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Radicación No. 14341

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 14341

Acta Nro. 45

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Reinaldo Cerón Arias  contra la sentencia del 19 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente al Instituto de Desarrollo Urbano de Santafé de Bogotá D.C. - "IDU" -.

ANTECEDENTES

Reinaldo Cerón Arias demandó al IDU en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que como consecuencia de la modificación de su contrato de trabajo y de la asignación mensual que se le hizo  como auxiliar de ingeniería, se le paguen los perjuicios constituidos por el valor indexado de los reajustes e incrementos salariales anuales correspondientes a dicho cargo, así como por el monto de las diferencias prestacionales existentes, tanto en las de origen legal como extralegal, teniendo en cuenta las diferencias salariales entre la remuneración del empleo de auxiliar de ingeniería  y la menor que se le pagó  desde el 25 de mayo de 1990; que se le reconozca y pague indemnización moratoria por el pago incompleto de salarios y prestaciones sociales; que la empresa asuma el valor de las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que mediante un contrato de trabajo a término indefinido laboró para la demandada entre el 10 de marzo de 1968 y el 31 de diciembre de 1995, cuando se le aceptó su renuncia; que el 25 de mayo de 1990, se le informó por el ente demandado que en desarrollo de la reforma administrativa  que adoptó su junta directiva, se le había ascendido al cargo de auxiliar de ingeniería, con un sueldo mensual de $147.030.oo, por lo que en ese mismo día se celebró y firmó la modificación del contrato laboral; que no obstante, cuando ya la modificación contractual había sucedido, sin que se le pudiera variar o revocar unilateralmente,  el instituto se abstuvo de cumplir el contrato en las nuevas condiciones, frente a lo cual presentó infructuosamente reclamación por los perjuicios que se le causaron; que por lo anterior, desde esa fecha, y a la terminación de su contrato laboral,  se le pagaron de manera incompleta sus prestaciones sociales y salarios, pues no se le tuvo en cuenta su remuneración real; que desde su ingreso ha detentado la condición de trabajador oficial; que hasta el final del contrato se le efectuaron descuentos sindicales; que agotó la vía gubernativa.

La entidad pública convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones. En relación con los hechos de la demanda expresó: es cierto que el demandante se vinculó mediante contrato laboral para desempeñar el cargo de calculista; que el extremo inicial del vínculo  fue el 11 de marzo de 1968, no el 10 de marzo; que el ascenso se comunicó, pero que la resolución  que lo contiene no se aplicó, según la resolución 035 del 29 de junio de 1990; que lo de la modificación contractual es verdad, pero, teniendo en cuenta lo dispuesto en el último acto en comento; que no es cierto lo del incumplimiento alegado por el ex trabajador y que la reclamación al respecto no le consta; que lo de los pagos salariales y prestacionales incompletos no es cierto; que admite que se le trató como un trabajador oficial, pero que en realidad su condición como calculista era la de un empleado público; que lo de las cuotas sindicales es cierto pero sin importancia en el proceso; que es cierto que las liquidaciones efectuadas al trabajador se efectuaron con referencia a la convención colectiva, pero que los actos administrativos que autorizaron ese proceder fueron anulados por la jurisdicción contencioso administrativa; que lo del escrito mencionado como de agotamiento de la vía gubernativa es cierto, pero no considera que tenga tales efectos, pues el conflicto debe ventilarse es ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Así mismo, se propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de jurisdicción.

El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, a través de sentencia del 25 de junio de 1999, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones del introductorio. Decisión que apelada por el actor, se confirmó por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 19 de noviembre de 1999.

