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Rad.No.14676
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 14676
Acta No.6
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil uno (2001)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BLANCA MUÑOZ DE RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO BLANCO LOPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 29 de octubre de 1999, en el juicio que le siguen a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E. S. P.
ANTECEDENTES
BLANCA MUÑOZ DE RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO BLANCO LOPEZ llamaron a juicio ordinario laboral a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.S.P., para que fuera condenada, en forma principal, a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando, o a uno igual o de superior categoría, grado y salario; que se declare que no ha habido solución de continuidad en sus contratos de trabajo; que se condene al pago de salarios y prestaciones, que legal y convencionalmente les corresponde, dejados de percibir desde el momento del despido y la fecha del reintegro efectivo. Subsidiariamente al reconocimiento y pago de la pensión sanción a que tienen derecho; al pago de salarios y demás prestaciones legales y convencionales que se causen por el tiempo faltante de la vigencia convencional; indemnizaciones a que haya lugar por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; reliquidación de la indemnización por despido injusto; que las condenas que se impongan deben indexarse al momento de su pago; costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirman que la demandada al momento del despido no tuvo en cuenta lo acordado por el Comité Socio laboral en el acta 004 del 11 de octubre de 1996, en la cual se convino la reubicación del personal del Matadero y Mercado, plasmado en las actas del 09 al 015, en las cuales se encontraban los actores; que la empresa violó el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, referente a la estabilidad; que la empresa no tuvo en cuenta la Circular 01 del 24 de abril de 1997, de los Ministerios del Interior y de Trabajo, en la cual se solicita respeto por los derechos de los trabajadores y concertación laboral en los procesos de reestructuración y modernización administrativa; que la empresa se arrogó la facultad de suprimir cargos, siendo función constitucional de los concejos municipales a iniciativa del alcalde; que el concejo municipal autorizó ejecutivo municipales para adscribir provisionalmente las plazas de mercado y matadero; que se vincularon a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, cuyas fechas, cargos y salarios discriminan; que el 16 de septiembre de 1997 les comunicaron la terminación de sus contratos de trabajo a partir del 18 de los mismos; que estaban afiliados al Sindicato de Base existente en la empresa; que agotaron la vía gubernativa.
En la respuesta a la demanda la entidad se opuso a las pretensiones, alegó que no estaba obligada a hacer alguna reubicación; que no violó la convención; que no realizó despidos masivos sino que lo que hubo fue supresión de cargos; que el reintegro no esta contemplado para los trabajadores oficiales ni estaba acordado en la convención; que los cargos y extremos de la relación laboral se probarían en la inspección judicial y que los cargos que ocupaban al momento de la desvinculación eran de empleados públicos. Dijo no constarle otros hechos y de otros que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y compensación.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 22 de febrero de 1999 (fls. 797 a 807, C. 1 ), absolvió a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.S.P. de todas las pretensiones formuladas en la demanda. No impuso costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandante y el Tribunal de Cúcuta, por fallo del 29 de octubre de 1999 (fls. 6 a 15, C. 2), confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que " fluye de los diferentes documentos que obran en el plenario que previo a la decisión de la Junta Directiva de suprimir los cargos en el departamento de matadero y mercados se cumplió un proceso tanto por parte de la Entidad como por aquellas que son encargadas de vigilar el funcionamiento de la entidad, como lo es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; a mas –sic- que ello se hizo en cumplimiento de lo prescrito en la ley 142 de 1994 que le prohibió prestar los servicios diferentes a los de Acueducto Alcantarillado y Aseo urbano. Además dada su situación de crisis financiera y económica por la que atravesaba la Entidad, le fue exigido un plan financiero y operativo por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
"Respecto de lo afirmado por el apelante de que las partes acordaron la reubicación del personal de mataderos y mercado, según lo acordaron en el Acta No 11 del 3 de octubre de 1996, es sólo una afirmación parcial, pues si se lee detenidamente no solamente lo plasmado en esa Acta, sino en las siguientes se puede establecer que la decisión de reubicación finalmente no se tomó, a pesar de haber sido planteada la misma." (fls. 11, C.2)
Agrega el Tribunal que la reciente contratación de personal para determinados servicios no demuestra que la Empresa incurrió en hechos violatorios de la Convención Colectiva de Trabajo, pues ello ha obedecido al cumplimiento de mandatos legales y a la necesaria reestructuración a que se vio obligada por las exigencias de los organismos que vigilan su funcionamiento.
