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Rad.No.14735

 

 

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 14735

Acta No.15

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACION CIVIL CLUB CAMPESTRE EL BOSQUE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 17 de marzo de 2000, en el juicio que le sigue GLORIA NALY ARIAS RAMIREZ.

ANTECEDENTES

GLORIA ARIAS RAMIREZ llamó a juicio ordinario laboral a la CORPORACION CIVIL CLUB CAMPESTRE EL BOSQUE, para que declarara la existencia de contrato de trabajo, se le condenara a pagarle el auxilio de cesantía por todo el tiempo servido y el salario promedio realmente devengado, las primas de servicio, vacaciones y la prima de vacacional, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que en reunión de Junta Directiva del 25 de noviembre de 1991, fue nombrada Gerente, cargo que aceptó; que según contrato escrito a término indefinido asumió funciones a partir del 2 de enero de 1992; que su salario básico mensual fue de $1.000.000.oo, más prima extralegal, prima de semana santa; que ante problemas de orden jurídico entre los socios, el 7 de abril de 1992, presentó renuncia de su cargo pero no le fue aceptada; que el 20 de junio de 1992 se eligió nueva Junta Directiva del Club, la cual ratificó su nombramiento; que el 2 de julio de 1992 presentó nuevamente renuncia, la cual tampoco le fue aceptada; que nuevamente renunció, con fecha 8 de septiembre de 1992, ésta sí fue aceptada en la misma fecha, pero que al día siguiente se reunió nuevamente la Junta Directiva y le solicitó reconsiderar su renuncia, lo que aceptó mientras se resolvían los problemas; que el 10 de septiembre de 1992 fueron cerradas las instalaciones del Club por orden de la Junta Directiva, razón por la que no pudo asistir a las dependencias situadas en la calle 93 No 11 A-46; que jamás renunció ante la Junta Directiva inscrita por orden del Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá ni ante el señor Lázaro Montes, inscrito como presidente de la junta  el 7 de octubre de 1992 ante la Alcaldía Mayor de Bogotá y que éste jamás le comunicó que debería reintegrarse a su trabajo.

En la respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, aceptó como ciertos unos hechos; negó que se hubiera aprobado la continuación en el cargo de la actora así como que se le hubiese impedido la continuidad de sus funciones a partir del 8 de septiembre de 1992; que la actora omitió hacer entrega de los haberes y documentos que le habían sido confiados; de los restantes hechos dijo que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, compensación, buena fe, prescripción y la genérica.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 2 de febrero de 1999 (fls. 427 a 433, C.1), absolvió a la CORPORACION CIVIL CLUB CAMPESTRE EL BOSQUE de todas las pretensiones formuladas en la demanda. Le impuso costas a la parte actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 17 de marzo de 2000 (fls. 454 a 461, C.1), revocó la sentencia del a quo y en su lugar condenó a la CORPORACION CIVIL CLUB CAMPESTRE EL BOSQUE a pagar a la demandante GLORIA NALY ARIAS RAMIREZ las sumas de $549.041.49 por salarios insolutos, $45.753.96 por reajuste de cesantía definitiva y $36.380.33 diarios a partir del 24 de septiembre de 1992, hasta cuando se paguen las condenas impuestas; absolvió de las demás súplicas de la demanda y declaró no probadas las excepciones propuestas. No impuso costas en la instancia y las fijó en la primera a la demandada.

             

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que "la renuncia presentada por la demandante ARIAS no fue aceptada, pues según misiva vertida a folios 40 del infolio presentada en legal forma del -sic- 9 de septiembre de 1992, así se lo hizo saber LUIS BECERRA RIBEROS Y ALEJANDRO CAÑON GARCIA presidente y Secretario para esa época de la Junta Directiva del ente demandado, al solicitarle continuar en el cargo.

