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Casación No. 14797

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 02

RADICACIÓN No. 14797

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001)

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCELINA ALBARRACIN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2000, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente a la señora ROSITA RIVAS DE PALAU.

I. ANTECEDENTES.

1. Se inició el proceso con el propósito de obtener el pago de la indemnización por despido injusto, reajustes salariales, cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, feriados y compensatorios, " la pensión a que se refiere el artículo 267 del C.L.", corrección monetaria y salarios moratorios.

2. Se fundamentaron las pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1. Prestó sus servicios al doctor José Manuel Rivas Sacconi, inicialmente para desempeñar oficios domésticos y ama de llaves y en los últimos 15 años como su administradora, desde el 3 de julio de 1955 hasta el 30 de abril de 1991, cuando fue despedida sin justa causa por la señora Rivas de Palau; 2. El doctor Rivas Sacconi falleció el día 5 de febrero de 1991, siendo sucedido en sus derechos y obligaciones por la hoy demandada, quien fue la única heredera determinada; 3. Al momento de liquidar sus prestaciones sociales se le catalogó como empleada doméstica, por consiguiente sólo fue reconocido el 50% de la cesantía, y eso con un promedio salarial inferior a la remuneración mínima legal, tampoco se pagó la prima de servicios legal; 4. el salario mensual que percibía era en todo caso inferior al mínimo legal; 5. Nunca fue afiliada al Seguro Social.

3. La demandada se opuso a las pretensiones formuladas. Admitió su condición de sucesora de Rivas Sacconi y negó los demás hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, prescripción, falta de título y de causa, buena fe y cosa juzgada.

4. El juzgado del conocimiento, el Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 16 de abril de 1999 condenó a la demandada a pagar a la actora lo siguiente: $806.380.oo por cesantías, $15.000.oo por prima de servicios y $72.000.oo por indemnización moratoria.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Del recurso de apelación interpuesto por la demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá, el cual, mediante el fallo ahora impugnado, modificó el de primera instancia para ordenar el pago de $3.375.714.oo por saldo insoluto de prestaciones sociales, feriados e indemnización por despido y, $1.724.oo diarios a partir del 1 de mayo de 1991 hasta cuando se cancele la condena principal, a título de salarios moratorios.

Al fundamentar la sentencia en lo atinente a la pensión sanción, que es el único punto objeto de inconformidad, el ad quem expresó:

"De los extremos del (sic) la relación laboral se colige que el tiempo servido por la demandante fue de 35 años 9 mes (sic) y 28 días, circunstancia que permite concluir la improcedencia de la pensión sanción toda vez que después de haber laborado un trabajador más de 20 años como así lo reconoce el (sic) demandante al indicar los extremos del contrato, no es procedente esta pensión por cuanto con ese tiempo de servicio el trabajador adquiere el derecho a la pensión plena de jubilación. La pensión sanción o proporcional solo tiene cabida cuando el despido se produce sin justa causa después de 10 años de servicio y menos de 20, nunca cuando se supera este tiempo. Se confirma la decisión de primera instancia. Por lo demás debe puntualizar el Tribunal que las facultades de fallar ultra y extra petita solo están asignadas por el artículo 51 del C.P.L. a los jueces de primera instancia; además es claro que la demandante tiene el camino expedito para reclamar en otro juicio la pensión plena de jubilación que no demandó en este proceso".

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso a través del cual persigue la casación parcial del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el del a quo en cuanto no accedió a declarar el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del C.S. del T. y en su lugar, despache favorablemente esta pretensión, con la correspondiente indexación.

Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en que acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 21, 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo; 20 del Decreto 2351 de 1955; 25 del C. de P. L.; 210 del Código de Procedimiento Civil; la Ley 71 de 1988, Ley 10 de 1972; Decreto 1160 de 1989.

Atribuyen a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho:

"No haber dado por demostrado, estándolo que la demandante tiene derecho a una Pensión mensual vitalicia de Jubilación o de Vejez, en los términos del Artículo 260 del C. S. del T.

"No haber dado por demostrado, estándolo, que la pretensión 9ª. de la demanda está en concordancia con el hecho 13 de la misma".

Dichos errores se derivaron de la falta de apreciación de la demanda inicial, del interrogatorio de parte a la demandada y del documento visible a folios 106 y 107 del expediente.

En el desarrollo del cargo se dice:

"El tema central que se debate, gira en torno al derecho que le asiste a la demandante de acceder a su Pensión de Jubilación en los términos consagrados en el Artículo 260 del C.L. Puesto que están demostrados los elementos esenciales que estructuran el contrato de trabajo, y el despido sin justa causa".

"…Si se hubiera apreciado en legal forma el libelo demandatorio, la prueba de confesión y la prueba documental, se habría concluido que los requisitos que exige la Ley Sustantiva Laboral, de edad, tiempo de servicios y demanda en forma del derecho de pensión, estaban más que satisfechos.

"…El Honorable Tribunal no analizó que la petición 9ª de la demanda debía ser concordada con el hecho 13º de la misma, donde se hacía referencia no sólo al derecho que le asiste a la demandante a su pensión porque hubiere sido despedida injustamente, sino como se dice en la parte final ' por lo que ordena el Artículo 260 del mismo Estatuto".

"El Tribunal no aprecio (sic) el libelo demandatorio en sentido de justicia ni desentrañando en su contexto la demanda para concluir, que en consonancia con las pretensiones se suplicaba el reconocimiento del derecho a la Pensión plena de Jubilación".

