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Rad.No.14691

 

 

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 14691

Acta No.8

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de LUIS ALFREDO PINEDA ARENAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 15 de diciembre de 1999, en el juicio que le sigue a la sociedad PRODUCTOS RAMO S.A.

ANTECEDENTES

LUIS ALFREDO PINEDA ARENAS, mediante demanda presentada el 5 de diciembre de 1980, llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad PRODUCTOS RAMO S.A., para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de Conductor-Vendedor, en las mismas condiciones de empleo de que gozaba al momento del despido y como consecuencia se declarara que no ha habido solución de continuidad en su contrato de trabajo, entre la fecha del despido y aquella en que sea efectivamente reintegrado; que se condene al pago de todos los derechos laborales que se "causen estando vigente el contrato de trabajo"; que por no ser incompatible con la acción de reintegro, se condene al reconocimiento y pago de los salarios del período comprendido entre el 20 de mayo y el 19 de junio de 1980, de las comisiones para el mismo período y del valor equivalente a la vivienda que como salario en especie disfrutaba; devolución de las sumas ilegalmente retenidas por la demandada. Subsidiariamente se condene al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, a la pensión sanción, a la reliquidación de las prestaciones sociales tomando en cuenta el salario en especie y a la indemnización moratoria.

En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la demandada, mediante contrato escrito de trabajo, el 16 de noviembre de 1968 y fue despedido sin justa causa el 19 de junio de 1980; que el cargo desempeñado fue el de Conductor- Vendedor y tenía como sede la ciudad de Villavicencio; que el 20 de mayo de 1980 recibió orden de desplazarse a la ciudad de Bogotá; que el 18 de junio de 1980 le recibieron descargos y el 19 de los mismos la empresa le notificó su decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, invocando hechos que ya habían dado lugar a suspensión disciplinaria, así como ausencia del sitio de trabajo desde el 23 de mayo de 1980; que durante todo el contrato disfrutó de salario en especie consistente en vivienda que le suministraba la demandada; que no le cancelaron los salarios del 20 de mayo al 19 de junio de 1980, tiempo durante el cual estuvo a disposición de la empresa; que no se le incluyó en la liquidación el salario en especie para la liquidación de sus prestaciones sociales; que interrumpió la prescripción por escrito del 8 de septiembre de 1980 el cual remitió por correo certificado; que nació el 21 de enero de 1936.

En la respuesta a la demanda la Empresa se opuso a la prosperidad; de las pretensiones sobre los hechos dijo atenerse a lo que se demuestre en el juicio, pero negó aquellos en los cuales el demandante apoya sus peticiones. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago de los derechos realmente causados, falta de obligación en la demandada, falta de título y de causa en el demandante, y toda aquella que se desprenda de la probado en el juicio.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 23 de febrero de 1999, condenó a Productos Ramo S.A. a pagar al señor Luis Alfredo Pineda Arenas la suma de $14.483.33 por concepto de salario en especie; declaró probada la excepción de prescripción respecto a la acción de reintegro y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes y el Tribunal de Bogotá, por fallo del 15 de diciembre de 1999 (fls. 660 a 669, C.1), en el que a pesar de haber sentado que solo había recurrido el actor, revocó la condena impuesta por salario en especie en la sentencia de primera instancia, extendió la absolución a las pretensiones subsidiarias, revocó la condena en costas impuesta a la demandada y se las impuso a la demandante; confirmó la declaratoria de prescripción de la acción de reintegro y la absolución de las demás peticiones de la demanda; no impuso costas en la segunda instancia.

El ad quem no le dio valor, para efectos de la prescripción a la documental obrante a folios 47 y 48, "…toda vez que como se desprende de lo manifestado por el representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte (fol. 50), negó haber recibido dicha comunicación y el hecho que se hubiera acompañado junto con la carta un recibo por parte de la Administración Adpostal, ello en primer término no significa que la carta anexa a él sea lo que se remitió y en segundo término para consider -sic- que efectivamente se envió la carta de folio 48, era necesario que la  Administración Postal, certificara que entregó a la accionada dicha misiva, prueba que en el sublite no aparece.