Continúa el ad quem afirmando que como la desvinculación de los demandantes se produjo sin la existencia de justas causas para ello, la empresa procedió en forma legal a pagarles la indemnización correspondiente. Seguidamente transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-370, de 27 de mayo de 1999, relacionada con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos. Expresa enseguida: "Lo anteriormente expuesto lleva a la Sala a que se confirme la decisión del A-quo que negó la pretensión principal como lo es la que se reintegre a los demandantes por haberse violado la Cláusula 5ª de la Convención Colectiva Vigente.
"Esa confirmación hace que por sustracción de materia se nieguen las subsiguientes pretensiones por depender ellas de la primera en ciernes.
"Referente a la pretensión subsidiaria de que se ordene el reconocimiento de la pensión sanción a que tienen derecho cada uno de los demandantes, esta Sala en sentencia del 29 de octubre del presente año en la que siendo parte la aquí demandada y en donde la pretensión subsidiaria era similar a la que aquí se decide, expresó: 'No sobra igualmente recordar que tampoco sería viable el reconocimiento de la pensión sanción, pues es preciso hacer hincapié que el artículo 267 del C.S.T., fue inicialmente subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, y posteriormente por el artículo 133 de la ley 100 de 1993, entendiéndose que estas normas se aplican exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales (como del presente caso) y a los trabajadores del sector privado.
"Del texto de las normas anteriores se infiere que la legislación vigente sobre la llamada pensión-sanción acoge plenamente el criterio establecido en los reglamentos del I.S.S. y en la jurisprudencia, según la cual la pensión-sanción tiene carácter prestacional al igual que la de vejez, y no indemnizatorio, por lo cual dicha pensión-sanción quedó definitivamente eliminada y sustituida por la de vejez, para los trabajadores que se encontraban afiliados al I.S.S. y para los que se afilien a los regímenes pensionales de prima media, ISS, o de ahorro individual en los fondos privados.
"Del texto de las normas anteriores se infiere que la legislación vigente sobre la llamada pensión-sanción acoge plenamente el criterio establecido en los reglamentos del I.S.S. y en la jurisprudencia, según la cual la pensión-sanción tiene carácter prestacional al igual que la de vejez, y no indemnizatorio, por lo cual dicha pensión-sanción quedó definitivamente eliminada y sustituida por la de vejez, para los trabajadores que se encontraban afiliados al I.S.S. y para los que se afilien a los regímenes pensionales de la prima media, ISS, o de ahorro individual en los fondos privados.
"Como conclusión se tiene estas pensiones dejaron de estar a cargo de los empleadores cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez de los trabajadores despedidos sin justa causa, de acuerdo con las normas jurídicas señaladas y los reglamentos que dicte el Instituto y habida consideración que los demandantes se encontraban debidamente afiliados al ISS, por lo cual la asunción de la pensión de vejez le corresponderá al ya citado I.S.S. y como bien lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, …" (fls. 13 y 14, C.2).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones principales de la demanda, o, en su defecto, a las subsidiarias, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados y que en seguida se estudian.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial "por error de hecho ante la errónea apreciación de una prueba, como es la convención colectiva de trabajo.
"Demostración del cargo: La sentencia recurrida no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo que regulaba las relaciones laborales entre la 'E.I.S. Cúcuta E.S.P.' antiguas Empresas Municipales de Cúcuta y el Sindicato de Trabajadores de base del mismo nombre, al cual se encontraban afiliados mis poderdantes, cuya vigencia comprendía entre el 01 de Enero de 1995 al 31 de Diciembre de 1999.
"El artículo 5 de la convención colectiva de trabajo señalaba:
"'ESTABILIDAD: La empresa garantiza la estabilidad de todos sus trabajadores en el sentido de mantener a quienes cumplen con sus obligaciones contractuales y legales; sólo podrá hacer despidos por la –sic- causales contempladas en el artículo 7º del decreto 2351 de 1965 con excepción del numeral 9º.
