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Radicación No. 14751
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 14751
Acta Nro. 08
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad Carlos Sarmiento L & Cia Ingenio San Carlos S.A – Ingenio San Carlos S.A – contra la sentencia del seis (6) de abril de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el juicio promovido por Fernando Holguín Acosta a la recurrente.
ANTECEDENTES
Fernando Holguín Acosta demandó al Ingenio San Carlos S.A., para que sea condenado a pagarle, debidamente indexada, la indemnización de perjuicios por la terminación del contrato de prestación de servicios de asesoría agrícola, que se ejecutó a partir del mes de febrero de 1995.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que fue contratado por la sociedad reclamada para prestar servicios de asesoría agrícola, mediante el pago de $5.000.000.oo por cada visita mensual, suma que fue incrementada a $6.000.000.oo, desde el 1º de abril de 1996; que la duración del contrato se pactó desde el mes de febrero de 1995 y fue prorrogada hasta febrero de 1997; que las partes convinieron, según la cláusula octava contractual, que si una de ellas terminaba el vínculo, la otra podría exigir de la incumplida todos los pagos que por prestación de servicios dejare de percibir desde la fecha del rompimiento y hasta la de vencimiento contractual; que el contrato se pactó por escrito, fue cumplido por las partes sin reparo alguno, habiéndosele reconocido inicialmente la suma de $5.000.000.oo y posteriormente, desde abril 1º de 1996, $6.000.000.oo mes, y que la demandada dio por terminada la relación contractual mediante comunicación del 8 de agosto de 1996,con efectos desde julio del mismo año, por lo que están pendientes de pago los meses transcurridos entre julio de 1996 y febrero de 1997.
La sociedad llamada al proceso al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, y en relación con sus hechos, manifestó que es cierto que el demandante le prestó servicios de asesoría agrícola mediante contrato verbal, durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 1995, y también admitió que a través de oficio del 8 de agosto de 1996 dio por terminado un contrato verbal para prestar asesoría técnica de adecuación de tierras, pero precisó que dicho contrato existía con la sociedad A y F Asesores Consultores, más no con el actor; sobre los demás hechos expresó que no le constaban. Así mismo, propuso las excepciones de carencia de acción y derecho para demandar, inexistencia de la obligación y prescripción.
El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), que a través de sentencia del tres (3) de marzo de 1999 absolvió a la demandada de todas las pretensiones que le formuló el reclamante, y declaró probada la excepción de carencia de acción y derecho para demandar. Recurrió en apelación la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de providencia del seis (6) de abril de 2000, revocó la de primer grado y, en su lugar, dispuso condenar a la sociedad demandada a pagar al actor la suma de $49.560.000.oo, "por concepto de perjuicios materiales indexados."
En su proveído, argumentó el Tribunal: que no hay debate en torno a la prestación de servicios profesionales independientes del demandante a la demandada, a través de un contrato de asesoría agrícola; que la controversia reside en la existencia de un contrato escrito en el que consta una cláusula de indemnización por incumplimiento de lo pactado, así como en el cambio de los sujetos contractuales, debido a la carta de cobros de honorarios enviada por el accionante para que los pagos de estos se efectuaran a una sociedad constituida por él; que a folio 3 del plenario obra el original de un contrato de prestación de servicios entre las partes, en el que el demandante se compromete a prestar servicios profesionales e independientes de asesoría agrícola, que tendría unos honorarios de $5.000.000.oo y una duración de un año desde febrero de 1995; que tal documento existe desde el inicio del proceso y al tenor de las probanzas de folios 26 y 104, es menester concluir que se trata de un documento auténtico, puesto que existe certeza sobre las personas que lo han suscrito; que en relación con las razones de índole ideológica expuestas por la empresa para desconocer el contenido del contrato escrito (fls 93 – 94), se tiene que los testimonios de Diego Estrada Vallejo (fl 104), Alberto Naranjo Montesdeoca (fl 232), Murrle Rojas (fl 233), y Hugo Roldán Villa, no aportan prueba real y concreta que desvirtúe la existencia del contrato escrito presentado, pues todo se fundamenta en indicios que podrían llevar a pensar que el contrato no se firmó en la época en que aparece suscrito, sino en otra posterior; que cabe observar que en el interrogatorio de parte que absolvió el actor, éste afirma que el contrato fue elaborado por él y el modelo que adoptó es el que utiliza en sus asesorías nacionales e internacionales y fue firmado en su oficina de Cali (fl 109), lo cual explica las inquietudes de la empresa; que del hecho de que el contrato no haya cumplido el trámite regular en el departamento jurídico de la demandada, no puede deducirse su inexistencia, como tampoco de que no se encuentre copia en sus archivos, a parte de que el hecho que la empresa no pusiera en conocimiento de las autoridades los hechos que plantea, le resta seriedad y fuerza a su defensa; que en cuanto a la afirmación del demandante, según la cual no tenía un contrato escrito, expresada durante una reunión de directivos, no existe prueba, como se infiere de los testimonios de folios 104, 232, 236 y 233, pues solo existe el dicho de los deponentes frente a los afirmado por el actor, y que todo lo anterior le permite concluir sobre la existencia, autenticidad y validez del contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría agrícola de folio 3, las cuales no se encuentran desvirtuadas, por lo que se debe acoger como prueba del negocio jurídico que contiene.
