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Rad.No.14603

 

 

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.14603

Acta No.20

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá D.C, diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO GANADERO S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 25 de febrero de 2000, en el juicio seguido por ROSALIA TORRES DE LUQUE contra el Banco recurrente.

ANTECEDENTES

ROSALIA TORRES DE LUQUE llamó a juicio ordinario laboral al BANCO GANADERO S.A. para que fuera condenado a reintegrarla en el mismo cargo y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como a hacer los aportes al ISS; en subsidio solicitó la indemnización por despido, la pensión sanción, la devolución de $16.932.27 indebidamente descontados de la liquidación, la prima de antigüedad por todo el tiempo laborado, la sanción moratoria y la indexación de las condenas. Ello con fundamento en los servicios que dijo prestó entre el 6 de octubre de 1969 y el 27 de febrero de 1994, cuando fue despedida sin justa causa, desempeñándose como analista III en la sucursal de Chapinero, con un salario promedio mensual de $305.181.37; también señaló que entre las funciones que cumplía estaba la de jefe de operaciones nacionales, debiendo entregar los cheques de gerencia a contratistas del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, títulos que elaboraba el departamento de contabilidad y debían ser firmados por los funcionarios autorizados (uno clase "A" y otro, "B"), sin cuyo concurso no podían ser pagados, igualmente requerían el visto bueno del jefe de contabilidad (los de valores superiores a $1.000.000.oo) que tenían restringida la negociabilidad; el 28 de diciembre de 1993 aquél Fondo remitió 8 relaciones de 25 o 30 beneficiarios cada una y el día 3 siguiente, contabilidad elaboró los correspondientes cheques, que obtuvieron la firma tipo "A" el día 4 de enero y el 5 los recibió la demandante, quien solo los firmaba en el momento de la entrega al beneficiario del título; el 6 de enero, cuando la actora tenía aproximadamente 250 cheques para entregar, mientras tomaba su almuerzo fue sustraído uno de tales títulos por valor de $10.603.922.21, de lo cual fue informado el Departamento de Contabilidad, en donde se le indicó que había sido cancelado por ventanilla, no obstante que carecía de su firma clase "B" y con violación de otros procedimientos, pago que efectuó un cajero que ese mismo día había observado los cheques.

Indicó además que para la seguridad de los cheques solo existía una medida que se adoptaba al terminar la jornada, es decir, depositarlos en una caja fuerte; que el despido de la demandante fue tardío pues se le permitió disfrutar de vacaciones desde el 11 de enero de 1994 y con invocación de una causa inexistente se le desvinculó 51 días después cuando aún gozaba del descanso remunerado; así mismo fue retardado el pago de prestaciones, el 14 de marzo de 1994, y se le descontó el valor cuya restitución reclamó por concepto de sueldo y transporte por los días 28 a 30 de febrero, no obstante ese mes solo tuvo 28 días.   

Agregó que el Banco ha celebrado convenciones colectivas con las organizaciones sindicales ACEB, SINTRABAGAN y UNEB, siendo la última la de 1994- 1995 que se encuentra en la recopilación que se adjuntó. Entre los beneficios allí consagrados están la prima de antigüedad equivalente a 134 días de salario, por los servicios prestados durante 25 años y la indemnización por despido.

En la respuesta a la demanda el Banco Ganadero admitió los hechos referentes a la existencia y duración del contrato de trabajo, al cargo y funciones inherentes a la entrega de cheques en las condiciones anotadas, así como al salario promedio;  expuso que el contrato terminó por justa causa y al celebrarse la primera audiencia de trámite propuso las excepciones perentorias de pago, compensación, cobro de lo no debido, falta de causa para reclamar y prescripción.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, al que pasó el proceso por impedimento del Cuarto, mediante sentencia del 3 de junio de 1999, atendió las pretensiones principales de la actora y autorizó el descuento del valor pagado por concepto de cesantía; impuso las costas de la instancia a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la entidad accionada, y el Tribunal confirmó la decisión del a quo, puesto que concluyó fundamentalmente que la demandante no actuó de modo negligente o irresponsable, ni existen circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro de la trabajadora.  

