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                                                                                         Expediente    14660

 

SALA DE CASACION LABORAL

     

Radicación 14660      

Acta        18         

Bogotá, Distrito Capital, veintiséis de abril de dos mil uno  

Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO

Resuelve la Corte los recursos de casación contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ADDA IRIS MEDINA DE BORDA le sigue a CARACOL, PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA, S.A.

I.  ANTECEDENTES

En lo atinente al recurso extraordinario debe decirse que el Tribunal, al conocer de la apelación de ambos litigantes, revocó el fallo proferido el 6 de abril de 1999 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, condenó a la demandada a reinstalar "a la señora Adda Iris Medina de Borda, al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual categoría y a pagarle los salarios en la suma diaria de $2.475,10, con los aumentos convencionales o legales dejados de percibir, los derechos prestacionales que la ley señala, además el pago de las obligaciones frente a la seguridad social y entre el 20 de junio de 1989 y hasta cuando se efectúe la reinstalación física de la trabajadora en su cargo" (folio 384), tal cual aparece dicho en la providencia, en la que asimismo se le autorizó para "descontar de las condenas el valor cancelado a la demandante por concepto de cesantía definitiva" (ibídem).

Concluyó así el trámite de instancia del proceso que la abogada Adda Iris Medina de Borda promovió para que la sociedad demandada fuera condenada a reintegrarla "al mismo cargo de asesor jurídico que venía desempeñando al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría" (folio 1) y a pagarle los salarios, con los aumentos legales y convencionales, y las prestaciones sociales legales y extralegales desde el momento del despido hasta cuando se efectúe el reintegro, pues, según lo afirmó, le prestó servicios por un contrato verbal de trabajo del 1º de junio de 1983 al 20 de junio de 1989 y su último empleo fue el de asesor jurídico.

Igualmente aseveró la abogada Medina de Borda que el 1º de junio de 1985 se formalizó por escrito el contrato de trabajo a término indefinido que ya existía entre ellos; pero el 30 de agosto de 1983 y el 18 de junio de 1987 se suscribieron contratos "que se pretendió hacer aparecer como de prestación de servicios profesionales, siendo en realidad un contrato de trabajo" (folio 4), los cuales "coexistieron 'formalmente' con el contrato de trabajo escrito, con un mismo objeto, constituyendo en realidad un único contrato de trabajo iniciado el 1º de junio de 1983" (ibídem) y concluido el 21 de junio de 1989 cuando la demandada lo dio por terminado de manera unilateral, ilegal y sin justa causa, estando ella beneficiándose de la convención colectiva suscrita con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caracol al momento de su despido, el cual dijo agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.

También afirmó la abogada que su salario básico real estuvo integrado por dos valores: uno pagado por nómina y el otro pagado bajo la denominación de "honorarios", a los que se le sumaban la prima extralegal de servicios, la prima de vacaciones y la prima de antigüedad establecidas en las convenciones colectivas de trabajo, por lo que a la terminación del contrato devengó "un salario básico mensual de $293.474,00, más la suma de $3.062,50 por auxilio de transporte, para un total de $296.536,50 mensuales" (folio 5).

Al contestar Caracol se opuso a las pretensiones de la abogada Adda Iris Medina de Borda y negó los hechos aseverados por ella en la demanda, pues adujo que "existió un vínculo de carácter civil entre el 30 de agosto de 1983 y el 30 de mayo de 1985" (folio 35) y también "existió un contrato de trabajo a término indefinido, que los vinculó entre el 1º de junio de 1985 y el 19 de junio de 1989", habiéndole pagado tanto la totalidad de los honorarios pactados por la ejecución del primer contrato como "la totalidad de los salarios y prestaciones a que tenía derecho, durante la vigencia del contrato de trabajo y a la finalización del mismo" (ibídem). En su defensa propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la acción de reintegro, pago, prescripción y buena fe.

  

II. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE

Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 16), que fue replicada (folios 22 a 25), Adda Iris Medina de Borda pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto condenó a la demandada a pagarle "únicamente con base en la suma diaria de $2475,10(sic) los salarios con los aumentos convencionales o legales dejados de percibir, los derechos prestacionales que la ley señala y las obligaciones frente a la seguridad social, entre el 20 de junio de 1989 y la fecha en que se efectúe la reinstalación física" (folio 8), para que actuando en sede de instancia revoque "el fallo de primer grado en los mismos términos que lo hizo el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en la sentencia impugnada, salvo en la cuantía del salario diario tomado como base para las condenas, que deberá ser por lo menos de $9782,50(sic) diarios" (folio 9), tal cual está textualmente dicho en el escrito.  