"Entonces, debe entenderse que sus labores continuaron ejerciéndose, pues ulteriormente la nueva Junta Directiva, reunida el día 15 de septiembre Ibídem, concluyó aceptar la terminación del contrato de trabajo que en otrora le expusiera la demandante, debiéndose entender que tal aceptación es válida hasta cuando estuvo vigente el contrato de trabajo; pues los deponentes como se demostrará más adelante, acreditan que la actora continúo -sic- laborando, así no hubiese sido en las instalaciones de ésta, ya que si no lo hizo se debió a la decisión tomada en el Acta No 354 fechada el 9 de septiembre de 1992,…" (fls. 456-457, C.1). Seguidamente transcribió apartes de los testimonios de GERMAN EDUARDO GUTIERREZ HOLGUIN (fls. 247 a 254), MARTHA LUCIA ARANA MURILLO (fls. 276 a 282),LUIS JOAQUIN BECERRA RIBEROS (fls. 283 a 292) y ORLANDO ARENAS SARMIENTO (fls. 317 a 321), concluyendo que la demandante a partir del 10 de septiembre de 1992 no prestó realmente sus servicios, " pero no por su voluntad, sino por disposición de la Junta Directiva quien era su inmediato superior" (fls. 458, C.1). Que su caso queda subsumido en el contenido del artículo 140 del C.S.T., con derecho a percibir el salario aún sin la prestación del servicio por disposición o culpa del patrono. De allí, dice, que el contrato se extendió hasta el 23 de septiembre de 1992, fecha en la cual tuvo la actora conocimiento de la decisión de aceptación de su renuncia por parte de la Junta Directiva. Seguidamente estudió los pedimentos de la demandante. Impuso la indemnización moratoria al no encontrar "elementos de juicio que lleven al Tribunal a la conclusión que la demandada actuó de buena fe; pues si el contrato de trabajo feneció el 23 de septiembre de 1992, implica que la demandada canceló en forma insuficiente los salarios y prestaciones adeudadas; y en cuanto a la razón que aduce sobre las circunstancias difíciles que padecía la entidad para la época en que se produjo –sic- los hechos, a juicio de la Sala no son suficientes de una conducta de buena fe,…" (fls. 460, C.1).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

" Se pretende que la H. Corte case parcialmente la sentencia acusada en cuanto revocó el fallo absolutorio del a-quo y en su lugar condenó a la demandada a pagar a la actora salarios insolutos, reajuste de cesantía, indemnización moratoria y a las costas del primer grado.

" Así mismo, al constituirse en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral de Bogotá, el día 2 de febrero de 1999.

" En subsidio, una vez casada la sentencia atacada, al actuar como ad-quem, confirme la decisión del fallador de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria solicitada en el libelo inicial." (fls. 15, C.2). Que provea en costas como es de rigor.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia.

CARGO UNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos " 127 (Art. 14 Ley 50/90), 140, 249, 253 (Art. 17 Dcto. 2351/65), 55, 56 y 65 del C.S.T., 174, 177 y 187 del C.P.C., 60, 61 y 145 del C.P.L., en desarrollo del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Dice que la transgresión de las normas legales antes relacionadas se debió a que el Tribunal revocó el fallo absolutorio del a-quo y condenó a la demandada a pagar a la actora salarios insolutos, reajuste de cesantía e indemnización moratoria, cuando si las hubiera aplicado habría confirmado en todas sus partes la sentencia de primer grado.

Que el quebrantamiento de los textos sustanciales anotados se debió a los siguientes manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador:

" 1)Dar por demostrado, no estándolo, que a la finalización del vínculo laboral con la actora, la demandada no pagó los salarios y prestaciones sociales que estimaba deberle a la actora.

" 2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pagó a la actora los salarios y prestaciones sociales que estimaba adeudarle a la terminación del vínculo laboral existente entre las partes.

" 3) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada debía cancelar unos salarios insolutos y un reajuste de la cesantía por un tiempo efectivamente no laborado.

" 4) Dar por demostrado, no estándolo, que el Club demandado actuó con  mala fe en el pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo por lo que debía imponérsele una condena ilimitada por concepto de indemnización moratoria.

