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Rad.No.14819

 

 

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 14819

Acta No.27

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GABRIEL RUSBEL GUTIERREZ FEO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de abril de 2000, en el juicio que le sigue a la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA –"CENTRO COLOMBIANO DE TEOTERAPIA INTEGRAL" Y OTROS.

ANTECEDENTES

GABRIEL RUSBEL GUTIERREZ FEO llamó a juicio ordinario laboral a la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA – "CENTRO COLOMBIANO DE TEOTERAPIA INTEGRAL" y OTROS, para que se declarara la unidad de empresa entre Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, Colmundo Radio S.A., América Radio Ltda., Radio Sistema Federal Ltda., Onda Libre Sociedad Ltda y Colmundo Salud Ltda., y se condene al pago de los salarios dejados de recibir, cesantía y sus intereses, primas, vacaciones, auxilio de transporte, uniformes de trabajo, pensión sanción o en subsidio indemnización por despido injusto, subsidio familiar, indemnización moratoria, devolución de los descuentos salariales hechos sin autorización y costas. En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a las demandadas mediante contrato de trabajo verbal entre marzo de 1977 y el 25 de mayo de 1994, fecha en que fue despedido injustamente; que su salario promedio mensual fue de $1.508.000.oo; que no se le canceló el valor de los salarios por el periodo del 1 de abril al 25 de mayo de 1994; que durante toda la relación laboral le fue descontado de su salario el 14% sin autorización alguna; que no le cancelaron el valor de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y que no fue afiliado al I.S.S. para los riesgos respectivos; que ejerció diversos cargos durante su vinculación laboral, tanto del orden nacional como internacional.

Las accionadas al dar respuesta a la demanda, se pronunciaron así:

  1. COLMUNDO SALUD LTDA., se opuso a la prosperidad de las peticiones y en su defensa propuso las excepciones de carencia de derecho, cobro de lo no debido y prescripción.
  2. COLMUNDO RADIO S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó que el Dr. Chamorro Pesantez es su representante legal y dijo que los demás hechos no le constan. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones laborales, cobro de lo no debido e inexistencia de unidad de empresa.
  3. RADIO SISTEMA FEDERAL LTDA. y ONDA LIBRE SOCIEDAD LTDA. aceptaron que Néstor Chamorro Pesantez es su representante legal y que los demás hechos no les constan. Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En la primera audiencia de trámite propusieron las excepciones de inexistencia de obligaciones laborales, cobro de lo no debido e inexistencia de unidad de empresa.
  4. AMERICA RADIO LTDA., admitió que el actor prestó sus servicios a la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia; pero no el salario ni la fecha de ingreso alegados; adujo que no le cancelaron los salarios del período comprendido entre el 1 de abril y el 25 de mayo de 1994; que se le retuvo el 14% del salario al actor; que se le cancelaba el valor de la vivienda, administración y servicios, pero ignora su cuantía; que no le cancelaron, al momento del despido, salarios y liquidación definitiva de prestaciones sociales; que fue despedido sin justa causa luego de haber laborado por más de 17 años en forma continua; que ejerció para la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia cargos a nivel nacional e internacional, pero ignora el tiempo de servicio en Argentina; que la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia es una sociedad con estructura administrativa que concentra su autoridad y poder en el Presidente y cumple su objeto social en la elaboración y desarrollo de programas para estudiantes y profesionales y que presta servicios a otras empresas mercantiles compradas o creadas por ella misma. En cuanto a las pretensiones del demandante dice estar dispuesta a conciliar las cuantías.
  5. CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA  acepta que su representante legal es el Doctor Chamorro Pesantez, niega o no le constan los demás hechos. Propuso en su defensa las excepciones de carencia de derecho, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada, y en la primera audiencia de trámite las de carencia de causa, inexistencia de obligaciones salariales, inexistencia de contrato de trabajo e invalidez de pruebas presentadas e invalidez del allanamiento.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 12 de noviembre de 1999 (fls. 977 a 990 C.2) absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. Impuso costas al actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  Apeló la parte demandante y el Tribunal de Cali, por fallo del 13 de abril de 2000 (fls. 17 a 27, C. 7), confirmó la sentencia del a quo en su totalidad y fijó costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que " previo análisis de la prueba recaudada, estima que la falladora de primera instancia fue acertada en la decisión final, porque realmente durante el tiempo que el demandante estuvo vinculado con la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA su relación fue de carácter altruista, sin ánimo de lucro, toda vez que su propósito estaba orientado exclusivamente a fines espirituales, la evangelización, las misiones; además, no puede pasarse por alto que la ausencia de ánimo de lucro se predica de las personas que son miembros de Asociaciones o Corporaciones por cuanto es usual que  su creación obedece al deseo común de un grupo de personas para prestar un servicio desinteresado a la comunidad sin el propósito de recibir retribución por su colaboración, mas –sic- cuando la Ley del Trabajo no excluye los sentimientos humanos, no ignora la solidaridad social, la caridad en sus múltiples manifestaciones como lo es el camino de la evangelización y en fin los diversos motivos que en  la vida de relación puedan mover a una persona a prestar servicios gratuitos a otra (Sent. de Casación de julio 25/97 Rad. 9709) y el hecho de que al demandante se le haya colaborado económicamente por su dedicación a la actividad Pastoral, la que desde luego conllevaba algunas gestiones administrativas como lo indica la prueba testimonial, la de recibir diezmos y su entrega a la Cruzada para ser distribuidos en el cubrimiento de gastos, no implica que se está ante un contrato de trabajo." (fls. 25, C. 7).

