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                                                                                        Expediente     14739

 

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 14739      

Acta       51         

Bogotá, Distrito Capital, dieciséis de enero de dos mil uno

Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO

Se resuelve el recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el abogado José Hernán Córdoba Rojas llamó a juicio a la sociedad anónima Cervecería del Litoral para que declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido del 14 de diciembre de 1977 al 15 de junio de 1992, el cual terminó al ser despedido "en forma ilegal y sin mediar justa causa" (folio 1), y ordenara su reintegro en las mismas condiciones de empleo o, subsidiariamente, "el valor de la indemnización por despido sin justa causa de acuerdo a(sic) la tabla consagrada en la convención colectiva del trabajo vigente para la época del despido y en su defecto la indemnización legal" (folio 2), la pensión proporcional de jubilación y el pago de las cotizaciones para el Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando se cumplieran los requisitos exigidos por los reglamentos de dicha entidad para la pensión de vejez, el reajuste del auxilio de cesantía y de sus intereses, la prima legal del primer semestre de 1992, la diferencia salarial entre el 1º  y el 9 de junio de 1992, la devolución del valor retenido ilegalmente en la liquidación final de acreencias laborales por concepto de servicio médico y la indemnización por mora.

Para los efectos del recurso es suficiente anotar que fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado como auxiliar administrativo del departamento de salarios, con un último sueldo de $263.142,88, desde el 14 de diciembre de 1977 hasta el 15 de junio de 1992, cuando fue terminado el contrato de trabajo en forma ilegal y sin justa causa, "para lo cual se alegaron hechos que no son ciertos sobre situaciones extemporáneas" (folio 4).

La demandada se opuso a lo pretendido  por Córdoba Rojas, pues, aunque aceptó que trabajó a su servicio, aseveró que en un comienzo lo hizo para Cervecería Andina, a la que sustituyó como patrono, y que para ella laboró hasta el 15 de junio de 1992 cuando con justa causa terminó su contrato de trabajo como auxiliar administrativo del departamento de salarios, habiendo sido su último salario mensual de $263.142,88.  Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, falta de causa para pedir, compensación y prescripción.

El 25 de agosto de 1999 el juez de la causa le ordenó a la demandada que reintegrara a Córdoba Rojas como auxiliar administrativo del departamento de salarios y le pagara los salarios desde el 16 de junio de 1992, habiéndola autorizado para que descontara de esa condena lo que le pagó por auxilio de cesantía. La absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas.

La alzada se surtió por apelación de ambos litigantes y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó lo decidido por su inferior y absolvió a Cervecería del Litoral "de todos los cargos formulados por José Hernán Córdoba Rojas en su libelo de demanda" (folio 312), conforme se lee en la providencia.

II. EL RECURSO DE CASACION

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 19), que fue replicada (folios 36 a 42), el impugnante le pide a la Corte que case la sentencia del  Tribunal para que, "en sede de instancia, confirme el fallo del a-quo en cuanto en él se resolvió atender favorablemente las pretensiones de la demanda (...) o en su defecto, acceda a las pretensiones subsidiarias propuestas en la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda" (folio 12).  

Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente por cuanto el impugnante indica como violadas las mismas normas sustanciales y, salvo los testimonios que agrega en el segundo,  afirma que el quebranto normativo se debió a la errónea apreciación o falta de apreciación de las mismas pruebas.

Los preceptos legales que para el recurrente fueron violados son los artículos 5º y 6º de la Ley 50 de 1990; 7º y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 19 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo; 69 y 78 del Decreto 3063 de 1989; 8º de la Ley 153 de 1887; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 174, 177, 178, 187, 252, 254, 268, 244 del Código de Procedimiento Civil.

Violación indirecta de la ley que en el primer cargo aseveró se produjo por haber incurrido el Tribunal en los errores de hecho que en la demanda puntualiza como a continuación se copian textualmente:

"1. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo inmediación entre el momento en que ocurrió el hecho invocado por la demandada como constitutivo de justa causa para dar por concluido el contrato de trabajo del actor y el momento del despido.

"2. No dar por demostrado, estándolo, que existe indeterminación entre el momento en que la compañía demandada conoció supuestamente el hecho que invocó como justa causa para despedir al actor y aquel en que se produjo la comunicación de despido.

"3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la compañía empleadora realizó una supuesta investigación que dice justificó la tardanza en el despido del actor, sin que hubiere allegado al proceso prueba alguna que demostrara que realizó tal investigación" (folio 12).