"Entonces, como la demanda según se observa a folio 7 vuelto, fue presentada el 9 de diciembre de 1980, de ello se desprende con claridad que cuando se introdujo la demanda ya la acción de reintegro se encontraba prescrita. En tales condiciones, se confirmará la decisión del a quo, aclarando que al no prosperar el pedimento principal, trae como consecuencia desestimar las demás pretensiones que tenga –sic- que ver con ésta; empero, la condena impuesta por salario en especie, se REVOCA al prosperar el medio exceptivo. (fls. 620 y 621)." (fls. 662-663, C.1)

Seguidamente procedió al estudio de las peticiones subsidiarias, y en lo tocante a la indemnización por despido injusto, dijo que como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, "el abandono del cargo no es causal autónoma de despido, debiendo estar esa falta contemplada en el reglamento interno o en el contrato de trabajo. En el juicio, si bien el trabajador al absolver el interrogatorio de parte (fl. 57), admitió no haber comparecido a laborar también lo es que explicó que la razón fue porque en la Empresa le dieron la orden de comparecer con el Abogado Roberto Pacheco para arreglar el problema, pero ni en el contrato de trabajo ni mucho menos en el expediente se demostró la existencia del reglamento de trabajo de la demandada de donde se pudiera inferir que dicha falta estuviera calificada como grave o justificativa para terminar el contrato de trabajo por justa causa.

"Y, en lo tocante a la venta de productos en mal estado, declarantes como Eduardo Molano (fl. 105), y Martha Pulido (fl. 113), afirman que en su calidad de supervisores recibieron informaciones sobre las ventas de productos en mal estado a los clientes, y el mismo trabajador al rendir declaración, según el documento vertido a folio 146, recepcionado en la diligencia de inspección judicial (fl. 164), expresó sobre este hecho: 'que es bastante el ponqué ratoneado que se vende dándole la vuelta al ponqué y al interrogársele sobre si tiene autorización para vender producto ratoneado respondió 'para beneficiar a la Empresa y es solamente cuando se rompe la bolsa (es una defensa para la empresa)'.

Luego apoyó su decisión en sentencia de esta Sala de 13 de agosto de 1976, sobre la conducta negligente o descuidada de los trabajadores, lo cual permite, si ella es grave, la cancelación con justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador, para concluir que "Así pues, demostrado que el trabajador incurrió en la falta endilgada y que la misma es considerada como justificativa para dar por terminado el contrato de trabajo, se concluye que la encartada tuvo suficientes argumentos para poner fin en forma unilateral y por justa causa el –sic- contrato de trabajo. Se absuelve en consecuencia a la accionada de esta pretensión." (fls. 664-665, C.1)

Dice el Tribunal que al haberse comprobado la justa causa para poner fin al contrato de trabajo con el actor, no se cumplen los requisitos de ley para la prosperidad de la petición de pensión sanción.

Respecto a la solicitud del demandante de pago de salarios insolutos y comisiones, consideró el ad quem que el a quo estimó que la demandada había cancelado correctamente tales pedimentos, a más de que en el recurso interpuesto ello no había sido motivo de inconformidad por la parte actora.

Sobre la solicitud de reconocimiento y pago del salario en especie que recibía el demandante y consistente en vivienda, argumenta el Tribunal que si bien "se considera la vivienda como salario en especie, por definición legal –sic- ya que se otorga al trabajador precisamente –sic- contraprestación del trabajo, también lo es que para la prosperidad de una pretensión como la examinada, se requiere que su tasación debe estar  plenamente determinada, mediante la correspondiente prueba pericial en los términos señalados por el Art. 233 del C. de P. C., siendo la misión del perito comprobar hechos, y su tarea fundamental es por lo tanto la de proporcionar, su auxilio cognoscitivo al órgano judicial en relación con datos que son materia de controversia. En el sub-lite, la prueba reclamada no se encuentra reunida a cabalidad, puesto que al observar el dictamen rendido por el perito Eduardo Arias (fl. 492), este fue rendido bajo suposiciones mas no sobre hechos concretos. Por el contrario, tiene razón el perito Guillermo Archila M., quien entendiendo la tarea de auxiliar de la justicia y especialmente la de perito vino a concluir que no podía realizar el experticio porque ello sería sobre suposiciones (fl.452); y el dictamen rendido por el señor Sergio Sierra (fl. 395), adolece de la misma falla del rendido por el Auxiliar Eduardo Arias, pues él también está basado en suposiciones." (fls. 666-667, C.1).