De otra parte, en relación con la modificación sustancial del contrato, por cambio de uno de sus sujetos, argumentada por la demandada, planteó el ad quem: que el punto que examina es de vital importancia en el marco de lo que disponen el decreto 456 de 1956 y el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que subrogó el artículo 2º del código de procedimiento laboral, pues el asunto tiene que ver con la competencia para que el juez del trabajo pueda abordar la controversia; que las condiciones contractuales visibles en el documento de folio 3, indiscutidas por el contratante, permiten afirmar que el vínculo fue "intuite persona", pues la posibilidad de desarrollar la actividad a través de terceros fue excepcional y siempre sujeta a la supervisión del contratista; que por ello es importante examinar si la relación contractual se modificó a partir de julio de 1995, con ocasión del documento de folio 61, pues, efectivamente, a partir de entonces aparecen los comprobantes de pago de honorarios por asesoría a nombre de la sociedad que menciona el último documento (fl 59), la cual tiene personería jurídica reconocida según la prueba de folio 20 del cuaderno 2; que examinados los testimonios de Luis Armando Abadía Rizo (fl 144), Eliseo Nossa Iglesias (fl 145) y Hugo Molina Unas (fl 149), ninguno de ellos informa sobre algún cambio en la modalidad de prestación de servicios del actor a partir de julio de 1995, y la empresa tampoco da cuenta de él, toda vez que solo se apoya en que al cancelar honorarios a una persona jurídica, esta es la nueva contratista de la asesoría agrícola; que respecto a la razón de ser de la carta de folio 61, el demandante afirma que inicialmente recibió el pago personal de sus honorarios y que a partir de julio de 1995 se convino cancelarlos a través de A y F Asesores Consultores Empresa Asociativa de Trabajo, con el fin de obtener un alivio tributario sobre sus honorarios (fl 109); que, efectivamente, hasta mayo 31 de 1995, al demandante se le deducían mensualmente $500.000.oo de retención en la fuente y a partir de entonces los mismos fueron exentos de esa tributación con fundamento en el artículo 16 de la ley 10 de 1991, como se evidencia a folios 69 y siguientes; que la ausencia de algún elemento que le lleve certeza sobre la existencia de la modificación contractual alegada por la demandada, le permite deducir que este vinculo no sufrió variación importante alguna con la misiva de folio 61, pues los elementos de ésta se limitaron a instruir sobre la forma de cancelación de los honorarios para obtener alivios tributarios, y que en la carta del 8 de agosto de 1996, se le comunica al demandante la terminación del contrato de asesoría (fl 15), hecho sobre el que declaran los señores Alberto Naranjo, Diego Estrada y Christian Murrle, configurándose un incumplimiento de lo
pactado en el contrato; que como no se demostró que el accionante haya incumplido lo de su cargo, surge la obligación de cancelar la indemnización económica de los perjuicios materiales, la que indexada conforme al documento de folio 106 asciende a la suma de $49.500.000.oo.