Transcribió el ad quem la comunicación de despido de fol. 12 y señaló que la demandante aceptó al absolver interrogatorio que tenía la responsabilidad de custodiar los cheques, entre ellos el sustraído de su escritorio cuando carecía de valor y no era pagadero, que ella misma afirmó no haberse dado cuenta del hurto del título cuando regresó de almorzar porque tenía mas de 240 cheques en su poder y que no suministró la información al respecto toda vez que no tenía la relación de cheques, explicación esta que el sentenciador consideró lógica; se refirió a las declaraciones de los testigos Rodríguez, Cano Vargas, Orjuela Zapata y Melo Ortíz y anotó que ninguno compromete a la demandante, que  "… por el contrario todos coinciden en que ella aplicaba unas medidas de seguridad concordantes con las posibilidades que tenía, que informó al cliente de lo sucedido cuando éste solicitó su cancelación (del cheque).." y por ello determinó la ausencia de una falta grave a los deberes; aludió al acta de descargos del trabajador Aranda Chaparro para indicar que la actora no participó en el pago irregular del cheque ni tiene responsabilidad por el ilícito cometido por terceros.

Agregó que tampoco se demostró lo escrito en la carta de despido puesto que no se allegó el acta de descargos y, por último, luego de transcribir un aparte de una sentencia de esta Sala, estimó que de las pruebas ni de los hechos establecidos se puede inferir incompatibilidad para el reintegro de la trabajadora.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal; admitido por la Corte se procede a resolver, teniendo en cuenta la réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. En subsidio, que una vez revocada la sentencia de primer grado, se condene únicamente al pago de la indemnización por despido. Con tal propósito formula el siguiente,

CARGO UNICO

Acusa la sentencia violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del art. 8, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el art. 6º de la Ley 50 de 1990, que condujo también a la aplicación indebida de los arts. 7, literal a, numerales 4 y 6 del decreto citado, 55, 58 numeral 1 y 60 del C. S. del T. en relación con los arts. 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, 467 y 468 del C. S. del T, y 185 y 197 del C. de P. C, como consecuencia de manifiestos errores de hecho que textualmente dicen:  

"a.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo fue terminado por parte del Banco en forma unilateral, pero con justa causa.

"b.- Dar por no demostrado, estándolo, que existió justa causa para que el Banco le diera por terminado el contrato de trabajo a la señora ROSALIA TORRES ROJAS DE LUQUE.

"c.- No dar por demostrado, estándolo, que la falta en que incurrió la trabajadora constituyó una falta grave a sus obligaciones laborales y por ende causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa.

"d.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco, dentro del proceso, probó la justa causa que dio origen a la terminación del contrato de trabajo.

"e.- No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora confesó la falta en que incurrió y que fue el motivo para terminarle el contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa.

"f.- No dar por demostrado, estándolo que la señora ROSALIA TORRES ROJAS DE LUQUE actuó negligentemente en el desarrollo de sus funciones laborales al no tomar las medidas de seguridad pertinentes, con lo cual puso en peligro la seguridad de las cosas del Banco, causándole efectivamente un perjuicio.

"g.- No dar por demostrado, estándolo, que existen graves circunstancias dentro del plenario, que hacen desaconsejable el reintegro de la señora ROSALIA TORRES ROJAS DE LUQUE a la empresa, en razón a las incompatibilidades existentes entre las partes.

Las pruebas que estima erróneamente apreciadas son la carta de despido, la respuesta a la demanda, el interrogatorio absuelto por la demandante, la inspección judicial y los documentos que se le incorporaron a fols. 213 a 217, las documentales de fols. 87 a 95, los manuales y circulares de fols. 216 a 244, el escrito de apelación y los testimonios de Omar Rodríguez, Mercedes Cano Vargas, Ana Raquél Orjuela Zapata, Gabriel Melo Ortíz y Justo Javier Aranda Chaparro (acta de descargos de fols. 75).  Como pruebas que no fueron apreciadas cita la confesión contenida en la demanda inicial y la del interrogatorio que absolvió el representante del Banco.

