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Rad.No.14461

 

 

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.14461

Acta No.6

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad SIDERURGICA DEL PACIFICO S. A. "SIDELPA" contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de febrero de 2000, en el juicio que le sigue HECTOR DARIO MONTOYA RUEDA.

Se reconoce al doctor GUSTAVO RUIZ MONTOYA portador de la T.P.No.25.219 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte demandante,  en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra a folio 20 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

HECTOR DARIO MONTOYA RUEDA llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad SIDERURGICA DEL PACIFICO S. A. "SIDELPA", para que fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo en que laboraba para la fecha de su despido y a pagarle los salarios con los incrementos legales y convencionales dejados de percibir mientras dure este proceso, así como  a las prestaciones sociales compatibles, tales como primas de servicio, vacaciones, intereses a la cesantías, primas extralegales de junio, navidad, vacaciones y antigüedad, bonificación por años de servicios, auxilios de educación, bonificaciones especiales, todo con su respectiva indexación; a pagar al I.S.S. los aportes de I.V.M. desde el día de su despido y hasta la fecha del reintegro, y a pagar las costas y agencias en derecho.

Fundamenta sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo entre el 6 de julio de 1973 y el 26 de julio de 1997, fecha en la cual fue despedido injustamente; que su oficio era el de ayudante en el Departamento de Terminación, con un salario básico de $15.482.oo diarios y el promedio salarial de $19.891.21 diarios; que durante el vínculo laboral mantuvo inmejorables relaciones con el empleador y sus representantes y que desempeñó sus funciones con eficiencia y esmero; que al momento de la presentación de la demanda la acción no estaba prescrita.

En la respuesta a la demanda la sociedad se opuso a las pretensiones, aceptó la vinculación pero pidió se demostraran los extremos del contrato así como el oficio desempeñado y el salario devengado; que el contrato terminó en forma legal, ya que la empresa obtuvo permiso del Ministerio de Trabajo para despedir a 43 trabajadores, resoluciones que gozan de presunción de legalidad y frente a las cuales los sindicatos no interpusieron recurso de apelación; que no le constan las relaciones del actor con la empresa ni su comportamiento laboral; que la acción se encuentra prescrita; que se condene en costas al actor por ser su acción temeraria.

Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, pago, compensación, inexistencia de la sociedad demandada y carencia de poder.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 20 de agosto de 1999 (fls. 250 a 257, C. 1), condenó a la sociedad SIDERURGICA DEL PACIFICO S. A. "SIDELPA" a reintegrar al actor  al cargo de ayudante del Departamento de Terminación y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, a razón de $464.160.oo mensuales, con los aumentos legales y convencionales durante el lapso en que no hubo una efectiva prestación del servicio por parte del actor, así como al pago de prestaciones sociales causadas en el anterior lapso que estuvo cesante; declaró probada la excepción de compensación, autorizando a la demandada para descontar las sumas pagadas al terminar el contrato; condenó al pago de vacaciones y su  prima extralegal; ordenó a la demandada cancelar, a favor del actor, al Instituto de Seguros Sociales los aportes correspondientes  a Invalidez, Vejez y Muerte acorde con el salario de cada mes desde el despido hasta la fecha de su reintegro; absolvió a la demandada de la indexación y la condenó en costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el apoderado de la sociedad demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por fallo del 24 de febrero de 2000 (fls. 7 a 15, C. 4), confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas en la instancia a la parte recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la Resolución No 0263 del Ministerio de Trabajo (fls. 54 a 58, C. 1) autorizó a la empresa para desvincular un total de 43 trabajadores del área Tercer Turno Acería y Tren 320 de Laminación y no del área de Terminación donde laboraba el demandante, área a la cual se refirió expresamente como no susceptible de análisis por no presentar excedente de personal (fls. 56, C. 1)

Concluye el Tribunal que: "Como el demandante se desempeñaba como ayudante del Dpto. de Terminación en la empresa demandada y en dicho Dpto. el Ministerio del trabajo no ordenó despido alguno de personal se tiene que el de aquél no tiene respaldo legal, lo que hace viable su reintegro en la forma y condiciones que lo dispuso la a – quo (Art. 26 Convención Colectiva), más cuando no existe prueba que acredite comportamiento del demandante que lo haga desaconsejable y por las razones consignadas por el Ministerio del Trabajo para no autorizar despidos en el mencionado departamento, sumándose a ello que la devolución de los dineros ordenada en primera instancia como consecuencia del despido del trabajador y por parte de éste, no hay lugar a que se haga indexado, toda vez que dicho despido obedeció al proceder autónomo, voluntario y discrecional del empleador y por indebida aplicación de la autorización Ministerial para despedir personal.

