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Casación No. 14755

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

Acta No. 01

Radicación No. 14755

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el Banco Central Hipotecario contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 10 de marzo de 2000, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Rosenda Lucía Silva Rincones.

I. ANTECEDENTES

1. Rosenda Lucía Silva Rincones demandó al Banco Central Hipotecario con el propósito, entre otras pretensiones, de que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al ser despedida con el subsiguiente pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que feneció el vínculo laboral hasta cuando se produzca su reincorporación; subsidiariamente impetró indemnización por despido injusto. Así mismo reclamó la pensión de jubilación establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, indemnización moratoria e indexación de las condenas. En la primera audiencia de trámite adicionó el petitum para solicitar que, en defecto del reintegro, se condenara al Banco a pagar las cotizaciones al ISS hasta que la actora cumpliera la edad para adquirir la pensión de vejez.

Se afirma por la demandante que laboró desde el 15 de noviembre de 1978 hasta el 14 de enero de 1998, fecha en que fue despedida sin justa causa, siendo su último salario promedio de $905.668.92.

2. El Banco al hacer uso del derecho de defensa (folios 118 a 125) admitió únicamente lo extremos temporales de la relación de trabajo y negó los restantes hechos. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de pago, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, prescripción de la acción de reintegro, falta de causa para pedir y cosa juzgada.

3. La sentencia de primera instancia proferida el 30 de agosto de 1999 por el Juzgado Tercero Laboral de Valledupar condenó al demandado a reintegrar a la actora al cargo de Ejecutiva del área administrativa y a pagarle los salarios causados desde que fue despedida hasta que se produzca su reincorporación.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció el Tribunal Superior de Valledupar, el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, modificó la de primer grado en el sentido de ordenar al Banco el pago al ISS de los aportes o cotizaciones correspondientes al período en que la trabajadora permanezca fuera de la empresa.

El Tribunal empieza por precisar que el demandado en la alzada no cuestiona la calificación de la causa de terminación del contrato sino la desaconsejabilidad del reintegro. Posteriormente asienta que de todas maneras el Banco no logró demostrar la justificación del despido, por lo cual éste deviene en injusto.

Más tarde recuerda que los trabajadores con un tiempo de servicios superior a diez (10) años en la misma empresa, al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990 (enero 1 de 1991) conservan el derecho al restablecimiento del contrato en caso de despido injusto, a menos que hayan renunciado expresamente al reintegro; que como la actora reunía ese tiempo de labores para la citada fecha, debe reconocérsele entonces esa prerrogativa.

Sobre ese particular punto, razonó así:

"De acuerdo con lo dispuesto en el art. 8. Num. 5 del Decreto 2351/65 el juez tiene la facultad alternativa de condenar al pago de la indemnización o decretar el reintegro, si éste lo encuentra aconsejable. Para tomar esta última determinación tendrá en cuenta las circunstancias del juicio, es decir que entre las partes no haya surgido ninguna desavenencia, distanciamiento ostensible o discordias que empañen las buenas relaciones que deben existir entre empleador y trabajador.

"Contrario a lo afirmado por la parte demandada en su recurso, no encuentra la Sala que aparezcan demostradas en este caso circunstancias que permitan estimar desaconsejable el reintegro.

"Las afirmaciones hechas por la extrabajadora en el interrogatorio de folios 161 a 163, no tienen la gravedad que les atribuye el apelante y no pasan de ser posiciones defensivas, frecuentes entre contrincantes, sin entidad para causar un agravio que haga imposible la continuación de la relación obrero patronal".

III. EL RECURSO DE CASACION

Lo interpone el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procederá a resolverlo, previo estudio de los dos cargos formulados y de la correspondiente réplica.

A través del recurso extraordinario se pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado con excepción de la parte que declaró probada la excepción de cosa juzgada, y en su lugar, absuelva al Banco respecto a todas y cada una de las pretensiones consignadas en el escrito demandatorio.

A. PRIMER CARGO

Se acusa a la sentencia impugnada de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida los artículos 8 numeral 5 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6, parágrafo transitorio, de la Ley 50 de 1990; 1 a 3 de la Ley 48 de 1968, en relación con los artículos 174, 175, 177, 183, 187, 194, 195 y 200 del Código de Procedimiento Civil.

Se configuró la causal invocada por haber el Tribunal incurrido en los siguientes errores de hecho ostensibles y manifiestos:

"No dar por establecido, estándolo, que las circunstancias previas y concomitantes con el despido que se acreditaron en el proceso hacen desaconsejable el reintegro, dado que la conducta de la demandante constituye por sí sola motivo suficiente para que se de (sic) esa desaconsejabilidad de su reintegro al empleo que antes ocupaba".

Como pruebas apreciadas equivocadamente se citan las siguientes: comunicación del despido y la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante; y como dejada de apreciar, el testimonio de María del Socorro Certaín (folios 164 al 167).

