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Casación No. 14309
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER
Acta No. 53
Radicación No. 14309
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el Banco Cafetero contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de diciembre de 1999, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Susana Montero Buitrago.
I. ANTECEDENTES
1. Susana Montero Buitrago demandó al Banco Cafetero con el propósito de que se decrete su reintegro al cargo que desempeñaba al ser despedida, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que feneció el vínculo hasta cuando se produzca su reincorporación; subsidiariamente solicitó indemnización por despido injusto y pensión sanción, así como indexación de las condenas.
Se afirma por la demandante que laboró desde el 25 de julio de 1981 hasta el 26 de febrero de 1992; que en la última fecha, luego de haber sido citada para ser oída en descargos y de rendir los mismos, fue despedida sin justa causa por la entidad accionada; en ese momento se desempeñaba como Cajera Principal de la agencia del Barrio Santa Fe; por convención colectiva de trabajo se estableció un régimen indemnizatorio especial para aquellos que son despedidos sin justa causa.
2. El Banco Cafetero al hacer uso del derecho de defensa (folios 40 a 44) aceptó algunos de los hechos de la demanda y negó otros. Como excepciones de mérito propuso las de pago y cobro de lo no debido. Al sustentar esta última afirmó que el despido recaído sobre la demandante es justo, y como prueba de ello destaca las siguientes circunstancias: que el 30 de diciembre de 1991, al abrirse la Caja Fuerte del Banco, se encontró que la suma de $22´692.200,oo habían desaparecido en su totalidad; que al no presentar la caja de caudales señal alguna de violencia concluyó que el dinero o no había sido depositado, o había sido sustraído por persona o personas que conocían las seguridades y claves de la caja fuerte; que la demandante en su versión, a la que dieron mentís otros funcionarios de la entidad, incurrió en varias contradicciones.
3. La sentencia de primera instancia condenó al ente demandado a pagar a la actora, a título de indemnización por despido injusto, la suma de $6´193.523,92, y la pensión sanción en cuantía de $102.349,96 mensuales desde la fecha del despido, si para entonces tenía 60 años cumplidos, o desde el momento en que los cumpliere con posterioridad al despido, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Sala de Descongestión, el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó al reintegro de la demandante al cargo "al cual estaba nombrada en propiedad al momento del despido o en las mismas condiciones de empleo de que disfrutaba a la fecha de la desvinculación". Igualmente dispuso el pago de los salarios dejados de cancelar durante el tiempo en que esté separada de sus funciones, en cuantía de $132.942.oo mensuales, con los reajustes legales o convencionales.
El Tribunal dio por probado que entre los contendientes existió relación laboral que se prolongó desde el 24 de noviembre de 1981 hasta el 26 de febrero de 1992. En lo que atañe a la decisión del empleador de desvincular a la accionante, expresa: "Sobre el particular estima la Sala, que una determinación del alcance dado por el banco para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, requiere indudablemente de un hecho o una falta clara, contundente e imputable de manera concreta al ámbito de la responsabilidad del trabajador, situación que no se da en el caso sub examine, pues no se conoce cual instructivo, si lo hubo y que debería constar en el proceso ó cual disposición del manual de funciones conocido por la extrabajadora, ésta desacató y que por lo mismo haya contravenido órdenes o instrucciones específicas que pudiera devenir en la falta grave que se le endilgó, conforme al numeral 7º del artículo 66 del Reglamento Interno de Trabajo, visible a folio 224 del informativo".
Respecto del reintegro, encuentra que tal figura no está prevista en ninguna de las convenciones colectivas aportadas, pero sí en el Reglamento Interno de Trabajo (cláusula 10ª artículo 79); y, además, que no se ha dado ninguna circunstancia que lo haga desaconsejable.
III. EL RECURSO DE CASACION
Lo interpone el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo, previo estudio de los dos cargos formulados y de la correspondiente réplica.
A través del recurso extraordinario se pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado en cuanto condenó a pagar indemnización por despido injusto y pensión sanción y, en su lugar, absuelva al demandado respecto a todas y cada una de las pretensiones consignadas en el escrito demandatorio. En subsidio pide la modificación de la sentencia del a quo, confirmándose la indemnización por despido y absolviendo en lo demás.