EL RECURSO DE CASACION
Fue propuesto por la parte demandada, concedida por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.
El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el censor:
"Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia impugnada sea casada con el fin de que la H. Corte, constituida en sede de instancia, confirme el fallo del a quo."
Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante presenta contra la sentencia de segundo grado el siguiente:
UNICO CARGO
Dice que viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1625, 1626, 1628, 1634, 1757, 1960, 1961, 1962, 2056, 2063, 2142, 2143, 2144, 2149, 2150, 2157, 2158, 2184, 2189 y 2190 del código civil; 33 de la ley 57 de 1987, la ley 10 de 1991, en relación con el artículo 1º del decreto 456 de 1956, el artículo 1º de la ley 362 de 1997 y con el artículo 1º numeral 35 del decreto extraordinario 2289 de 1989, que modificó el artículo 83 del código de procedimiento civil.
Como pruebas deficientemente analizadas por el Tribunal, relacionó el censor: el contrato entre las partes de folios 3 a 5; el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls 104 y 105); el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls 108 – 109); la carta de cesión de derechos a la empresa asociativa de trabajo (fl 61); las facturas de egreso y los comprobantes de cobro efectuados por la demandada al accionante (fls 45 a 56); las facturas de cobro y los comprobantes de egreso efectuados por la demandada a la empresa asociativa de trabajo (fls 59 a 88); la carta de terminación del contrato de asesoría (fl 15); la contestación de la demanda (fls 92 a 97); los testimonios de Luis Armando Abadía Rizo (fl 144), Eliseo Nossa Iglesias (fls 144 a 145) y Hugo Molina Unas (fls 149 – 150).
Como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, indicó el recurrente los documentos de folios 172, 173 y 207, allegados en la inspección judicial de folios 151 a 208.
A juicio de la censura, el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:
"1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso ninguna controversia se plantea en torno de los servicios profesionales de carácter independiente por parte del doctor Fernando Holguín, por virtud a un contrato de asesoría agrícola con la sociedad Carlos Sarmiento L y Cía. Ingenio San Carlos S.A.
"2. No dar por demostrado, estándolo, que existe controversia respecto de la fecha de terminación de los servicios profesionales prestados por el doctor Fernando Holguín, en virtud de un contrato de asesoría agrícola celebrado con la sociedad Carlos Sarmiento L y Cía Ingenio San Carlos S.A.
"3. No dar por demostrado, estándolo, que los servicios profesionales prestados por el doctor Fernando Holguín Acosta a la sociedad Carlos Sarmiento L, terminaron en el mes de mayo de 1995.
"4. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de prestación de servicios profesionales en el campo de asesoría agrícola a la sociedad Carlos Sarmiento L y Cía, fue cedido a partir del mes de julio de 1995 por Fernando Holguín Acosta a la sociedad A & F Consultores Empresa Asociativa de Trabajo.
"5. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa Carlos Sarmiento L y Cía aceptó la cesión del contrato de asesoría agrícola efectuada por Fernando Holguín Acosta a la sociedad A & F Consultores Empresa Asociativa de Trabajo.
"6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad Carlos Sarmiento L y Cía Ingenio San Carlos A.S, el día 8 de agosto de 1996 le comunicó al doctor Holguín Acosta la terminación de su contrato de asesoría agrícola.
"7. No dar por demostrado, estándolo, que el 8 de agosto de 1996 la empresa Carlos Sarmiento L y Cia Ingenio San Carlos S.A, le comunicó a la sociedad A & F Consultores Empresa Asociativa de Trabajo la suspensión de la asesoría agrícola que le venía prestando.
"8. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato inicial de prestación de servicios profesionales con el señor Fernando Holguín Acosta sufrió una variación sustancial respecto del contratista obligado, toda vez que el día 14 de julio de 1995 fue notificada la Empresa Carlos Sarmiento L & Cía, Ingenio San Carlos S.A de la cesión de derechos que realizó el mencionado señor a favor de la persona jurídica A & F Asesores Consultores Empresa Asociativa de Trabajo, cesión que operó a partir del 1º de junio de 1995.