Referente a la liquidación de prestaciones sociales solicitada, consideró el Tribunal que al no prosperar la pretensión sobre salario en especie y el pago de comisiones, tal solicitud no sale avante.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada "en cuanto absolvió a la sociedad demandada, PRODUCTOS RAMO S.A. de todas las pretensiones principales de la demanda relacionadas con el reintegro y sus consecuencias jurídicas y patrimoniales y en subsidio, en cuanto absolvió a la Sociedad demandada de las pretensiones subsidiarias relacionadas con el pago de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, de la  pensión sanción, y de la reliquidación de todas las acreencias laborales por la no inclusión del salario en especies -sic- como factor de liquidación y del período comprendido entre el 20 de Mayo y el 19 de Junio de 1980.

"Una vez quebrantada la Sentencia de Segunda Instancia y constituida esa Honorable Corporación en SEDE DE INSTANCIA, modificará la sentencia del A-Quo en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones principales relacionadas con: 1) El reintegro del Actor con el pago de los salarios y demás prestaciones no incompatibles con el reintegro; 2)El pago de los salarios y de las comisiones al periodo comprendido entre el 20 de Mayo y el 19 de Junio de  1980; para en su lugar imponer las condenas correspondientes previa la declaratoria de la no solución de continuidad del contrato de trabajo o unidad de vínculo que afecte el periodo comprendido entre la fecha del despido del Actor y la de la fecha del reintegro efectivo.

"En sede de instancia y si esa Honorable Corporación encuentra improcedente imponer a la demandada el reintegro del actor, por resultar inconveniente para este, fulminará las condenas pretendidas en el capítulo de pretensiones subsidiarias, modificando en lo pertinente el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia para en su lugar, condenar a la demandada a) Al Pago de la INDEMNIZACION POR TERMINACION UNILATERAL E INJUSTA DEL CONTRATO DE TRABAJO, b) Al reconocimiento y pago a favor del ACTOR de una PENSION MENSUAL VITALICIA DE JUBILACION proporcional, a título de PENSION SANCION, a partir del día inmediatamente siguiente a aquel en que el ACTOR completó 60 años de edad. c) Al pago e –sic- los salarios y comisiones correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de Mayo y el 19 de Junio de 1980; d) A la reliquidación y pago del AUXILIO DE CESANTIA DEFINITIVO, de los intereses a la cesantía definitiva; de las primas de servicio y de las vacaciones e) A un día de salario por cada día de mora en el pago de salarios y prestaciones a título de INDEMNIZACION MORATORIA, f) CONFIRMARA el Numeral Primero de la Sentencia del A-QUO; g) REVOCARA el Numeral Segundo de la Misma sentencia; h)Proveerá lo de rigor, en materia de Costas de ambas instancias y del recurso extraordinario." (fls. 8 y 9, C.7)

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y que en seguida se estudia.

CARGO UNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida "frente a las pretensiones principales, los preceptos legales sustantivos del orden nacional contenidos en el articulo 489° -sic- del Código Sustantivo de Trabajo, que originó la violación por aplicación indebida de los artículos 6°. Literal h); 7°. Literal a) ordinales 6° y 10° y su parágrafo del Decreto 2351 de 1965, lo que a su vez produjo la aplicación indebida del articulo 8°, numerales 1º y 5º, del mismo Decreto 2351 de 1965; del artículo 140º del Código Sustantivo de Trabajo; y con los artículos 127 y 129 del Código Sustantivo de Trabajo; del artículo 1º de la Ley 52 de 1975; del Artículo 189º del Código Sustantivo de Trabajo en relación con el artículo 186º del mismo estatuto y del artículo 306º del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con el artículo 50º del Código Sustantivo de Trabajo y de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil. El Decreto 2351 de 1965 fue adoptado como norma permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968.

"Por violación de medio, los artículos 174,177,194,195 y del Código de Procedimiento Civil y los artículos 32º, 61º,145 y 151º del Código de Procedimiento Laboral.

"Frente a las pretensiones subsidiarias la Sentencia  viola en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA los preceptos sustantivos del orden nacional contenidos en los artículos: 6º, literal h); 7º literal a), ordinales 6º y 10º, lo que a su vez produjo la aplicación indebida del artículo 8º, unmerales –sic- 1º y 2º (literal d) y 5º del mismo Decreto 2351 de 1965; del artículo 140º  del Código Sustantivo de Trabajo; con los artículos 127º y 129º del Código Sustantivo de Trabajo; del artículo 253º del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el Artículo 17º del Decreto 2351 de 1965 en relación con el artículo 249 del mismo Código; del artículo 8º, de la ley 171 de 1961 en relación con los artículos 259º,260º del Código Sustantivo de Trabajo; 74º y 76º de la Ley 90 de 1946; 60º y 61º del Decreto 3041 de 1966 (aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del I.S.S.); 6º del Decreto 2879 de 1985 (Aprobatorio del Acuerdo 029 del Consejo Directivo del I.S.S.)del artículo 1º de la Ley 52 de 1975; del Artículo 189º del Código Sustantivo de Trabajo en relación con el artículo 65º del Código Sustantivo de Trabajo, todo en relación con el artículo 50 del Código Sustantivo de Trabajo y de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil.

