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EXP. 14393

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Radicación No. 14393

Acta N° 31

Santafé de Bogotá dos (02) de agosto de dos mil (2000).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Blanca Zoila Suárez de Moreno, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 1999, en el juicio adelantado por la recurrente contra Comercializadora Bel O'Ware Ltda.

ANTECEDENTES

Mediante el fallo recurrido el Tribunal confirmó en su integridad la decisión absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Bogotá respecto de las pretensiones que formuló la demandante por los conceptos de: salarios insolutos, primas semestrales de servicios, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y salarios caídos.

En la demanda inicial se reclamaron estos derechos con fundamento en que no le fueron pagados a la actora a pesar de que prestó servicios a la demandada del 18 de marzo de 1991 al 30 de octubre de 1993 en el cargo de demostradora y vendedora de los artículos producidos o distribuidos por ésta, como ayudantes de cocina y autoclaves domésticas entre otros.

Luego de un análisis probatorio y jurídico el juzgador arribó a la conclusión que sigue:

"De lo recaudado en autos solo se puede decir que se probó la prestación de servicios pero que la presunción del artículo 24 fue desvirtuada por los testimonios, dándose en verdad la existencia de un contrato de carácter comercial tal como en efecto se acordó según los documentos aportados y de las anteriores citas aplicadas al caso práctico y  las consideraciones que surgen de la apreciación de la prueba testimonial, solo puede concluirse que se debe confirmar la absolución de la sentencia de primera instancia.

"Los testimonios arrimados por parte de la demandada en verdad, generan en la sala el íntimo convencimiento indispensable para descartar la existencia del contrato de trabajo y concluir que no hubo la más mínima subordinación, quedando desvirtuada la vinculación laboral pretendida. Las versiones de los testigos de la parte actora, en realidad generan desconfianza, pues provienen de personas que están en las mismas condiciones de la actora y pueden tener interés en que su versión sea parcial, pues potencialmente están en posibilidad de reclamar lo mismo".

EL RECURSO

Persigue la casación total de la sentencia recurrida y en sede de instancia la revocatoria de la de primer grado para que en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda. Con este propósito se formula un cargo que acusa la interpretación errónea de los artículos 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990 y, consecuencialmente, la violación de los artículos 13, 19, 20, 65, 98, 127, 133, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 11 del Decreto Reglamentario 1193 de 1976; 1 de la Ley 48 de 1946; 66 y 1501 del Código Civil; 10 y 1317 del Código de Comercio y 5 de la Ley 57 de 1887; 176, 177, 251, 252 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo.

Los distintos aspectos tocados en la demostración se pueden sintetizar así:

1.Comienza el recurrente por referirse a las motivaciones del Tribunal e indica que éste al aplicar el artículo 24 del C.S.T, modificado por el 2 de la Ley 50 de 1990, expresó que no estaba demostrada la subordinación de la trabajadora frente a su patrono.

2. Enseguida el ataque recuerda que en derecho las normas especiales prevalecen sobre las generales y concluye que distintas disposiciones particulares regulan el contrato de los agentes vendedores o viajeros (artículo 1 de la Ley 48 de 1946, 98 del C.S.T, modificado por el Decreto 3129 de 1956, 1 y 11 del Decreto Reglamentario 1193 de 1976) y establecen a favor de ellos la presunción de existencia de un contrato de trabajo en su relación con el empresario. "la cual, desde luego, admite prueba en contrario. Pero la demostración de la misma siempre estará a cargo de quien pretenda probar la no existencia de dicho contrato de trabajo".

3. Afirma entonces que la sentencia interpretó erróneamente la norma de carácter general  pues la aplicó "dándole una extensión que no correspondía al caso controvertido, al exigir al trabajador la carga de la prueba de uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo. La relación habida entre las partes, conforme a la ley, se encuentra protegida por la presunción legal de ser contrato de trabajo, dada la condición de representante de ventas de la actora".