Los desatinos que le atribuye al fallo en la segunda

acusación son los siguientes:

"1. No dar por demostrado, estándolo, que el jefe del departamento de salarios, superior inmediato del actor, era quien autorizaba los proyectos de reporte que le presentaba el demandante sobre liquidación del promedio de los salarios de los trabajadores de la demandada para cumplir con la obligación legal de informar trimestralmente los cambios de categoría al ISS.

"2.  Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor alegó sin justificación que su superior jerárquico y los órganos de control de la demandada eran quienes autorizaban con sus firmas y actuaciones que ésta(sic) última presentaba al ISS para cumplir con la obligación legal de reportar trimestralmente los cambios de categorías al ISS, de acuerdo con la reglamentación sobre la meteria, dado que la función de aprobación de tales reportes o informes correspondían al jefe del departamento de salarios, superior inmediato del demandante y a los organismos de control.

"3.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada acreditó la existencia de justas causas para dar por concluído(sic) el contrato de trabajo que vinculó a las partes" (folios 14 y 15).

Como pruebas mal apreciadas relaciona la comunicación de despido, el documento en que rinde explicaciones sobre su conducta laboral, las comunicaciones de 20 de mayo y 18 de septiembre de 1992 dirigidas por el presidente de la compañía al Instituto de Seguros Sociales, el oficio enviado por el subdirector financiero de dicho instituto a la compañía el 2 de septiembre de 1992 y la confesión que hizo al absolver el interrogatorio de parte; y como no apreciadas, la comunicación que el director de relaciones industriales envió el 26 de septiembre de 1995 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y las declaraciones de Constanza Botero Isaza, Jaime Antonio Gallego López y Jorge Ignacio Parra Guío.

Para demostrar el primer cargo alegó, en suma, que el Tribunal equivocadamente concluyó que hubo inmediación en su despido tomando como referencia la supuesta visita de funcionarios del Instituto de Seguros Sociales a Cervecería del Litoral en el mes de abril de 1992, dando por establecido que ella ocurrió en esa fecha "cuando en el proceso no se acreditaron tales hechos con medios de prueba originados en el propio ISS, sino en documentos elaborados por la misma demandada" (folio 13), como son la comunicación de despido y lo manifestado por el presidente de la compañía, quien expresó que acogía la investigación que realizaron los funcionarios del seguro, "de manera que si el despido se produjo el 15 de junio de 1992 y la investigación del ISS concluyó en el mes anterior, no existe inmediación en el despido porque la demandada se limitó a acoger lo manifestado por la funcionaria del ISS" (ibídem).

Respecto del interrogatorio que absolvió dijo que al responder la quinta pregunta no afirmó que el Instituto de Seguros Sociales le hubiera practicado una visita en el mes de abril de 1992, sino que negó el hecho y aclaró que cuando dicha entidad practicó la visita a Cervecería del Litoral no se le dio a conocer el acta de visita o el documento que indicara la existencia de una diferencia en los reportes sobre promedios trimestrales relacionados en los cambios de categoría.

Aseveró el impugnante que en el proceso no se estableció con el acta de visita le fecha en que la funcionaria del Instituto de Seguros Sociales Yolanda Stella Ramírez concurrió a las dependencias de la empresa; que en la comunicación del despido se alude a la visita practicada en el mes de abril de 1992, pero que dicho documento no acredita tal hecho por cuanto lo allí afirmado debe probarse; y que el subdirector financiero del Instituto de Seguros Sociales en el oficio de 2 de septiembre de 1992 explicó la diferencia hallada en el procedimiento de reporte del salario variable pero no precisó la época en que se efectuó la visita de los funcionarios del instituto a la Cervecería del Litoral, por lo que "no existe fecha de referencia respecto del hecho de la visita practicada por funcionarios del Instituto de Seguros Sociales a la demandada ni acta de visita que permitiera precisar cuándo tuvo conocimiento la demandada de los supuestos errores en que incurrió el jefe del departamento de salarios o cualquier otro empleado de la Cervecería del Litoral S.A., con lo cual no puede sustentar la demandada que hubo inmediación en el despido, puesto que tampoco demostró que hubiera adelantado una investigación con sus asesores o empleados que confirmara lo expuesto por el ISS en la supuesta visita a la que se refiere la comunicación de despido" (folio 14).   