"Por violación de medio, los artículos 174, 177, 194, 195 del Código de Procedimiento Civil; del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil numeral 5º, modificado por el Decreto Ejecutivo 2282 de 1989, artículo 1º numeral 110 subnumeral 5º en consonancia con el artículo 58 del Código de Procedimiento del Trabajo y los artículos 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral.

"La violación de la Ley Sustancial se produjo en forma indirecta, por haber incurrido el Tribunal en evidente –sic- errores de hecho, que de manera ostensible aparecen en el expediente y sin los cuales El Tribunal habría llegado necesariamente a la Conclusión de condenar a la Empresa demandada a lo solicitado en el ALCANCE DE LA IMPUGNACION.

"Los ERRORES DE HECHO en que incurrió el AD-QUEM son los siguientes:

"1. No haber dado por demostrado, estándolo que el actor interrumpió la prescripción el 8 de septiembre de 1980.

"2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada no recibió la comunicación que con fecha 8 de Septiembre de 1980 le envió el Actor por correo certificado.

"3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los hechos invocados como justa causa para la terminación del contrato de trabajo del actor, fueron admitidos  por éste.

"4. No haber dado por demostrado, estándolo, que algunos de los hechos que se invocaron como causa de terminación del contrato de trabajo del Actor, (los invocados en el numeral 1º) habían dado lugar a una sanción disciplinaria.

"5. No haber dado por demostrado, estándolo, que las infracciones de que se acusó al Actor no le eran imputables. Mutatis mutandi, no haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada no proveyó al Actor de los medios necesarios para que este pudiese evitar el "ratoneo" de los productos.

"6. No haber dado por demostrado, estándolo, que la inasistencia al trabajo por el Actor durante el periodo comprendido entre le –sic- 20 de mayo y el 19 de Junio de 1980 ocurrió por culpa y disposición de la demandada.

"7. No haber dado por demostrado, estándolo,  que el Dictamen Pericial rendido por el perito Doctor EDUARDO ARIAS RODRIGUEZ, dentro del incidente de objeciones del Dictamen Priscila -sic- rendido por el Doctor GUILLERMO ARCHILA MONTAÑA, era inobjetable.

"Los ERRORES DE HECHO, anteriormente enumerados, se originaron por la errónea apreciación y en la no apreciación de las siguientes pruebas, por parte del Sentenciador:

" PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS

"1. CONFESION-INTERROGATORIO DE PARTE, absuelto por el Representante Legal de la demandada (folios 41,42,43,44,50,51,52 y 53 del primer cuaderno)

"2. CONFESION- INTERROGATORIO DE PARTE, absuelto por el Actor (folios 57 a 71 preguntas 9,13,14,15 del primer cuaderno).

"3. DOCUMENTOS:

     Declaración de Mayo 20 de 1980 (folios 146 y 147-310 y 311),

     Declaración 9 de Junio de 1980 (folio 149),

     Comunicación de terminación de contrato (folios 150 a 152-312 a 314),

"4. DICTAMEN PERICIAL (Folios 492 a 497 del primer cuaderno)

 "PRUEBAS NO APRECIADAS

         

"1.- DOCUMENTOS

       Memorando de Diciembre 18 de 1979 (folios 295 y 296)

       Memorando de Marzo 13 de 1980 (folios 304 y 305),

       Declaración del 6 de Marzo de 1980 (folios 307 a 309).

"DEMOSTRACION DEL CARGO

"Para abstenerse de estudiar la pretensión  principales –sic- reintegro con sus consecuencias patrimoniales y jurídicas, el AD-QUEM declara probada la excepción de prescripción, aduciendo que no probo –sic- la parte actora haber cumplido con los presupuestos establecidos en el artículo 489 de C.S.T., por cuanto la negativa del Representante Legal en el Interrogatorio de Parte ante la pregunta sobre  si la Empresa había recibido el texto de la comunicación que se le puso de presente (pregunta No 16-folio 51), según el AD-QUEM constituye prueba de que la demandada no recibió la comunicación.