Finalmente hace referencia a la sentencia No. 060 de la misma Sala, de fecha 26 de agosto de 1998, Radicación 32411, de la cual conoció esta Corporación y decidió el 10 de agosto de 1999, proceso ordinario de Raúl Robledo Hurtada contra la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, haciendo una pequeña transcripción de esta última.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente que se " CASE integralmente la sentencia acusada proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali y revocando los numerales 1 y 2  de su parte resolutiva, y una vez constituida en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el Ad Quem y en su lugar despache favorablemente las pretensiones deprecadas en el libelo incoatorio de la demanda, de acuerdo a lo demostrado en el curso del juicio" (fls. 11, C. 8).

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia.

CARGO UNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial "por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, que dimana de manifiestos y ostensibles errores de hecho en la apreciación errónea, en unos casos y en la falta de apreciación de los medios de prueba allegados al proceso, en otros. Así, por esta vía se violaron los artículos 22; 23 (Art. 1 Ley 50/90); 24 (art. 2 Ley 50/90);127 (Art. 14 Ley 50/90); 129 (Art. 16 Ley 50/90) 145, 186, 189, (Art. 14 D. 2351 de 1965) 249; 253 (Art. 17 D. 2351 de 1965)(Arts. 98 a 106 ley 50 de 1990); 267 (Art. 37 Ley 50/90 y Art. 133 Ley 100/93); 306; 338; y 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (Art. 8 del 2351 –sic- de 1965) y 145 del Código de Procedimiento Laboral; y 51 del D. 2651 de 1991.

" Entre los errores de hecho que se le endilgan al Ad quem, se reseñan los siguientes:

"1.- Tener por demostrado, sin estarlo, que los objetivos de la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA (Centro Colombiano de TEOTERAPIA Integral) son eminentemente de evangelización, sin que se haya acreditado de manera idónea tal condición. Todo lo contrario, del acervo probatorio fluye que la Institución se constituyó como un mecanismo para captar diezmos, ofrendas y donaciones de sus adeptos, simpatizantes y público en general, recursos con los cuales se hace el apalancamiento financiero de las empresas comerciales que explota la Cruzada y entre las cuales se cuentan sus emisoras filiales, Colmundo Viajes, Colmundo Salud, etc. Y se financian sus actividades proselitistas.

" 2.- No tener por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado a la Cruzada estudiantil y Profesional de Colombia (Centro Colombiano de TEOTERAPIA Integral) durante más de diecisiete años en su doble condición de predicador y empleado con funciones administrativas al servicio de la Cruzada y de su grupo empresarial, siempre bajo subordinación y dependencia originada en un contrato de trabajo que esta organización siempre se empeñó en disimular o disfrazar, contrariando la realidad material que fluye de las extenuantes jornadas laborales de catorce (14) horas diarias, incluidos los domingos y demás festivos, servidas a la Organización.

" 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor en desarrollo del vínculo laboral que venimos reseñando, si –sic- recibió una remuneración, en dinero y en especie, de parte de la Institución demandada bajo la denominación de asignación, pero que como quiera que se le haya llamado, no constituye otras cosas que su salario  del que exclusivamente dependían su subsistencia RUSBEL GUTIERREZ FEO y su familia, al no tener otras fuentes de ingreso.

" 4.- No tener por demostrado, estándolo, que la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA (Centro Colombiano de TEOTERAPIA Integral) maneja empresas de carácter  comercial en –sic- donde envía a laborar a su cargo, a los Coordinadores de Tiempo Completo.