En la demostración del cargo transcribe en parte la demanda (hechos 6, 9, 16 y 18) y el interrogatorio absuelto por la demandante (respuestas 7ª, 8ª 10ª, 11ª y 14ª) y destaca que la apreciación de aquella y la correcta valoración de éste, hubieran llevado al Tribunal a concluir que era obligación de la actora custodiar los cheques de gerencia que debían entregarse a los contratistas de Caminos Vecinales y que entre tales se encontraba el cheque sustraído, que dejó sin seguridad alguna sobre su escritorio sin percatarse del hecho, sino después de ser pagado de modo fraudulento; dice que lo confesado por la demandante coincide con lo escrito en la carta de despido, contrario a lo deducido por el juzgador y  asegura que el error del Tribunal se originó en el olvido acerca de la unidad de la confesión, que debe analizarse en todo su contexto para inferir como confesión únicamente lo desfavorable al exponente.

Al respecto resalta que de la misma declaración de parte se colige que la demandante no informó al beneficiario del cheque sobre el hurto del mismo, no obstante que para el día 7 de enero de 1994 ya ella conocía el hecho, de donde dice, la respuesta ofrecida por la absolvente fue evasiva.

También transcribe en parte el manual de organización de fols. 219 a 221 y destaca que de ahí se desprenden a su vez las causas invocadas por el Banco para terminar el contrato de trabajo y agrega que la apreciación de la providencia de la jurisdicción penal debió llevar al sentenciador a inferir que es coincidente con los argumentos de la empleadora acerca del descuido de la trabajadora por el exceso de confianza.  Respecto al escrito de apelación contra la sentencia del a quo, anota que allí se ratifica lo plasmado en la carta de despido sobre la negligencia imputada, que no la participación en un ilícito.

Explica que la ausencia del acta de descargos en el expediente no demerita la existencia de la justa causa invocada para fenecer el contrato y en vista de que considera demostrados los yerros atribuidos al juzgador, el recurrente se ocupa de la prueba testimonial para concluir que se efectuó una valoración aislada de las declaraciones de terceros y que de ser apreciada en todo su contexto, llevaría a inferir que los declarantes coinciden en que la responsable de la custodia de los títulos era la demandante.

Por último advierte que el  análisis correcto de la carta de despido, de la respuesta a la demanda y del memorial de apelación contra la decisión de primera instancia hubieran llevado a concluir que el Banco planteó la incompatibilidad del reintegro por la negligencia en el desempeño de la trabajadora que condujo al cobro ilícito de un cheque, con la pérdida de la confianza que llevó a que se terminara el contrato, resaltando la contradicción y la mentira de la actora respecto a la autorización para descuentos por el uso de la tarjeta de crédito, evidenciada en el interrogatorio y la documental de folio 218.

LA REPLICA

El opositor indica que el cargo omitió señalar las normas que debió aplicar el fallador;  enseguida se ocupa de los errores atribuidos al juzgador y reseña la falta de demostración de la justa causa del despido y de las incompatibilidades para el reintegro de la actora.  Así mismo se refiere a las pruebas citadas en la acusación y en especial menciona el interrogatorio que respondió la demandante y en el que aludió a la falta de firma del cheque por su parte, lo cual impedía su cobro; señala que la respuesta a la demanda no forma parte de las pruebas del proceso y sostiene que la demandante nunca tuvo un llamado de atención en sus 24 años de trabajo y que los hechos ilícitos acaecieron porque el Banco no seleccionó adecuadamente su personal.  

Además indica que la autorización de fol. 218 se refiere a descuentos en caso de incumplimiento del reglamento de uso de la tarjeta de crédito, mas nó por su utilización.

SE CONSIDERA

Ningún yerro con el carácter de manifiesto puede atribuirse al juzgador derivado de la falta de apreciación de la demanda, ni de la errónea estimación del interrogatorio de parte, porque de ellos no se deduce la pretendida confesión referente a que la demandante actuó con negligencia.  Ello toda vez que el Tribunal no desconoció que la demandante aceptó, al rendir declaración de parte, que entre sus funciones estaba la de custodiar los cheques que debía entregar a sus beneficiarios, entre los cuales estaba el que fue sustraído de su escritorio, sino que estimó que conforme con la prueba testimonial, aquella puso la diligencia y los cuidados debidos, con aplicación de las medidas de seguridad que tenía a su alcance, sin que entonces hallara el sentenciador prueba de la negligencia atribuida por la empleadora en la carta de despido.