Y como demostración del segundo cargo arguye, en síntesis, que el Tribunal equivocadamente dio por demostrada la justa causa para despedirlo por haber apreciado mal el interrogatorio que absolvió, al haber recogido aisladamente sus respuestas a las preguntas primera, segunda, tercera, quinta, sexta, décima segunda y décima tercera, pues si bien aceptó que entre sus funciones estaba la de elaborar correctamente el reporte trimestral sobre el cambio de categorías al Instituto de Seguros Sociales, aclaró que así siempre lo hizo bajo las órdenes del jefe del departamento de salarios y supeditado a los órganos de control de la empresa; que para cumplir sus funciones consultaba a los funcionarios competentes de dicho instituto y que quien autorizaba o no la interpretación de las normas de tal entidad era el jefe del departamento de salarios; que hubo una visita a la Cervecería del Litoral y que concluida ésta no se le mostró documento alguno en el cual se le indicara que existía un déficit; que para los años de 1990 y 1991 se hicieron cambios de categoría de los trabajadores basándose en cálculos anuales que fueron consultados al Instituto de Seguros Sociales, el que recibió dichos cambios de categoría sin objetarlos, y durante ese mismo lapso el jefe del departamento de salarios y los órganos de control de la empresa verificaban el reporte de novedades y lo avalaban o no con su firma, por cuanto dentro de sus funciones no tenía él autoridad para ordenar inconsultamente ese cambio.

Para el recurrente la comunicación  que el director de la división de relaciones industriales envió al Juzgado el 26 de septiembre de 1995, que el Tribunal no apreció, confirma lo que expuso en su confesión de no ser él quien firmaba y asumía la responsabilidad sobre la información relacionada con los promedios salariales trimestrales derivados de los cambios de categoría de los trabajadores y "también acredita este documento que es incierta la fecha de la visita practicada por el ISS, dado que en la comunicación de despido y en la suscrita por el presidente de la compañía demandada que obra a folios 215, la Cervecería el(sic) Litoral S.A. afirma que fue en el mes de abril cuando se practicó la visita, lo que confirma la duda sobre la fecha y época en que ella se practicó" (folio 17), tal cual aparece dicho en la demanda, en la que igualmente afirmó que el Tribunal incurrió en un evidente error al no dar por demostrado que era el jefe del departamento de salarios, su inmediato superior, quien firmaba los reportes que él le presentaba sobre liquidación del promedio de los salarios de los trabajadores, para cumplir con la obligación legal de informar semestralmente los cambios de categoría al Instituto de Seguros Sociales, asumiendo así la consecuente responsabilidad.

Adujo que el Tribunal incurrió en apreciación equivocada del documento en el que rindió espontáneamente explicaciones sobre los supuestos hechos configurativos de justa causa, por cuanto allí expresó que "realizó una interpretación lógica de la normatividad que consideró pertinente sobre la forma en que debía efectuarse la liquidación promedio de los salarios de los trabajadores de la demandada para cumplir con los reportes trimestrales sobre cambios de categoría al ISS, advirtiendo que en 1989 se produce una modificación, la que no necesariamente debía advertir" (folio 18).

Según el impugnante, el Tribunal se equivocó cuando concluyó que fue por iniciativa suya que se generó el cambio en la liquidación del promedio de los salarios de los trabajadores, pues se demostró que siempre consultó a sus superiores; y refiriéndose al documento que el 18 de septiembre de 1992 le dirigiera el presidente de la compañía al Instituto de Seguros Sociales, dijo que "no incide en el error fáctico arriba propuesto" (folio 18), por cuanto él "sometía a la autorización y verificación de su superior jerárquico todo lo relacionado con el procedimiento seguido para el cálculo del salario reportado a ese instituto, de suerte que no era atribución suya realizar los análisis jurídicos que efectuaron los asesores de la demandada" (ibídem).

En su réplica la opositora examina cada una de las pruebas hábiles relacionadas por el recurrente y aduce que ninguna demuestra la existencia evidente de los yerros fácticos alegados en ambos cargos, por lo que no deben prosperar, sin que sea permitido el análisis de los testimonios que en la segunda acusación indica como dejados de apreciar por no permitirlo el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.  

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Previamente resulta pertinente advertir que si realmente existiera indeterminación "entre el momento en que la compañía demandada conoció supuestamente el hecho que invocó como justa causa para despedir" (folio 12) --conforme textualmente lo afirma el recurrente en la demanda-- "y aquel en que se produjo la comunicación de despido" (ibídem) --para igualmente decirlo con las palabras del impugnante--, la única conclusión a la que racionalmente cabría llegar no podría ser otra diferente a la de que no existe base alguna para aseverar que el Tribunal incurrió en un desatino al haberse formado el convencimiento de que "hay relación de conexidad entre el hecho del despido y la causal invocada" (folio 309).

Adicionalmente, resulta pertinente recordar que salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, caso en el cual "no se podrá admitir su prueba por otro medio",  en los expresos términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, "el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento". Por ello carece de fundamento legal el planteamiento según el cual para establecer que la visita practicada por los funcionarios del Instituto de Seguros Sociales a la Cervecería del Litoral ocurrió en abril de 1992 era menester que tal hecho se hubiera acreditado "con medios de prueba originados en el propio ISS".