"9. No dar por demostrado, estándolo, que fue la sociedad A & F Asesores Consultores Nit 805.001.237 la que reclamó al Ingenio San Carlos el reconocimiento de una indemnización por el incumplimiento del contrato de asesoría y no el doctor Fernando Holguín Acosta, como persona natural."
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Para sustentar su acusación, argumentó el censor: que no se discute la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales inicialmente suscrito entre las partes, razón por la cual no se incluyen como pruebas indebidamente apreciadas los testimonios de Alberto Naranjo Montesdeoca, Christian Murrle Rojas y Hugo Roldán Villa, con las que se pretendía desvirtuar la existencia del contrato; que contra toda evidencia probatoria, el Tribunal consideró que el servicio personal del actor como asesor agrícola de la accionada había perdurado hasta el día de la terminación del contrato con la sociedad A & F Asesores Consultores Empresa Asociativa de Trabajo, yerro que se extendió hasta considerar que en esa fecha el ente demandado terminó el contrato, en forma directa con el demandante; que tal concepción es errada, pues basta remitirse a la comunicación de folio 61, para evidenciar que solo hasta mayo de 1995, el reclamante prestó personalmente sus servicios profesionales al ingenio, como lo acreditan los documentos de folios 55 y 56; que a partir de junio de 1995, el pago de honorarios lo realizó el ingenio a la sociedad A & F Asesores Consultores, según las probanzas de folios 59 y 60; que la comunicación de folio 61, las facturas cambiarias, los comprobantes y las copias de los cheques que militan de folios 59 a 88 demuestran la calidad de gerente del demandante de la empresa asociativa de trabajo antes referida, y el hecho de la cesión que el demandante hizo a este tipo societario del contrato de asesoría; que el contenido de la comunicación de folio 61 indica el hecho de la cesión contractual alegada, el cual continuó siendo desarrollado por la persona jurídica, como lo dejan ver las facturas que mensualmente ésta radicaba en el ingenio, así como los comprobantes con los cuales la demandada le cancelaba los honorarios a la empresa asociativa en comento; que en las respuestas a las preguntas tercera y cuarta del interrogatorio de parte que debió absolver el demandante, este reconoce haber recibido como persona natural el pago de honorarios generados por el contrato durante los meses de marzo, abril y mayo de 1995, y que a partir de entonces estos fueron recibidos por la empresa asociativa de trabajo; que en las respuestas a las preguntas cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima, se encuentra reconocida la cesión de derechos que realizó el actor a la sociedad A & F Asesores Consultores, afirmando que de esta entidad era su representante legal y que con el representante legal de la demandada había acordado que el pago de honorarios se hiciera a la empresa asociativa; que el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada también estuvo mal apreciado por el Tribunal, pues en él se reconoce que el ingenio pagó honorarios directamente al señor Holguín Acosta hasta mayo de 1995 y que de ahí en adelante lo hizo a la sociedad gerenciada por éste, de lo que habría podido colegir la cesión contractual a la que se refiere; que el documento de extinción del vínculo contractual permite inferir que esa expresión de la voluntad de la empresa estaba dirigida respecto a la empresa asociativa de trabajo y no en relación con el demandante, como persona natural; que la apreciación errónea de la contestación demanda surge por cuanto de ella se deduce que el ingenio consideraba que el contrato se encontraba celebrado con A & F Asesores Consultores Empresa Asociativa de Trabajo, por lo que la legitimada para impetrar los perjuicios era ella y no el demandante; que debe tenerse en cuenta que así inclusive lo entendía la sociedad referida, pues fue el accionante, como su gerente, el que suscribió la reclamación del folio 146; que si el Tribunal hubiera analizado los documentos de folios 172 y 207, arrimados durante la inspección judicial, habría encontrado las relaciones de pagos efectuados por el ingenio al demandante hasta mayo de 1995 y en adelante a la empresa asociativa de trabajo, y que los testimonios de los señores Abadía Rizo (fl 144), Nossa Iglesias (fls 144 a 145) y Molina Unas (fls 149 a 150), solo permiten constatar la condición de asesor agrícola del ingenio que tenía el reclamante, pero no permiten evidenciar la calidad que tenía respecto a la sociedad A & F Asesores Consultores Empresa Asociativa de Trabajo.