Le formula para ello dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto, junto con lo replicado.

PRIMER CARGO

Acusó al fallo de violar directamente la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 66 del Código Civil; 22, 23, 27, 127, 189, 192, 253, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 174, 175, 176, 177, 187, 194, 195, 197, 198, 200, 201, 207, 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil; 25, 31, 33, 40, 51, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.

Cargo  para cuya demostración alegó que el Tribunal en la sentencia a pesar de admitir la confesión ficta "incluso sobre el monto de lo devengado (integrado también por lo denominado 'honorarios') y no haber encontrado desvirtuada la presunción, sino por el contrario haberla corroborado con otros medios probatorios, al cuantificar el salario mensual de la demandante a 20 de junio de 1989, fecha del despido, la(sic) limita a $74.252,17 mensuales, afirmando que 'respecto al salario no se puede deducir suma mayor a la determinada, pues el pago por sumas superiores no lo fue a la demandante como persona natural, sino a la sociedad Borda y Cía. S. en C." (folio 10), para decirlo copiando las textuales palabras de la demanda, en la que igualmente aparece dicho que si hubiera aplicado indebidamente las disposiciones "habría condenado a los salarios dejados de percibir y al pago de las demás acreencias laborales según se precisa en el alcance de la impugnación, con base en un salario no inferior a $293.474,00 mensuales y no $74.252,17 mensuales, pues sobre los pagos hechos a la sociedad Borda y Cía. S. en C. operó plenamente la declaratoria de confeso y la calificación de indicio grave en los términos aquí indicados" (folio 11).

La opositora para confutar el cargo afirmó que la recurrente aceptó que su salario fue de $74.252,17 mensuales "que fue el que dio por probado el ad quem" (folio 23) y que la vía por la cual atacó la sentencia no le permite a la Corte modificar lo que el Tribunal dio por probado "por no ser tercera instancia éste(sic) recurso extraordinario" (ibídem).

SE CONSIDERA

Tiene razón la opositora en su réplica, pues la vía directa de violación de la ley usada por la recurrente para formular el cargo no le permite controvertir los hechos que tuvo por probados el Tribunal en la sentencia.

Y aun cuando lo dicho es suficiente para desestimar la acusación, interesa anotar que el fundamento del fallo lo constituyó la conclusión del juez de alzada, según la cual las sumas superiores a $74.252,17, en la que fijó el salario mensual de la abogada Adda Iris Medina de Borda, no le fueron pagadas a ella "como persona natural sino a la sociedad Borda y Cía. S. en C." (folio 380).  Esta consideración relativa a la cuestión de hecho del litigio no es debatible por la vía de puro derecho inadecuadamente escogida por la impugnante.

Como se dijo al comienzo, el cargo se rechaza.

SEGUNDO CARGO

En éste lo acusó por la aplicación indebida de los artículos 5º, 13, 14, 16, 21, 22, 23, 24, 27, 127, 140, 189, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 31, 51, 55, 60, 61, 145, 467 y 470 del Código Procesal del Trabajo; 174 a 177, 187, 194, 195, 197, 198, 200, 201, 207 a 210, 228, 244 a 246, 248 a 254, 258, 268, 275, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil.

Violación indirecta de la ley que dijo la recurrente se debió a los errores de hecho que, copiados al pie de la letra, en la demanda presenta así:

"1.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario básico real de la demandante estuvo integrado tanto por los valores pagados por nómina como por los pagados por concepto de 'honorarios'.

"2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos se efectuaron formalmente a nombre de una persona jurídica, denominados como 'honorarios', no formaban parte del salario de la demandante.

"3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el último salario devengado por la demandante fue de $2475,10(sic) diarios.

"4.- No dar por demostrado, estándolo, que el último salario devengado por la demandante fue por lo menos $9782,50(sic) diarios" (folio 12).

Según la impugnante, el Tribunal no valoró el "informe de liquidación correspondiente al mes de enero de 1985"; y como valorados de manera equivocada señala "el documento contentivo de la demanda del proceso", "el documento contentivo de la contestación de la demanda y la confesión que en él se contiene", la confesión contenida en el interrogatorio que absolvió, su liquidación final de cesantías y prestaciones sociales, los certificados de ingresos y retenciones de los años gravables 1987 y 1989, los "comprobantes de descuentos sobre 'honorarios' correspondientes a febrero, marzo, abril y mayo de 1989 y otros" y la inspección judicial.