"El Tribunal no apreció entonces en su integridad el libelo demandatorio, pues si así lo hubiera hecho habría reconocido el derecho de la Pensión plena de Jubilación a la demandante, toda vez que el tiempo de servicios de 35 años 9 meses y 28 días probados y la edad…probada también y que tampoco fue apreciada por el Tribunal, satisfacían más allá de los requisitos que exige la Ley".

"El Honorable Tribunal no apreció la prueba de confesión ficta sobre las preguntas asertivas contenidas en el Interrogatorio de Parte obrante a Folios 75 a 77, con el argumento de que el pliego abierto y calificado no fue suscrito por el Juez del conocimiento; pero el Tribunal no apreció que el pliego de Interrogatorio de Parte con su constancia anexa, debe ser apreciado en consonancia con el Acta de Diligencia de Audiencia Pública obrante a Folios 73 y 74 suscrita por el Juez y su Secretario, donde reza un Auto que hace referencia al pliego materia del interrogatorio, al hecho de haberlo anexado al Expediente, al hecho de su calificación, y al hecho de la procedencia de las preguntas. El quitarle la validez a esta Audiencia significaría una tacha de falsedad del documento y una excesiva formalidad, haciendo gravosísima la carga a la demandante.

"El Tribunal no apreció entonces la prueba de confesión, porque al hacerlo se habría corroborado aún más el derecho a la Pensión plena de Jubilación de la demandante, conforme a lo confesado a la pregunta 12 del Pliego de Interrogatorio de Parte.

"El Tribunal no apreció tampoco, considerando que no había lugar a estudiar la petición de Pensión de Jubilación, la prueba referente a la edad de la demandante y obrante a Folios 106 y 107 del expediente, y que hace referencia al Acta Eclesiástica y la Cédula de Ciudadanía de la demandante, pues si así lo hubiera apreciado, ésta prueba documental en conjunto con el libelo demandatorio y la prueba de confesión, se habría accedido a reconocer el derecho que le asiste a la demandante".

La réplica manifiesta que la demanda es defectuosa por cuanto no precisa en cuál de las dos causales de casación a que se refiere el artículo 87 del C.P. del T. incurrió el fallo de segundo grado, ni indica cuál norma fue la que se aplicó indebidamente. De otro lado, afirma, el ataque debió dirigirse por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo 260 del C.S. del T. Insiste en que si el recurrente echa de menos la aplicación de este último precepto resulta contradictorio que se hable de aplicación indebida del mismo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Ninguna razón tiene el opositor en los reparos formales que hace a la demanda de casación, pues el recurrente se refirió a los errores evidentes de hecho en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, con lo cual queda suficientemente claro cuál era en realidad el motivo que invocaba; tampoco puede pregonarse que la proposición jurídica esté inadecuadamente planteada, por cuanto en ella se incorporaron las disposiciones consagratorias de los derechos sustantivos que se negaron en el fallo, destacando, en todo caso, que se denunció correctamente la aplicación indebida del artículo 267 del C. S. del T.; por último, al analizar el enfoque de la acusación y confrontarlo con la sentencia del ad quem, se advierte que el cargo bien cabe plantearlo por la vía indirecta, sin que ello implique desatino en el sendero escogido, como  se advierte  de los  apartes transcritos  anteriormente.

Hechas esas precisiones, procede el examen de la demanda, señalando desde ya que se equivoca el censor al afirmar como dejado de apreciar el libelo inicial, cuando es lo cierto que el Tribunal sí lo tuvo en cuenta porque de otra manera no hubiese podido concluir que el tiempo de labores de la actora fue de más de 35 años ni determinar que lo pretendido era la pensión sanción contemplada en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, pues fue precisamente en esa pieza procesal donde tal pretensión se formuló; yerro que resulta insalvable por cuanto no es de recibo que en casación se denuncie como dejada de apreciar una prueba que sí lo fue, dado el carácter dispositivo y extraordinario de este medio de impugnación que obliga a la Corte a ceñirse al discurso argumentativo del recurrente.

Con todo, si en gracia de discusión se pasara por alto el defecto reseñado, tampoco saldría avante la acusación, toda vez que del libelo inicial se desprende que lo reclamado es "el reconocimiento y pago de la pensión a que se refiere el artículo 267 del C.L.", es decir, la pensión sanción, de suerte que ningún error cometió el Tribunal al examinar esta parte de la demanda, pues se atuvo a los términos precisos en que la misma fue planteada.

De otra parte, en lo que tiene que ver con el primer error de hecho, debe decirse que el ad quem no pudo incurrir en él, si se tiene en cuenta que en ningún momento aseveró que la demandante no cumplía el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación; lo que dijo, por el contrario, es que sí lo reunía, pero no era esa prestación la que se reclamaba en el proceso, y no podía conceder un derecho diferente al impetrado por no permitirlo el artículo 50 del C.P. del T. De manera que al no demostrarse que el Tribunal apreció desatinadamente el libelo inicial, resulta superfluo encarar el examen de los restantes medios probatorios denunciados por la censura, por cuanto ello a nada conduciría.

Por consiguiente, se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. el 31 de marzo de 2000 en el proceso ordinario laboral seguido por FRANCELINA ALBARRACIN contra ROSITA RIVAS DE PALAU.

Costas, a cargo de la parte demandante.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.

CARLOS ISAAC NADER

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MENDEZ ARANGO  LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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