" Respecto de la excepción de prescripción comparte la Sala los razonamientos expuestos en primera instancia que condujeron a declararla no probada, con la aclaración que la interrupción de ella se dio mediante escrito de folios 53 y no 543 como se dijo en el fallo recurrido" (fls. 13-14, C.4).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende que se case la sentencia en cuanto confirmó la proferida por el Juzgado, en el sentido de reintegrar al actor y que constituida en sede de instancia la revoque y en su lugar declare probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro y absuelva a la sociedad de las pretensiones de la demanda.

En subsidio, en el evento de considerar  la Corte que no estuviese prescrita la acción de reintegro, se case parcialmente la sentencia en cuanto dispuso que el salario debía reajustarse legal y convencionalmente y ordenó el pago de prestaciones sociales causadas entre la fecha del despido y la del reintegro.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del " parágrafo transitorio, ordinal 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, los artículos 8º numeral 5 del Decreto Ley 2351 de 1965, 3º numeral 7º de la Ley 48 de 1968, 467, 468 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho en que incurrió el fallador por haber apreciado equivocadamente los siguientes documentos: La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Siderúrgica del Pacífico S.A. Sidelpa y el Sindicato de Trabajadores de la misma el 5 de octubre de 1995 (folios 9 a 48), el escrito mediante el cual el demandante solicita a la empresa demandada el reintegro al cargo y en las mismas condiciones en que laboraba para la fecha del despido (folio 53), la carta de terminación del contrato visible a folio 8 y el escrito mediante el cual el señor Héctor Darío Montaya –sic- Rueda pone en conocimiento del Comité Laboral de Siderúrgica del Pacífico S.A., que considera injusto su despido pretendiendo dar trámite al procedimiento establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva con vigencia de dos años a partir del primero de octubre de 1995 (folio 12).

"Los errores manifiestos de hecho consistieron en lo siguiente:

"1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Héctor Darío Montoya Rueda reclamó la aplicación del trámite convencional previsto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, por considerar injusto su despido, el día 28 de julio de 1997, solicitando por consiguiente el reintegro al mismo sitio y al mismo puesto de trabajo.

"2. No dar por demostrado, estándolo que la demanda fue presentada el día 4 de noviembre de 1997, es decir con posterioridad al término previsto para acción de reintegro, el cual venció el día 28 de octubre de 1997.

"3. No dar por demostrado, estándolo que el trámite convencional que establece la cláusula 25 de la Convención Colectiva es aplicable únicamente en los casos en que el trabajador ha cometido una causa que de lugar a la cancelación del contrato de trabajo" (fls. 12, C. 5).

En su demostración sostiene que la cláusula 25 de la Convención Colectiva vigente 1995 a 1997, establece el procedimiento para aquellos casos en que el contrato de trabajo se termina por la comisión de una falta del trabajador, teniendo éste un plazo de 24 horas para apelar por escrito ante el Comité Laboral. Que como la terminación del contrato de trabajo fue motivada por autorización emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no era procedente adelantar el trámite convencional anotado.

Continua el recurrente, "Entonces, al no ser aplicable el procedimiento anteriormente mencionado, la comunicación mediante la cual el señor Montoya Rueda manifestaba al Comité Laboral que consideraba injusto su despido, no tenía otro objeto que el de solicitar el reintegro al mismo sitio y al mismo puesto de trabajo, esto es en las mismas condiciones y el pago de los salarios dejados de percibir, toda vez que no se encontraba suspendido de su cargo sino que como se lee en la carta de fecha julio 25 de 1997, la empresa daba por terminado su contrato de trabajo a partir  de esa fecha…Lo anterior significa que al reclamar el extrabajador el trámite previsto en la Convención por considerar injusto su despido, el cual no le era aplicable a su situación como ya se explicó, a partir de la fecha de la reclamación comenzaba a correr el término para presentar judicialmente la petición de reintegro, pues dicha comunicación lo había interrumpido por una sola vez, tal como lo establece el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

"No obstante lo hasta aquí expuesto, el Tribunal confirmando las consideraciones del juzgado encuentra en forma equivocada que la prescripción sólo fue interrumpida el día 14 de octubre de 1997, razón por cual consideró en forma errónea que la demanda y su notificación habían sido oportunas, cuando la realidad procesal demuestra que al momento de presentarse la demanda la acción de reintegro había prescrito el 28 de octubre inmediatamente anterior." (fls. 13, C.5).