"Con esta afirmación del AD-QUEM, se viola en el concepto de violación de medio lo dispuesto en los artículos 194 y 195 del C.P.C., en cuanto que carece la respuesta del absolvente de la virtud de configurar confesión toda vez que su respuesta no le perjudica sino que le favorece. El AD-QUEM desarrolla suposiciones y hace especulaciones sobre lo que ha debido hacer el actor para demostrar que la comunicación de folio 48º erróneamente apreciada, fue debidamente recibida por la demandada, introduciendo por virtud de estas especulaciones y suposiciones una carga adicional al demandante, que no está establecida en ninguna norma de carácter sustantivo ni adjetivo. La Administración Postal Nacional, Entidad adscrita al Ministerio de Comunicaciones de la República de Colombia, da fé –sic-, con el documento que obra a folios 47º, erróneamente apreciado, no solo –sic- del recibo de consignación de la comunicación anexa, sino que su envío, sin que esté establecido ningún procedimiento adicional para demostrar que –sic- comunicación remitida por la Entidad Oficial fue debidamente entregada a su destinatario.

"La declaración del Representante Legal de la demandada no puede tenerse como confesión, por cuanto como se vio –sic- ella le favorece, por lo que carece del requisito expresamente establecido en la norma procesal infringida en el concepto de violación de medio para configurar confesión, por lo que debe desestimarse ésta única prueba invocada por el AD-QUEM como fundamento de su  decisión de declarar probada la excepción de prescripción.

"De otra parte, la excepción propuesta ha debido ser desestimada por el AD-QUEM, toda vez que la Demandada, en la contestación a la demanda (folios 24º a 26º del expediente), en modo alguno invoca o sustenta la prescripción de la acción de reintegro. Se limita, en el capítulo de excepciones, a enunciar la excepción de prescripción sin señalar a que pretensiones afectaría ni en que forma se operó el fenómeno prescriptivo, por lo que el AD-QUEM incurre en un exceso que le está vedado al asumir, ante el silencio de la demandada, que tal excepción fue propuesta frente a la acción de reintegro. En esta forma y en el concepto de violación de medio infringe el AD-QUEM, el artículo 32º del Código de Procedimiento de Trabajo al dar por fundamentada la excepción de prescripción y al asumir MOTU PROPIO –sic-, sin que así lo haya señalado expresamente la demandada, que tal excepción debe afectar la pretensión de reintegro incoada en forma principal por el actor.

"Por la infracciones en que incurrió el AD-QUEM que se han señalado, incurrió en la aplicación indebida de las normas que regulan el derecho del Actor a incoar su reintegro, por haber sido despedido unilateral e injustamente con más de 10 años de servicio y por lo tanto deberá quebrantarse la Sentencia concretamente frente a la declaración de prescripción de la acción de reintegro, por no haber sido ésta propuesta y sustentada en debida forma y haber excedido el AD-QUEM sus facultades, procediendo el análisis del ataque propuesto a estudiar las violaciones en que incurrió el AD-QUEM para absolver de las pretensiones subsidiarias, en cuanto a que el fundamento del AD-QUEM para absolver de ellas es objeto de censura y es común a las pretensiones principales, de haber sido estudiadas por el AD-QUEM, sobre la justicia o injusticia del despido.

"Se afirma que el AD-QUEM no dio por demostrado, estándolo, que los hechos invocados por la demandada como justa causa para la terminación del contrato del Actor, en el numeral 1º de la comunicación de despido, (Fls.150 a 152 y 312 a 314) habían sido objeto de sanción disciplinaria y por lo tanto la decisión de la demanda –sic- violó el principio del NON BIS IN IDEM, por cuanto no podían ser invocados nuevamente para aplicar la máxima sanción consistente en el despido.

"En efecto, los documentos no apreciados por el AD-QUEM visibles a folios 295,296,304,305,307 a 309, dan fe de que al Actor se le recibió 'declaración' sobre los 8 primeros hechos invocados en la comunicación de despido y que por tales hechos el Actor fue sancionado con una suspensión disciplinaria por un término de 15 días conforme se da fe en la misma comunicación de despido.

"De plantearse la teoría de que la invocación de estos 8 hechos constituía simplemente una mención sobre los antecedentes disciplinarios del Actor,  ello habría obligado al AD-QUEM a concluir razonablemente, que la demandada había invocado como causal de terminación de contrato la reincidencia en la comisión de infracciones o sistemática inejecución sin razones válidas de sus obligaciones convencionales (Numeral 10 del Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), lo que la obligaba a notificar con un previo aviso de 15 días la terminación del contrato, cuya omisión, la del preaviso, habría hecho devenir el despido justo en injusto.