En la demanda aparece dicho que una vez efectuado el análisis de las pruebas calificadas "y siguiendo la jurisprudencia señalada por esa H. Sala, se procederá al análisis de los testimonios de Nubia Rodríguez  (fls. 73 a 75) y Luis Ariza (fls. 102 a 106) en cuanto ellos fueron analizados por el H. Tribunal e incidieron en los yerros endilgados en el cargo" (folio 13).

Y para demostrar el cargo alegó que la correcta valoración de las pruebas debió conducir al Tribunal a reconocer que los servicios que personalmente le prestó a Caracol tuvieron como objeto durante toda la vinculación la asesoría jurídica a la empresa y se ejecutaron en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar, sin que sea posible distinguir entre los que prestó como persona natural "en ejecución del contrato de trabajo suscrito por las partes y cualquier otro que 'formalmente' aunque no en la realidad, hubiera podido celebrarse" (folio 13) y que ante dicha identidad "toda remuneración derivada de esos servicios, 'cualquiera que sea su forma', debió ser considerada como salario" (ibídem).

Para la impugnante, como la demandada "fue declarada confesa de los hechos de la demanda números 1 a 7 y 12 a 20, según auto visible a folio 115 del cuaderno principal" (folio 13), con esta confesión se debía tener por demostrado que su salario básico real estuvo integrado por dos valores:  "uno pagado por nómina y otro pagado bajo el acápite 'honorarios'" (folio 14), y que la parte del salario que se le pagó denominándolo "honorarios" ascendió "a las sumas que se precisan en el hecho número 20 de la demanda (fl. 18), habiendo sido el último de ellos $228.700,00"; valor que debió adicionarse al salario que fue reconocido para liquidar la cesantía y las demás prestaciones sociales por $64.744,00 mensuales, que fue la única retribución tenida en cuenta por el Tribunal, lo que arroja un total de $293.474,00 como salario básico mensual y $9.782,50 como salario básico diario, el cual debió tomarse como base para cuantificar los salarios que dejó de recibir desde el 20 de junio de 1989 y hasta cuando se efectúe "la reinstalación física (...) en su cargo" (ibídem).        

Arguyó la recurrente que durante la inspección judicial el apoderado de Caracol manifestó que la controversia se convertía en un punto de derecho que consistía en determinar si la relación de servicio fue o no de carácter laboral por todo el tiempo de su vinculación, por lo que el nombre del pago resultaba irrelevante una vez establecida la naturaleza jurídica de la relación; que con los documentos obrantes a folios 320 a 335  se demostró que se pagaron honorarios, prueba erróneamente apreciada por el Tribunal "por el sólo(sic) hecho de haber sido formalmente efectuados a nombre de una persona jurídica, cuya entidad real ni siquiera probó la demandada desconociendo así el principio de primacía de la realidad, típico del derecho laboral" (folio 15); y que tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio que ella absolvió el apoderado de la compañía reconoció el pago de honorarios en ejecución de contratos civiles, y que "al responder, confiesa haber firmado contratos en los que se expresó eran de carácter civil, que 'formalizaban un trabajo que ella varía(sic) prestando y seguía prestando bajo una relación laboral', y que su salario era pagado en parte 'por una nómina que se titulaba de honorarios'(fls. 62 y 63)" (ibídem).

Como conclusión de su alegato la recurrente aludió a los testimonios de Nubia Rodríguez y Luis Alberto Ariza, para afirmar que el Tribunal "apreció indebidamente la prueba testimonial, pues con ella debió confirmar además, que cualquier remuneración que obedeciera a la misma  relación laboral, tenía carácter salarial" (folio 15).

La opositora replica el cargo diciendo que la recurrente se limita a individualizar las pruebas no valoradas o valoradas equivocadamente; pero no "efectúa la indispensable confrontación entre lo que aquel(sic) expresa nítidamente y lo que el sentenciador le hizo decir, contrariando su texto" (folio 24).

