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Rad. No. 14589

 

 

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 14589

Acta No.8

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., dieciséis (16)  de febrero de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la  apoderada de AURA MARÍA TRIANA ARÉVALO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 23 de marzo de 2000, en el juicio que le sigue la recurrente al MUNICIPIO DE FACATATIVA – CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES

AURA MARÍA TRIANA ARÉVALO llamó a juicio ordinario laboral al MUNICIPIO DE FACATATIVA – CUNDINAMARCA, para que, previa anulación de su despido, se le ordene su reintegro al cargo de celadora - aseadora y lo condene a pagarle: los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el momento de la fecha de desvinculación y hasta cuando sea reintegrada; los gastos pagados por servicios médicos, odontológicos y laboratorio clínico; las vacaciones por los últimos tres años; la indemnización moratoria; los perjuicios materiales y morales estimados en 1000 gramos oro, más la indexación de las condenas. Subsidiariamente, se le condene al pago de $2.466.207.00, con la correspondiente indexación y los intereses, como indemnización por despido injusto.

Sustenta sus pretensiones afirmando que empezó a laborar con el Municipio de Facatativá, mediante nombramiento en propiedad,  desde el 1º de julio de 1983 hasta el 19 de noviembre de 1997, fecha en que fue desvinculada; que su último cargo fue el de Celadora - Aseadora de la Alcaldía Especial de Facatativá, concretamente, en la escuela "Concentración Rafael Pombo"; que se desempeñó en labores propias de un trabajador oficial; estaba afiliada a la organización sindical de trabajadores oficiales de Facatativá, la que en 1997 firmó una convención colectiva de trabajo con el Municipio, que le garantizaba la estabilidad a los trabajadores oficiales sindicalizados y de la cual era  beneficiaria.

El Municipio al responder la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó los extremos contractuales, el oficio desempeñado, el salario devengado y el agotamiento de la vía gubernativa; negó algunos hechos y remitió a prueba los demás. Propuso, como previa, la excepción de falta de competencia y, como de fondo, la que denominó "reclamación de lo no debido".

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, mediante sentencia del 29 de noviembre de 1999 (fls. 163 a 172, C.1), declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió al Municipio de Facatativá de las pretensiones formuladas por la actora y le impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora y el Tribunal de Cundinamarca, por fallo del 23 de marzo de 2000 (fls. 177 a 180, C. 1 ), confirmó la de primer grado e impuso costas a la demandante.

El ad quem sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:

"La clasificación de los servidores del Estado está definida en el artículo 42 de la ley 11 de 1.986 y en el artículo 292 del decreto 1333 del mismo año, según los cuales, los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, por lo que quien alegue ostentar la calidad de trabajador oficial, que es la excepción a la regla general, tiene el deber de probarlo conforme a las reglas de la carga probatoria (artículos 177 del C.P.C. Y 1757 del C.C.).

 "Es al legislador a quien le corresponde definir el nexo de los servidores de la administración pública y no la voluntad de las partes, ni la forma de contratación que se adopte, ni lo pactado en convenciones colectivas de trabajo, o el reconocimiento de beneficios convencionales, o el que el Concejo establezca una escala de remuneración para todos los servidores de la administración, o la afiliación al sindicato.

"En este caso la demandante laboró como celadora aseadora de la Alcaldía Especial de Facatativá, en actividades totalmente diferentes a las de construcción y sostenimiento de obras públicas, habida cuenta que como celadora le correspondía la vigilancia y cuidado de los bienes puestos bajo su responsabilidad y como aseadora debía realizar la limpieza para la higiene y buena presentación, tareas ajenas a la construcción y sostenimiento de las obras públicas.

