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Radicación No. 14618

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 14618

Acta Nro. 02

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil uno (2001)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAIME ENRIQUE FAJARDO UTRIA  contra la sentencia del 14 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona - Sala Civil - Familia - Laboral, en el juicio que el recurrente le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES

Jaime Enrique Fajardo Utria demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera instancia, se ordene, en forma principal, a que se le reintegre al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios dejados de percibir, más las primas legales y extralegales desde el 3 de abril de 1992 hasta cuando se materialice su reintegro, con su indexación.

Como pretensiones subsidiarias solicitó el pago de: auxilio de cesantías e intereses desde el 1º de septiembre de 1980 hasta el 3 de abril de 1992; la prima de servicios legal y extralegal a abril 3 de 1993; la indemnización convencional por terminación del contrato sin justa causa; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones; la pensión sanción por haber laborado más de 11 años continuos; lo que resulte demostrado en el proceso; las costas que se generen con ocasión del presente juicio.     

Los hechos que plantea el demandante en sustento de las anteriores súplicas, son: que laboró para la demandada en virtud a un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de septiembre de 1980 hasta el 3 de abril de 1992; que el cargo desempeñado fue el de auxiliar de ahorros desde su vinculación hasta su terminación; que durante todo el tiempo de la relación laboral, trabajó con eficiencia, responsabilidad, y que tampoco tiene antecedentes disciplinarios; que su último salario era de $147.586.oo, integrado por una asignación básica mensual $120.972.oo y como prima de antigüedad $26.614.oo.

En la oportunidad legal se adicionó la demanda, agregando como nuevos hechos los siguientes: que para la terminación del contrato de trabajo la demandada no cumplió con los trámites y términos previstos en la convención colectiva vigente a esa época; que la demandada no le canceló el valor de las cesantías por los servicios prestados como tampoco sus intereses; que tampoco pagó el valor de la prima de servicios tanto legal como extralegal; que los fundamentos esgrimidos en la comunicación de despido no se ajustan a la realidad y por ende el mismo es ilegal e injusto; que la demandada se hace acreedora a la indemnización moratoria en los términos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 por el no pago de prestaciones sociales e indemnización por despido.   

La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones, no obstante que se aceptaron los hechos que tienen que ver con la existencia de la relación contractual laboral, sus extremos, el cargo desempeñado y la asignación mensual con la que se le remuneraban los servicios. Como excepciones se formularon las de: "Inexistencia de la obligación", "No configuración de derecho al pago de ninguna indemnización", "Falta de causa y título para pedir", "Inexistencia de las obligaciones demandadas", "Cobro de lo no debido", "Pago", "Prescripción" y "Compensación".         

La primera instancia la desató el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia del 10 de julio de 1998, en la que condenó a la Caja demandada a pagar la suma de $612.244,79 por concepto de auxilio de cesantía, $126.183 por prima proporcional de servicios, $175.558,40 por prima extralegal de vacaciones y $7.394,65 diarios desde el 25 de julio de 1992 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las anteriores condenas. Así mismo, se inhibió de pronunciarse sobre las pretensiones relacionadas con la pensión sanción e intereses a las cesantías, y dispuso la absolución de las demás reclamaciones.  

Apelada por ambas partes la anterior decisión, en virtud a los acuerdos de descongestión judicial, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció de la misma el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona - Sala Civil - Familia - Laboral, quien mediante providencia del 22 de septiembre de 1999, confirmó en todas sus partes la sentencia objeto del recurso de alzada.