En su proveído, argumentó el Tribunal: que no existe controversia en torno a que entre las partes   existió un contrato de trabajo entre el 11 de marzo de 1968 y el 29 de diciembre de 1995, en cuya ejecución el trabajador percibió como último sueldo básico $397.200.oo mensuales y se le tuvo en cuenta para la liquidación de su cesantía uno promedio de $1.107.236, 31; que el verdadero debate  tiene que ver con que si por haber dispuesto la demandada el cambio de cargo del actor con un nuevo salario, en el marco de una modificación contractual, éste tiene derecho a que por el desconocimiento de la empresa del acto administrativo que dispuso aquella modificación, ordenado por otro acto posterior, se le reconozca y pague la diferencia salarial existente entre el cargo de calculista, con el que figura en la nómina como último empleo desempeñado, y el de auxiliar de ingeniería, que fue en el que se le nombró en la resolución  de la que se derivan todas las pretensiones de la demanda; que entiende, en el contexto de su función dentro de la jurisdicción ordinaria laboral, con referencia en  la demanda y en el escrito de apelación, que el estudio del litigio no debe contraerse a los efectos del primer acto administrativo y si uno posterior puede dejarlo sin efecto, o a establecer qué debía hacer la empresa en relación con la declaración de voluntad inicial si la consideraba jurídicamente errónea o inconveniente; que concluida en primera instancia la condición de trabajador oficial del accionante, aspecto que no fue recurrido por la empresaria, se ve relevada de hacer consideración sobre dicho aspecto, en orden a su competencia funcional, que está sujeta al ámbito exclusivo de la alzada;  que por ello, era menester observar en el informativo si la indiscutida modificación contractual a la que se alude tuvo o no efectos reales en la relación laboral  y, con ello, si hay lugar al reajuste  salarial impetrado en la demanda; que así lo afirma, teniendo en cuenta el contenido de las resoluciones 016 del 20 de marzo de 1990  (fls 29 y 148 del cdno 1)  y 384 del 24 de marzo del mismo año  (fls 4 a 28 del anexo 1, en particular el folio 15); que precisamente en atención a lo expuesto en éste último acto se le envió al actor la comunicación visible folios a 145 del anexo 2 y 168 – 171 del cuaderno principal, y se produjo la modificación contractual  de que da cuenta el folio 146; que con posterioridad a lo anterior  se expidió la resolución 035  del 29 de junio de 1990, cuyo texto transcribe, según el cual  "(…) Los funcionarios  vinculados en la planta, bajo la modalidad de "Planta en Reubicación", continuarán con las mismas funciones, aparecerán en las nóminas  con los mismos cargos que venían desempeñando y recibirán la misma remuneración que venían devengado antes de las Resoluciones 384 y 401 de 1990, hasta tanto la Dirección Ejecutiva, después de los estudios correspondientes, les de acceso definitivo y los ubique en sus respectivos  cargos en la planta."; que visto el hilo conductor del proceso, no parece que la única conclusión sea que éste último acto administrativo tornó en inocua la disposición  de nuevo cargo, salarios y funciones, "pues si de un lado es cierto, que en el expediente no hay una sola prueba  que acredite que la demandada  dispensó al demandante  el trato laboral de Auxiliar de Ingeniería  ni al finalizar la relación laboral  como tampoco a posteriori y menos aún antes, a excepción de las propias Resoluciones a las cuales hicimos referencia,  no resulta menos que en el expediente  tampoco milita o reposa  un solo medio probatorio que indicase  que las labores desempeñadas por el señor REINALDO CERON ARIAS  durante el lapso reclamado  lo fuesen precisamente  de auxiliar de ingeniería; que la única declaración en este sentido aparece a folios 129 – 132 y no es de la claridad y contundencia necesaria  para tener plena convicción sobre ello, más aún cuando las demás declaraciones recepcionadas  y documentales del proceso  dan razón del hecho contrario, es decir, que no desempeñó funciones de auxiliar de ingeniería, pues hasta el final de la atadura actuó como calculista II; que el propio demandante, según lo visto en los folios 19 – 30 y 377 – 382, jamás afirma haber laborado como auxiliar de ingeniería, sino que aduce que como se le nombró en este cargo y siempre se le tuvo como calculista II, procede la diferencia salarial y sus consecuencias; que por lo expuesto, mal puede el demandante hacer las solicitudes de pago que formula, pues ello no se causó en la realidad contractual, por lo que se remite a la sentencia de casación del 1º de diciembre de 1981, en la que la Corte se refirió al tema del contrato realidad, y que como en verdad el accionante funda sus pretensiones en un nombramiento que en la práctica nunca se llevó a efecto, de conformidad con el principio de la primacía de la realidad, se impone la denegación  de las súplicas del introductorio.

EL RECURSO DE CASACION

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal de origen, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta, ya que la réplica se presentó extemporáneamente.

El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el recurrente:

"Con el presente recurso se persigue que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral - Case Totalmente -  la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque en todas  sus partes, la pronunciada por el Juzgado Segundo del Circuito Laboral de Bogotá, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas y en su reemplazo, se condene al Instituto de Desarrollo Urbano  de Santa Fé de Bogotá a reconocer y pagar a REINALDO CERON ARIAS los derechos  demandados en la demanda inicial, con las costas que se generen."

Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presenta contra la sentencia de segundo grado los siguientes dos cargos:

PRIMER CARGO:

Acusa el fallo del ad quem de violar directamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 6, 11 y 17 de la ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 3º, 18, 26 numerales 1 y 3, 27, 28  y 44 del decreto 2127 de 1945, reglamentario de aquella ley.