" ' PARAGRAFO 1º. La empresa no trasladará de Sección o Departamento, por motivo alguno, ni bajo ningún pretexto a quien este –sic- cumpliendo con sus obligaciones contractuales y legales.
" 'PARAGRAFO 2º. Las causales de despido, deben ser plenamente comprobadas por el Comité de Coordinación, Reclamos y Ascensos Obrero-Patronal de EMCUCUTA'.
En el caso objeto de análisis la terminación de los contratos de trabajo no obedeció a ninguna de las causales previstas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, por el contrario, en el mismo acto administrativo por el cual se les desvincula, que es el Acuerdo 000005 del 10 de Septiembre de 1997f emanado de la Junta Directiva de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P., por el cual se suprime –sic- los cargos desempeñados por mis poderdantes, señala en su octavo considerando lo siguiente:
" 'Que efectuado el análisis financiero y económico correspondiente, al interior de la empresa, se pudo concluir que el costo de salarios y prestaciones legales y extralegales que se han venido reconociendo a los funcionarios que se desempeñaban en las actividades de MATADERO Y MERCADOS, no solamente son una carga que por sus situación financiera la entidad no puede continuar asumiendo, sino que con su permanencia en la misma, incrementan los costos de los demás servicios que por ella se prestan …'.
"No existe duda alguna que los falladores de primera y segunda instancia desconocieron abiertamente la aplicación del artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, que es ley para las partes y que, en forma expresa, señalaba las causales para dar por terminado el vínculo contractual laboral. Plenamente probado se encuentra que ninguna de las causales previstas en el acuerdo convencional para terminar el contrato de trabajo tuvo ocurrencia en los casos materia de análisis, razón por la cual mis poderdantes debían ser reintegrados al cargo que desempeñaban al momento del rompimiento del vínculo contractual laboral, o a uno de igual o superior categoría, grado y salario.
"El desconocimiento de la cláusula de ESTABILIDAD laboral consagrada en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, so pena de que la Empresa adelanta procesos de reestructuración y supresión de cargos, desconoce abiertamente el derecho al trabajo y la estabilidad laboral elevados al rango de derechos fundamentales por el Constituyente de 1991 y que se reiteran en el contrato convencional. Si la cosa fuera tan elemental como lo plantea la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, bastaría idearse la supresión de cargos de la planta de personal de una empresa para eludir el reconocimiento de los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo. Precisamente la razón de ser de la cláusula de estabilidad radica en evitar los desbordamientos que el empleador quiera efectuar, so pretexto de estar en continuos procesos de reestructuración que solo –sic- van en desmedro de las garantías mínimas que deben amparar a los trabajadores, como ocurrió en el caso de la Empresa demandada, que argumentando estos procesos de reestructuración, dieron al traste con las fuente –sic- de trabajo y de subsistencia de cerca de 70 familias, incluyendo obviamente las de mis poderdantes.
"De otra parte, incurre en el mismo error de hecho, el fallador de segunda instancia, cuando esgrime que en los casos de supresión de cargos es materialmente imposible acceder a las pretensiones del reintegro, pues físicamente al –sic- cargo ya no existe, reafirma que, mal puede reintegrarse un trabajador a un cargo inexistente. Y de otra parte arguye que siendo el despido injusto, como en el caso se reconoce, la empresa queda relevada de cualquier responsabilidad cuando indemniza a los trabajadores cuya desvinculación opera en virtud del proceso de supresión de cargos.