" 5) No dar por demostrado, estándolo, que el Club demandado actuó con manifiesta buena fe a la terminación del contrato de trabajo celebrado con la demandante, lo que enerva cualquier sanción moratoria.

" A los anteriores yerros fácticos llegó el ad-quem por la apreciación errónea de las siguientes pruebas:

" 1) Acta No 353 de la Junta Directiva del Club demandado de septiembre 8 de 1992 –Punto Quinto (folio 38).

" 2) Acta No 354 de la Junta Directiva del Club demandado del 9 de septiembre de 1992 (folio 39 y vlto).

" 3) Comunicación de septiembre 9 de 1992 dirigida a la actora por el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva de la demandada señores Luis Becerra Riberos y J. Alejandro Cañón García, respectivamente (folio 40).

" 4) Comunicación de septiembre 15 de 1992 dirigida a la actora por el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva del Club demandado señores Lázaro Montes Márquez y Manuel Alvarez Bolívar, respectivamente (folio 271).  

" 5) Liquidación del contrato de trabajo de la actora del 15 de septiembre de 1992 (folio 264).

" 6) Testimonios de Germán Eduardo Gutierrez H. (folios 247 a 254) Martha Lucía Arana Murillo (folios 276 a 282), Luis Joaquín Becerra R. (folios 283 a 292) y Orlando Arenas S. (folios 317 a 321).

" Así mismo como pruebas no apreciadas en el fallo acusado, las siguientes:

" 1) Comunicaciones del 26 de Agosto, Septiembre 1 y Octubre 20 de 1993, dirigidas por la actora al Presidente del Club demandado (folio 49, 50 y 52).

" 2) Certificados  # 716 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. el 19 de agosto de 1993 (folios 43 a 44) y # 1364 de diciembre 29 de 1992 (folios 118 a 119).

" 3) Comunicación de Diciembre 14 de 1992 dirigida por la actora al Presidente del Club señor Luis Becerra R. (folio 174).

" 4) Interrogatorio de parte de la demandante (folios 259 a 262 vto y 272 a 275).

" 5) Consignación de Prestaciones Sociales a la demandante  ante el Juzgado 15 Laboral de Bogotá (folios 265 a 266).

" 6) Comunicaciones de Octubre 9 y 22 de 1992 Noviembre 4 del mismo año, dirigidas a la actora por los directivos del Club demandado (folios 269 a 270, 268 y 267).

" 7) Testimonios del Dr. Jaime Castillo F. (folios 307 a 315) y reconocimiento de documentos de los Dres. Miguel Gerardo Salazar y Jaime Castillo F. (folios 414 a 415 y 418 a 419)."  (fls. 15 a 18, C.2).

En la demostración dice que no hay discusión en cuanto a la fecha de vinculación de la demandante y el salario devengado; que el Tribunal acoge como fecha de terminación del contrato la del 23 de septiembre de 1992, ya que en dicha fecha tuvo conocimiento la actora de la aceptación de su renuncia por la nueva Junta Directiva del Club, pero que no debe quedar duda que la terminación del contrato se produjo el 9 de septiembre de 1992, último día en que efectivamente laboró la demandante; que en el Acta 353 del 8 de septiembre de 1992, se le aceptó la renuncia y se ordenó hacer la respectiva liquidación (fls. 38); que al día siguiente se reconsideró la aceptación de tal renuncia y se le envió una comunicación a la Dra. Arias (fls. 39 y 40) y se acordó cerrar las instalaciones del Club para evitar atropellos de personas que pudieran tomársela; que estas diferencias entre los socios llevó a situaciones irregulares en la actividad del Club, de allí que la Junta Directiva, respaldada en decisión del Juzgado Octavo Civil de este Circuito, aceptara por comunicación del 15 de septiembre la renuncia presentada por la actora ante la Junta anterior, y dejara constancia que la señora Arias de Nuñez no se había hecho presente a partir del 10 de los mismos (ver fls. 82 a 118 y 271, C.1). Dice que " Esa es la razón potísima, para que se procediera a efectuar la liquidación final del contrato de trabajo de la demandante donde figura como fecha de finalización el 9 de septiembre de 1992, porque debe insistirse que al día siguiente (10 de Septiembre), se cerraron las instalaciones del Club en esta ciudad y para el día 15 la otra Junta Directiva en funciones, aceptara la renuncia de la demandante, ante su ausencia física a partir de la fecha precitada.