SE CONSIDERA

Del examen de las piezas procesales y pruebas que la recurrente singulariza resulta objetivamente lo siguiente:

 

1.  El "informe de liquidación correspondiente al mes de enero de 1985" (folio 219), que se indica como prueba no apreciada, lo único que permitiría establecer es el hecho de habérsele pagado en enero de 1985 $100.000.00 como "honorarios" a "Borda Asociados Ada Medina de Borda", dato del cual no es dable racionalmente inferir "que el último salario devengado por la demandante fue de $9782,50(sic) diarios".

2.  Respecto del que denomina "el documento contentivo de la demanda del proceso", la recurrente no le explica a la Corte en qué consistió la valoración equivocada que le reprocha al Tribunal, pues las únicas alusiones a esta pieza procesal que aparecen en la demostración del cargo están referidas ambas a la afirmación de haber sido "declarada confesa" la compañía demandada de "los hechos de la demanda números 1 a 7 y 12 a 20, según auto visible a folio 115 del cuaderno principal" (folio 13) y que "el monto del salario pagado bajo el nombre de honorarios ascendió a las sumas que se precisan en el hecho número 20 de la demanda (fl. 18), habiendo sido el último de ellos $228.700,00" (folio 14).

Como quiera que la "confesión ficta o presunta" de la que trata el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil es susceptible de ser infirmada como lo prevé el artículo 201 ibídem al establecer que "toda confesión admite prueba en contrario", la conclusión a la que llegó el Tribunal de haberse probado únicamente un salario mensual de $74.252,17 no se muestra como desacertada, o por lo menos no cabe predicar de ella un error que por sus características sea dable calificar de manifiesto, en la medida en que dicho convencimiento lo formó el Tribunal de los documentos que conforman los folios 320 a 335, en donde efectivamente figuran unos pagos hechos a Borda y Cía. S. en C. por concepto de "honorarios", como son los obrantes a folios 320, 323, 324, 326, 327, 328, 330, 331, 332 y 334, y otros en los cuales a la recurrente Adda Medina de Borda se le trata como trabajadora, como son los de folios 321, 322, 325, 329 y 335.

    

3.  En los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, uno de los requisitos de la confesión es el de que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, así que la afirmación que se hizo en la contestación de la demanda de haber existido dos contratos diferentes, uno civil y otro de trabajo, únicamente constituiría confesión en cuanto a la admisión del vínculo de índole laboral, pues en lo que hace a la defensa aducida por la sociedad demandada de haber sido de naturaleza civil una de las relaciones que tuvo con la hoy recurrente, como es apenas obvio no cabría tenerla como una confesión sino como una declaración de parte.

4.  Como igualmente se desprende del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, y por la misma razón ya explicada, resulta elemental concluir que no constituye confesión lo aseverado en su favor por Adda Iris Medina de Borda en el interrogatorio a que fue sometida; por tal motivo el que ella hubiera en dicha diligencia alegado que los contratos de carácter civil "formalizaban un trabajo que ella varía(sic) prestando y seguía prestando" (folio 15) --que es la frase que aparece en la demanda de casación-- y que "su salario era pagado en parte 'por una nómina que se titulaba de honorarios' (fls. 62 y 63)", no puede aducirlo ahora como una "confesión" que le serviría para demostrar que el Tribunal se equivocó garrafalmente en su conclusión respecto de cuál fue el salario que se probó en el juicio y que en verdad el último salario que devengó "fue por lo menos $9782,50(sic) diarios".

5.  El documento distinguido como "liquidación final de cesantía y prestaciones sociales" (folio 132)  no fue mal apreciado por el Tribunal, por cuanto de allí concluyó que el salario mensual de Adda Iris Medina de Borda fue de $74.252,17, que es exactamente la cantidad que en él figura como remuneración mensual.

6.  En los documentos que en el cargo se singularizan como "certificados de ingresos y retenciones de los años gravables de 1987 y 1989 (fls. 323 y 324)" --y respecto de los cuales la recurrente se limita a decir que "efectivamente se pagaron honorarios" y que así "lo acepta el Tribunal con base en los documentos obrantes de folios 320 a 335"-- aparece que Caracol, Primera Cadena Radial Colombiana, S.A. durante los años  gravables de 1987 y 1989 le retuvo al contribuyente Borda y Cía. S. en C. las sumas de $60.970,00 y $79.177,00 por concepto de honorarios, razón por la cual no es dable afirmar que el Tribunal incurrió en algún error de hecho manifiesto al concluir que los pagos se hicieron a dicha persona jurídica y no a "la demandante como persona natural".