"Como la actora no probó haber estado ligada por contrato de trabajo con el Municipio deberá absolverse a éste. Pero el sentenciador no podía declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, como lo hizo, pues bien puede la demandante acudir a otra jurisdicción si considera que por la prestación de sus servicios se le adeudan algunos derechos en donde podrá debatirse y resolverse la cuestión.." (fls. 179, C. 1 )

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y,  en sede de instancia, se revoque en todas sus partes la proferida por el juez a quo, para, en su lugar, se condene al Municipio de Facatativá: a reintegrar a la demandante al mismo cargo que venía desempeñando u otro de superior categoría y remuneración, previa declaración de nulidad del despido; al pago de  salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el despido  y hasta la fecha del reintegro; a los beneficios pactados por convención y correspondientes al año de 1997; así como, al valor de la indemnización moratoria por el no pago de las vacaciones por los últimos tres años laborados, de las prestaciones sociales pactadas por convención y por el pago incompleto de las prestaciones legales reconocidas mediante Resolución 485 de 1997; que sobre dichas sumas se aplique la indexación. Subsidiariamente, por el pago de la indemnización por despido injusto y por la moratoria equivalente a $ 10.149.oo diarios hasta cuando se haga efectivo el pago de la indemnización solicitada.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que a continuación se estudia.

CARGO UNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos " 1, 2, 3, 4, 5 a 12 y 13 a 36 de la  ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 5, 6 a 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; en armonía con los artículos 1 a 4 del Decreto-ley 797 de 1949; y, 1 a 6 y siguientes del Decreto 3135 de 1968; y 1 a 6 del Decreto reglamentario 1848 de 1969; convertidos en ley permanente por medio de la ley 48 de 1968; lo mismo que los artículos 1 a 17 y 33 a 37 del Decreto 2351 de 1965; el artículo 42 de la ley 11 de 1986; y artículo 292 del Decreto 1333 de 1986; en relación con las siguientes normas que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo: 32 numeral 1º de la ley 80 de 1993; lo mismo que los artículos 27, 28, 29 del C.C.; 3 de la ley 153 de 1887; en concordancia con los artículos 1, 2 a 10, 14, 16, 18, 19 y 414 a 426 y 435 a 443 y 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1º, 6, 9, 16, 18, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; y Artículos 174, 177, 251 a 272 del Código de Procedimiento Civil,  aplicables a los proceso laborales, por autorización expresa del artículo 145 del Decreto 2158 de 1948." (fls. 12, C. 2 ).

Que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia:

" 1º.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora AURA MARIA TRIANA AREVALO, estuvo vinculada al Municipio de Facatativá, en la construcción y sostenimiento de obras públicas.

" 2º.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue una verdadera trabajadora oficial, al servicio del ente demandado.

" 3º.- No dar por demostrado que la demandante estuvo trabajando como ASEADORA MUNICIPAL, estándolo, en la construcción y sostenimiento de obras públicas.

" 4º.- No dar por demostrado, estándolo, que la Naturaleza del cargo de CELADORA ASEADORA es el MANTENIMIENTO en perfecto estado de limpieza el establecimiento escolar asignado con las funciones de velar por que los establecimientos públicos asignados por el jefe permanezcan en perfecto estado de limpieza, están estrechamente vinculadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

" 5º.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo afiliada al sindicato de Trabajadores oficiales  Municipales de Facatativá y le descontaban por nómina la cuota sindical.

" 6º.- No dar por demostrado, estándolo, que el –sic- demandante fue vinculado –sic- en Propiedad en el cargo de CELADORA ASEADORA.

" 7º.- No dar por demostrado estándolo, que el Acuerdo No 037 del 9 de Diciembre de 1996 expedido por el Concejo Municipal de Facatativá en su artículo Primero estableció la escala de remuneración para las diferentes categorías, Nomenclatura y grados de Clasificación de los Empleados que conforman la planta global del personal del Municipio de Facatativá, fijando la escala de remuneración salarial tanto para los empleados públicos como para los Trabajadores Oficiales y estos últimos se identifican con la sigla T.O., y que están cobijados por la Convención Colectiva.

" 8º.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante devengaba una asignación básica salarial para los años 1996 y 1997 igual a la que está fijada para los Trabajadores Oficiales de Facatativá mediante Acuerdo No 037 del 9 de Diciembre de 1996, en el artículo No 1º expedido por el Concejo Municipal.

" 9º.- Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva clasifica a los servidores estatales.

" 10º.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandante No es un Trabajador Oficial. (fls. 12 y 13, C. 2 ).