" 5.- No tener por demostrado estándolo que la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA (Centro Colombiano de TEOTERAPIA Integral) actuó con mala fe manifiesta, al  no reconocerle y pagarle al señor RUSBEL GUTIERREZ FEO, a la terminación unilateral y sin justa causa del vínculo laboral, los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales a su cargo.

" A los anteriores errores fácticos llegó el Ad quem por sus falencias en la apreciación de las siguientes probanzas:

  1. Declaraciones de los testigos: Cecilia Cuadros Fiaz, Luis Alberto Nieto Hernández,  Carlos Arbey López, Delcia Betty Chacón Valenzuela, Rito Antonio Angulo Guevara, Fernando Arteaga Navas, Luis Emiro Correa Gómez, Carlos Arturo Hernández,  Manuel Gustavo Sánchez, carlos Alberto Ríos, Elizabeth Solarte Sánchez, Martha Elena Mejía, Jairo Aguirre Gallego y Yadira Afanador Vaca.
  2. Teniendo en cuenta que este tipo de probanzas testimoniales no son controvertibles en casación, este hecho nos releva de la obligación de hacer pronunciamientos sobre las mismas.

" Así mismo tenemos como pruebas no apreciadas

" a) Estatutos de constitución de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia que regían para la época en que el actor laboró a su servicio (folios 930-933).

" b) Certificado del Revisor Fiscal de la demandada Cruzada Estudiantil y profesional de Colombia (Folio 683).

" c) Objeción a dicho certificado figura folio 672 (anverso), dentro de la diligencia de Inspección Judicial.

" d) Certificado de la Alcaldía Mayor de Bogotá presentada al absolver interrogatorio de parte (folios 494).

" e) Interrogatorio de parte de la demandada en donde se reconoce el tiempo de vinculación y los cuantiosos ingresos de la demandada (folios 494-498).

" f) Comprobantes de egreso, planillas de pago de nómina de coordinadores de tiempo completo, y recaudados –sic- constatados en la inspección Judicial, en particular a (Folio 580 anverso) acápite historial de empleados.

" g) Formulario de solicitud para ingreso como coordinador de Rusbel Gutierrez Feo.

" h) Certificación suscrita por Jairo Aguirre, contador, de Marzo de 1990 (Folio 71).

" i)Documentos que constatan pagos en especie (Folios 71,72,73).

" j) Fotocopia autenticada del instructivo de Jairo Aguirre, contralor, de la Cruzada, a Argemiro Escobar, financiero contable, sobre asignaciones de los coordinadores de tiempo completo, con anexo de tabla de asignaciones para el año 1994 (Folios 79,80).

" k) Pólizas de seguros de automóviles Renault 4 y Nissan para el servicio de RUSBEL GUTIERREZ FEO, de la compañía de Seguros "La Nacional", tomados por la cruzada estudiantil y Profesional de Colombia.

" l) Carta de despido de Rusbel Gutierrez Feo (folio 37).

" m) Carta de respuesta del Actor a la carta de despido (folio 38).

" n) Documentos que informan sobre los servicios a nivel internacional prestados por el actor. Frente tal hecho ha de tenerse en cuenta muy particularmente la declaración de Jairo Aguirre Gallego (Folios 457,458 459).

" o) Documento dirigido a inmigración en Miami (folio 523) Cap. II A-13 aparece el Actor como director Nacional de Argentina, escrito que si bien se acreditó en fotocopia informal, la demandada en escrito que obra a folios 649 y 650 reconoció su contenido según explicación dada al presidente de la Cruzada Dr. Néstor Chamorro Pesantes por quien suscribe el escrito, señor Manuel José Pinzón.

" p) Ejercicio de cargos (Folio 512).

" q) Certificado Cámara de Comercio de Cali (Folios 35 y 36).

" r) Otras certificaciones Cámara de Comercio (Folios 305,309,413,415,416).

" s) Audiencia Pública No. 033 de enero 22 de 1998 de Inspección Judicial a las instalaciones y archivos de la Cruzada estudiantil y Profesional de Colombia ubicadas en la sede de Colmundo Radio S.A. la cadena de la Paz, Agencia Cali, practicada dentro del proceso que cursa en el mismo Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali (folios 636 a 638) igualmente contra la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia y otras, promovida por Alvaro Trujillo por hechos similares o iguales a los de la demanda de Rusbel Gutierrez Feo, documento que fue entregado y anexado al expediente en la Inspección Judicial.