"Por haber estimado segmentadamente la comunicación de despido y haber dejado de apreciar los documentos que se reputan como no apreciados, el AD-QUEM violó el numeral 10º del Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, lo que originó la infracción de los numerales 1º, 2º, y 5º del Artículo 8º del mismo Decreto y así mismo todas las disposiciones que regulan los derechos consecuenciales del reintegro, individualizadas en la formulación del cargo. Frente a las pretensiones subsidiarias, el error del AD-QUEM originó además la violación delas –sic- normas individualizadas que regulan la pretensión del actor a la indemnización subsidiaria y a la pensión sanción.

"En forma por demás superficial, el AD-QUEM se limitó a analizar los hechos invocados en el unmeral –sic- 2º de la comunicación de despido, con lo cual apreció erróneamente este documento por haber efectuado un análisis parcial del mismo e igualmente apreció erróneamente el interrogatorio de Parte del Actor  y la 'declaración' que como documento obra a folios 310 y 311. En efecto, de tal declaración no puede concluirse en modo alguno que el Actor hubiese 'confesado haber vendido producto ratoneado'. Tampoco existe tal confesión dentro del Interrogatorio de Parte absuelto por el Actor. La declaración del Actor se limita a afirmar un hecho general que ocurría dentro de la Empresa, sin que en ningún momento admita haber incurrido él personalmente en esta práctica. La declaración del Actor contenida en el documento citado, fue apreciada y valorada en forma sesgada y no en su integridad en cuanto a que el AD-QUEM no tuvo en cuenta las justificaciones dadas por el demandante a cada una de las preguntas que sobre las supuestas infracciones se le formularon.  

"Es así que al ser preguntado el Actor sobre si tenía la obligación de recibir los productos que le enviaba la fábrica para cumplir con el presupuesto, su respuesta no fue valorada por el AD-QUEM (ver respuesta a la pregunta 4 folios 310 a 311).

"A las preguntas No 5 y No 5ª), el Actor da respuesta justificando plenamente las razones por las cuales devolvió el producto que no cabía en las neveras. El AD-QUEM toma solamente su afirmación impersonal 'es bastante el ponque –sic- ratoneado que se vende dando la vuelta al ponque –sic-', sin que ello constituya confesión del Actor de que él lo hacía. Al igual es impersonal la respuesta que da el actor a la pregunta 5 a) cuando el interrogador textualmente le inquiere: tienen autorización de vender producto ratoneado?, sin especificar a quienes se refiere, a lo que responde el Actor 'para beneficiar a la Empresa, y es solamente cuando se rompe la bolsa (es una defensa para la Empresa)'.

"Es obvio que la declaración rendida por el Actor no fue analizada correctamente por el AD-QUEM ya que de haberlo hecho, hubiera concluido necesariamente que en la misma de una parte el Actor señala defectos en el producto (respuesta a la pregunta 9- poca durabilidad del producto y daño en los cuartos fríos), de otra se le cuestiona por devolución de mercancía que según su dicho no podía recibir por su imposibilidad de guardarla en un cuarto frío que no solamente se encontraba dañado sino cuya puerta no habría y simultáneamente se le cuestiona por no cumplir la cuota de ventas y por encontrar en su poder producto ratoneado. Ninguna de las justificaciones válidas dadas por el Actor a las acusaciones que se le hacen, fue desvirtuada por la demandada.

"Salta a la vista que la demandada no analizó los descargos del Actor, no valoró sus justificaciones y se limitó a invocar como justa causa aquellos hechos a los que de manera general e impersonal se refirió el Actor en su declaración, sin que haya admitido haber incurrido en ellos en forma personal.

"Es evidente la intención de la demandada de buscar por todos los medios la preconstitución de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del Actor, lo que se evidencia al observar como ya se vió, que en el numeral 1º de la comunicación de despido invocó hechos que ya había –sic- sido investigados y sancionados; en el numeral 2º invocó solamente la venta de producto en mal estado, que no fue confesada por el Actor y se abstuvo de invocar otros hechos como el incumplimiento del presupuesto de ventas, a los cuales si –sic- se refirió el Actor en su declaración en forma prolija pero justificada y por último, en el numeral 3º le adujo su inasistencia al trabajo desde el 23 de Mayo, no obstante que en el Interrogatorio de Parte absuelto por el Representante Legal de la demandada, éste confiesa que el Actor fue convocado a trasladarse a Bogotá por la Empresa, que le fue designado un reemplazo durante el período comprendido entre el 23 de Mayo al 19 de Junio de 1980 lo que evidencia que tal ausencia tuvo por causa orden y disposición de su empleadora.