A. PRIMER CARGO
Se acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida en la vía indirecta de los artículos 49 de la Ley 6 de 1945; 19, 28, 29, 30, 31, 34, 47, 48 del Decreto 2127 de 1945, 467 a 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal Laboral, 174, 175, 177, 194, 195, 200, 213, 244 a 246, 251, 255, 258, 264, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil.
Se configuró la causal invocada por haber el Tribunal incurrido en los siguientes errores de hecho ostensibles y manifiestos:
1. "Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta endilgada a la demandante como justa causa fue la comisión de un delito".
2. "No dar por demostrado, estándolo, que la obligación fundamental de la demandante, como cajera principal, era manejar y controlar el dinero en efectivo de la oficina del Barrio Santa Fé en la que laboraba".
3. "No dar por demostrado, estándolo, que la demandante incurrió en justa causa de despido, derivada de su conducta gravemente negligente".
4. "No dar por demostrado, estándolo, que la demandante quedó incursa en justa causa de despido, por haber cometido faltas calificadas como graves en el Reglamento Interno de Trabajo, consistentes en "el incumplimiento de órdenes o instrucciones de sus superiores jerárquicos" y "el incumplimiento de normas establecidas en manuales, reglamentos, circulares, cartas o memorandos".
5. "No dar por demostrado, estándolo, que entre las justas causas aducidas por la demandada para despedir a la demandante estuvieron el que ella hubiera actuado con grave negligencia y el que hubiera incurrido en conductas calificadas como graves".
Como pruebas apreciadas equivocadamente se citan las siguientes: Reglamento Interno de Trabajo (folios 194 a 240); carta de despido (folios 14 a 16); informe de la Gerencia de Seguridad a la Presidencia Administrativa respecto al hurto de la oficina en el barrio Santa Fe (folios 56 a 51); informe de la Gerencia de Seguridad a la contraloría de la demandada respecto al hurto en el barrio Santa Fe (folios 62 a 66); documento contentivo de las funciones del Cajero Principal (folios 98 a 100); informe presentado por Lizardo Villamil Morales (folios 51 y 52); memorando de asignación de claves dirigidos a Marta Salcedo Delgadillo y Orlando García Amaya (folios 53 y 54); informes presentados por Luis Eduardo Toro (folio 55), Iván Alejandro Londoño Henao (folio 57), Pedro N. Correa (folio 68), Susana Montero (69 y 70), Marta Salcedo Delgadillo (folios 71 a 72), Orlando García Amaya (folios 73 y 74); acta para cambio de combinaciones de Bóveda y Caja Fuerte (folio 75); testimonios de Iván Alejandro Londoño (folios 106 a 110), Oswaldo Augusto Galindo Arias ( folios 112 a 115), Oscar Ignacio Carvajal Grimaldi ( folios 117 a 119) y Bibiana Ortiz Grisales (folios 124 a 126).
Como pruebas dejadas de apreciar se relacionan las siguientes: confesión contenida en el interrogatorio de parte de la demandante (folios 101 a 104), interrogatorio del representante legal de la demandada (folios 92 a 97), carta contentiva de la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa (folio 19), acta de descargos de la demandante (folios 10 a 13), documento de referencia DRH–ddi 2039 nov. 06 – 97 (folios 244 a 245), comunicación dirigida a la actora por el Gerente de Recursos Humanos, distinguida con el número DAP- dal. 190, de 16 de enero de 1992 (folios 7 a 9) y, escrito de contestación de la demanda (folios 40 a 44).
Los planteamientos desarrollados en la demostración del cargo consisten, esencialmente, en lo siguiente:
Como quiera que el Banco no ha imputado delito alguno a la actora pues lo único que le reprocha es no haber cumplido diligentemente con las funciones de su cargo, incurrió en notorio desatino el Tribunal al concluir que la valoración de la conducta negligente de la trabajadora era competencia exclusiva de la justicia penal, cuando, por el contrario, el empleador era competente para calificar la conducta de su subalterna y proceder como lo hizo.