En la demostración del cargo, el recurrente empieza por transcribir apartes del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, luego de lo cual expresa:

"Se resalta como la demandante confiesa que en el momento de su desvinculación laboral desempeñaba el cargo de Ejecutivo de Apoyo Administrativo, manifestación que ya indica de manera general la trascendencia e importancia de sus funciones. Aunque niega las funciones principales del cargo acepta que el Banco la hizo concurrir a proceso de inducción que determinó conociera las funciones de su cargo. Cuando se refiere a los dineros de la caja menor afirma que los recibió en presencia de la doctora Loly Luz Ovalle Angarita, quien le ordena custodiarlos. Mas adelante admite que a ella le fueron entregadas las tarjetas de registro de personal, tachadas y enmendadas, las que se encontraban bajo su responsabilidad, que finalmente son objeto de reclamo por parte de las oficinas del Banco en Bogotá, que le ordenan corregirlas y enviarlas de nuevo, lo que enseña circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro y llevaron a los superiores del Banco a perder la confianza que se requiere para la continuidad del contrato de trabajo.

"Se observa también que en el interrogatorio de parte la demandante confiesa que era parte de su función llevar las minutas de control de los bienes que recibía el Banco en dación en pago y que a ella correspondía de igual manera, llevar el control de las facturas que reposan en el área administrativa, de manera que las funciones atribuidas en la comunicación de despido quedaron plenamente establecidas en dicho interrogatorio".

Luego manifiesta el censor que esa confesión guarda completa armonía con el testimonio de María del Socorro Certaín Duncan, que el Tribunal se negó a apreciar aduciendo tener la declarante la condición de "parte interesada" cuando en realidad no la tiene, tratándose simplemente de una testigo.

Después de transcribir fragmentos de esa declaración, remata con la siguiente aserción:

"Las manifestaciones no apreciadas por el ad quem que hace la señora María del Socorro Certaín Duncan deben tenerse en cuenta en todo su contenido, pues a través de ellas se establece que la señora Rosenda Lucía Silva Rincón fue negligente ante la responsabilidad que debía asumir de acuerdo con las funciones que reconoció le fueron dadas a conocer y confiadas, según sus manifestaciones hechas en el interrogatorio de parte, lo que constituye precisamente circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro. En lo que concierne a las daciones en pago de bienes que se hicieron al Banco demandado y que la testigo en mención resalta, está el hecho demostrado de que la actora permitió se corriera una escritura pública involucrando a una persona que no era propietaria del inmueble, dado que al morir una de las personas interesadas en el acto no era el Banco a quien correspondía asumir los gastos correspondientes, que tuvo que realizar ante el error en que incurrió la actora, hecho este que si bien no se involucró en la comunicación de despido si implica una conducta irresponsable, que constituye circunstancias que hace desaconsejable el reinregro (sic). La actora confiesa en el interrogatorio de parte que le correspondía el manejo de las daciones en pago y la testigo confirma su conducta irresponsable sin que importe si al proceso se acompañó o no manual de funciones para apreciar tal circunstancia en el sentido indicado".

La oposición argumenta que la carta de despido no fue indebidamente apreciada pues de ella sólo se puede desprender el hecho del despido, pero no es prueba de los motivos; tampoco hubo confesión de la actora por cuanto ésta negó los hechos imputados. Por tanto, no hay evidencia que haga desaconsejable el reintegro.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Cabe señalar que pese a que en el alcance de la impugnación el recurrente solicita la anulación total del fallo de segundo grado y, en sede de instancia, la revocatoria del proferido por el a quo y, en su lugar, la absolución del Banco de todas las pretensiones de la demanda, es lo cierto que lo verdaderamente perseguido en el presente cargo, como sucede con el segundo, es la casación de la sentencia pero únicamente en lo atinente al reintegro, ya que ningún argumento se ha esbozado para contrarrestar la conclusión tácita del ad quem de haber sido injusto el despido.

Delimitado de esa manera el verdadero petitum de la demanda, se procede entonces al examen correspondiente.

Para que se estime adecuadamente planteado un cargo por la vía indirecta por errores evidentes de hecho, no basta con el simple señalamiento de las pruebas no apreciadas o equivocadamente inestimadas ni con la indicación del yerro cometido, sino que es indispensable, además, que el recurrente demuestre lógicamente la ocurrencia de los desatinos denunciados para lo cual es indispensable que se refiere a cada uno de los medios de convicción, demostrando que su contenido y alcances son diferentes a los encontrados por el ad quem, o que de haber tenido en cuenta el juzgador uno o varios cuya percepción omitió, su conclusión habría sido diferente a la adoptada. La falta de presencia de algunos de estos elementos, torna el ataque en insuficiente.

En el presente cargo, el censor endilga al Tribunal haberse equivocado en la apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y para demostrar el error se limita a transcribir textualmente algunas preguntas y sus correspondientes respuestas, para posteriormente repetirlas con sus palabras y concluir, sin más, que "esas circunstancias… llevaron a los superiores del Banco a perder la confianza que se requiere para la continuidad del contrato…", pero no se esfuerza por cuestionar los razonamientos del Tribunal, poniendo de presente que éste se equivocó al inferir la inexistencia de motivos que hagan desaconsejable el reintegro, ni mucho menos por demostrar qué es lo que a su juicio dice realmente la prueba desatinadamente estimada, o qué aflora de cada una de las respuestas, que permita inferir la existencia de esas incompatibilidades.