LA REPLICA

Se opone a la prosperidad del cargo. Dice que es contradictorio por cuanto le da validez al procedimiento convencional para interrumpir la prescripción mas no para ser aplicado al despido del demandante. Que confunde al Comité Laboral, que es una institución de carácter convencional, con la Empresa o el Patrono, lo cual lo lleva a confusión en la interpretación del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo;  que la comunicación dirigida por el actor al Comité Laboral es consecuencia del derecho convencional de apelación, pero que no contiene propiamente una solicitud de reintegro con el pago de salarios y demás derechos dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro, y, en el evento que se aceptara como reclamación ante el patrono, "ésta no tendría eficacia alguna para interrumpir prescripción por los derechos reclamados, por cuanto el recurso no los contiene" (fls. 25, C. 5).  

Continúa el opositor afirmando que la misma Convención Colectiva deja libre al trabajador con más de 10 años de servicios para que acuda ante Juez Laboral en demanda de su reintegro. "De allí que se haga más evidente el error en que incurre el censor al pretender darle alcances de interrupción de la prescripción para la acción legal al recurso de apelación interpuesto en el trámite convencional." (fls. 26, C. 5)

Concluye que no existe aplicación indebida de las normas contenidas en la proposición jurídica, ya que el Tribunal apreció correctamente el documento de folios 53 que va dirigido al patrono y contiene la reclamación de un derecho determinado; que como la reclamación se presentó el 14 de octubre de 1997, interrumpió la prescripción a partir de dicha fecha y por tres meses  más, por lo que la demanda se notificó dentro del término legal. (fls. 24 a 27, C. 5).

SE CONSIDERA

El Tribunal, respecto de la excepción de prescripción, que es a lo que apunta el cargo, compartió los razonamientos expuestos por el juzgado de primera instancia, aclarando que la interrupción se dio mediante escrito de folio 53 y no 543. Este fallo, en lo pertinente, expresó:

"En cuanto a la excepción de PRESCRIPCION propuesta por el demandado (folio 91) se declara no probada por cuanto el actor fue despedido  el 26 de julio de 1997 y a folio 543 obra oficio dirigido al empleador  SIDERURGICA DEL PACIFICO S.A. –SIDELPA- recibido el 14 de octubre de 1997, el cual interrumpe la prescripción y la demanda fue presentada el 4 de noviembre de 1997 (folio 7) y se notificó dentro del término legal.

"El oficio a que hace referencia la demandada está dirigido al Comité Laboral de Siderúrgica (folio 102) y no al patrono como lo establece  el art. 151 del C. P. L., por lo que no opera la interrupción desde esa fecha". (folios 255 y 256 C. 1)

Conforme con lo anterior resulta procedente transcribir lo que indican cada uno de los escritos a que allí se alude. El del folio 53, dirigido por el actor el 14 de octubre de 1997 al Presidente de la Siderúrgica del Pacífico, es del siguiente tenor:

"Yo, HECTOR DARIO MONTOYA RUEDA, mayor de edad, con domicilio y vecindad en Cali, comedidamente solicito a la empresa Siderúrgica del Pacífico S. A. –SIDELPA- por su conducto, mi reintegro al mismo cargo y en las mismas condiciones en que laboraba para la fecha de mi despido, así  como el pago de los salarios y demás derechos laborales de orden legal o convencional dejados de percibir por mi como consecuencia del despido, desde la fecha de su ocurrencia hasta la fecha de mi reintegro efectivo, con sus correspondientes incrementos".

