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Expediente 14505
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 14505
Acta 53
Bogotá, Distrito Capital, primero de febrero de dos mil uno
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Resuelve la Corte el recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad Jairo Sandoval Orjuela, recurrente en casación, demandó a Líneas Aéreas Petroleras para que, previa declaración de que entre ambos existió un contrato de trabajo a término indefinido que él dio por terminado con justa causa y que la modificación relacionada con salario integral que se le hizo el 19 de abril de 1991 es ineficaz, fuera condenada a pagarle $42'666.463.83 por el auxilio de cesantía, $4'963.531,95 por los intereses a la cesantía y la misma suma como sanción por su falta de pago, $7'618.485,00 por las primas de servicios, $7'561.500,00 por las vacaciones, $6'056.668,00 por los salarios insolutos, $1'380.000,00 por los días extras laborados; $57'308.609,00 como indemnización por despido indirecto, $84.016,67 diarios como indemnización moratoria y "la indexación a que haya lugar" (folio 8).
En lo que al recurso concierne interesa señalar que Sandoval Orjuela fundó sus pretensiones en la afirmación de haber acordado con la demandada "ingresar al régimen de la Ley 50 de 1990 en la modalidad de salario integral" (folio 14), por lo que el 31 de marzo de 1991 recibió la liquidación de sus prestaciones hasta esa fecha, habiendo convenido modificar lo referente al salario en su contrato de trabajo para que se le pagara la suma de $920.000,00 por concepto de salario integral, distribuida en $200.000,00 mensuales como salario básico, $507.692,00 como prima de vuelo y $212.308,00 como factor prestacional, dentro del cual se incluyó "el pago de 'trabajo nocturno', extraordinario o al(sic) dominical y festivo" (folio 14), pero no obstante ello recibió de manera habitual y como retribución del servicio "la remuneración correspondiente a horas extras, días extras volados, viáticos y alojamiento, adicional al salario integral pactado" (ibídem).
En la demanda dijo que su salario ordinario promedio mensual fue de $2'520.500,00, y que la demandada no le ha pagado la liquidación final del contrato, los salarios de las primeras quincenas de septiembre y noviembre, las dos de octubre y cuatro días de la segunda de diciembre, 18 días extras laborados en 1995, la indemnización por despido indirecto y las vacaciones de los tres últimos años de servicio.
No se contestó la demanda; pero en la primera audiencia de trámite Líneas Aéreas Petroleras propuso las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia de las obligaciones y pago.
Por fallo de 5 de abril de 1999 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad condenó a la demandada a pagarle al demandante $57'299.366,00 como indemnización por la terminación del contrato de trabajo, $6'663.316,00 por salarios insolutos, $7'561.500,00 por vacaciones y $84.016,00 diarios por cada día de mora en el pago de los salarios. La absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por haber quedado inconformes ambos litigantes apelaron el fallo y el Tribunal resolvió la alzada con la sentencia acusada en casación, mediante la cual modificó lo decidido por su inferior para "condenar a la demandada a pagar la suma de $1'380.000,00 por concepto de 18 días extras laborados" (folio 112). Confirmó el fallo en lo demás.
Para el Tribunal el acuerdo que celebraron las partes respecto del salario integral no requería ser probado por tratarse de un hecho que ellas no habían controvertido, de conformidad con las afirmaciones que hizo Jairo Sandoval Orjuela en su demanda, en la cual solicitó que se declarara la ineficacia del acuerdo que por escrito celebró sobre dicho salario.
Textualmente aparece dicho en la sentencia lo siguiente: "En la formulación de la pretensión de la demanda el actor no discute si el acuerdo del salario integral se celebró por escrito o no, todo lo contrario, de la misma se desprende que así fue. En la misma está solicitando que se declare la ineficacia del mismo porque el actor recibía ese salario integral por nómina y por fuera de nómina recibía uno variable" (folio 106); y más adelante esto otro: "...si el actor mismo estaba aceptando que se pactó por escrito el salario integral no le incumbía a la demandada la prueba del escrito del mismo y como era el actor quien alegaba su ineficacia, sí era su deber cumplir con la carga de la prueba de los supuestos de hecho de la norma que consagra los efectos perseguidos..." (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION
Para fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 11 a 49), que fue replicada extemporáneamente, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal "en cuanto absolvió a la demandada al(sic) pago del auxilio de cesantía, los intereses y la sanción por no pago en tiempo y las primas de servicio y en su lugar condene a la demandada por estas pretensiones y confirme las que a quo y ad quem en todo lo demás" (folio 8), tal cual aparece dicho.
Con ese propósito le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente porque con similares argumentos señala como violados los mismos preceptos legales, aduciendo como concepto de violación en los tres primeros la aplicación indebida, y en el cuarto la interpretación errónea del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en relación con un heterogéneo conjunto normativo cuyas disposiciones resulta innecesario individualizar para los efectos del recurso.
En el primer cargo en la demanda se puntualizan los siguientes errores de hecho:
"1º Dar por probado, sin estarlo, que el salario devengado por el trabajador fue en la modalidad de integral.