Anuncia como pruebas erróneamente apreciadas:

  1. La parte pertinente del Decreto 149 A de diciembre 13 de 1993, referente a las funciones del cargo de celadora -aseadora municipal, obrante a folios 44 y 62 del expediente.
  2. La convención colectiva de trabajo obrante a folios 137 a 144 del expediente, sobre su aplicación (Art. 16 ).
  3. Acuerdo No 037 del 9 de diciembre de 1996, que establece la escala de remuneración salarial de la planta global de personal del Municipio de Facatativá.

Como pruebas dejadas de apreciar presenta:

  1. La contestación de la demanda, folios 63 del expediente,  cuya respuesta al hecho primero reconoce que la actora estaba vinculada en propiedad en el cargo de Celadora Aseadora Municipal.
  2. Desprendible de pago donde consta que a la actora le descontaban por nómina el valor de la cuota sindical (fls. 9, C.1)
  3. Constancia de afiliación al Sindicato de Trabajadores  Oficiales Municipales de Facatativá, a folios 10 del expediente.
  4. Certificación expedida por la Tesorería Municipal de Facatativá donde constan los salarios devengados por la demandante durante los años de 1994 a 1997, correspondiendo a la escala salarial del Acuerdo 037 de 1996, los indicados para los años 1996 y 1997.

En la demostración argumenta que la sentencia impugnada se fundamenta en la falsa premisa de considerar a la demandante como empleada pública.

Que el ad quem apreció erróneamente la prueba obrante a folios 44 y 62, en la cual se estipula la naturaleza del cargo: '… el mantenimiento en perfecto estado de limpieza del establecimiento escolar asignado', y que una de las funciones de la actora era, precisamente, la de mantener en perfecta limpieza el establecimiento público asignado. Que tanto la ley 11 de 1986 como su decreto reglamentario 1333 del mismo año, " remiten la noción de actividades de 'construcción y sostenimiento de obras públicas' a la conjunción…"  de la actividad en que predomina la fuerza física y como actividad de ser fundada y manejada por particulares, elementos que reúne la actividad desempeñada por la actora. Que de acuerdo con las normas anteriormente citadas, en sus artículos 44 y 292, respectivamente, los trabajadores de la construcción y mantenimiento de obras públicas en las entidades territoriales son trabajadores oficiales. Transcribe apartes de las  sentencias de esta Sala, sobre la materia, de 31 de marzo de 1964 y 31 de agosto de 1994. Aduce, que el Tribunal cae en yerro hermenéutico al afirmar que las actividades desempeñadas por la demandante eran totalmente ajenas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, siendo, como lo son, inherentes a ellas; agrega, que el acto administrativo de folios 91, Acuerdo 037 del 9 de diciembre de 1996, es "legal, eficaz, válido, ejecutivo y ejecutorio producido por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones" (fls. 18, C. 2 ); que el trato dado por la demandada a la actora fue siempre de trabajadora oficial, que le pagaba los beneficios convencionales y le descontaba de la nómina el valor de la cuota sindical, además de haber reconocido al responder el hecho primero de la demanda su condición de trabajadora oficial.

Para concluir; afirma que el Tribunal, por todo lo mencionado, incurrió en indebida aplicación del artículo 42 de la ley 11 de 1986 y del 292 de su decreto reglamentario 1333 de la misma anualidad. Que en lo referente al reintegro convencional "si bien es cierto que la Convención Colectiva del año de 1997 que estaba vigente para la fecha en que fue desvinculada la demandante de la entidad demandada no consagra en su artículo 2o el Reintegro convencional esta norma no deroga lo estatuido en la Convención Colectiva de Trabajo del año de 1995 y además afianza la vigencia de esta norma convencional en el artículo 15 donde consagra la vigencia de normas preexistentes y prevé que se aplicará el principio de favorabilidad en caso de contraposición de conceptos dejando vigente el reintegro convencional que trae la Convención Colectiva de Trabajo del año 1995….que se encuentra a folios 130 a 136 del expediente que no ha sido derogada por las demás convenciones colectivas de trabajo…" (fls. 21 y 22, C. 2 )

LA REPLICA

Se opone a la prosperidad del cargo. Afirma que la recurrente no explicó la violación directa de algunas de las normas contenidas en la proposición jurídica; luego se adentra en la explicación y entendimiento del concepto de trabajador oficial, citando al respecto algunas sentencias de esta Sala, como la de 29 de junio de 1998, Expediente 10132 referente al artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, sobre obra pública cita las sentencias de 31 de enero de 1985, 6 de mayo de 1987 y 11 de marzo de 1997 (Rad. 8882). Afirma que los criterios para la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales, son de orden legal y no jurisprudencial y que derivan del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y de su decreto reglamentario 1050 del mismo año.