LA REPLICA
El opositor se opone a la prosperidad del ataque con los siguientes argumentos: que la cesión alegada por el recurrente jamás existió jurídicamente, pues el actor siempre desempeñó sus funciones como asesor agrícola de la demandada; que la recurrente dice no discutir la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que elude la crítica de los testimonios de Alberto Naranjo Montesdeoca, Chirstian Murrie Rojas y Hugo Roldán Villa; que en cambio, como es soporte de la decisión del Tribunal, los testimonios de Luis Armando Abadía Rizo (fl 144), Eliseo Nossa (fl 144 a 145) y Hugo Molina Unas (fls 149 – 150), expresa no analizarlos, pues de ellos solo se extrae la calidad de asesor agrícola de la demandada del demandante, que es lo que precisamente siempre ha sostenido éste y ahora la réplica; que esta contradicción hace desestimable el cargo, porque el Tribunal llegó a la conclusión de que siempre desarrolló la labor el actor, y por ello le otorga valor a los testimonios aludidos, que aunque no son prueba calificada, tienen relación íntima con lo debatido, puesto que son fundamento del fallo del ad quem; que la demandada insiste en plantear que no terminó el contrato en relación con el actor, sino con la empresa asociativa de trabajo, pero aunque aquella pretendió crear su propia prueba con la carta de folio 15, en este documento se agradecen servicios, y más adelante, en agosto de 1996, el mismo presidente de la demandada, se dirige personalmente al accionante para afirmar que no existió contrato de trabajo, sino que entre las partes solo pudo existir un contrato verbal, eminentemente civil, para la prestación de servicios profesionales, el cual puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento por cualquiera de las partes, según el artículo 2066 del código civil; que esta carta, repetida a folios 89 y 90, demuestra que el contrato sí se terminó con el señor Holguín Acosta, y en ella lademandada agrega desconocer el contrato escrito de folios 3 a 5 del expediente, que ahora dice no discute el recurrente; que como se observa, existen contradicciones de la demandada que son protuberantes, por lo que el ad quem, al proferir la condena, tuvo en cuenta el artículo 61 del código de procedimiento laboral, según el cual su convicción se forma atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, en el caso la demandada; que no hubo la pregonada cesión de contratos, pues lo que sucedió fue que el contratista a folio 61, solicitó que el cheque de sus honorarios se girara a nombre de la empresa asociativa de trabajo, lo cual cumplió la demandada, que es lo que explica por qué en la contabilidad de la ésta aparecen cheques a nombre de la referida sociedad; que lo anterior no significa que hubo cesión de contratos, pues la carta de folio 61, no lo dice expresamente, sino que solicita el giro de los cheques a esa sociedad, lo cual es jurídicamente posible al tenor de los artículos 1634 y 1635 del código civil; que lo de la cesión del contrato y lo de la carta de folio 15 es una coartada probatoria que no puede producir efectos frente a las demás pruebas acogidas por el ad quem y especialmente por los términos claros de la carta de folios 16 y 17, dirigida a la persona natural del actor; que del documento de folio 173, citado erróneamente como del folio 143 por el acusador, no se deduce, porque su texto no lo dice, que los perjuicios los reclame la sociedad, sino que es claro que los reivindica el accionante, como persona natural, y por ello a él se le contestó como persona natural, como se ve en las probanzas de folios 16 y 17; que el 16 de septiembre de 1996 (fl 155), el demandante como persona natural volvió a reclamar los perjuicios, por lo que se deduce que no existió la cesión del contrato, sino una petición de girar los honorarios a una sociedad creada por el accionante, sin que la persona natural del demandante haya dejado de prestar el servicio convenido con la demandada, como lo indica la prueba testimonial que el censor echó a un lado al no servirle para sus fines, y que no existe la demostración de errores de hecho evidentes o notorios, como lo exige el artículo 7º de la ley 16 de 1969, para infirmar la decisión del Tribunal.