"Se dejan de apreciar aquí dos cosas: LA PRIMERA, es que no existe norma jurídica que determine el monto de las indemnizaciones de los trabajadores oficiales, por ello estas tablas por lo general son concertadas y nacen de los acuerdos entre trabajadores y empleadores. LA SEGUNDA, persiste el error de hecho, cuando se ignora la convención colectiva de trabajo en torno a su vigencia, pues el contrato convencional regía hasta el 31 de Diciembre de 1999l. Cuando los trabajadores fueron desvinculados el 18 de septiembre de 1997, la mínima indemnización a la cual tendrían derecho sería el reconocimiento y pago de todos los salarios y demás emolumentos consagrados en la convención colectiva de trabajo, es decir, lo que dejarían de percibir entre la fecha de desvinculación y la vigencia del contrato convencional. No obstante la Empresa demandada aplicó unas tablas indemnizatorias con fundamento en la ley 50 de 1999 –sic-, que solo –sic- son aplicables a trabajadores del sector privado y por lo tanto no tiene como destinatario los trabajadores oficiales." (fls. 9 a 12, C.3)
SE CONSIDERA
El cargo presenta insalvables defectos de orden técnico que impiden su estudio, como a continuación se explica:
1.- La censura no acusó ninguna de las normas de orden sustancial, de carácter nacional que estimara violadas, consagratorias de los derechos reclamados, dejando el cargo así sin una proposición jurídica, sin la cual no puede la Corte verificar si el tribunal con su sentencia quebrantó la ley.
2.- Dice la parte recurrente que el ad quem "violó la ley sustancial por error de hecho ante la errónea apreciación de una prueba, como es la convención colectiva de trabajo", pero ni indicó qué clase de error se cometió como lo exige el literal b) del numeral 5º del Artículo 90 del Código Sustantivo del Trabajo, ni señaló como quebrantado el artículo 467 del CST, que es el precepto que define la convención colectiva de trabajo y que permite su análisis en casación.
Por tanto se desestima el cargo.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8º de la ley 171 de 1961, en relación con los artículos 37 de la ley 50 de 1990, 133 de la ley 100 de 1993 y 293 del Decreto-Ley 1333 de 1986, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
En la demostración argumenta que no obstante que la empresa demandada negara el reconocimiento a la pensión sanción de los demandantes, aduciendo que ellos desde su vinculación estuvieron afiliados al ISS, Entidad que se subrogó en el riesgo de vejez conforme se consagra en los artículos 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758/90) y en las leyes posteriores sobre la materia, no hay constancia en el expediente que la demandada hubiese afiliado a los actores al ISS, ya que no es suficiente su sola afirmación al contestar la demanda, "Carga probatoria a cargo de la demandada, lo que hace imposible su discusión en el campo de los hechos." (fls. 14, C.3)
Dice que "Además, tanto el Juzgado como la propia Sala Laboral del Tribunal, entendieron que la supresión de los cargos no configuraba justa causa y por ello la Empresa demandada había cancelado la indemnización por perjuicios correspondientes a cada uno de sus trabajadores, hoy demandantes.
"De tal manera, que de no accederse a los reclamos que se le hacen a la sentencia acusada en el primer cargo, se abre paso al error de tipo jurídico consistente en que se dio una inteligencia equivocada al Artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que en desarrollo de la reiterada jurisprudencia de esa Honorable Sala permite que reunidos los requisitos establecidos en esa normatividad, como son: 10 años o más de servicios a la empleadora y menos de 15 años y el despido sin justa causa, generan la causación de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción a cargo del empleador, así no haya cumplido la edad de los 60 años requerida por esa Ley. En otras palabras que no se está frente a una petición antes de tiempo, como lo coligió en forma errónea el sentenciador de primer grado y lo acogió el superior al confirmar la decisión absolutoria del primero.
"En el evento sub-examine, es incuestionable que al estar vinculados los demandantes por un contrato de trabajo y al haber sido despedidos sin justa causa, se les abre camino igualmente, el derecho a la pensión sanción contemplada en el citado Artículo 8 de la ley 171 de 1961, por cuanto reúnen los dos requisitos exigidos, como anteriormente se determinó, sin que el hecho de no haber cumplido los 60 años, les quite el derecho a su reconocimiento, así el pago se haga efectivo cuando cumplan con esa condición.
"Al haberse demostrado el protuberante error jurídico en que incurrió el sentenciador al acoger equivocada interpretación que le dio el A-quo, el cargo debe prosperar." (fls. 14-15, C. 3).
TERCER CARGO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial "por la vía directa en la modalidad de infracción directa del Artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los Artículos 37 de la Ley 50 de 1990, 133 de la Ley 100 de 1993 y 293 del Decreto Ley 1333 de 1986, dentro de la preceptiva del Artículo 51 del decreto 2651 de 1991." (fls. 15, C. 3 ).