Explica, seguidamente, que en el documento contentivo de las funciones del cargo de cajero principal se señala como una de ellas, manejar y controlar el efectivo depositado en la bóveda, punto sobre el cual fue amplio y preciso el representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte. Funciones que se encuentran ratificadas por el documento que obra a folios 224 y 245; de suerte que erró el juzgador al afirmar que no estaba acreditado cuál disposición del manual de funciones desacató la trabajadora. Además, los informes de seguridad (folios 56 a 66), las declaraciones de testigos y los informes escritos de personas que tuvieron conocimientos de los hechos, reafirman que la demandante tenía la función que antes se señaló. Incluso, al contestar el interrogatorio de parte, específicamente la pregunta segunda, la absolvente admite que la mencionada era de una sus tareas.
La negligencia que se imputa a la demandante, continúa, consiste en que ella no guardó directamente el dinero en la caja fuerte, como era su obligación; luego, al permitir el manejo del efectivo a terceras personas expuso los intereses del Banco; de otro lado, no giró los diales de la caja de seguridad para borrar las claves, es decir, no controló la operación a su cargo, con lo que facilitó la acción de personas inescrupulosas. Es palmario, entonces que la negligencia de la servidora "fue tan grande que no sólo puso en riesgo dineros, sino que llegó incluso a facilitar que se produjera el daño".
Al seguir con su exposición, el censor subraya que de la lectura de los numerales 7 y 10 del artículo 66 del Reglamento Interno de Trabajo se infiere que las faltas cometidas por la demandante son de aquellas calificadas como graves, pues incumplió con obligaciones impartidas por sus superiores, las que, además, estaban contenidas en el manual de funciones, lo que se ratifica con el documento obrante a folios 244 y 245.
Remata con el siguiente aserto: "De no haber incurrido el Tribunal en los ostensibles errores de hecho que se han demostrado, habría valorado como gravemente negligente la conducta de la actora, y aceptado que su comportamiento correspondía a una falta calificada como grave en el reglamento de trabajo.
La oposición argumenta que el alcance de la impugnación fue indebidamente planteado, pues en él se solicita se case y conjuntamente se revoque la sentencia del Tribunal. Además, que las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia atacada fueron la carta de despido, el informe que milita a folio 52, implícitamente el manual de funciones y las versiones obtenidas en la investigación disciplinaria.
Refiriéndose al informe visible a folio 52 subraya que: "brilla por su ausencia análisis del recurrente en procura de demostrar la alegada "apreciación errada" de las mismas, dejando de cumplir con su obligación, para que el cargo siquiera fuera estudiado".
A continuación se refiere la réplica a todos y cada uno de los errores de hecho contenidos en el cargo y en su demostración.
Respecto al primero, anota que la referencia a la justicia penal por parte del ad quem tiene el carácter de periférico, que lo fundamental del pronunciamiento radica en que la decisión del Banco requería de una falta clara e imputable al ámbito de responsabilidad del trabajador, lo que no fue acreditado en el plenario.
En lo que concierne al segundo error de hecho, destaca que la carta de despido no alude a la obligación de "manejar y controlar el efectivo depositado en la bóveda". Además, la terminación del vínculo motivo del litigio obedeció al incumplimiento de sus deberes por parte de la actora, no a negligencia en la ejecución de los mismos.
En cuanto al tercero de los errores de hecho que se formulan, sostiene que la demandante en los descargos no reconoce el no haber guardado directamente los dineros en la caja fuerte, sino haberse valido de la ayuda de un compañero de trabajo. Tampoco puede ello, continúa, deducirse de la respuesta dada a la pregunta 3 del interrogatorio de parte, pues ella no puede aislarse "del resto de la diligencia en la que queda claro que su compañero de trabajo no la reemplazó en su función, sino que se limitó a ayudarla…".
La supuesta omisión del giro de los diales de la caja para borrar las claves no guarda relación directa con la falta de señales de violación a la caja fuerte, ya que el propio Banco admite que ésta pudo ser abierta por persona que conocía la clave. El mismo demandado admite que con posterioridad al momento en que la demandante guardó los dineros la encargada de ahorros también hizo lo propio con las sumas puestas bajo su responsabilidad.