"Incurre además el AD-QUEM en una grave e inexcusable infracción, al quitarle valor probatorio al dictamen pericial que determinó el valor equivalente al salario en especie de que disfrutaba el Actor, toda vez que tal dictamen fue rendido por el perito EDUARDO ARIAS(folios 492 y ss.) como prueba de la objeción grave al dictamen rendido por los peritos SERGIO SIERRA Y GUILLERMO ARCHILA, que aunque no es prueba idónea en Casación en forma autónoma, al haberse infringido por el AD-QUEM los artículos 127º y 129º del Código Sustantivo de Trabajo en relación con los artículos que regulan los derechos cuya reliquidación se pretende, por no haber sido tenido en cuenta el valor no estimado por las partes de la vivienda que como salario en especies –sic- devengaba el Actor, adquiere idoneidad.

"A la infracción de las normas que regulan los derechos cuya reliquidación se pretende y de los artículos 127º y 129º del Código Sustantivo de Trabajo llego –sic-  el AD-QUEM por haber incurrido en violación de medio del artículo 238º del Código de Procedimiento Civil numeral 5º,  modificado por el Decreto Ejecutivo 2282 de 1989, artículo 1º numeral 110 –sic- subnumeral 5º en consonancia con el artículo 58º del Código de Procedimiento del Trabajo.

"El grave error en la apreciación de las pruebas que se señalan como erróneamente apreciadas y la no apreciación de las que se reputan no apreciadas, cometido por el AD-QUEM, conlleva al quebrantamiento de la Sentencia frente a la calificación de la justa causa de despido, por lo que una vez quebrantada la Sentencia, esa Honorable Corporación en sede de instancia, modificará la Sentencia del A-QUO, en la forma pedida en el alcance de la impugnación frente a las pretensiones principales. En subsidio y si en sede de instancia esa Honorable Corporación estima que el reintegro no es aconsejable, fulminará las condenas pretendidas en el capitulo –sic- de pretensiones subsidiarias." (fls. 8 a 16, C.7).       

LA REPLICA

Se opone a la prosperidad del cargo y reafirma el análisis y las conclusiones a que llegó el Tribunal.

SE CONSIDERA

Dos aspectos principales comprenden el ataque que plantea el cargo: demostrar que hubo una debida interrupción de la prescripción y que el despido del actor lo fue de manera injusta. Por ello, en ese orden inicialmente se acometerá su estudio.

El Tribunal para rechazar la interrupción alegada por la parte demandante, desconoció el escrito dirigido por el actor a la empresa, después de considerar, frente a la negativa de su recibo por parte del representante legal, que no aparecía constancia de su entrega, puesto que el recibo de la administración postal que se acompañó no probaba tal hecho, dado que el mismo no demostraba que la carta se había remitido, pues para ello "era necesario que la Administración Postal, certificara que entregó a la accionada dicha misiva, prueba que en el sublite no aparece."

A juicio de la Corte, el raciocinio efectuado por el juzgador de la segunda instancia es acertado, puesto que si se mira con detenimiento el documento del folio 48 que contiene el escrito con el que se pretende demostrar la interrupción de la prescripción, no contiene la constancia de haber sido recibido por la empresa como tampoco lo demuestra el  certificado del 8 de septiembre de 1980 de la Administración Postal Nacional adjunto al folio 48, porque en él no aparece detallado que ésta entidad recibió la citada carta y que la entregó; además porque, pese a aparecer las casillas correspondientes a "nombre del remitente" y "nombre del  destinatario", en ellas no se hizo registro alguno. Así las cosas, no podría alegarse equivocada apreciación de tales documentos, como tampoco del interrogatorio de parte ofrecido por el representante legal de la empresa, pues aquellos no desvirtúan su aseveración de no haber recibido la mentada reclamación.

De manera que del examen del interrogatorio de parte aludido y de la referida documental, que la censura no singulariza pero que en el desarrollo del cargo critica, no surgen los desatinos fácticos denunciados como 1 y 2.