"2º No haber dado por probado, estándolo, que el salario devengado por el trabajador fue en la modalidad de ordinario.
"3º Haber admitido la prueba del salario integral por medios diferentes al documento escrito" (folio 9).
En el segundo cargo se relacionan iguales yerros pero calificándolos como errores de derecho, y las pruebas que indican son la confesión contenida en la demanda, el interrogatorio de parte que absolvió la demandada y "los documentos que obran a folios 61 a 64" (folios 8 y 14).
Para demostrar esos dos primeros ataques afirmó el recurrente que los desatinos del Tribunal consistieron en no haber visto que los medios probatorios que dice fueron erróneamente apreciados no pueden sustituir la prueba solemne del documento escrito donde conste el pacto de salario integral.
Aseveró también que los artículos 22 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo establecen la presunción de que todo pago que reciba el trabajador es salario, aunque se trata de una presunción que admite prueba en contrario, la que dijo se concreta en las excepciones consagradas en los artículos 128 y 132; y como Líneas Aereas Petroleras no contestó la demanda y propuso la excepción de pago, era a ella a quien correspondía demostrar que el salario acordado lo fue en la modalidad de integral y a él la existencia del pago para que obrara en su favor la presunción de ser salario ordinario.
Igualmente afirmó que por no haberse presentado la demandada a responder las preguntas pendientes del interrogatorio de parte existe confesión del salario promedio recibido, que debe presumirse fue ordinario, pero el Tribunal supuso que hubo salario integral desde el 1º de abril de 1994 por ser un hecho no controvertido de las partes, cuando, según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, debía probar la existencia del escrito que contiene el pacto de salario integral, lo que no hizo.
Según el recurrente, la "carta de renuncia", cuyas fotocopias obran de folios 61 al 63, es plena prueba de la terminación del contrato de trabajo pero no de la modalidad del salario pactado, como tampoco lo es la fotocopia del acta de conciliación del folio 64, pues sólo demuestra el desacuerdo que llevó a las partes al rompimiento del contrato.
Alegó que el legislador exige para la prueba de la existencia del salario integral que se aporte el documento que contiene el pacto de esa modalidad salarial y que en el proceso no hay documento suscrito por las partes en el cual lo hayan así convenido. Cita apartes de la sentencia de 10 de agosto de 1998, (Rad. 10.799), para luego reiterar que de conformidad con ella al no probar la demandada que el salario pagado corresponde a la excepción del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, le asistió a él razón "cuando solicitó se declarara la ineficacia de la modificación al contrato de trabajo relacionada con el salario integral por violar el artículo 18 de la ley 50 de 1990 (numeral 7, acápite declaraciones de la demanda)" (folio 13).
Concluyó aseverando que las pruebas que apreció el Tribunal y la ausencia del escrito que contiene al acuerdo de salario integral "nos lleva a concluir que entre las partes existió un convenio verbal sobre la remuneración del trabajador en la modalidad de salario ordinario", además de que "el recto entendimiento del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, nos exige que para la litis se debe aplicar el numeral primero y no el numeral segundo del artículo 18 de la Ley 50 de 1990" (folio 13).
En lo que presenta como demostración de los dos últimos cargos adujo que el Tribunal aplicó el numeral 2º del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y no el 1º, que es el que corresponde al caso; y aun cuando afirma que "cuando el recurrente demanda la decisión de ad quem por la vía directa no discute los hechos que dio por probados y para el cargo concreto, que el salario pactado fue en la modalidad de integral" (folio 20), reiteró los mismos argumentos que expuso en las dos primeras acusaciones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para comenzar resulta pertinente anotar que aun cuando los dos primeros ataques están dirigidos a demostrar que el Tribunal incurrió en los errores de hecho y de derecho que le atribuye, en los alegatos con los cuales pretende demostrarlos el recurrente se refiere a la presunción de que todo lo que reciba el trabajador de su empleador es salario, al tema de a cuál de los litigantes le incumbía la carga de probar los hechos materia del proceso y al recto entendimiento del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, cuestiones jurídicas que, desde luego, no guardan relación alguna con la valoración que de las pruebas hizo el Tribunal y que, por tal razón, resultan extrañas a la vía escogida para esos ataques.
También debe decirse que en la primera acusación afirmó que los yerros de hecho que le imputa al Tribunal se presentaron por no haber tenido en cuenta que las pruebas a las que alude no pueden reemplazar la prueba solemne del escrito donde consta el pacto de salario integral, olvidando que sí realmente se requiriera una prueba solemne, el desacierto sería de derecho, de conformidad con lo claramente dispuesto en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, pues se presenta "cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo".
Además de ello censura el recurrente al Tribunal en las dos acusaciones el haber tenido por probado que devengó salario integral, afirmación que no corresponde a lo que realmente concluyó ese fallador, toda vez que no se detuvo a analizar si ese hecho se probó o no, sino que asentó que no fue tema de discusión entre las partes tal hecho, razonamiento que no cabe considerar como un desacierto en la valoración de las pruebas del proceso.