7.  Como quedó explicado al examinar la confesión ficta o presunta, el juez de alzada vio en los documentos que la recurrente identifica como "comprobantes de descuentos sobre 'honorarios' correspondientes a febrero, marzo, abril y mayo de 1989 y otros (fls. 320 a 322 y 325 a 335)" lo que exactamente registra dicha prueba.

8.  Tal como lo establece el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento del trabajo por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, la confesión del apoderado judicial vale "cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante"; pero, como es apenas de elemental comprensión, no puede confundirse lo manifestado por el apoderado durante la inspección ocular con el examen y reconocimiento que realiza el juez en dicha diligencia para "aclarar hechos dudosos", conforme lo dispone el artículo 55 del Código Procesal del Trabajo.

9.  Al no haberse demostrado un desatino basado en alguna de las pruebas calificadas, a la Corte no le es dado examinar los testimonios indicados por la recurrente, en virtud de la restricción que al efecto trae el artículo 7º  de la Ley 16 de 1969.

Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera.  

III.  EL RECURSO DE LA DEMANDADA  

Para que la Corte "case totalmente la sentencia del ad quem, a fin de que en calidad de tribunal de instancia modifique la del a quo, en el sentido de revocar el literal c) del numeral primero y confirmarla en todo lo demás" (folio 30), en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 28 a 42), que fue replicada (folios 47 a 50), Caracol, Primera Cadena Radial Colombiana le formula dos cargos que se estudiarán conjuntamente, como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, por cuanto en ambos indica como violadas las mismas normas y su argumentación demostrativa es esencialmente igual.

En ambos cargos acusó al fallo de violar el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo "en relación con los artículos 1, 16, 22, 23, 37, 45, 47, 54, 55, 61, 62, 64, 65, 127, 141, 259, 260, 263, 264, 265, 266, 470, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310 y 2311 del Código Civil; artículos 2, 5, 12, 19, 25, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61 y 82 del Código Procesal del Trabajo y artículos 50, 51, 60, 101, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318, 320, 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil" (folios 30 y 36).

Pero en el primer cargo afirmó que la violación del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo se produjo por "vía directa en el concepto de interpretación errónea" (folio 30) porque "está comprobado que la demandante se adhirió con restricciones a la convención colectiva de trabajo" y que ella "actuó sin dolo y no le causó perjuicios al no incluir el contrato de prestación de servicios  como parte de la relación laboral para efectos de la liquidación final" (ibídem); y en el segundo aseveró que lo fue por haberlo aplicado indebidamente "por manifiestos errores de hecho en la apreciación de los documentos que obran a folios 137, 273 a 293 del expediente y la confesión provocada de la demandante" (folio 36).

En la demanda puntualizó como errores de hecho los que a continuación se copian:  

"1.- Dar por probado, sin estarlo, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo en su integridad

"2.- No haber dado por probado, estándolo, que la trabajadora se adhirió a la convención colectiva de trabajo con restricciones.

"3.- Dar por probado, sin estarlo, que la sociedad demandado actuó con dolo y le causó perjuicios a la demandante, al no incluir el contrato de prestación de servicios como parte de la relación laboral para efectos de al(sic) liquidación final.

"4.- No haber dado por probado, estándolo, que la sociedad demandada actuó sin dolo y no le causó perjuicios a la demandante, al no incluir el contrato de prestación de servicios como parte de la relación laboral para efectos de al(sic) liquidación final" (folio 36).   

Y para demostrar las dos acusaciones argumentó que un trabajador al adherirse a la convención colectiva de trabajo puede restringir su campo de aplicación e indicar que parte o partes se le aplicarán, por lo que mal hubiera hecho como empleadora al comunicarle a los representantes del sindicato en el comité de relaciones laborales para que asumiera la vocería de una trabajadora que no era su afiliada; y como Adda Medina de Borda no estaba afiliada a Sintracaracol dicha organización sindical no la representaba y "no tenía capacidad jurídica para intervenir en el despido con justa causa de la trabajadora" (folio 32), ni ella tenía la obligación legal de comunicarle al sindicato que iba a despedirla con justa causa, dado que tampoco se probó que éste tuviera afiliados a más de la tercera parte de los trabajadores, por lo que en este caso se aplica el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo.

Concluyó por ello su alegato demostrativo aseverando que Adda Medina de Borda renunció expresamente a la estabilidad consagrada en el artículo 14 de la convención colectiva y, por esta razón, no tiene derecho a la reinstalación.