Valga aclarar que el cuestionamiento de la parte impugnante, relativo a que no se debió tener en cuenta por el ad quem la excepción de prescripción propuesta, porque, según ella,  la demandada no hizo la respectiva sustentanción, violando con ello el artículo 32 del Código  Procesal del Trabajo, corresponde a un debate de carácter jurídico, improcedente de analizar por la vía de los hechos.

En lo que tiene que ver con el despido, es pertinente afirmar que fueron varias las causas que le imputó la demandada al trabajador, de acuerdo a la carta de terminación del contrato (folio 312 C. 1); y pese a que el ad quem analizó sólo una parte de ellas, encontrando que no estaba probado el abandono del cargo endilgado, lo cierto es que también halló demostrado que el actor vendió productos de la empresa en mal estado que pudieron "resultar peligrosos para el consumidor final, por el contacto con ratones que como se sabe son portadores de graves gérmenes que atentan contra la salubridad humana" (folio 664 C.1) -falta que fue registrada en la misiva de despido-.

La deducción final antes expuesta y que le sirvió para concluir que la desvinculación no fue injusta, la dedujo el tribunal del análisis de los testimonios de Eduardo Molano y Martha Pulido, inatacados en el cargo, y de la propia  declaración vertida por el demandante y  que fue allegada dentro de la inspección judicial al expresar que "… es bastante el ponqué 'ratoneado'  que se vende dándole la vuelta al ponqué" y al interrogársele sobre si tenía autorización para vender producto "ratoneado" respondió 'para beneficiar a la empresa y es solamente cuando se rompe la bolsa 'es una defensa para la empresa'"

De modo que el interés de la parte recurrente para poner de manifiesto que los ocho primeros hechos expuestos en el numeral 1º de la carta de terminación del contrato no eran causal de despido, por haber sido objeto de sanción disciplinaria, pierde relievancia, porque el que dio por probado el ad quem  fue el contenido en el numeral 2º de la misma y al que atrás se hizo referencia.

Si bien al examinar el interrogatorio de parte rendido por el actor (folios 57 a 60 C.1), no se advierte que hubiera confesado que vendía producto "ratoneado", ello no significa que no lo hubiera reconocido, porque tal como lo argumentó el Tribunal, en la declaración que aquel rindió ante la empresa así lo manifestó, constituyendo ello en una conducta que atenta contra la imagen de la empleadora, al no aparecer prueba de que ésta lo hubiera autorizado distribuir un producto en tales condiciones, máxime cuando es de consumo humano; por ello y frente a pregunta de si tenía "autorización de vender producto "ratoneado", contestó: "Para beneficiar a la empresa, y es solamente cuando se rompe la bolsa" (folio 146 C.1), pero sin reconocer que tuviera la susodicha autorización.

Con todo, es preciso aseverar que al Tribunal también le sirvieron como soporte de su conclusión los dichos de los testigos Eduardo Molano y Martha Pulido y como quiera que el recurrente guardó silencio en este aspecto, aquella deducción queda incólume.

Arguye la censura que la demandada no proveyó al actor de los medios necesarios para que éste pudiese evitar el "ratoneo", no obstante debe replicarse que a aquel no se le censuró porque el producto estuviera en ese estado, sino por venderlo así al público.

Por tanto, queda establecido que la conclusión del fallador no fue equivocada y, desde esta perspectiva no resultan demostrados los errores de hecho numerados como 3, 5.

Por último habría que agregar que la prueba del dictamen pericial que se singulariza como equivocadamente apreciada, por no ser de aquellas aptas de análisis en casación, no puede la Sala examinarla, quedando así sin soporte alguno el último de los desatinos fácticos enunciados, pues para su demostración es menester abordar su estudio.

Por tanto, el cargo no prospera.

Pese a lo decidido, considera la Corte que el trámite que se le impartió a este proceso fue bastante dilatado –más de 20 años-, puesto que la demanda fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de diciembre de 1980 (folio 7 C.1) y sólo se falló en primera instancia el 23 de febrero de 1999. En consecuencia, se dispone que la Secretaría oficie al Consejo Seccional de la Judicatura, para que adelante las averiguaciones disciplinarias pertinentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de diciembre de 1999, dentro del juicio que le adelanta LUIS ALFREDO PINEDA ARENAS a la sociedad PRODUCTOS RAMO S.A.. Ordénase por Secretaría se oficie al Consejo Seccional de la Judicatura para los fines enunciados en la parte motiva.

Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  

CARLOS ISAAC NADER                                        RAFAEL MENDEZ ARANGO                                  

GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                          FERNANDO VASQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

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