Pero desde luego ello no significa que el Tribunal haya tenido por probado un hecho, en este caso un pacto de salario integral, por un medio probatorio distinto al establecido por la ley, sino que, asumiendo la conducta procesal adecuada, circunscribió su análisis probatorio a aquellos asuntos que realmente eran materia de discusión por los litigantes, dejando de lado aquellos que, por haber sido aceptados por ellos, estaban por fuera de la relación procesal debidamente trabada.
Con estas previas precisiones, procede la Corte a examinar las pruebas y piezas procesales indicadas y encuentra que de ellas resulta objetivamente lo siguiente:
1. De la demanda con la que Sandoval Orjuela promovió el proceso concluyó el Tribunal que él no discutió si el acuerdo de salario integral se celebró por escrito o no, pues aceptó que fue concertado de esa forma. En esta conclusión no existe ningún desacierto, toda vez que es exactamente esto lo que allí dice, pues, inequívocamente el ahora recurrente afirmó que "acordó con la sociedad Líneas Aéreas Petroleras L.A.P. S.A. ingresar en el régimen de la Ley 50 de 1990 en la modalidad de salario integral" (folio 4); que "a partir del 1º de abril de 1991 las partes acordaron modificar el capítulo salario del contrato de trabajo" (ibídem); que "dentro del factor prestacional se incluyó el pago de trabajo nocturno, extraordinario o al(sic) dominical y festivo" (folio 5) y que "la modificación del capítulo salario del contrato de trabajo pactada el 1º de abril de 1991, junto con los reajustes de la misma, se convirtió en cláusula ineficaz" (ibídem).
Asimismo, de manera igualmente clara en la sexta de las pretensiones de la demanda aparece dicho que "la modificación al contrato de trabajo suscrita el día 1º de abril de 1991 entre el señor Jairo Sandoval Orjuela y la sociedad Líneas Aéreas Petroleras L.A.P. S.A., relacionada con el salario integral, es ineficaz por violar el artículo 18 de la Ley 50 de 1990" (folio 7).
De todos estos asertos lo único que racionalmente cabe concluir es el hecho de que Sandoval Orjuela aceptó que con su empleadora acordó por escrito que el pago de su remuneración se haría mediante un "salario integral".
Es por ello que no entiende la Corte por qué si en su demanda inicial el hoy recurrente de manera paladina manifestó que acordó con Líneas Aéreas Petroleras ingresar al régimen de salario integral de la Ley 50 de 1990, pretenda, sorpresivamente y sin ningún sustento jurídico, variar el fundamento de su reclamación y poner en tela de juicio la existencia de ese acuerdo, con el argumento de que no se probó en legal forma, cuando basó sus pretensiones en la circunstancia de haberlo pactado y sustentó su ineficacia no en el hecho de no haberse acordado por escrito sino en haber él recibido habitualmente remuneraciones adicionales al salario integral pactado.
2. Aun cuando el Tribunal dio por sentado que el acuerdo sobre salario integral que celebraron las partes no requería ser probado por no haber sido un hecho controvertido, como refuerzo de su argumentación anotó en el fallo que el mismo demandante al formular la undécima pregunta del interrogatorio aseveró haber acordado con Líneas Aéreas Petroleras la remuneración mediante un salario integral y que, por ello, al no haber comparecido el representante de la compañía a responder esta pregunta que a solicitud suya había sido suspendida, "operó la confesión ficta según el art. 210 del C.P.C." (folio 106), tal cual está dicho en el fallo. En esta consideración no se advierte ningún desacierto, por corresponder ella a la consecuencia legal de la inasistencia a absolver el interrogatorio o la negativa a contestar una determinada pregunta.
3. De la "carta de renuncia" que presentó Jairo Sandoval Orjuela (folios 61 a 63), infirió el Tribunal que esa decisión se debió al incumplimiento de las obligaciones de la empleadora, particularmente la falta de pago de salarios, conclusión en la que no se advierte ningún error, por ser lo que resulta claramente de su tenor literal.
4. El acta de conciliación de folio 64 no fue expresamente tenida en cuenta por el Tribunal, razón por la cual no se le puede atribuir un yerro por su mala apreciación.
Y para desestimar las dos últimas acusaciones dirigidas por la vía directa es suficiente tener en cuenta que el recurrente no hace ningún esfuerzo por demostrar la interpretación errónea del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, como tampoco explica la razón por la cual el Tribunal incurrió en su indebida aplicación por ser pertinente al caso su numeral 1º y no el 2º.
Adicionalmente, como quedó dicho, no obstante afirmar que no discute los hechos del proceso que el Tribunal dio por probados, repite los argumentos expuestos en los cargos dirigidos por la vía de los hechos, ocupándose de la valoración que de las pruebas hizo este juzgador, irregularidad que compromete su estudio, pues, como es suficientemente sabido, la interpretación errónea de la ley y la aplicación indebida cuando se endereza por la vía directa, como en el presente caso, son modalidades de quebranto normativo que se dan al margen de toda cuestión fáctica.
Se impone entonces desestimar los cargos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Jairo Sandoval Orjuela le sigue a Líneas Aéreas Petroleras, S.A.
Sin costas en el recurso porque la oposición fue extemporánea.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria
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