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Rad.No.14765
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 14765
Acta No.14
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ENRIQUE PACHECO PALACIO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de septiembre de 1999, en el juicio que le sigue a la sociedad DISTRAL S. A.
ANTECEDENTES
JOSE ENRIQUE PACHECO PALACIO llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad DISTRAL S. A., para que fuera condenada a reintegrarlo en el cargo de Armador o a otro de igual o superior categoría y remuneración, a pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha del reintegro, con sus respectivos incrementos; que se declare para todos los efectos legales que no ha habido solución de continuidad en su contrato de trabajo; subsidiariamente, el pago de la indemnización por despido injusto y de las cuotas al Seguro Social previstas en el artículo 6o del Decreto 2879 de 1985. Por último que se condene en costas.
En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido el 12 de junio de 1973, el cual perduró hasta el 22 de agosto de 1989, fecha en la cual fue despedido injustamente; que desempeñaba el cargo de Armador I y devengaba un salario básico de $123.384.oo mensuales; que no existen incompatibilidades que desaconsejen el reintegro solicitado.
La sociedad accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral; dijo que el salario tenido en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales era el promedio y no el básico como se aduce en la demanda, que el despido fue legal y causado por la participación del demandante en un paro laboral que fue declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo, a más de que su conducta fue conflictiva. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y de inexistencia de la obligación.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de febrero de 1995 (fls. 144 a 149, C.1), absolvió a la demandada de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra. No impuso costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandante y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Barranquilla, por fallo del 24 de septiembre de 1999 (fls. 17 a 28, C.2), confirmó la sentencia del a quo en su totalidad y no impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que mediante Resolución No. 002761 del 24 de julio de 1989, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Barranquilla declaró ilegal un cese de actividades en la Planta de Distral S.A., por parte de trabajadores de la misma, hecho ocurrido el 21 de marzo de 1989, encontrando así demostrado que en la empresa se presentó el cese de actividades, que fuera declarado ilegal por la autoridad administrativa del trabajo. Que el numeral 2º del artículo 450 del C.S.T. erige en justa causa de despido el hecho que el trabajador haya intervenido en un cese de actividades declarado ilegal.
Que la jurisprudencia de esta Sala al interpretar la inteligencia de la citada norma, distingue tres situaciones: la del trabajador que participa activamente, promoviendo, dirigiendo u orientando el cese de actividades; la del empleado que toma parte en la suspensión de labores en forma pasiva y simplemente como consecuencia de su obligación de acatar la decisión mayoritaria que ha optado por la huelga y; la de quienes, declarada la ilegalidad de la suspensión de labores, persisten en ella, no regresan a sus actividades o no acatan la orden de reiniciación de los trabajos. Que la persistencia no admite distinción sobre el grado de activismo del trabajador implicado en ellas.
A continuación, de las declaraciones de Edilberto López Alarcón (fls. 37 a 38) y Julio Beleño Herazo (fls. 42 a 44) dedujo la participación del actor en el cese de actividades llevado a cabo el 21 de marzo de 1989, pero además que incitó, orientó y dirigió la suspensión de labores ilegales, estableciendo que no sólo intervino sino que participó activamente. Que "…, estando probado que el trabajador intervino de manera decisiva en el pluricitado cese colectivo de actividades declarado ilegal por la autoridad administrativa del trabajo, sin más consideración, el empleador se encontraba habilitado legalmente para despedirlo, y no era necesario entrar a establecer si había persistido o no en dicha suspensión ilegal de labores, como lo sugiere el apelante." (fls. 26 y 27, C. 2 ).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, " para que convertida esa Corporación en el Tribunal de Instancia se disponga revocar la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
" 1) Reintegrar al actor al cargo de Armador, o a otro de igual o superior categoría y remuneración.
" 2) A pagarle los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, con los incrementos de ley.
" 3) Declarar la no solución de continuidad.
" Por no existir razones de incompatibilidad, me abstengo de formular pretensiones subsidiarias.
" 4) Se provea sobre costas." (fls. 13, C. 3 ).
Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia.
CARGO UNICO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, " por aplicación indebida de los arts. 450, 451 del decreto 2363 y –sic- 3743 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo), y su decreto reglamentario 2164, art. 1o, lo cual llevó a cometer una infracción directa de las siguientes normas: art. 7,8, num. 5, Decreto 2351 de 1965; C.S.T., arts. 1, 13, 21, 55, 61, 65, 127, 353, 467, 476." (fls. 13, C. 3 ).