Asimismo adujo que si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 1616 del Código Civil "tendría que haber dado por demostrado el daño irrogado" (folios 33 y 40) que le pudo haber causado a Adda Medina de Borda, y ella, como demandante,  probar en el proceso que "al actuar con dolo le causó un perjuicio, al no incluir el contrato de prestación de servicios como parte de la relación laboral para efectos de al(sic) liquidación final" (folios 34 y 40) y que "brillan por su ausencia las pruebas tendientes a demostrar el daño proveniente del dolo", pues "en el proceso no se probó el quebranto económico, la merma patrimonial ni el padecimiento que acongoja a la demandante" (ibídem), como consecuencia directa de su actividad y, por el contrario, se probó que las dos partes "se pusieron de acuerdo para beneficiarse mutuamente de la operación consistente en una parte de la prestación del servicio como contratista independiente y la otra como trabajadora" (folios 33 y 41).

Según la recurrente, "no existe daño cuando la víctima saca provecho con su obrar ni tampoco existe dolo cuando dos personas se ponen de acuerdo en violar la ley para beneficio mutuo porque no existe la intención de cada uno de ellos de causarle daño o perjuicio al otro" (folios 34 y 41)      

En el segundo de los cargos agregó que el Tribunal vio en la carta de 30 de marzo de 1989 que Adda Iris Medina de Borda adhirió a la convención colectiva de trabajo vigente del 1º de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1990, pero "no vio que la adhesión fue restringida porque sólo se acogió a los beneficios económicos y no a la parte normativa de la convención" (folio 38) y que al absolver interrogatorio "confesó la existencia de los contratos civiles de prestación de servicios (...), que la remuneración fue la modalidad de honorarios profesionales (...) y que durante la vigencia de los contratos no reclamó prestaciones sociales por los servicios profesionales" (folio 41).

En su réplica la opositora adujo que el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo, que afirma la recurrente en el primer cargo fue interpretado erróneamente, "no es norma sustancial susceptible de ser atacada en casación y menos aún por la vía que escogió" (folio 47); y respecto del segundo, además de reiterar que "el artículo de una convención colectiva es una prueba dentro del proceso y no una norma sustancial que pueda ser atacada dentro del recurso de casación", anotó que la proposición jurídica es incompleta al no mencionar los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 1618 del Código Civil, y que, aparte de ello, los errores de hecho que le atribuye a la sentencia "no fueron demostrados, ni se mencionó prueba alguna sobre el particular" (folio 49).

SE CONSIDERA:

Le asiste entera razón a la replicante al pedir que se desestimen ambos cargos puesto que el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo, debido a su origen y naturaleza, no puede ser presentado en casación como la norma que el tribunal violó en su fallo, ya que para que se cumpla el objeto del recurso de casación, cuyo fin principal es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, es indispensable que la infracción por la que se acusa al fallo recaiga sobre un "precepto legal sustantivo, de orden nacional", como expresamente lo exige el artículo 90 ibídem.

Conviene reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que como norma jurídica pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar dichos convenios reguladores de las condiciones generales de trabajo de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.

Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui géneris-- deben interpretarse  ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.

Asimismo resulta pertinente recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.  Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.

A fin de que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

En este asunto, dado que la recurrente únicamente indica como violada una cláusula de una convención colectiva, pues la infracción que aduce respecto de los preceptos legales dice que se produjo "en relación" con la disposición convencional, ocurre que al no ser ésta una norma legal de alcance nacional, ignora lo dispuesto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, que establecen que la demanda de casación deberá contener el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, esto es, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.

Aunque el defecto indicado de suyo es suficiente para rechazar los cargos, importa también anotar que a pesar de que la impugnante dice plantear el primero "por vía directa" y no discutir los hechos del proceso que el sentenciador dio por probados, es lo cierto que en su argumentación demostrativa se ocupa de señalar que "en el proceso no se probó que la organización sindical tuviere más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa afiliados" (folio 32) y que "no se probó el quebranto económico, la merma patrimonial ni el padecimiento que acongoja a la demandante" (folio 34), argumentos que resultan totalmente ajenos a la vía escogida para formular el ataque en casación.

No es más lo que debe decirse para rechazar ambos cargos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que Adda Iris Medina de Borda le sigue a Caracol, Primera Cadena Radial Colombiana, S.A.

No hay costas por razón de los recursos.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

            Secretario

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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