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Casación No. 14718

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

Acta No. 55

Radicación No. 14718

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Milciades Aragonés Aragonés  y Bellarmina Javela de Aragonés  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 27 de enero de 2000, dentro del proceso laboral ordinario instaurado contra Ismael Díaz.

I. ANTECEDENTES

1. Milciades Aragonés Aragonés  y Belarmina Javela de Aragonés acudieron a la jurisdicción laboral en procura se condene al demandado a cancelarles la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100`000.000,oo) M.L.C. como consecuencia de los perjuicios materiales que les ocasionó, así mismo solicitaron el pago de los perjuicios morales objetivados y subjetivados que se deben tasar en mil (1000) gramos oro para cada uno.

Como soporte fáctico de las anteriores pretensiones se afirma que quienes accionan legitimaron con su matrimonio católico a Milciades Aragonés Javela, nacido de unión de hecho anterior habida entre ambos; que Milciades Aragonés Javela laborando como conductor escolta de Ismael Díaz falleció al protegerlo en un intento de secuestro ocurrido el 28 de febrero de 1998; que el deceso de Milciades Aragonés Javela privó a sus padres de la ayuda económica que les proporcionaba, la cual provenía de la remuneración de sus servicios de conductor escolta; que la larga agonía de Milciades Aragonés Javela, el más afectuoso de sus hijos, les causó un profundo daño moral.

2.  El demandado al hacer uso del derecho de defensa (folios 25  y 26) afirmó no ser responsable del fallecimiento de Milciades Aragonés Javela, quien al momento de su deceso no era  trabajador suyo; que el occiso acostumbraba a visitarlo y que el día de los hechos había acudido a su oficina a solicitarle le sirviera de aval en la compra de un vehículo. Propuso, además, las excepciones perentorias de falta de causa para demandar y la genérica (folios 23 y 24).

3. El a quo al resolver su instancia absolvió a Díaz estimando que antes de demandar los actores carecían de legitimidad para ejercer la acción ya que con anterioridad a su reclamo debieron liquidar la sucesión de Milciades Aragonés  Javela.

4. La decisión fue apelada por el apoderado judicial de los demandantes, quien al sustentar el recurso alegó que éstos como padres legítimos del occiso, tienen la titularidad de los derechos reclamados al tenor de las normas que en el Código Civil regulan la responsabilidad derivada de los delitos y de las culpas.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal al decidir la alzada confirmó la sentencia del inferior. Luego de argumentar que los padres en casos como el acaecido a Milciades Aragonés Juvela están legitimados para reclamar directamente las indemnizaciones que contempla el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, concluye que no se acreditó que el siniestro hubiese ocurrido por culpa del empleador.

La apreciación del ad quem se vierte en el párrafo que a continuación de transcribe: "La prueba del vínculo laboral al momento del deceso del señor Aragonés Javela, que indiscutiblemente conforme a la prueba reseñada en el plenario, no prueba por sí la "culpa suficientemente comprobada" exigida en el prenotado art. 216 del C.S. del T., ya que no milita prueba que refiera la ocurrencia de los hechos, a excepción de la documental que recoge en fotocopia la información periodística que se recaudó el día del aludido frustrado secuestro en cuyo desarrolló falleció el señor Aragonés Javela (folios 40 a 44), la que recoge la versión del propio señor Díaz Gaitán, refiriéndose al occiso como su guardaespaldas, pero no se evidencia "falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios", porque los hechos acontecieron en el amanecer de un día sábado, día de mercado; en un sitio de mercadeo de víveres; el empleo de guardaespaldas es de alto riesgo, el que fue asumido por el trabajador, quien portaba arma, conforme lo indicó el declarante José Gabriel Cuadrado Santana, sin que sea atribuible al empleador tan lamentable fallecimiento, que conduzca a la condena al pago de la indemnización total y ordinaria deprecada".

III. EL RECURSO DE CASACION

Lo interponen los demandantes. Concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procederá a resolverlo previo análisis del único cargo propuesto. No hubo réplica.

Se aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y a que luego, constituida en sede de instancia "sustituya en su integridad la sentencia impugnada y en su lugar, se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios materiales y morales que ocasionaron a los demandantes, con la muerte de su hijo MILCIADES ARAGONES JAVELA, por causas imputables al demandado; se condene al mismo al pago  de perjuicios materiales en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo); al pago de los perjuicios subjetivos en cuantía de MIL GRAMOS DE ORO PURO y, se ordene la actualización de dichos valores…".

CARGO UNICO

Se acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria "por infracción directa, mediante interpretación errónea" de los artículos 216 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, "hermeneútica que produjo la no aplicabilidad de esa norma que favorece la situación del trabajador".

En el proceso se demostró, se sostiene, que Milciades Aragonés Javela prestaba sus servicios a Ismael Díaz Gaitán en el momento en que fue asesinado.

La doctrina y la jurisprudencia, continúa, han definido la actividad de guardaespaldas como de alto riesgo, por lo que quien utilice esa clase de servicios debe tomar las precauciones necesarias para salvaguardar la vida y la integridad personal de quienes se desempeñen como tal. "Esta actividad genera una responsabilidad objetiva, la cual sólo puede descargar el patrono demostrando que su trabajador no corría ningún riesgo".