Y el del folio 102,  del 27 de julio de 1997, está dirigido al "COMITÉ LABORAL" en los siguientes términos:

"Con la presente estoy presentando apelación dentro de los términos convencionales a la cancelación de mi contrato de trabajo invocando la autorización del Ministerio del trabajo y Seguridad Social, ya que al momento de mi despido laboraba en la sección de terminación y no en laminación tren 320 ni en la sección de acerías ni en administración, secciones en las cuales por medio de la Resolución No.0263 del 14 de marzo/97 de Mintrabajo  se autorizó los despidos colectivos  solicitados por la empresa, por lo cual considero injusto mi despido.

"Doy así trámite al procedimiento establecido en la cláusula 25 -PROCEDIMIENTO PARA DESPIDOS-  Literal b) de la convención colectiva de trabajo vigente".

El artículo 25 de la convención colectiva allegada al proceso (folio 177 C. 1), indica, en lo pertinente, el procedimiento para despidos en caso de que el empleado  presuntamente cometa una falta que de lugar a la cancelación de su contrato de trabajo. Esta cláusula establece que el empleado queda suspendido en sus labores a partir del momento en que cometa la presunta falta y la oficina de personal se lo notifique por escrito, dentro de las 16 horas hábiles de administración, con copia al sindicato; luego el empleado deberá apelar por escrito al Comité Laboral dentro de las 24 horas siguientes de administración para que el Comité decida sobre la ratificación o derogación del despido; la oficina de personal cita a quien conoció de la falta para que en la reunión ordinaria del comité laboral "presente respectivamente los cargos y descargos que constarán en un acta"; el comité estudia el caso y decide sobre la ratificación o derogación del despido; si no hay acuerdo en el Comité se nombra un árbitro y se cita a otra reunión extraordinaria del Comité para informarlo del asunto, luego de lo cual se le comunica el fallo al empleado, "Si el Comité da un fallo favorable al empleado, la Empresa se obliga a reintegrarlo al mismo sitio y a su mismo puesto de trabajo, en las mismas condiciones y le pagará los salarios dejados de recibir por éste durante el tiempo que dure la suspensión. El reintegro que debe hacer la empresa se le notificará por escrito personalmente al empleado, y éste se reintegrará al turno siguiente al fallo del Comité Laboral." Es de anotar que este Comité, según lo previsto por el artículo 28 convencional está compuesto por dos representantes de la empresa y dos representantes del sindicato, con sus respectivos suplentes.

De manera que corresponde a la Corte, atendidos los mandatos legales y la preceptiva convencional transcrita, elucidar cuál de los dos escritos fue el que interrumpió la prescripción.

Estima la Sala que si bien con el escrito dirigido al Comité Laboral, el trabajador apeló de la decisión a través de la cual fue despedido, el mismo no puede considerarse como que hubiera interrumpido la prescripción, dado que el denominado en la convención como "PROCEDIMIENTO PARA DESPIDOS", tiene aplicabilidad frente a la comisión de una falta por parte del trabajador, luego de lo cual, mientras se decide,  en principio éste queda suspendido en sus labores, situaciones que en el presente evento no tuvieron ocurrencia, puesto que el actor fue despedido, no por una falta, sino por una supuesta autorización del Ministerio del Trabajo, es decir, sin justa causa, tal como lo definió el Tribunal y el cargo no lo cuestiona.

Se observa que el actor en el mencionado escrito del folio 102, no solicitó el reintegro, con lo cual se descarta la comisión del primer error de hecho, ya que ese supuesto error lo deriva el censor, no de una interpretación errónea de tal escrito, sino, curiosamente, de la consideración que él mismo hace de que el trámite para el despido previsto en la convención no era aplicable al caso y, por consiguiente la presentación del aludido escrito por parte de Montoya Rueda no tenía otro propósito que el de pedir el reintegro. Esta argumentación es errada, pues el actor en tal escrito plantea es la apelación en la perspectiva del cumplimiento del trámite convencional.

Respecto del siguiente error de hecho planteado, debe decir la Corte que éste no se presentó, pues el a quo en el aparte que hizo suyo el Tribunal si dio por demostrado que "la demanda fue presentada el 4 de noviembre de 1.997 …" (folio 7)

Y, en relación con el restante error fáctico, no tiene relievancia su contenido, dado que éste tiene el objeto de establecerlo como fuente del primer error que no se dio por probado por la Corte.

De modo que si el fallador de alzada para efectos de la prescripción tuvo en cuenta como escrito que la interrumpió el dirigido al Presidente  de  la Empresa  Siderúrgica  del  Pacífico  S.A. SIDELPA, visible a folio 53, que atrás se reprodujo, y no el dirigido al Comité Laboral, obrante a folio 102, también transcrito, se impone afirmar que no incurrió en ninguno de los yerros que le atribuye la parte impugnante.