Los fundamentos tenidos en cuenta por el sentenciador de segundo grado, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: que en lo atinente al despido sin justa causa, la Sala se aviene a lo analizado por el a quo, por cuanto las consideraciones allí consignadas y resultantes de las pruebas, conducen a que la demandada, no obstante a que empleó la acción disciplinaria para establecer las causas justificativas que la llevaron a dar por terminado el vínculo contractual laboral, lo cierto es, que el motivo principal endilgado fue la presunción de un ilícito cometido por el actor en el desempeño de sus funciones como auxiliar de ahorros en la agencia  del Barrio Olaya de Bogotá, pero sin que dentro del plenario obre prueba pertinente de ello, como es, la denuncia penal por tal hecho y que se exige debe estar acreditada para que tenga viabilidad el despido por esa causal; que lo único que obra en el plenario es un informe policivo elevado por un funcionario de la demandada; que si bien el reintegro se encuentra consagrado en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja demandada y su sindicato de trabajadores (art. 45 literal d), lo cierto es, que las copias de las convenciones colectivas traídas a los autos (fls 70 a 120 y 401 a 448), no reúnen las condiciones que exige el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo para su validez; que así las cosas, al no estar debidamente acreditada la copia de la convención colectiva conforme a lo antes expresado, no puede en consecuencia tenerse para derivar de ella lo pretendido por el actor.

EL RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por ambas partes, pero sólo lo concedió el Tribunal al demandante por considerar que a la contradictora no le alcanzaba el interés económico para recurrir. Admitido por esta Corporación y surtido el trámite pertinente, se procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

A la impugnación la parte recurrente le imprimió el siguiente alcance:

Pretende el impugnante que se case parcialmente la sentencia controvertida y que constituida la Corte en sede de instancia, revoque parcialmente en cuanto a las condenas se refiere y, en su lugar, se condene a la pretensión principal de la demanda, esto es, al reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir y sus incrementos legales o convencionales, más la indexación.

Como alcance subsidiario solicita que en el evento de no modificarse la sentencia, condene al pago de las prestaciones sociales derivadas de la convención colectiva, tales como: cesantías, prima semestral de servicios legal y extralegal, prima extralegal de vacaciones, prima escolar, prima de antigüedad; que se pague la indemnización convencional por terminación del contrato sin justa causa e ilegal; la pensión por haber laborado durante 11 años; la indemnización moratoria; y las costas del proceso.

En fundamento a la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida un solo cargo, no obstante a que lo denomina.

PRIMER CARGO

"Se acusa la sentencia, por vía indirecta, por ser violatoria a ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los arts. 3, 4, 9, 13, 19, 20, 22, 23, 43, 47, 55, 61 subrogado por el art. 5 de la ley 50 de 1990, art. 64 subrogado por el art.6º parágrafo transitorio de la ley 50/90 – 65, 104, 127, 249, 250, 267 subrogado por el art. 37 de la ley 50 de 1990, 467, 468, 469, 476, 492 del C.S.T., Decreto 797 de 1949, art. 133 ley 100/93, art. 8º  ley 171 de 1961, numeral 5º art. 8º Decreto 2351/65, convertido en legislación permanente por la ley 48/65, 1619, 1620, 1622, 1623 del C.C., art. 8, 14, 16, 17, 27, 28, 32 de la ley 153 de 1887; art. 53 del C.S.T., como violaciones de medio  Arts. 50, 51, 60, 61 del C.P.L.; 304, 305 del C.P.C. y los artículos 29, 53, 228, 229 de la Constitución Nacional".

Los errores de hecho que denuncia el censor como incurridos por el Tribunal y que cataloga de evidentes, son:

"1º No dar por demostrado estándolo, que existía el acta de depósito de la convención colectiva de trabajo 1992 – 1994 a fls 400, donde aparece la comunicación suscrita por el Gerente de la demandada y sello de recibido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Subdirección de Relaciones Colectivas, Secretaría, mediante la cual se deposita la convención colectiva de trabajo 1992 – 1994 y que a folio 448 aparece el sello original del Ministerio de Trabajo y Seguridad que a la letra dice: " DEPOSITADA EL 20 DE MARZO DE 1992".

"2º No dar por demostrado estándolo, que  existía la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo 1990 – 1992 a fls 115, donde aparece el sello original del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que a la letra dice: " DEPOSITADA EL 19 DE FEBRERO DE 1990 ".