No es fortuito que artículo 7º de la Ley 16 de 1969 imponga al recurrente en casación el deber de alegar sobre el desatino probatorio "demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos", mandato que impone la carga a que atrás se ha hecho mención y con la que no se ha cumplido adecuadamente en esta ocasión, como ya tuvo oportunidad de exponerse.

Tales motivos de incompatibilidad tampoco emanan de la carta de despido, por lo cual no pudo ser indebidamente apreciada por el Tribunal, entre otras cosas, porque su alusión a este documento se limitó a expresar que lo único que probaba era el despido (en lo que no incurrió en ningún error evidente), y que correspondía al demandado la carga de demostrar que los motivos ahí invocados habían ocurrido realmente, lo que no implica comisión de yerro alguno.

Descartada, entonces, la ocurrencia de las equivocaciones endilgadas con base en las pruebas calificadas, resulta innecesario referirse a la prueba testimonial.

Por lo dicho, el cargo no prospera.

B. SEGUNDO CARGO

Se acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 3 y 6 de la Ley 50 de 1990, subrogatoria del artículo 46 del C. S. del T.; 37, 39, 45, 46, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 del Decreto 2351 de 1965; 1 a 3 de la Ley 48 de 1968 en relación con los artículos 174, 175, 177, 183, 187, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil.

La violación de la ley se produjo como consecuencia del siguiente error evidente de hecho:

"No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes, el 15 de noviembre de 1978 lo fue a término fijo, y por lo tanto, no procedía el reintegro".  

Dicho error tiene su génesis en la equivocada apreciación de la carta de despido y en la falta de apreciación del contrato de trabajo y de las convenciones colectivas del trabajo de 1978 - 1980, 1989 – 1991, 1991 – 1993 y 1995 – 1997.

El recurrente empieza por manifestar que se equivocó el Tribunal al determinar que el contrato suscrito entre las partes fue a término indefinido cuando del documento visible a folios 22 y 131 se colige que era a término fijo de un año.

Seguidamente plantea que si bien en la Convención Colectiva 1978 – 1980 se expresa que a partir de ese momento los contratos de trabajo que firme el Banco serán a término indefinido, no es menos cierto que dicho convenio tuvo una vigencia de dos años contados a partir del 8 de agosto de 1978, y no aparecen las Convenciones desde 1981 hasta 1988 "con lo cual se rompe la cadena de la vigencia de las distintas convenciones llamadas a definir consecutivamente que aquella cláusula continuaba regulando lo relativo a la modalidad de contratos de trabajo en el Banco demandado. Por tanto, no es posible afirmar que el contrato de trabajo de la actora se modificó pasando de término definido a indefinido".

"Por su parte la comunicación de despido es de fecha 14 de enero de 1998, y como bien se puede observar, al proceso tampoco se acompañó la convención que estaba vigente en el Banco para esa época, pues la última que se aportó fue la vigente para el período de 1995 – 1997 que lo estuvo hasta el 1 de diciembre de 1997. Por lo tanto, se desconoce si en el momento de la desvinculación laboral de la actora… existía una cláusula que definiera la modalidad del contrato de trabajo de la demandante, vale decir, si este era de duración fija o indefinida".

"La deficiencia probatoria de la actora en torno a si su contrato de trabajo celebrado inicialmente a término fijo de un año se tornó indefinido, obliga a tener como probado que tal contrato lo fue a término fijo de un año, lo cual determina las consecuencias correspondientes, vale decir, la improcedencia del reintegro por tratarse de un plazo contractual definido".

La réplica destaca que el contrato de trabajo inicialmente pactado a término fijo de un año se convirtió en indefinido en razón de lo establecido en el artículo séptimo de la Convención Colectiva de 1978.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El argumento central del presente cargo constituye a no dudarlo un hecho nuevo, que no fue planteado ni sugerido en el curso de las instancias. En efecto, la afirmación de ser a término fijo de un año el contrato de trabajo existente entre las partes no se planteó al contestar la demanda, ni en el curso de las audiencias de trámite y alegaciones, como tampoco al interponer recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, luego la sentencia del Tribunal como la de primer grado no contemplaron ese hecho. En esas condiciones no es de recibo que a estas alturas se pretenda modificar, alterar o rectificar dicha situación pues ello, de aceptarse, entrañaría una violación del derecho de defensa ya que la parte contra la que se aduce el nuevo argumento no tuvo oportunidad de contradecirlo en la oportunidad procesal correspondiente.

Por tanto, se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 10 de marzo de 2000, dentro del proceso laboral ordinario instaurado por Rosenda Lucía Silva Rincones contra el Banco Central Hipotecario.

Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandada.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Carlos Isaac Nader

Francisco Escobar Henríquez  José Roberto Herrera Vergara

Rafael Méndez Arango    Luis Gonzalo Toro Correa

German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero

Gilma Parada Pulido

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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