DEMOSTRACION DEL CARGO

En fundamento de su acusación afirma el censor: que la impugnación  no controvierte los aspectos fácticos de la sentencia, porque la disconformidad es eminentemente jurídica; que, efectivamente, siendo bilateral el contrato de trabajo, las partes tienen el deber ineludible de cumplir las obligaciones que se pacten, sea que tengan origen en la ley, el reglamento interno, el contrato laboral, o el convenio colectivo; que el artículo 26 del decreto 2127 de 1945, señala como obligación del empleador disponer lo necesario para que el trabajador preste sus servicios o ejecute las obras en las condiciones, el tiempo y el lugar convenidos y poner a disposición, salvo acuerdo en contrario,  los instrumentos adecuados y las materias indispensables para la prestación del servicio; que según esta norma  es de cargo del empleador  para la efectividad de lo válidamente pactado en el contrato,  disponer de todo lo necesario para que el trabajador cumpla cabalmente con lo convenido;  que si ello no sucede así, no es que el acto o contrato sea inocuo o ineficaz, pues una u otra condición se predica de aquellos prohibidos por la ley; que a contrario sensu, si el acto o contrato celebrado válidamente no se hace efectivo conforme lo pactado,  lo que se genera es un incumplimiento, mas no lo concluido por el ad quem; que a la sombra de la prevalencia de la realidad sobre las formas, el ad quem ha pretendido  desconocer la validez de lo legalmente pactado, pero que este principio, según lo ha reiterado la Corte, corresponde al derecho del trabajo por señaladamente protector del trabajador  en el sentido de considerar la existencia del contrato de trabajo, pero nada tiene que ver con situaciones atinentes a incumplimientos contractuales y sus consecuencias, que el ad quem no captó  por el desconocimiento de la normatividad quebrantada, y que si el Tribunal hubiera aplicado los artículos indicados, hubiera entendido  que los contratos legalmente celebrados no son inocuos por el incumplimiento de lo pactado  por algunas de las partes, pues de tal incumplimiento  se derivan consecuencias jurídicas, entre ellas las indemnizatorias, a cargo de la parte incumplida.

SE CONSIDERA

La objeción que el recurrente plantea a la sentencia de segundo grado está circunscrita a que el Tribunal no accedió a las súplicas de la demanda ordinaria, consistentes en que se reliquiden al demandante salarios y prestaciones sociales, por haber sido ascendido por la empleadora del cargo de calculista al de auxiliar de ingeniería, lo cual, inclusive, trajo de suyo una  modificación al texto  del contrato laboral.

Efectivamente,  el juzgador  básicamente adujo, a folios 397 y  398 del cuaderno de las instancias,  que mediante la resolución 035 del 29 de junio de 1990, la empleadora tornó inocua la disposición anterior que había dispuesto el nuevo empleo y  salario del demandante, pero que, además, no existe prueba de que la empresa haya dispensado a aquél  el trato laboral de auxiliar de ingeniería o de que  las funciones del mismo, durante el lapso reclamado, hayan sido las propias de ese cargo.

Por su parte, la censura, señala en el ataque (fls 11 y 12 del cdno de cas), con fundamento exclusivo en el artículo 26 del decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª del mismo año, que la primera obligación especial del empleador es  disponer lo necesario para que el trabajador preste sus servicios o ejecute las obras en las condiciones, tiempo  y lugar convenidos y colocar a su disposición, salvo acuerdo en contrario, los instrumentos adecuados y las materias indispensables  para la prestación de los servicios, pero que si ello no sucede así  no implica que el contrato sea inocuo e ineficaz, pues si no se "efectiviza" lo válidamente pactado en él,  lo que genera es un claro incumplimiento, que, en su sentir, fue

lo que ocurrió en este caso, y no es, como lo sostiene el Tribunal, un evento de prevalencia de la realidad sobre la forma.