"3º No dar por demostrado estándolo, que a folio 482 aparece certificación expedida por el Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, Seccional Cundinamarca, donde consta que el actor fue afiliado al sindicato mediante acta No 3362 de julio 1º de 1981, hasta el 2 de abril de 1992 siendo beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo.

"4º No dar por demostrado estándolo, que al estar acreditada la convención colectiva de trabajo, había lugar a la acción de reintegro según el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo.

"5º No dar por demostrado estándolo, que no se le pagaron las correspondientes prestaciones sociales derivadas de la convención colectiva de trabajo causadas a la terminación del contrato de trabajo, tales como cesantías, artículo 38 convención colectiva, intereses, primas semestral de servicios legales y extralegales artículo 29 convención colectiva de trabajo, prima escolar artículo 30 convención colectiva, prima de antigüedad artículo 18 convención colectiva.

"6º No dar por demostrado estándolo, que no se le pagó la correspondiente indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa e ilegal, derivadas de la convención colectiva de trabajo causadas conforme a la tabla indemnizatoria consagrada en los 46 y 49 de la convención colectiva de trabajo y la respectiva indexación.

"7º No dar por demostrado estándolo, que no se le pagó la correspondiente pensión a que tiene derecho por haber laborado durante 11 años  ininterrumpidamente al servicio de la demandada, conforme al art. 267 del C.S.T. modificado por el art. 133 de la ley 100/93."

Las pruebas que se denuncian como causantes de los desatinos fácticos relacionados, por su no apreciación, son: la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo de 1990 – 1992 (fls 115); el acta de depósito y constancia del mismo, de la convención colectiva de trabajo de 1992 – 1994 (fls 400 y 448); la certificación expedida por el Presidente del Sindicato de Trabajadores de la demandada, donde consta que el actor fue afiliado a esa organización sindical  mediante acta No 3362 de julio 1º de 1981, hasta el 2 de abril de 1992, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo (fl 482).

DEMOSTRACION DEL CARGO

Aduce el censor que si el ad quem hubiese apreciado las pruebas denunciadas y de las cuales se derivan los derechos reclamados, habría encontrado que la prueba de la existencia de las convenciones colectivas se ajustaban a los requisitos legales, dado que cumplían las solemnidades exigidas por la ley; que tanto la convención colectiva de 1990 – 1992 como la de 1992 – 1994, tienen el escrito mediante el cual fue depositada ante el Ministerio de Trabajo (fl 400), y se encontraba debidamente autenticada; que al no apreciar tales pruebas, dio por sentado que no reunía los requisitos exigidos en el artículo 469 del C.S.T. y, por ende, no tuvo en cuenta que el actor  se encontraba afiliado al sindicato y era beneficiario de los derechos convencionales, como también se abstuvo de aplicar el principio de favorabilidad respecto de los derechos allí consagrados, como lo es, la acción de reintegro.

LA REPLICA

Plantea el opositor: que el recurrente ha debido conducir el ataque no por error de hecho como lo hace, sino por error de derecho, en razón a ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne cuya prueba de su existencia legal lo constituye la copia autorizada por la División de Asuntos Colectivos del Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces, con la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley; que siendo dichos requisitos ad sustantiam actus, es claro, de acuerdo a la técnica de casación que el error endilgado es equivocado; que, además, y pese a la falla destacada, los sellos que aparecen en el texto de los ejemplares de las convenciones colectivas de trabajo aportadas al expediente, no tienen la virtualidad de sustituir el acta de depósito oportuno ante la autoridad laboral o la certificación de ese hecho.

SE CONSIDERA

En el escrito de réplica expresa el opositor que el ataque del cargo ha debido orientarse por error de derecho  y no de hecho como se hizo, dado la solemnidad que constituye el medio de prueba relacionado con la convención colectiva de trabajo.