Aduce que esa actitud de la demandante condujo a que se procediera a consignarle la suma de $1.383.697.oo por concepto de salarios y prestaciones sociales ante el Juzgado  15 Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de octubre de 1992, tal como consta a folios 265 a 266 y lo ratifica ese Juzgado con oficio # 791 de mayo 28 de 1998 (folio 429). ( fls. 20 C. 2 ).

Dice que se debe descartar la inferencia del ad quem, ante las deducciones con soporte en los documentos analizados, que estimó finalizado el vínculo contractual con la demandante el 23 de septiembre de 1992, ya que es una realidad inobjetable que la actora no volvió a las dependencias de la demandada a partir del 10 de los mismos (testimonio de Martha Lucía Arana, folio 279). Seguidamente se refiere a prueba testimonial, especialmente a las declaraciones de Germán Eduardo Gutierrez (fls. 247 a 254), Carlos Arenas Sarmiento (fls. 317 a 321), a la dicha Martha Lucía Arana (fls.276 a 282) y Jaime Castillo Fernández (fls. 307 a 315), aduciendo que son elementos de juicio que coadyuvan a determinar que la terminación de la relación laboral con la actora se produjo en la fecha acogida por el Club.

Agrega el recurrente que "Encontrará la H. Sala que después de analizar en conjunto las probanzas a las que se ha hecho referencia, una erróneamente apreciadas y las otras inestimadas, que la Corporación demandada actuó en forma correcta cuando coligió que el vínculo laboral existente con la señora Arias de Nuñez había finalizado a partir de la fecha en que no regresó a sus labores ordinarias, por lo cual procedió a aceptarle la renuncia y a proceder de inmediato a liquidar el contrato de trabajo y ante la no presencia de la demandante a reclamarlas procedió a consignarle valor –sic- de esa liquidación en el Juzgado 15º Laboral de Bogotá.

" De tal manera, que no tiene respaldo probatorio en los autos, la deducción equivocada del Tribunal de estimar que la demandada no actuó de buena fe, porque las razones en que se apoya, están totalmente desvirtuados –sic- con los medios probatorios antes analizados.

" Finalmente, es perentorio hacer mención a la conducta incorrecta de la demandante, a pesar que reconoció expresamente que su contrato de trabajo había finalizado desde el mes de Septiembre de 1992 y que la demandada en diversas oportunidades le solicitó la entrega del vehículo que retenía, tal como consta a folios 267,268,269 a 2709.

" En efecto, en carta dirigida en Diciembre 14 de 1992 al Presidente de la Junta del Club, solicitó una licencia no remunerada a partir del 21 de ese mes (folio 174) y en comunicaciones del 26 de Agosto de 1993 (folio 49), Septiembre 1 del mismo año (folio 50) y Octubre 20 siguiente (folio 52), aún pretende que se le paguen sus salarios y prestaciones pendientes, aún cuando ella había retirado del Juzgado 15º Laboral del Bogotá, desde el 23 de febrero de ese año, el valor de sus acreencias laborales que ascendieron a la suma de $ 1.383.697.oo (ver folio 420)." (fls. 21 a 23, C.2).

LA REPLICA

Se opone a la prosperidad del cargo. Luego de un estudio de los fundamentos en que apoya el recurrente su demostración, dice que " Como puede observarlo la Honorable Corte, no aparece demostrado yerro alguno en la apreciación de las pruebas indicadas como erróneamente valoradas. Igual sucede con las pruebas que se señalan como dejadas de apreciar." (fls. 36, C.2).