Lo mismo ocurre con el manual de organización, toda vez que el ad quem derivó de él, que el Banco Ganadero tiene establecidas unas medidas de seguridad, pero reiteró que en lo posible fueron acatadas por la demandante, conclusión que, se reitera, tuvo su sustento en las declaraciones de terceros, que consideró concordantes.  Luego, el solo hecho de figurar unas medidas en la citada documental de fols. 219 y siguientes tampoco lleva a inferir, como lo señala el recurrente, que en contradicción con la deducción del sentenciador, están acreditadas las justas causas de la terminación del contrato de trabajo.

De otra parte, en la providencia proferida por la Unidad Octava de Delitos contra la fe Pública y el Patrimonio Económico - Fiscalía Delegada 178 -, mediante la cual se precluyó la instrucción en favor de la actora, se anotó que "..tal vez (la demandante) se excedió en su confianza al descuidar los cheques..", sin embargo esa es una suposición que no constituye prueba fehaciente de una conducta reprochable de la demandante, puesto que además de la dubitación que implica la expresión "tal vez", el funcionario penal solo tenía la misión de evaluar el proceder de la trabajadora si estaba en el ámbito penal, pero no en uno diferente.

Respecto al yerro que explica el recurrente en torno a que la existencia de la justa causa del despido no se demerita por la falta de aportación del acta de descargos de la demandante, carece de incidencia, dado que el Tribunal adicionalmente a las conclusiones anotadas, mencionó la ausencia de esa prueba para destacar que tampoco se demostró la omisión atribuida en la comunicación de despido con fundamento en tal acta de descargos, referente a no haber informado al beneficiario del cheque que fue sustraído.

Al respecto debe señalarse además que para el juzgador resultó lógica la explicación ofrecida por la accionante, de no haber informado al cliente sobre el hurto del cheque, por no tener a su alcance los listados de cheques del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, mientras que para el impugnante tal respuesta es evasiva.   Siendo ello así, mal puede derivarse un yerro fáctico evidente que lleve al quebranto de la sentencia acusada, pues el mismo calificativo que otorga el recurrente a la explicación descarta el error manifiesto, además que se trata de un aspecto que tenía un correctivo procesal, el cual debió ser utilizado en su oportunidad.

Acerca de las incompatibilidades que dice el recurrente no descubrió el sentenciador, al ordenar el reintegro de la trabajadora, se observa que pretende derivarlas en especial de la carta de despido, de la contestación de la demanda y del escrito de apelación suscrito por el apoderado de la parte demandada, para evidenciar que en ellos se hizo referencia a la desaconsejabilidad del reintegro, no obstante la Sala observa que el Tribunal, fundado en una sentencia de la Corte, concluyó que no es necesaria la formulación de las circunstancias de incompatibilidad, y luego determinó que las pruebas, ni los hechos del proceso llevan a la convicción de estar frente a alguna de tales circunstancias.  En consecuencia los aludidos medios, no pueden llevar a conclusión diferente, en tanto se aspira a demostrar que el Banco accionado puso en evidencia la desconfianza respecto a su trabajadora, cuando tal inferencia solo corresponde al juzgador, con fundamento en las pruebas del proceso y no simplemente con los escritos que contengan el punto de vista del empleador.

Referente al mismo tema debe advertirse que carece de trascendencia la posible contradicción que pueda hallarse al confrontar el documento de fol. 218 y la manifestación de la actora respecto a la autorización para descontar de sus prestaciones lo debido por uso de la tarjeta de crédito, puesto que ese no fue tema de la controversia, la que en materia de descuentos se centró, según el hecho 25 de la demanda, en los salarios y en el transporte correspondiente a los días 28 al 30 de febrero de 1994 toda vez que se argumentó que tal mensualidad no contó sino con 28 días.

Lo anotado es suficiente para concluir que no se demostraron los yerros fácticos endilgados a la decisión acusada. En consecuencia el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio adelantado por ROSALIA TORRES DE LUQUE contra el BANCO GANADERO S.A.

Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER

RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G.  VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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