Por consiguiente, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 8º, numeral 5º, del Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con el parágrafo transitorio, ordinal 4º, del artículo 6º de la Ley 50 de 1990.

Dice el recurrente que "…el Tribunal al confirmar la decisión de primera instancia, aplicó indebidamente el precepto que se denuncia como violado, toda vez que ordenó reajustar el salario con el cual se ha de cumplir el reintegro con base en el incremento legal y convencional, siendo que solamente es posible aplicar al salario del demandante el reajuste previsto en la ley o en la Convención Colectiva, según sea el caso.

"De otra parte, el Tribunal aplica indebidamente el artículo 8 Numeral 5 del Decreto Ley 2351 de 1965 al ordenar el pago de las prestaciones sociales que se hubiesen causado entre las fechas de despido y la de reintegro y al condenar al pago de las vacaciones y la prima de vacaciones" (fls. 14, C. 5).

LA REPLICA

Se opone a su prosperidad por cuanto el alcance de la impugnación no establece que debe hacerse una vez casada parcialmente la sentencia; además, dice, no puede prosperar porque no hay demostración del cargo.

Agrega que la reiterada jurisprudencia de la Corte ha precisado que al no haber solución de continuidad en el contrato de trabajo, el reintegro viene aparejado con el pago de los salarios y sus aumentos así como las prestaciones sociales causadas en el lapso comprendido entre el despido y el reintegro.

Para terminar agrega que el cargo es contradictorio "porque si no se discuten los presupuestos fácticos del fallo impugnado, mal puede el censor cuestionar la parte resolutiva de la sentencia que precisamente se fundamenta en los hechos que el censor da por demostrados y que no discute, fuera de que la condena así impuesta tiene respaldo legal y convencional tal como se ha demostrado." (fls. 28-29, C. 5)

SE CONSIDERA

No le asiste razón a la opositora en el reparo que le hace al cargo, respecto a que no dice en el alcance de la impugnación qué debe hacerse con la sentencia de primer grado, puesto que claramente allí solicita que en sede de instancia revoque la condena proferida por el juzgado "y, en su lugar, declare probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro y absuelva a la sociedad de las pretensiones de la demanda." (folio 12 C. de la Corte)

El Tribunal en lo que concierne a este cargo, que tiene que ver con el pago de los salarios y prestaciones, como consecuencia del reintegro, no se ocupó del punto, pero como confirmó el fallo de primer grado, se entiende que hizo suyas las consideraciones del a quo  a este respecto. Por tal razón resulta  necesario transcribir el aparte pertinente de esta decisión, que dispuso el reintegro del actor, " … con el consiguiente pago de salarios dejados de percibir desde el 27 de julio de 1997 a razón de $15.472 como básico diario (folio 101), hasta cuando el reintegro se haga efectivo.

" … dicho salario deberá ser incrementado con los aumentos de ley y las convencionales –sic- que se hubieren producido durante el lapso en que no hubo una efectiva prestación del servicio por parte del demandante.

"Debe -sic- cancelarse igualmente, las prestaciones legales y al ser beneficiario de la Convención Colectiva debe -sic- cancelarse las prestaciones extralegales pactadas en la Convención Colectiva. Dichas prestaciones son prima de servicios, interés a la cesantía, prima extralegal de junio, prima extralegal de navidad, prima extralegal de antigüedad, bonificación por año de servicio, debiéndose liquidar con el salario promedio, siendo éste de $464.160.oo mensuales. (folio 101)

"En cuanto a las vacaciones y prima extralegal de vacaciones deben compensarse ya que fueron causadas y no disfrutadas por culpa del empleador." (folios 254 y 255 C. 1)

El artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, consagra que el reintegro debe hacerse con "el pago de los salarios dejados de percibir", siendo la jurisprudencia la que ha dispuesto que como la reinstalación en el cargo debe hacerse en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, el trabajador queda en una situación laboral idéntica a la que tendría en el caso de que no hubiera sido despedido.