Con relación al alcance de la impugnación  en subsidio formulada por el impugnante, relativa a la absolución por indemnización moratoria, dice que aun en el caso de ser discutible la procedencia de la misma, la demandante fue víctima y no causante de las dificultades institucionales  de la demandada; que no hay una sola prueba que permita dudar de la capacidad, rectitud y honestidad de la demandante, y que la no prestación del servicio fue ordenada por la Junta Directiva la cual se prolongó indefinidamente en el tiempo.

SE CONSIDERA

Procede la Sala al estudio de las pruebas que singulariza la censura como mal apreciadas y dejadas de apreciar:

En el punto quinto del acta 353 del 8 de septiembre de 1992 se dejó constancia de la renuncia irrevocable presentada por la actora, ante lo cual la junta directiva "acuerda aceptar su renuncia y se determina que la administración haga la liquidación respectiva" (folios 37 a 38 C.1).  Sin embargo, al día siguiente, 9 de septiembre, nuevamente se reúnen y en acta 354 (folios 38 vto. a 39 vto.),  el presidente "propone reconsiderar la aceptación de la renuncia de la Gerente doctora GLORIA ARIAS y en subsidio solicitarle que continúe en el ejercicio del cargo.- Sometida a consideración la propuesta fue aprobada por unanimidad.- La doctora GLORIA ARIAS aceptó continuar mientras se resuelven los problemas que pueden generar la decisión del juez."

Se desprende de lo anterior que si bien en un comienzo la renuncia fue aceptada, al día siguiente 9 de septiembre de 1992, fue reconsiderada, de donde no puede asegurarse, de acuerdo a los documentos que contienen tales actas, que el contrato de trabajo hubiera terminado en dicha fecha. Además, porque en la carta que le fue remitida a la actora por el presidente y el secretario del Club, el día 9 de septiembre del citado año, entre otras, le solicitan "su continuidad en el ejercicio del cargo por unos días más, hasta tanto podamos tener soluciones definitivas a los actuales problemas". (folio 40 C.1). De manera que no otra cosa puede deducirse de tales documentos y como en ese sentido fueron analizados por el Tribunal, no podría probarse desatino fáctico alguno de su parte.

Arguye la parte recurrente que, como en el acta 354 se dispuso el cierre de las oficinas ubicadas en la Calle 93 No11a-46 de esta ciudad, el 10 de septiembre de 1992, instalaciones que fueron tomadas por orden del Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, a más del reconocimiento de la propia actora en el interrogatorio de parte que rindió, que en la fecha indicada no se presentó a laborar, fue que se procedió a efectuar la liquidación final del contrato de trabajo, con finalización el 9 de septiembre de 1992. Sin embargo, aunque la demandante reconoció su falta de asistencia al trabajo en la señalada fecha, en el interrogatorio también fue clara en precisar que no se presentó a las oficinas "por orden expresa de la junta directiva que presidía el DR LUIS BECERRA, en la cual se ordenaba cerrar las dependencias de la entidad,  … pero seguí atenta y en disponibilidad todo el tiempo que era necesario hasta nueva orden,…". De modo que del interrogatorio aludido, no puede inferirse confesión, por no reunirse los requisitos previstos por el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, para de esta forma, con prueba calificada estructurar un error evidente de hecho.

Afirma la censura que debe tenerse en cuenta que existían dos juntas directivas, ambas reconocidas por la Alcaldía Mayor de Bogotá, según certificaciones que expidió (folio 43 y 118 y 119), lo que explica que, ante la toma de las instalaciones por la junta directiva, con periodo abril 1989 a abril 1991, respaldada por la orden del Juzgado Octavo Civil del Circuito, su presidente LÁZARO MONTES,  en comunicación del 15 de septiembre de 1992 ratificara la aceptación de la renuncia de la actora, presentada ante la junta anterior, pero ello tampoco rebate la conclusión del ad quem, si se tiene en cuenta que lo que advirtió es que la renuncia tenía validez, sólo a partir de la fecha en que la enteraron de su aceptación, 23 de septiembre de 1992.