Para la Corte, visto el genuino sentido de la sentencia recurrida, así como el específico perfil del ataque,  éste no está llamado a salir avante, pues no ataca, debidamente el verdadero soporte que el Tribunal tuvo en cuenta para deducir la ineficacia del ascenso e incremento salarial que inicialmente se le hizo al ex trabajador, ya que la argumentación que expuso para tal fin no sólo descansa en el  tenor literal y alcance de la resolución 035 del 29 de junio de 1990, sino también  que lo dispuesto en la primera resolución, que implicaba la modificación del contrato, quedó únicamente escrita y no se materializó, y es por esto que en el fallo se expresa:

"(…) Visto lo anterior, entendido el hilo conductor del proceso, no parece, por lo menos para esta Sala de Decisión, que la única conclusión lo sea el hecho de que éste último acto administrativo tornó de alguna manera –por lo menos hasta la terminación del contrato de trabajo del señor REINALDO CERON ARIAS- inocua la disposición del nuevo cargo como funciones y salario; pues si de un lado es cierto, que en el expediente no hay una sola prueba que acredite que la demandada dispensó al demandante el trato laboral de auxiliar de ingeniería ni al finalizar la relación laboral como tampoco a posteriori y menos aún antes, a excepción de las propias resoluciones a las cuales hicimos referencia, no resulta menos que en el expediente tampoco milita o reposa un solo medio probatorio que indicase que las labores desempeñadas por el señor REINALDO CERON ARIAS durante el lapso reclamado lo fuese precisamente de auxiliar de ingeniería(…)"  

Por lo tanto, el recurrente, al sustentar su acusación en el hecho de que el ente público demandado incumplió con la especial obligación que le impone el artículo 26 del decreto 2127 de 1945, dejó incólume la principal conclusión del proveído impugnado, y ello es suficiente para no quebrarlo, debido a que la jurisprudencia ha sido reiterativa en expresar que es carga ineludible del impugnante en casación destruir todos los soportes fácticos y jurídicos de la sentencia que recurre, so pena del fracaso del ataque.

Lo anterior quiere decir, entonces, que a pesar de que el cargo se dirige por la vía directa y el censor, como se lo impone la senda del ataque que utiliza, expresa que no discute las deducciones fácticas del Tribunal, a la postre no lo hace, ya que al sustentar su impugnación introduce discusión sobre circunstancias fácticas no aducidas por el fallador para su decisión, como es, el suministro o no al trabajador por parte del empleador de los instrumentos adecuados y los materiales indispensables para la prestación de la labor que se le encomendaba.

Además, no sobra anotar que para que la sentencia se pudiera atacar por la vía directa, como se hace en este cargo, era indispensable que la censura no modificará las conclusiones fácticas del juzgador, sino que rebatiera la pertinencia de aplicar, en asuntos como el que nos ocupa, el llamado principio de la primacía de la realidad que es al que acude el Tribunal, citando para ello tratadistas de derecho laboral, para proferir el fallo en el sentido que lo hizo.

En consecuencia, el cargo no prospera.

Empero, lo anterior no obsta para agregar que en este asunto, en el que el contrato de trabajo ya se había venido ejecutando, y según lo concluyó el Tribunal continuó cumpliéndose en idéntica forma pese a lo que en contrario se dijo en un escrito, no es aplicable lo dicho por la Corte en sentencia de febrero 14 de 1955, a saber:

"Quienes celebran el contrato de trabajo están obligados legalmente a entrar en relación de trabajo, a poner en acto el objeto de su acuerdo: el trabajador a ponerse a disposición del patrono y éste a remunerarlo en la forma y términos convenidos. Sí concluido el acuerdo, la relación de trabajo no se actualiza y ello ocurre por disposición o culpa de alguno de los contratantes, el otro puede con todo derecho exigir la correspondiente indemnización de perjuicio. Y no es preciso para la prosperidad de tal acción que quien se sienta lesionado o víctima del incumplimiento esté obligado a requerir al presunto deudor para el cumplimiento de las obligaciones pactadas. En el terreno de la práctica puede hacerlo si lo estima conveniente, pero la circunstancia de que lo omita no le disminuye nada el derecho que para él se deriva de la condición resolutoria, implícita dentro del contrato, por incumplimiento de lo pactado. Cuestión de los hechos y de su prueba será dilucidar en su oportunidad si la inejecución de lo convenido ocurrió realmente y causó daño que deba ser reparado(…)."  

SEGUNDO CARGO

Dice que la sentencia impugnada viola  de manera indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 6, 11 y 17 de la ley 6ª de 1945, en relación con los artículos  3º, 18, 26 numerales 1 y 3, 27, 28 y 44 del decreto 2127 de 1945.

A juicio del acusador, el Tribunal incurrió en la errónea apreciación de las probanzas de folios:  146, contrato de trabajo, y  143 – 144 del anexo 2, resolución 035 del 29 de junio de 1990.