Frente a lo anterior, ha de destacarse, que el razonamiento del sentenciador de segundo grado respecto al aludido medio probatorio, que para el caso identifica como "las copias de las convenciones colectivas traídas a los autos (fls. 70 a 120 y del 401 al 448)", consistió simple y llanamente en que al proceso no se aportó de manera completa la prueba de la convención colectiva de trabajo como fuente del derecho reclamado, conforme lo expuso la Corte en sentencia de mayo 20 de 1976, cuya parte pertinente transcribe, y que en términos generales indica, que por tratarse de un acto solemne debe ser aducido  "su texto auténtico y el de acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil la convención".

En cambio el impugnante sostiene que contrario a lo deducido por el Tribunal, la fuente de donde emergen los derechos invocados, esto es, la convención colectiva de trabajo, sí se ajusta a los requisitos y solemnidades de ley, y expresa que el juzgador incurrió en el error de hecho que denuncia "debido a la falta de apreciación de unas pruebas", pues no observó que las copias de las convenciones colectivas de trabajo 1992 – 1994 y 1990 –1992 se encontraron debidamente auténticadas y tenían constancia de depósito con sello original del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Planteada así la situación, se tiene que como el aspecto puntual de debate se haya circunscrito al interrogante de si la prueba de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso y donde se encuentra consagrado, en sentir del demandante, el derecho al reintegro que formuló como pretensión principal, como también el de la cuantificación de las súplicas subsidiarias, reúne o no las solemnidades establecidas  en la ley, no cabe duda que un desacierto de tal naturaleza ha de ser denunciado como un error de derecho, tal y como lo sostiene el opositor, por tratarse de una prueba ad substantiam actus, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Procesal Laboral, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Así se afirma porque si de conformidad con la disposición legal precitada, "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso de hacerlo", salta a la vista que lo discutido  en este caso es sobre la circunstancia de sí la convención colectiva de trabajo arrimada al proceso cumplió o no con las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye un verdadero error de derecho, que es el que debió haber alegado el denunciante.

Pero es más aún, de aceptarse la posibilidad que el ataque podía plantearse por error de hecho, la Sala encontraría que el mismo no sería consecuencia de la deficiencia probatoria que denuncia el recurrente, como es la no apreciación de las convenciones colectivas que relaciona el cargo, pues, como ya se advirtió, el Tribunal concretamente hizo alusión a las de folio 70 a 120 y 401 al 448, e inclusive anotó que el reintegro pretendido, pretensión principal de la demanda y al cual se refiere el alcance principal del recurso extraordinario, está consagrado en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y su sindicato de trabajadores.

Por lo tanto, la deficiencia en la actividad probatoria del juzgador que se debió indicar era la de su equivocada apreciación, y como consecuencia del carácter rogado del recurso de casación no le es posible a la Corte entrar a desatar el mismo desde esa óptica.

De otra parte, como la decisión impugnada no está fundada en que el actor no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, ninguna incidencia tiene en el recurso que se haya indicado que el Tribunal dejó de apreciar la certificación sobre la afiliación del actor al sindicato de trabajadores de la demandada.

Así mismo, si el recurrente en el desarrollo del cargo pretende destacar la autenticidad del ejemplar de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, así como la certificación de la constancia de depósito estampada en esa documental, la vía indirecta seleccionada tampoco será la idónea con esa finalidad, en virtud a que como insistentemente lo ha puntualizado la Corte, cuando el cuestionamiento de los medios de convicción que sirvieron de soporte al sentenciador en la sentencia recurrida, se enfoca no desde el punto del vista de su mayor o menor grado de persuasión, bien por que se les hizo decir lo que no contienen o por haberse omitido su juicio estimativo, sino en dirección a si se cumplieron los requisitos atinentes a su autenticidad para darle validez probatoria, la senda de ataque que ha de utilizarse es la directa.

Se desestima, entonces, el cargo.

Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.                                 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona – Sala Civil – Familia - Laboral, en el juicio que JAIME ENRIQUE FAJARDO UTRIA le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.  

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

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