" t) Declaración de Carlos Humberto sierra –sic- Tamayo (folios 385-391-396-399).

" u) Declaración de Jairo Aguirre Gallego (folios 457-463 y 472 a 477.

" v) Declaración de Yadira Afanador Vaca Folios (403 a 410) (folio 460 objeción a documento aportado por el testigo Jairo Aguirre Gallego)." (fls. 11 a 15, C. 8).

En la demostración dice que el ad quem, aunque anuncia en la introducción de sus consideraciones haber hecho previo análisis de la prueba recaudada, en su sentir ello no existió " y que su anuncio no pasa de ser una fórmula que pretende darle a los justiciables la apariencia de un debate que en este nivel o rango jurisdiccional supone un ponderado y enriquecedor juicio, expresión de sapiencia, sabiduría y de contenido jurídico que satisfaga las expectativas de la sociedad que espera de sus instituciones judiciales las más elevadas manifestaciones de sindéresis." (fls. 15, C. 8 ). Afirma que el Tribunal se limita a recordar que en otra demanda similar, las pretensiones del actor fueron desestimadas, con lo cual se muestra una ausencia de valoración probatoria, puesto que no da explicaciones de por qué está de acuerdo con la decisión del a quo, la cual considera acertada; que no hubo siquiera examen de las argumentaciones y alegaciones de las partes como tampoco valoración de las pruebas. Agrega que de manera habilidosa la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia ha manejado con similar razón social dos instituciones con diferentes objetivos y diversa naturaleza jurídica, pues una es la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA (Centro Colombiano de TEOTERAPIA Integral), Asociación civil sin ánimo de lucro, reconocida mediante Resolución 459 de 1968 del Ministerio de Justicia,… y CONFESION RELIGIOSA CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA (Centro Colombiano de TEOTERAPIA Integral), reconocida mediante Resolución 1103 de 12 de agosto de 1996, del Ministerio del Interior. Que de tal manera se invocaron en este proceso, sin que el Tribunal lo observara, dos objetos sociales; en el uno se presenta como una comunidad de misioneros, para negarle los derechos laborales al actor, mientras que en la vida real se ha enriquecido patrimonialmente con el fruto del trabajo de servidores como el demandante. Afirma que con posterioridad al retiro del actor, aparece una nueva institución denominada CONFESION RELIGIOSA CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA (Centro Colombiano de TEOTERAPIA Integral), con personería jurídica No. 1103 de agosto 12 de 1996, hecho maliciosamente ocultado al Juzgado, haciéndolo incurrir en error de hecho y consecuencial denegación de justicia; hecho este que se alegó en la primera instancia reiterando que la entidad demandada era la que correspondía a la personería jurídica No.  459 de 16 de febrero de 1968 y no su homónima.

Que los documentos aportados en la inspección judicial, "legalmente recaudados, examinados y verificados, no fueron tenidos en cuenta en la producción del fallo acusado. Claro que tampoco apreciados en su oportunidad por el A quo." (fls. 21, C. 8).

Agrega que el ad quem al prohijar la decisión del a quo afirma que las labores no evangelizadoras del actor eran a título gratuito, y "para procurarse aparente solidez argumental, transcribe lo pertinente de la Sentencia de la Corte de Mayo 9 de 1960, omitiendo, claro está, aquellos razonamientos de la Corte que tienen la virtualidad de cambiar el curso del proceso en el momento en que se tomen en cuenta. Al respecto se debe anotar que igualmente la Corte Suprema de Justicia en el fallo de julio 25 de 1998 al cual se ha hecho referencia y que se aportó en su integridad en 19 folios en el escrito de apelación, en la página 13 no solo –sic- reitera el acápite traído por la señora Juez, sino que establece la condición ya transcrita, es decir, que para que ese trabajo gratuito, desinteresado, altruista, sin aspiración retributiva alguna, sin contenido crematístico se acepte en nuestra legislación laboral colombiana, es necesario que '(…) sus condiciones económicas le permitan obrar con desinterés, pues no sería admisible el trabajo gratuito de personas que solo -sic - cuentan con el salario'".(fls. 25, C.8).

Que la demandada ha sido condenada en muchos procesos  por los juzgados laborales del país por su conducta arbitraria frente a sus trabajadores.