Puntualizado lo anterior, procede la Corte al examen de las pruebas indicadas por el recurrente y de las cuales resulta objetivamente establecido lo siguiente:

1.  Como acertadamente se advierte en la réplica, la carta de despido (folios 181 y 182, 216 y 217) únicamente serviría para probar que el 15 de junio de 1992 José Hernán Córdoba Rojas fue retirado del servicio y que la Cervecería del Litoral le adujo como causa de terminación del contrato la conducta irregular de no haber reportado trimestralmente al Instituto de Seguros Sociales los cambios de categoría de los trabajadores como consecuencia de las variaciones en su salario.  

Por lo demás, es lo cierto que el Tribunal se limitó a transcribir en su integridad dicho documento, pero sin que del mismo concluyera la que denominó "relación de conexidad entre el hecho del despido y la causal invocada".

2.  Del documento del 18 de mayo de 1992, suscrito por José Hernán Córdoba (folios 211 a 214), infirió el juez de alzada que allí el hoy recurrente reconoció que su empleadora se enteró de la diferencia en el procedimiento de reporte del salario variable con ocasión de la visita de auditoría del Instituto de Seguros Sociales que practicó Yolanda Stella Ramirez, y que esa diferencia comenzó antes de diciembre de 1989.  Ambas conclusiones resultan ajustadas al tenor literal de ese documento.

En efecto, como resulta de la transcripción que hizo ese fallador, en dicha comunicación José Hernán Córdoba Rojas explícitamente dijo que "...el 29 de diciembre de 1989, se promulga el Decreto 3063, el cual si(sic) explica, de manera clara, cómo se debe reportar el cambio de categorías al I.S.S., pero éste no fue conocido en la empresa porque no llegó a leerse por funcionario alguno en ella, hasta que llegó la visita de auditoría del I.S.S., por parte de la doctora Yolanda Stella Ramírez, quien nos hizo ver que no estábamos cumpliendo con lo allí indicado..."  (folio 213).

De lo copiado resulta que según el propio dicho de Córdoba Rojas, fue con la visita practicada por la funcionaria del Instituto de Seguros Sociales que se advirtió  el incumplimiento de lo establecido por el Decreto 3063 de 1989.

También de ese documento dedujo el Tribunal que Córdoba Rojas cambió el procedimiento de reporte de variación de categorías al Instituto de Seguros Sociales, hecho que resulta de tal comunicación, pues en ella expresó con claridad que luego de realizar una consulta a Eugenio Calderón --de quien dijo era en ese entonces director de la división de seguros económicos de Cudecom--, "...Se concluyó con el doctor Calderón que era una buena fórmula la de reportar el cambio cada tres meses con el promedio del salario del último año a la fecha de cambio, de acuerdo al(sic) artículo 127 del C.S.T. o el salario básico, el que fuera más alto de los dos, para así obtener un salario ajustado al devengado del trabajador.  Así solicité al Departamento de Sistemas de la Cervecería para que hiciera el cálculo, claro está con la responsabilidad del Departamento de Salarios y en especial de quien ordenaba el cambio..." (folios 212 y 213).

3.  Aun cuando es cierto que de la comunicación que el presidente de la demandada envió al subdirector financiero del Instituto de Seguros Sociales el 18 de septiembre de 1992 (folios 157 a 158) no se establece la fecha en la cual se realizó por los funcionarios de dicho instituto una visita a la Cervecería del Litoral, no lo es menos que de esa prueba el Tribunal no extrajo tal conclusión, pues lo que asentó basado en dicho documento fue que "la demandada sólo vino a tener pleno conocimiento de la falta que achaca al demandante a partir del mes de abril de 1992" (folio 309); conclusión que respecto de ese medio de convicción el impugnante no critica y que, además, obtuvo de otras de las pruebas del proceso, como son los documentos de folios 156 y 215 y del interrogatorio absuelto por Córdoba Rojas.

Y en cuanto a la censura que a la apreciación de ese documento plantea en el segundo cargo, cabe advertir que no precisa un desacierto, ya que se circunscribe a señalar lo que en su opinión él acredita y a sostener de manera contradictoria  que "no incide en el error fáctico arriba propuesto" (folio 18, C. de la Corte).