En el proceso se demostró, dice el recurrente, que Ismael Díaz Gaitán con anterioridad a los hechos que motivan la reclamación había sido víctima de dos tentativas de secuestro y que se encontraba amenazado por la subversión. De manera que el patrono sólo podía descargar su responsabilidad acreditando o que el occiso no era su trabajador o que actuó con suma diligencia y cuidado para evitar que fuese asesinado.

Concluye afirmando, que la interpretación del ad quem es errónea, lo cual amerita el desquiciamiento de la sentencia impugnada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Desde la época del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, se ha dicho que el recurso de casación es eminentemente formal, en cierto modo rigorista, luego para que la Corte pueda correctamente proceder a su examen, a fin de hallar la violación legal alegada y pronunciarse acerca de ella, necesariamente la demanda debe acomodarse a las exigencias legales, lo cual se conoce en los estrados judiciales como técnica de casación.

Ese rigorismo acentuado en el recurso extraordinario, es así y tiene que seguirlo siendo, por lo menos hasta que algo distinto diga el legislador, dado que la finalidad del mismo es unificar la jurisprudencia nacional, de tal suerte, que sólo en forma excepcional pueden mirarse cuestiones en que tienen interés las partes vinculadas al juicio. Se trata, se insiste, de un recurso extraordinario, de un medio de impugnación de las sentencias, con una orientación clara y precisa, sin que pueda equipararse o confundirse con una instancia más dentro del proceso.

La Corte en fallos que constituyen muchedumbre, se ha visto precisada a lo largo de muchos años, a desestimar escritos como el que ahora se estudia, por no estar la demanda ceñida a la estricta técnica de casación. En efecto, en el caso presente, el ataque adolece de graves defectos que conducen de manera inexorable a su rechazo dado que el alcance de la impugnación no fue planteado de manera correcta, si se tiene en cuenta que denuncia la violación directa, tanto por interpretación errónea como por infracción directa de los artículos 24 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, presentación manifiestamente incorrecta por tratarse de dos conceptos de violación de la ley excluyentes.

Encuéntrase dicho en forma repetida que la infracción directa y la interpretación errónea constituyen causales de casación distintas, porque la primera se configura: "cuando el juzgador por ignorancia de la norma o por rebelarse contra ella, deja de aplicarla", mientras que la segunda, consiste en  atribuirle al precepto que debe aplicarse un significado diferente al que "rectamente entendido le corresponde", causales que, se insiste, son incompatibles, no pudiendo como aquí formularse en un mismo cargo.

2. Pero aún pasando por alto el vicio materia del anterior análisis, la demanda de todos modos no tendría vocación de prosperidad, por no configurarse la interpretación equivocada que denuncia el censor, por lo menos respecto del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, la mentada disposición es categórica al tener como supuesto indispensable de la indemnización plena el que la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro sea suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción alguna o que la carga de probar lo contrario corresponda a quien proporciona el trabajo, tal como lo entendió el ad quem en este asunto. Interpretación que, por otra parte, es la que de manera explícita ha dado la Sala de Casación Laboral de la Corte en repetidas ocasiones, para lo cual basta consultar, entre otras, la sentencia de 30 de marzo de 2000, donde en lo esencial se dijo:

"… resulta pertinente anotar que no encuentra la Corte que haya sido equivocada la interpretación del artículo 216 del  Código Sustantivo del Trabajo, que establece que el patrono "está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios" cuando haya sido suficientemente comprobada su culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, pues, como ha tenido oportunidad de precisarlo, entre otras en las sentencias memoradas por el Tribunal en su fallo, dicha obligación queda a su cargo cuando –como expresamente dice la norma- "exista culpa suficientemente comprobada del patrono", exigencia legal que no permite que sea dable presumir dicha culpa incluso en aquellos casos en que realice "actividades peligrosas". Ello por cuanto no puede pasarse por alto que fue el surgimiento del maquinismo y de la moderna industria lo que obligó a dictar leyes que regularan de manera especial los accidentes de trabajo".

"Con este breve recuento de la evolución que ha tenido la reparación de los perjuicios por los riesgos de trabajo  - señala el fallo materia de esta reproducción parcial, luego de hacer una síntesis de los diferentes momentos que la figura ha tenido en Colombia - se facilita determinar el contenido y alcance de los preceptos legales que regulan la materia, conforme a los cuales la regla general es la de que el empleador responde objetivamente por los daños que el trabajador sufra a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, por lo que constituye una situación excepcional la indemnización total y ordinaria por perjuicios, y únicamente procederá si la enfermedad profesional o el accidente de trabajo ocurre por existir "culpa plenamente comprobada del patrono".

3. Por último, aunque los defectos técnicos reseñados al inicio son suficientes para desestimar el cargo, debe señalarse para concluir, que otro defecto insalvable tiene relación con la interpretación errónea del artículo 24 del Código sustantivo del Trabajo, si se tienen en cuenta que dentro del cargo no se explica en que consiste la intelección equivocada que se le atribuye al Tribunal.

Por las consideraciones anteriores, se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 27 de enero de 2000, dentro del proceso laboral ordinario instaurado por Milciades Aragonés Aragonés  y Belarmina  Javela de Aragonés  contra Ismael Díaz.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

CARLOS ISAAC NADER

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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