En la demostración argumenta que el Tribunal " aplicó el art. 450 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que el patrono, una vez se expida la resolución declarando la ilegalidad de un cese de actividades, queda en total libertad de despedir a los trabajadores que hubiesen participado en el cese. Se desconoció, el art. 1º del decreto 2164 de 1959, por cuanto en esa norma se establece que una vez se declare la ilegalidad, el Ministerio de Trabajo intervendrá para evitar que el patrono despida a los trabajadores que hayan hecho cesación, determinado por circunstancias ajenas a la voluntad.
Agrega que la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que la aplicación de los artículos 450 y 451 del C.S.T., debe ser moderada conforme al procedimiento establecido en el art. 1º del decreto 2164 de 1959, ya que no todos los casos, pueden merecer el mismo tratamiento.
" … frente a los despidos que se motiven en cese de actividades declarados ilegales, cabe distinguir estos tres aspectos:
" a ) El de los trabajadores que tomen activa participación en el cesa; es decir, el de quienes lo promueven, dirigen u orientan. En este caso, declarado ilegal el paro, el patrono puede proceder a despedir inmediatamente, o sea, sin necesidad de cumplir previamente trámite administrativo alguno;
" b) El de los trabajadores que suspenden labores pasivamente; esto es solo –sic- en acato de la decisión mayoritaria que optó por el cese o huelga (fol.57). Aquí debe el empleador someterse previamente al trámite reglado por el Decreto 2164 de 1959 y por las resoluciones 1064 y 1091 del mismo año y la 342 de 1977 que con apoyo y en cumplimiento de la facultad reglamentadora conferida en tal decreto expidió el Ministerio de Trabajo, so pena de que una decisión judicial declare injusto el despido, y
" c) El de los trabajadores que persistan en el cese de actividades que ha sido calificado de ilegal, aunque su participación en él haya sido pasiva. Aquí el despido deviene justo aún sin el trámite administrativo previsto en las disposiciones citadas en el literal anterior.
Por lo que, concluye que "en el caso que nos ocupa, si hubo participación dentro del cese de actividades lo habría sido bajo la modalidad de cesación pasiva de las labores y por lo mismo se ha debido dar aplicación estricta al mencionado artículo y decreto, ya que de otra manera, sucede que se aplica en forma indebida los arts. 450 y 451 del C.S.T.." (fls. 13 y 14, C. 3 )
SE CONSIDERA
El Tribunal, luego de transcribir el numeral 2º del Artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, adujo que "la disposición citada … erige en justa causa de despido, el hecho que el trabajador haya intervenido o participado en un cese de actividades declarado ilegal. Por manera, que si un trabajador intervino o participó en un cese colectivo de actividades declarado ilegal por la autoridad administrativa del trabajo competente, queda incurso en la justa causa de terminación del contrato de trabajo a que hace relación de manera expresa el numeral 2º el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo". Seguidamente transcribió apartes de jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral "al interpretar la inteligencia", del mencionado precepto y finalmente, con fundamento en el dicho de los testigos EDILBERTO LOPEZ ALARCON y JULIO BELEÑO HERAZO, concluyó que el actor "incitó, orientó y dirigió la suspensión de labores ilegal", por lo que una intervención de manera tan decisiva habilitaba al empleador para despedirlo, amparado por la disposición en comento, sin que fuera necesario establecer la persistencia en el cese de labores.
Al encaminarse la acusación por la vía directa, compelía a la recurrente aceptar las conclusiones de orden fáctico a que llegó el sentenciador de la segunda instancia y, en ese orden, admitir su deducción, según la cual, conforme al dicho de los declarantes atrás citados, el actor tuvo una participación activa, en cuanto incitó, orientó y dirigió la suspensión de labores.
No obstante, la parte impugnante en la demostración del cargo, luego de transcribir pasajes de jurisprudencia de esta Corte que reprodujo en su apoyo, -dentro de la cual se diferencia el grado de participación de los trabajadores en el paro entre los que tomen activa participación o que lo promuevan, dirijan u orienten, con los que suspendan labores pasivamente, solo en acato a la mayoría que optó por el cese o la huelga y con los que persistan luego de la calificación ilegal-, sostuvo que la "participación dentro del cese de actividades lo habría sido bajo la modalidad de cesación pasiva de las labores", controvirtiendo o cuestionando de este modo la señalada conclusión del ad quem derivada del examen de la prueba testimonial, lo cual, como se dijo no es permitido hacerse cuando de la vía directa se trata.
Por tanto, el cargo no es de recibo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 24 de septiembre de 1999, dentro del juicio que le adelanta JOSE ENRIQUE PACHECO PALACIO a la sociedad DISTRAL S.A.
Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria
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