Lo anterior implica que los salarios a pagar al trabajador reintegrado deben ir acompañados de los aumentos legales o convencionales, pero no de los dos al mismo tiempo; esto es, no opera el reintegro con los "aumentos de ley y las -sic-convencionales", porque lo contrario conllevaría a la acumulación de unos y otros. De suerte que cuando se dispone que los salarios deben surtirse con los aumentos legales o convencionales, ha de entenderse que sólo proceden los primeros a falta de los segundos o viceversa, ora porque se trataba de un trabajador sujeto al régimen del salario mínimo legal o al proveniente de la convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral, etc., porque, según sea el caso, cada uno de ellos opera independientemente.

La reflexión precedente pone de manifiesto el desacierto jurídico del Tribunal al confirmar la decisión que ordenó reintegrar al actor con los aumentos legales y convencionales, pues, se repite, los primeros excluyen a los otros o viceversa.

Ahora, el pago de las prestaciones sociales por el termino comprendido entre el reintegro y la reinstalación en el empleo, resulta viable, si se tiene en cuenta que conforme a lo previsto por el artículo 8º numeral 5º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, en concordancia con el parágrafo transitorio del numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, dicha reinstalación debe ser "en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba"; sin embargo el reconocimiento de las prestaciones sociales solo comprenderá el de aquellas compatibles con el reintegro y no el de las que no lo sean.

La anterior es una posición que esta Corte ha venido considerando. En sentencia del 30 de mayo de 2000 que la parte recurrente menciona y que le sirve de apoyo a su alegación, radicación 13501, se sostuvo lo siguiente:

"La falta de solución de continuidad, declarada por el ad quem, igualmente apareja el pago de prestaciones sociales, pero únicamente las compatibles con el reintegro, mas no de algunas de las previstas en la ley que exigen real prestación del servicio, como ocurre con las primas de servicios, por lo que no se condenará al pago de esta."

De suerte que como el Tribunal confirmó el fallo del a-quo que también dispuso el pago "de las prestaciones sociales que se hubiesen causado en el anterior lapso, teniendo en cuenta para ello el tiempo que estuvo cesante", ha de señalarse que la decisión es procedente siempre y cuando aquellas no exijan una real prestación del servicio, por lo que, desde esta perspectiva, fue desacertada la determinación.

Por ello no son procedentes, en cuanto exigen una real prestación del servicio, las primas extralegal de vacaciones (cláusula 43, folio 30), la legal de servicios y las extralegales de junio y navidad (cláusulas 44 y 45 folio 30).

Tampoco procede el pago compensado de vacaciones, porque además de no ser una prestación social, como lo tiene dicho la jurisprudencia, para que proceda su pago en dinero es necesario haber laborado más de seis meses y terminado el contrato sin que el descanso se proporcione según los términos previstos por el numeral 2º del artículo 189 del C.S.T.

Por tanto, el cargo prospera parcialmente.

En sede de instancia se modificará únicamente el aparte del numeral 2º de la parte resolutiva, en cuanto al ordenar el reintegro dispuso el pago de salarios con los aumentos legales y convencionales y el pago de prestaciones, y se revocará el numeral 4º que dispuso el pago de vacaciones y prima extralegal de vacaciones, para en su lugar ordenar que el reintegro debe hacerse teniendo en cuenta el salario determinado por el a-quo, de $464.160,oo mensuales, durante el lapso comprendido entre el despido y la reinstalación en el cargo, junto con los aumentos legales o convencionales y el pago de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, el 24 de febrero de 2000, dentro del juicio que le adelanta HECTOR DARIO MONTOYA RUEDA a la SOCIEDAD SIDERURGICA DEL PACIFICO S.A. "SIDELPA", en cuanto al ordenar el reintegro dispuso el pago de salarios con los aumentos legales y convencionales y el pago de prestaciones sociales, de vacaciones y prima de vacaciones. NO SE CASA en lo demás.  En sede de instancia se modifica tal aparte contenido en el numeral segundo y se revoca el numeral 4º del fallo de primera instancia y, en su lugar, se dispone que el reintegro del actor al cargo que ocupaba, debe hacerse con el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la de su reinstalación en el cargo, junto con los incrementos legales o convencionales y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro. Se absuelve del pago de vacaciones y de prima extralegal de vacaciones.

Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  

CARLOS ISAAC NADER                                        RAFAEL MENDEZ ARANGO                                  

GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                          FERNANDO VASQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

 

 

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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