SE CONSIDERA
El Tribunal, tras revocar el fallo de primer grado, que había sido favorable a los intereses litigiosos de la demandada, a través de la sentencia recurrida condenó a ésta a indemnizar al demandante por la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios de asesoría profesional, que concluye las partes tenían suscrito desde el mes de febrero de 1995 y que a su juicio se ejecutó hasta el mes de julio de 1996.
Para resolver la controversia en los términos que lo hizo, el ad quem arribó a las siguientes conclusiones, cuya precisión es importante en aras de la claridad de la decisión que proferirá la Corporación: 1) que no existe controversia en torno a la prestación de servicios profesionales independientes del actor a la sociedad demandada, en el marco de un contrato de asesoría agrícola celebrado entre las partes; 2) que el debate entre los contendientes procesales tiene dos vertientes: la atinente a la existencia de un contrato escrito para la prestación de esa asesoría, que incluye una cláusula indemnizatoria por incumplimiento, y el real acaecimiento de un cambio de los sujetos contractuales, como consecuencia de la misiva que el reclamante envió a la demandada para que el pago de los honorarios por la asesoría en cuestión se efectuara a través de una empresa asociativa de trabajo constituida por él; 3) que el contrato escrito de asesoría efectivamente existió entre las partes; 4) que no está demostrada la existencia de una modificación sustancial en los términos del contrato, relativa a la prestación del servicio de asesoría a través de una persona jurídica y en condiciones diferentes a las pactadas en el contrato escrito de folios 3 a 5 del expediente, y 5) que cuando la demandada terminó el contrato de asesoría, a través del documento de folio 15 del cuaderno de primera instancia, se configuró un incumplimiento de lo pactado, y como no se demostró que el accionante no cumplió con las obligaciones a su cargo, aquella tiene la obligación de cancelarle la indemnización económica reparadora de los perjuicios materiales.
La censura objeta la decisión del Tribunal básicamente a partir de la aseveración de que el contrato que inicialmente ató al actor con la sociedad demandada, que es el visible entre folios 3 y 5 del expediente, fue cedido por aquél a la persona jurídica A & F Asesores Consultores Empresa Asociativa de Trabajo, acto jurídico que considera documentado en la probanza de folio 61 ibídem.
Ahora bien, escudriñado el contenido material de dicho medio de convicción, constata la Sala que efectivamente incurrió el ad quem en error fáctico manifiesto al no hallar demostrado que la cesión de contrato alegada por la demandada en realidad aconteció, y que la misma fue aceptada por el ingenio demandado, pues, en cuanto a lo primero, es incontrastable que el agrónomo reclamante, mediante misiva del 10 de julio de 1995, dijo al representante legal de la sociedad que responde en el proceso: "Por medio de la presente le informo que para efectos de asesorías en el campo de la agroindustria he constituido una sociedad denominada A & F ASESORES CONSULTORES EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO(,..)". "Ruego a usted el favor de girar los cheques a nombre de esta empresa" (fl 61 subrayas de la Sala).
Y en lo que hace a lo segundo, también es incuestionable que la voluntad de cesión del profesional petente fue consentida por el otro extremo contractual de la vinculación inicial, como que con posterioridad a la fecha de que da cuenta el primer documento, continuó haciendo los pagos que la ejecución del contrato transferido causaba, pero a la empresa asociativa de trabajo recién referida, conforme es posible constarlo a través de los comprobantes de folios 59, 62, 66,69, 71, 73, 75, 77, 79, 81,83, 85 y 87 del cuaderno de las instancias.
Por ende, a partir del 10 de julio de 1995, sí existió una modificación sustancial en la asesoría profesional que en materia agrícola acordaron las partes a través del contrato que se observa entre folios 3 y 5 del expediente, pues, según se ha visto en las probanzas examinadas, desde aquella fecha el demandante, como persona natural, quedó relevado de cumplir con las obligaciones del contrato inicial, las cuales pasaron a estar a cargo de la persona moral que constituyó para prestar asesorías agroindustriales, acto de derecho que aceptó el otro sujeto del primer contrato: La Sociedad Carlos Sarmiento L. & Cia Ingenio San Carlos S.A.