4. Sostiene también el impugnador que la interpretación correcta  de la norma general, esto es, los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe tomar en consideración los casos particulares que se sometan a su aplicación, de modo que para la situación de los agentes vendedores, no debe perderse de vista que ellos se encuentran amparados por una definición contractual laboral un poco diversa a la noción general y que incluye así mismo una presunción especial de contrato de trabajo, diferente de la que contemplan aquellas otras disposiciones.

SE CONSIDERA

Es posible entender que el recurrente plantea, en síntesis, que la exigencia que traía el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de ser declarado inexequible por la Corte Constitucional (ver, sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998), en el sentido de que correspondía acreditar todos los elementos del contrato de trabajo para desvirtuar el contrato civil o comercial  celebrado, no era aplicable a los agentes vendedores por existir una norma especial para ellos que preservó la presunción de contrato de trabajo para su relación laboral, de modo que si el empleador pretendía desvirtuarla debía acreditar que no se dio el elemento dependencia. En consecuencia, dado que el censor asume que el Tribunal, dando aplicación al aludido inciso, exigió a la parte actora la prueba de la subordinación, denuncia que con tal actitud transgredió las normas reseñadas en la proposición jurídica, en concepto de interpretación errónea.

Acerca de este tema debe aclararse que el artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el D. 3129/56, art. 3º, en efecto contiene una regulación especial, en cuanto prescribe que hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros cuando al servicio de personas determinadas bajo su continuada dependencia y mediante remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por sí mismos una empresa comercial. Sin embargo, es evidente que ni ésta disposición ni sus reglamentarias, pretendieron excluir a los trabajadores contemplados en ella del ámbito de aplicación de los artículos 23 y 24 de C.S.T, sino más bien marcar con mayor nitidez, la diferencia  entre éstos y quienes cumplen actividades similares pero bajo la modalidad independiente, vale decir sujetos a un nexo comercial exento del elemento de subordinación. Consiguientemente, es claro que como el mencionado artículo 24 C.S.T no excluyó de su regulación a los trabajadores del artículo 98 ibídem, ni lo hizo el desaparecido inciso 2 del artículo 2 de la reforma de la Ley 50 de 1990, no le asiste razón al censor en su planteamiento.

Con todo, la lectura de las consideraciones de la sentencia impugnada permite concluir sin duda que el Tribunal en el presente caso no aplicó el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, sino el tan citado artículo 24 C.S.T en su versión original y ahora actual, o sea sin el aludido inciso 2. En otros términos, partió de presumir la existencia del contrato de trabajo, pero luego del análisis de las pruebas y particularmente de las testimoniales, llegó a la conclusión inequívoca de que en la prestación de servicios realizada por la demandante no existió el elemento esencial de la subordinación, o en otros términos encontró que su labor fue independiente. En este sentido interesa resaltar que en las motivaciones el Tribunal entre otras razones fundamentales concluyó: "Los testimonios arrimados por parte de la demandada en verdad, generan en la sala el íntimo convencimiento indispensable para descartar la existencia del contrato de trabajo y concluir que no hubo la más mínima subordinación, quedando desvirtuada la vinculación laboral pretendida".

Así las cosas, resulta que en realidad el ad-quem aplicó e interpretó las normas sobre carga de la prueba del contrato de trabajo en la forma como indica el recurrente que debió hacerlo; y bajo el supuesto fáctico que encontró, cualquiera que sea la norma aplicable, tanto las generales cuanto las especiales que menciona la censura, las cuales como se dijo son complementarias y no contradictorias, se descarta la existencia de un contrato de trabajo en vista de que se halló que el servicio que pudo haber dado lugar a él, no fue subordinado, de ahí que también desde estos puntos de vista el ataque es infundado.

Por consiguiente, el cargo, no prospera.

Sin costas en el recurso en cuanto no se presentó oposición.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de noviembre de 1999, en el juicio seguido por BLANCA ZOILA SUAREZ DE MORENO contra la sociedad COMERCIALIZADORA BEL O'WARE LTDA.

Sin costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA          CARLOS ISAAC NADER

RAFAEL MENDEZ ARANGO   LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ         FERNADO VASQUEZ BOTERO          

GILMA PARADA PULIDO

                                                      Secretaria.

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