Como puede apreciarse, el examen de los anteriores medios probatorios no permite inferir que el Tribunal incurrió en los errores evidentes de hecho endilgados, que tienen que ver con la fecha de terminación del contrato de trabajo y que a la postre fue lo que motivó al juzgador para proferir condenas en contra de la demandada, por salarios y prestaciones sociales. En efecto, la conclusión del fallador, relativa a que la actora prestó servicios hasta el 23 de septiembre de 1992, no aparece desvirtuada, además, porque la prueba testimonial vertida POR GERMAN EDUARDO GUTIERREZ HOLGUIN, MARTHA LUCIA ARANA JARAMILLO, LUIS JOAQUIN BECERRA RIBEROS  y ORLANDO ARENAS SARMIENTO, fue la que le sirvió para formar su juicio en ese sentido y, por sobre todo, la declaración de la Jefe de Personal MARTHA LUCIA ARANA MURILLO quien, según lo sostuvo el ad quem, expuso que en la pluricitada fecha "conoció la actora efectivamente la voluntad de la Junta Directiva de la accionada de aceptar su renuncia, … (fl. 279)".  (folio 459 C. 1)

En las anteriores condiciones el fallo queda incólume, al menos en lo relacionado con el extremo final de la relación laboral, puesto que la  Corte se encuentra impedida para analizar la testimonial enunciada, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Por consiguiente no resultan demostrados los tres primeros errores de hecho denunciados.

De otra parte, precisa decirse que el fallador de alzada condenó a la demandada a reconocer la indemnización moratoria, al no encontrar de su parte un proceder de buena fe, frente a la falta de pago oportuno de los salarios y prestaciones, en virtud de la terminación del contrato de trabajo el 23 de septiembre de 1992, descartando por ello las explicaciones que ofreció, relativas a la difícil situación que padecía.

A juicio de la Sala, en este punto sí desacertó con su determinación el tribunal, pues de la actuación desarrollada por la demandada surge la buena fe requerida para exonerarla de la condena de indemnización moratoria, porque, la existencia en un momento dado de las dos juntas directivas dentro del seno del Club, aunque no fue circunstancia admitida para señalar que la relación laboral terminó el 9 de septiembre de 1992, sino el día  23 del mismo mes y año, sí constituye un elemento que permite inferir que con argumentos serios la empleadora discutió la fecha del extremo final del vínculo contractual, pues como atrás se dijo, fueron unos los miembros de una junta directiva los que no le aceptaron la renuncia el día 9 de septiembre y otros los que se la admitieron el día 15, pero tan solo le dieron la comunicación pertinente el 23 de septiembre.

De otro lado, no podría aducirse que la demandada quiso eludir  el pago de los salarios y prestaciones, ya que obran constancias  dentro del plenario que acreditan que procedió a consignar el monto de lo que creyó deber ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad, el 8 de octubre de 1992 (folios 265, 266 y 420 C. 1), es decir, en un lapso razonable de tiempo después de la finalización del contrato y ante la falta de comparecencia de la actora a reclamarlas, como evidentemente lo reconoció al responder las preguntas 19 y 20 del interrogatorio de parte (folio 262 C. 1).

Los breves pero ciertos razonamientos que corresponden a lo que se deriva del examen de las pruebas detalladas, patentizan la buena fe del Club demandado y demuestran los errores manifiestos de hecho 4º y 5º en que incurrió el Tribunal.

En consecuencia, el cargo prospera parcialmente.

Como consideraciones de instancia se tienen las mismas expuestas al despachar el cargo.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 17 de marzo de 2000, en cuanto por su numeral primero condenó a la CORPORACION CIVIL CLUB CAMPESTRE EL BOSQUE a pagar a GLORIA NALY ARIAS RAMIREZ la suma de $36.380.33 diarios desde el 24 de septiembre de 1992 por concepto de indemnización moratoria y por su numeral segundo no declaró probada la excepción de buena fé. No la casa en lo demás. En sede de instancia se confirma la decisión de absolver de la indemnización moratoria y de la declaración de dar por probada la excepción de buena fe.

Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  

CARLOS ISAAC NADER                                        RAFAEL MENDEZ ARANGO                                  

GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                          FERNANDO VASQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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