Que por su gigantesco crecimiento económico la Cruzada ha adquirido cuantiosos bienes, entre ellos el Grupo Radial Colombiano, hoy Colmundo Radio S.A. Dice que de la declaración de Carlos Humberto Sierra Tamayo fluye la verdadera naturaleza jurídica de la relación que vinculó al actor con la demandada, pero que no fue tenida en cuenta ni por el a quo ni por el ad quem. Por último, solicita que al caso en estudio se le de el mismo tratamiento dado a los actores en las sentencias de esta Sala, de fechas 25 de julio y 12 de agosto de 1997, correspondiente a los expedientes 9709 y 9880, respectivamente.

LA REPLICA

Se opone a la prosperidad del cargo y dice que en la proposición jurídica la censura omitió denunciar la violación del artículo 194 del C.S.T. (subrogado por el artículo 321 de la ley 50 de 1990) norma que regula el fenómeno de la unidad de empresa. Afirma que el Tribunal no cometió los errores de hecho que se le endilgan en la demanda; que no controvierte los testimonios que singulariza y que expone una serie de consideraciones jurídicas ajenas a la violación indirecta de la ley.

SE CONSIDERA

No le asiste razón a la réplica en el reparo de orden técnico que le formula al cargo, en cuanto no acusó el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, que define la unidad de empresa, pues la Sala estima suficiente la denuncia de violación que hizo de otras normas que son las que consagran los derechos que reclama el actor.

Pese a lo dicho, considera la Corte que lo que descalifica el cargo es la manera como está formulado el alcance de la impugnación, pues resulta impropio pedir la casación de la sentencia impugnada y al mismo tiempo, en sede de instancia, su revocatoria. También, surge incompleto, ya que no indica lo que debe hacer la Corte actuando como Tribunal de instancia, una vez casada la sentencia recurrida, con la de primer grado, es decir si confirmarla, revocarla o modificarla y, en estos dos últimos casos, la decisión de reemplazo.

A más de lo anterior observa la Sala que el Tribunal para emitir su decisión fue enfático en destacar al comienzo de sus consideraciones sobre el análisis previo que hizo "de la prueba recaudada", más adelante tuvo en cuenta en forma específica la testimonial recepcionada y los estatutos de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, de los que dijo obraban de folios 330 a 365, haciendo suyas las consideraciones que, en relación con tal probanza, hizo esta Sala en sentencia del 10 de agosto de 1999, uno de cuyos apartes pertinentes transcribió. Así las cosas, queda claro que la Corte no puede adentrarse en el estudio de tales estatutos, puesto que la censura los acusa como prueba no apreciada. Sin embargo debe decirse, como se dijera en el fallo recordado, que aún cuando el artículo 19 de los mismos en su literal c) prevé que dentro de las funciones de la Junta Directiva está la de crear los empleos que considere necesarios para el buen funcionamiento de la Asociación, determinando su remuneración y funciones y, en su literal d) poder autorizar al Representante Legal para, entre otros, celebrar contratos, ello no implica necesariamente que el caso del actor GUTIERREZ FEO, se encuentre regulado por alguna de aquellas eventualidades.

Lo mismo podría decirse en relación con los demás medios probatorios enunciados como no apreciados, ya que pese a que el ad quem no debió referirse a "la prueba recaudada", como la que tuvo en cuenta en su análisis, sino que debió en forma ordenada analizar cada una de las pruebas que a su juicio le merecían su consideración, ha de entenderse, dada la manifestación antes destacada, que sí valoró todo el caudal probatorio allegado al proceso y, desde esta perspectiva, le correspondía entonces a la parte recurrente, acusarlo de mal apreciado.

Ocurre sin embargo que cuestiona el informe de los estados financieros suscrito por el revisor fiscal, así como la constancia que éste expidió sobre la falta de ánimo de lucro en la demandada, de la condición de misioneros de quienes la conforman, su organización en iglesias locales y que "un distrito es el equivalente a una parroquia en la iglesia católica", porque, dice, ello no puede aceptarse y porque, "No obstante lo insólito de la afirmación y la absoluta carencia de respaldo probatorio, tal afirmación fue erráticamente acogida por los juzgadores de instancia", con lo cual da a entender que si fueron tenidos en cuenta por el Tribunal y pese a ello los acusa de no haberlos apreciado, contradicción que también impide su valoración por esta Corte.

De la inspección judicial, alega la censura que se recogieron documentos que no fueron tenidos en cuenta en la producción del fallo acusado, pero sin referirse explícitamente a lo que indicaba cada uno de ellos y la forma en que supuestamente su falta de estimación llevó a errar al juzgador.