SE CONSIDERA

En síntesis, los siguientes fueron los motivos que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia:

1.- Los artículos 42 de la ley 11 de 1986 y 292 del decreto reglamentario 1333 del mismo año, clasifican a los servidores del Estado, por regla general, como empleados públicos y, excepcionalmente, como trabajadores oficiales, los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas.

2.- Sólo al legislador le corresponde definir el nexo de vinculación de los servidores con la administración y no la voluntad de las partes; de donde éste no se puede determinar: ni por la forma de contratación, ni por la afiliación al sindicato o el reconocimiento de beneficios convencionales, ni porque así se pacte en convenciones colectivas o el Concejo Municipal lo establezca al definir la escala de remuneración de todos los servidores.

3.- "En este caso la demandante laboró como celadora aseadora de la Alcaldía Especial de Facatativá, en actividades totalmente diferentes a las de construcción y sostenimiento de obras públicas, habida cuenta que como celadora le correspondía la vigilancia y cuidado de los bienes puestos bajo su responsabilidad y como aseadora debía realizar la limpieza para la higiene y buena presentación, tareas ajenas a la construcción y sostenimiento de las obras públicas."

4.- Como la actora no probó haber estado ligada por contrato de trabajo con el Municipio deberá absolverse a éste.

Frente a los anteriores fundamentos del fallo impugnado, de raigambre puramente jurídica a excepción del enlistado bajo el número tres, solo cabría al censor para quebrar el fallo de segunda instancia por la vía indirecta escogida, atacar su único soporte fáctico, esto es, entrar a demostrar el error evidente de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal al inferir del material probatorio allegado al proceso, que la actora "como celadora le correspondía la vigilancia y cuidado de los bienes puestos bajo su responsabilidad y como aseadora debía realizar la limpieza para la higiene y buena presentación", pues como lo tiene dicho la Sala, desde tiempo atrás, la vía indirecta solo se ocupa de asuntos fácticos con prescindencia de toda consideración jurídica.

Ahora bien, no observa la Sala que el Tribunal haya incurrido en errónea apreciación de los documentos de folios 44 y 62, cuando dedujo de ellos que la actora "como celadora le correspondía la vigilancia y cuidado de los bienes puestos bajo su responsabilidad y como aseadora debía realizar la limpieza para la higiene y buena presentación", porque eso exactamente es lo que dicen. Cosa diferente es que, habiendo aprehendido los documentos en su correcta intelección, el Tribunal haya concluido que esas tareas son "ajenas a la construcción y sostenimiento de las obras públicas.", por lo que, no se encuentran incluidas dentro de los supuestos fácticos regulados por el artículo 292 del decreto 1333 de 1986, para considerarla como trabajadora oficial, porque tal inferencia constituye cuestión de puro derecho no atacable por esta vía.

Por lo dicho, resultan vanos todos los esfuerzos desplegados por la censura  para demostrar que las funciones desempeñadas por la actora corresponden a las de construcción y sostenimiento de obras públicas, porque, vuelve y se repite, estas consideraciones son extrañas a la vía indirecta.

En lo que respecta a los restantes errores fácticos denunciados por el recurrente, en la medida que están encaminados a establecer que la actora ostentaba la calidad de trabajadora oficial porque estaba afiliada al sindicato, era beneficiaria de la convención colectiva y porque así lo había dispuesto el Concejo Municipal en su acuerdo Nro. 037 del 9 de diciembre de 1996, nuevamente choca el cargo con un infranqueable soporte jurídico del fallo, según el cual, solo al legislador le corresponde definir el nexo de vinculación de los servidores con la administración y no la voluntad de las partes, lo que no es posible destruir por la vía de los hechos.

Por lo tanto, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de marzo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta AURA MARÍA TRIANA ARÉVALO al MUNICIPIO DE FACATATIVÁ.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  

CARLOS ISAAC NADER                                         RAFAEL MENDEZ ARANGO                                  

GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                        FERNANDO VASQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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