Como errores de hecho cometidos por el ad quem, señaló el impugnante los siguientes:

"1) En no dar por demostrado estándolo, que el documento de fl 146, registra efectivamente la modificación  de un contrato de trabajo validamente celebrada entre las partes, para su cumplimiento en los términos pactados, sin error, fuerza o dolo.

"2) En no dar por demostrado, estándolo, que la empleadora incumplió lo pactado en la modificación sufrida por el contrato primitivo en cuanto a funciones y salarios del trabajador.

"3) Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante la Resolución 035 de junio 29 de 1.990 de folios 143 – 144  del cuaderno anexo No. 2 se revisó la modificación del contrato.

"4) Dar por demostrado, sin estarlo, que las razones aducidas  en la Resolución No. 035 de junio 29 de 1990, excusaban a la empleadora de pagar al trabajador los salarios validamente pactados en el documento de folio 146 de mayo 25 de 1.990 y no dar por demostrado, estándolo que dicho documento lo que acredita, es el incumplimiento del contrato de trabajo adicionado.

"5) No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora debe al trabajador el mayor valor de los salarios pactados a partir del 25 de mayo de 1.990 hasta la fecha de terminación del contrato ocurrida en diciembre 31 de 1.995.

"6) No dar por demostrado, estándolo, que precisamente por la falta de pago  de los salarios  pactados el 25 de mayo, la empleadora tomó como base de liquidación  de las prestaciones sociales un salario inferior y que en consecuencia, estas fueron liquidadas deficitariamente.

"7) No dar por demostrado estándolo,  que el incumplimiento de los salarios pactados y de la respectiva (sic) prestaciones sociales, sin mediar causa legal para ello,  hace incursa a la empleadora del pago de la indemnización moratoria.

DEMOSTRACION DEL CARGO

Para sustentar su ataque, aduce la censura: que la problemática que debe dilucidar la Corte  se contrae a la validez del pacto celebrado entre las partes el 25 de mayo de 1990, que se refiere a la modificación del contrato de trabajo; que siendo el indiscutido contrato de trabajo ley para las partes, mal puede dejar de cumplirse lo acordado  por la voluntad unilateral de una de ellas; que el Tribunal, si bien apreció  el documento que recogía la voluntad de las partes, no dedujo la obligación de la empleadora de desplegar su actividad para que el trabajador ejerciera las nuevas funciones y recibiera el nuevo salario, conducta omisiva de la empresa de la que no dedujo, siendo obvio, su claro incumplimiento contractual, con las consecuencias legales que ello acarrea para la parte incumplida, y que la resolución 035 no acredita que se hubiese operado la revisión contractual, pues no contiene la expresión  de las condiciones económicas que lo permitan, sino que, por el contrario,  contiene la decisión del incumplimiento  de lo pactado por parte de la empleadora.

SE CONSIDERA

En el desarrollo del cargo el censor expresa: "La problemática que ha de dilucidar la Corte, se contrae, en lo esencial, a la validez del pacto celebrado entre las partes, registrado en el documento de folio 146 de mayo 25 de 1990 del anexo nro. 2 que se refiere a la modificación del contrato de trabajo entre las partes que venía con vigencia desde el año de 1968, sin vicios del consentimiento que lo invalide(…)".

Por lo tanto, si lo anterior es lo que pretende la censura  determine la Sala, necesariamente hay que concluir que ello no es posible plantearse por la vía indirecta. Y esto porque la sentencia recurrida en ningún momento desconoce que la demandada dispuso una modificación en el contrato de trabajo del demandante relativa a funciones y salario, como tampoco que posteriormente dejó sin efecto aquélla, sino que lo que discute el recurrente es la validez y alcance legal que el Tribunal le dio a esa segunda determinación, lo que indudablemente es una discusión jurídica y no fáctica.

Tan cierto es lo anterior que los yerros fácticos que en sentir de la censura se dieron, no pueden ser imputados, como también él lo sostiene, a la errónea apreciación de los documentos de folios "146, 143 y 144" y de la resolución número 035 del 29 de junio de 1990, pues a tales pruebas objetivamente, el Tribunal, no les puso a decir cosa distinta a lo que indican ni les desconoció su contenido. Así se afirma porque el juzgador aceptó que hubo la modificación del contrato y cuál era el texto de la resolución, tal como se lee en su fallo a folios 396 y 397 del cuaderno de las instancias.

Se desestima, entonces, este cargo.

A pesar que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo por cuanto la réplica fue formulada extemporáneamente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Reinaldo Cerón Arias al Instituto de Desarrollo Urbano de Santafé de Bogotá D.C., - "IDU" -.

Sin costas en el recurso extraordinario.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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