Aduce que el Tribunal no quiso definir si se encontraba frente a una organización civil o a una comunidad de misioneros, pero lo cierto es que el fallador fue claro en advertir que el demandante estuvo vinculado con LA CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA, que corresponde a una de las entidades demandadas y, a partir de ello, formó su convicción, pero, en manera alguna, se refirió a la denominada CONFESION RELIGIOSA CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA, de modo que ningún desatino hubiera podido originarse en esta circunstancias, como tampoco de la aceptación del representante legal de la demandada dentro del interrogatorio de parte al aceptar que tenía tal representación de la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA (folio 494), que además coincide con la certificación expedida por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D. C. (folio 493).

Con los documentos descritos como "comprobantes de egreso, planillas de pago de nómina de coordinadores de tiempo completo", certificación de Jairo Aguirre sobre pago de honorarios al actor (folio 71), constancias de pagos de seguros de automóviles (folios 73 y 74), la instructiva del Contralor de la Cruzada al Director Financiero Contable sobre asignaciones de coordinadores de tiempo completo (folios 79 y 80), la que denomina carta de despido y la respuesta de GUTIERREZ  a la misma (folios 37 y 38), la carta dirigida a inmigración en Miami (folio 523), pretende la parte recurrente demostrar que el actor prestó servicios personales remunerados bajo subordinación y de manera exclusiva a la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA, sin embargo el tribunal no desconoció que el actor recibía colaboración económica "por su dedicación a la actividad pastoral, la que desde luego conllevaba algunas gestiones administrativas como lo indica la prueba testimonial, la de recibir diezmos y su entrega a la Cruzada para ser distribuidos en el cubrimiento de gastos", por lo que, sostuvo, no se estaba ante un contrato de trabajo. De manera que este aspecto no puede destruirse con la prueba reseñada por la censura, dado que, se repite, el fallador admitió que el demandante recibió dineros, pero de la testimonial recogida advirtió que no se configuraba una relación laboral, no siendo esta prueba susceptible de análisis en casación, por la limitación prevista por el artículo 7o de la Ley 16 de 1969.

Con las certificaciones de la Cámara de Comercio correspondientes a las demandadas, aspira la parte recurrente a probar que la Cruzada estudiantil y Profesional de Colombia es una entidad de gigantesco crecimiento económico y que se consolidó con las otras demandadas formando lo que se conoce como 'El Grupo Colmundo' (folios 35 y 36, 305, 309, 413, 415 y 416 C. 1), así como con el interrogatorio de parte vertido por el representante legal de la arriba mencionada empresa respecto a los considerables ingresos que declaró por los años 1991 a 1993, pero ello no destruye la inferencia del ad quem, según la cual el actor al estar vinculado a aquella, su relación fue altruista, sin ánimo de lucro, acompañado del propósito orientado a fines espirituales, a la evangelización, a las misiones, "y en fin los diversos motivos que en la vida de relación puedan mover a una persona a prestar servicios gratuitos a otra" (folio 25 C. del Tribunal), es decir que lo que el ad quem apreció fue la motivación espiritual, altruista y evangelizadora del demandante sin importar la capacidad económica de la institución.

De suerte que como el resto de la prueba a que el recurrente se remite está relacionada con los testimonios de Jairo aguirre Gallego y Carlos Humberto Sierra Tamayo, se reitera, la Sala se encuentra impedida para analizarlos, por no ser prueba apta de análisis en casación. (Art. 7º Ley 16/69)

Por lo demás, precisa afirmarse que aunque en otras ocasiones, como a esas a que se refiere la censura, pudieron haber salido avantes las aspiraciones de otros demandantes contra las mismas sociedades aquí demandadas, ello no significa que ese sea el camino a seguir en este evento, porque también hay otras en que los resultados no han sido favorables a quienes demandan, entre ellas las proferidas el 10 de agosto de 1999, rad.11591 y el 17 de mayo de 2001, radicación 15253, a más de que cuando se trata de debatir aspectos probatorios, no puede ser válida para todos una misma decisión, pues es posible que en uno u otro caso los supuestos sean distintos; todo ello en el entendido de que el cargo sea correctamente formulado.

Por tanto, el cargo no es de recibo.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, el 13 de abril de 2000, dentro del juicio que le adelanta GABRIEL RUSBEL GUTIÉRREZ FEO a la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA "CENTRO COLOMBIANO DE TEOTERAPIA INTEGRAL" Y OTROS.

Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  

CARLOS ISAAC NADER                                        RAFAEL MENDEZ ARANGO                                  

GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                          FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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