En la demostración argumenta que "Este cargo se plantea en el evento que la Honorable Sala infiera que al confirmar el fallo absolutorio del A-quo dejó de aplicar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que regula el derecho a la denominada pensión restringida o pensión sanción a pesar que se cumplen con los requisitos fácticos, como son haber laborado más de 10 años al servicio de la Empresa demandada y haber sido despedidos sin justa causa.
"En efecto, no existe duda alguna, que a los demandantes se les terminó unilateralmente el contrato de trabajo por supresión de sus cargos y que al no existir justificación alguna, se les reconoció y pagó la indemnización correspondiente, tal como se señaló en el ataque anterior.
"Así las cosas, al infringir directamente la norma sustancial aplicable a los actuales demandantes, por disposición expresa del Artículo 293 del Decreto Ley 1333 de 1986, y al no quedar comprendidos dentro de la normatividad a que se refieren los Artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, corresponde exclusivamente a la Empresa demandada el reconocimiento y pago de la pensión impetrada.
"De igual manera, debe reiterarse que al no quedar cobijados los demandantes por el sistema de seguridad social se deviene en la responsabilidad a cargo de la demandada, quien deberá pagar la susodicha pensión cuando los interesados cumplan con la condición de tener la edad requerida por la ley." (fls. 15-16, C.3).
LA REPLICA
Se opone a la prosperidad de los cargos. Aduce que "la desvinculación contractual por supresión de cargos es una modalidad de despido sin justa causa, autorizada por norma especial de orden constitucional y legal." (fls. 29, C.3). Que en ese sentido ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala.
SE CONSIDERA
Estos cargos se estudian en conjunto porque se encaminan por la vía directa, acusan las mismas normas y el propósito es el reconocimiento de la pensión sanción como consecuencia de la terminación de los contratos de trabajo celebrados entre la empresa y los actores.
El Tribunal para negar la aludida pretensión, tuvo en cuenta, según lo aseveró, argumentos expuestos en asunto anterior y similares a éste, mediante los cuales, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 267 del CST, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, al encontrarse los demandantes debidamente afiliados al Instituto de Seguros Sociales, no estaba en cabeza de la demandada cubrir la pensión sanción reclamada.
Debe advertirse a la censura que como el ataque lo formuló por la vía directa, ello implicaba que debía aceptar en un todo las conclusiones del fallador derivadas del análisis de las pruebas. De suerte que en esta perspectiva le era imperativo aceptar la afirmación de que los actores estuvieron afiliados al ISS y no cuestionarla, utilizando el camino de puro derecho. Por ello, resulta errada su alegación en el segundo cargo de que "No hay constancia en el expediente que la Empresa demandada hubiera afiliado a los demandantes al I.S.S…" y en el tercero de que éstos no estaban cobijados por la Seguridad Social. Lo anterior, como lo ha dicho repetidamente esta Sala de la Corte, comporta un desatino técnico que descalifica el cargo haciéndolo inestimable.
Pero si por amplitud exagerada se hiciera el estudio de fondo del ataque, la Sala encontraría que no le asiste razón al recurrente, en el supuesto de que esta circunstancia la hubiera planteado por la vía indirecta, porque la Corte al revisar el expediente hubiera hallado lo contrario a lo sostenido por él, es decir, que los actores sí fueron debidamente afiliados, tal como aparece a folios 218 y 219 de la actuación.
Bajo los anteriores lineamientos resulta necesario, entonces, sostener que el raciocinio llevado a cabo por el sentenciador de alzada fue acertado, pues ese ha sido el criterio mantenido por la Sala en diversas ocasiones, para negar el reconocimiento de la pensión sanción, no obstante llenarse los requisitos de despido injusto y tiempo de servicios, si hay una debida afiliación a la seguridad social. Así en efecto se dijo en sentencia del 8 de octubre de 1999, radicación 11435, que reprodujo apartes de proferida el 10 de febrero del mismo año, radicación 11452.
Por consiguiente, los cargos no prosperan.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 29 de octubre de 1999, dentro del juicio que le adelanta BLANCA STELLA MUÑOZ DE RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO BLANCO LOPEZ a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.S.P.
Costas a cargo de los recurrentes.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria
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