En consecuencia, el Tribunal sí apreció equivocadamente la misiva de folio 61 y los comprobantes de egreso que atrás se individualizaron y por ello cometió el yerro fáctico de no hallar demostrado, estándolo fehacientemente, que el contrato inicialmente pactado por el actor con la demandada, lo cedió aquel a la sociedad A & F Asesores Consultores Empresa Asociativa de Trabajo, lo cual es suficiente para anular el fallo de segunda instancia, ya que la prueba testimonial en que dicho juzgador fundó su deducción contraria a la del juez de primer grado, no es suficiente con tal fin.
Así se afirma porque de la conclusión a que llega la Corte no desdice el contenido de las declaraciones de Luis Armando Abadía Rizo (fl 144), Eliseo Nossa Iglesias (fl 145), y Hugo Molina Unas (fl149), según el cual, con posterioridad a la carta de folio 61, el demandante continuó prestando personalmente sus servicios porque hacía visitas de campo a la empresa demandada. Circunstancia que es insuficiente para desvirtuar lo que se desprende de los documentos a los que se refiere la Corte por cuanto sí el actor constituyó para la asesoría agrícola una empresa como la que menciona en el documento de folio 61 y cuya existencia jurídica acredita el certificado de folios 20 y 21 del cuaderno de segunda instancia, es sabido que ésta cumpla su objeto social a través de personas naturales, que perfectamente pueden ser sus socios o terceras personas, y en este caso con referencia a la prueba documental resulta evidente que el demandante al desempeñar las actividades a que aluden los testigos ya no lo hacía en su propio nombre sino en el de la mencionada persona jurídica, respecto de la cual nada se le preguntó a los declarantes
Por lo tanto, el cargo prospera.
No se impondrán costas por el recurso extraordinario, en razón a la prosperidad del mismo.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
En la demanda con que se inició este proceso (fls 20 a 24), el accionante hace pender la súplica indemnizatoria que específica en el capítulo de las pretensiones, de la afirmación que a través del contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría agrícola que se observa de folios 3 y 5 del expediente, estuvo personalmente vinculado con la empresa demandada hasta el ocho (8) de agosto de 1996, cuando ésta lo dio por terminado a través del escrito de folio 15 ibídem.
Empero, como lo expuso la Sala a propósito de la decisión adoptada para resolver el cargo único de la demanda de casación, lo que demuestran, no sólo el documento de folio 15, sino las probanzas de folios 59, 61, 62, 66,69, 71, 73, 75, 77, 79, 81,83, 85 y 87 del cuaderno de las instancias, es que el actor no ejecutó, como persona natural, durante el lapso de tiempo que afirma, el contrato en reflexión, toda vez que a partir del 10 de julio de 1995 dicha responsabilidad recayó, con aceptación de la demandada, en la persona moral conocida como A & F Asesores Consultores Empresa Asociativa de Trabajo, que aquél constituyó con la finalidad de prestar asesorías en el campo agropecuario, como la que era objeto del contrato que inicialmente suscribió como persona natural y que consta de folios 3 a 5.
En tal orden de ideas, entonces la pretensión resarcitoria de la demanda no podía ser atendida por el Juez del Trabajo, pues es claro que el demandante, al no prestar personalmente el servicio desde el 10 de julio de 1995, en razón que fue su voluntad, aceptada por la demandada, seguir haciéndolo a través de una persona jurídica, carece de legitimación para impetrar los perjuicios a los que se refiere en aquella pieza del proceso.
En consecuencia, en función de ad quem, por las razones que acaban de exponerse, la Sala confirmará la sentencia de primer grado, que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por el reclamante.
Las costas de segunda instancia se le impondrán a la parte
demandante (art 392- 3 CPC.).
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del seis (6) de abril de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio promovido por Fernando Holguín Acosta a la sociedad Carlos Sarmiento L & Cia. Ingenio San Carlos S.A – Ingenio San Carlos S.A -. En función de ad quem, confirma la sentencia de primera instancia dictada en este asunto por el Juzgado Laboral del Circuito de Tulúa Valle y fechada el 3 de marzo de 1999.
Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante; no se imponen por el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria
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