4.  En la comunicación del 20 de mayo de 1992 se manifestó por parte del presidente de la demandada al Instituto de Seguros Sociales: "De acuerdo con el resultado de la visita efectuada a nombre de ustedes por la doctora  Yolanda Stella Ramírez  G. a nuestras instalaciones en el mes de abril, con el fin de efectuar una evaluación en el área de afiliación y registro, liquidación, pago de aportes y sistema de facturación, se encontró que, para efectos del cálculo de los aportes, se estaba siguiendo un procedimiento errado, ya que para tal fin, se promediaban los salarios de los últimos 12 meses" (folio 215).

Aun cuando para el recurrente este documento fue equivocadamente apreciado, se limita a sostener en el primer cargo que la concurrencia de los funcionarios del instituto a la empresa no se probó mediante el acta de visita o con cualquier otro documento; pero más adelante agrega que si "el despido se produjo el 15 de junio de 1992 y la investigación del ISS concluyó en el mes de abril anterior, no existe inmediación en el despido porque la demandada se limitó a acoger lo manifestado por la funcionaria del ISS" (folio 13, C. de la Corte).  De tales asertos resulta que en realidad no precisa un error en la apreciación del documento, toda vez que simplemente afirma que lo que de él infirió el Tribunal no aparece demostrado con otra prueba.

Y en la segunda acusación sostiene que de ese documento se entiende que por reconocerse en él un error en el área de afiliación, registro, liquidación y pago de aportes, es a los jefes de departamentos y no a sus auxiliares a quienes corresponde analizar las normas sobre aportes y que ellos obedezcan a una liquidación correcta de los salarios.  Este razonamiento del impugnante no pasa de ser una pura conjetura sin fundamento en el documento que dice mal apreciado, pues en el mismo no se hace mención a los jefes de departamento ni a las personas responsables del error sobre el que allí se informa.

5.  Dada la naturaleza legal del Instituto de Seguros Sociales y el hecho de no ser parte en el proceso, el documento de folio 156, suscrito por su subdirector financiero, debe tenerse como privado y emanado de un tercero, razón por la cual para los efectos del recurso debe ser considerado como un testimonio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento del trabajo por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; y de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 la prueba testimonial no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho en la casación del trabajo.

6.  En la comunicación que el director de la división de relaciones industriales dirigió el 25 de septiembre de 1995 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, que el Tribunal no apreció, aparece dicho que "en los archivos de esta División, no consta acta alguna de la visita practicada por el Instituto de Seguro Social, en el mes de junio de 1992" (folio 125).

Según el impugnante, este documento demuestra que existen dudas sobre la real fecha en la que se realizó la visita por el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto en el de folio 215 y en su carta de despido se menciona el mes de abril de 1992.  Este aserto del recurrente es totalmente infundado, pues en esa comunicación enviada al Juzgado simplemente se informa que no hay registros de una visita en el mes de junio de 1992; pero de allí no puede establecerse la inexistencia de la visita que efectivamente se practicó, ni mucho menos la fecha en que ella se efectuó.

7.  Si bien el Tribunal tuvo en cuenta el interrogatorio absuelto por José Hernán Córdoba Rojas, solamente hizo expresa referencia a lo que consideró que él confesó al responder a la pregunta octava.

Y aun cuando igualmente asentó que "...y si lo despidió el 15 de junio de 1992; así lo confirma también la confesión del demandante al contestar interrogatorio de parte (folio 27)..."  (folio 309), de esa sola genérica manifestación no se puede deducir que obtuvo esa conclusión de alguna cualquiera de las preguntas indicadas por el recurrente.

Por tal razón, como con acierto lo anotó la opositora, las restantes respuestas dadas a las preguntas que se mencionan en el cargo no pueden considerarse constitutivas de confesión, en cuanto con ellas no se probó ningún hecho del proceso que produzca consecuencias jurídicas adversas a Córdoba Rojas o que favorezcan a Cervecería del Litoral.

Y en cuanto a lo confesado al responder la octava pregunta del interrogatorio, el impugnante en el desarrollo del cargo no indica en qué consistió su errónea apreciación.

8.  En relación con el documento de folio 124 al que alude en el segundo cargo, no explica el recurrente si fue dejado de apreciar o equivocadamente apreciado, omisión que no puede la Corte subsanar.

9.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 la prueba por testigos no es una de las tres calificadas para estructurar autónomamente un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, y dado que previamente no se demostró un desacierto en alguna de las tres pruebas que sí lo son, no le es dado a la Corte examinar dichos testimonios.

De lo que viene de decirse es forzoso concluir que los cargos no demuestran los errores evidentes de hecho que el recurrente le atribuye al fallo, razón por la cual no prosperan.

   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que José Hernán Córdoba Rojas le sigue a la Cervecería del Litoral, S.A.

Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO   

   Secretaria

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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