En lo que corresponde a los errores cuarto y quinto, la réplica se atiene a lo expresado respecto a los otros errores por considerar están íntimamente relacionados con ellos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La crítica hecha por el opositor al alcance de la impugnación no es de recibo, toda vez que en ella se pidió, por una parte, la casación total de la "sentencia recurrida", expresión que alude a la proferida por el Tribunal, y, por la otra, la revocatoria de la sentencia del a quo, la cual es, indiscutiblemente, la proferida por el Juez de primera instancia. De manera que no se ha solicitado respecto de un mismo pronunciamiento su anulación y su revocación.
El Juzgador de segundo grado para calificar de injusta la decisión adoptada por el empleador se fundamentó en lo siguiente: 1) No se demostró la existencia del instructivo, disposición del manual de funciones u orden, que la trabajadora haya desacatado; en consecuencia, no tiene la Sala la plena certeza o la íntima convicción que ella hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes y obligaciones señalados en la carta de despido por cuanto el Banco parte tan sólo del informe de seguridad y de las versiones vertidas en la investigación disciplinaria pero no señala la norma interna infringida para atribuirle responsabilidad por la pérdida del dinero; 2) La vía escogida por el demandado no es la idónea para imputar responsabilidad a la actora, toda vez que "se trata de un delito que tiene su propio alcance y consecuencias, incluso en materia laboral indudablemente, pero una vez sea fallado por el juez competente"; 3) Los diferentes controles de seguridad estaban confiados a personas distintas a la demandante... "quienes son los responsables de la entrada y salida de los dineros allí depositados".
Por su parte, los motivos que adujo la empresa en la carta de despido para fenecer el contrato se pueden sintetizar de la siguiente manera: el día 30 de diciembre de 1991 al momento de abrirse la caja fuerte se detectó que la suma de $22.692.200.oo que debía estar allí desde el 27 del mismo mes y año, había desaparecido sin observarse ninguna señal de violencia en la caja; la demandante no fue quien depositó ese dinero, lo cual apareja grave negligencia, incurre además en contradicciones al señalar el nombre de la persona que lo hizo; otro funcionario de la empresa desmiente su dicho de haber girado los diales una vez guardada la plata, afirmación que ésta tampoco demuestra; "no se dio el más mínimo control en la ejecución de la operación de depósito y retiro de dinero en la caja fuerte".
Sentadas esas premisas, el recurrente centra su ataque en tratar de demostrar la ocurrencia de errores al no dar el ad quem por establecido que quedó fehacientemente demostrado que como correspondía a la actora el manejo y control del efectivo depositado en la bóveda, incurrió en grave negligencia al no guardar directamente ella el dinero y delegar esa función en un tercero, y en no haber girado los diales de la caja para borrar las claves.
Observa la Corte que le asiste razón al censor al señalar que no tuvo en cuenta el Tribunal que eran funciones de la demandante controlar y manejar el dinero y guardarlo en la caja fuerte, tareas que se deducen no sólo del manual de funciones sino de la respuesta a la pregunta segunda del interrogatorio de parte que ésta absolvió.
En efecto, en el precitado manual de funciones (folios 98 y 99) se lee que es obligación del Cajero Principal: "Manejar y controlar el efectivo depositado en la bóveda". Lo propio se deduce del interrogatorio de parte visto a folios 102 del cuaderno principal, donde a la pregunta si dentro de sus funciones como cajera estaban las de guardar y depositar el efectivo "en la caja de caudales", respondió con un sí rotundo. Luego, no puede quedar duda, que ese hecho debidamente acreditado, lo desconoció el ad quem en forma absoluta, incurriendo por lo tanto en el error que le endilga la censura.
El cargo, en consecuencia, prospera.
V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
Está fehacientemente demostrado que en horas de la tarde del día viernes 27 de diciembre de 1991, la demandante en compañía de otros empleados guardaron en la Caja fuerte del Banco Cafetero la suma de $22.692.200,oo, dinero que no apareció el lunes 30 de ese mismo mes, sin que la Caja mostrara señal alguna de violencia, como lo atestiguan los funcionarios de seguridad, se deduce de los testimonios de Iván Alejandro Londoño Henao y Oscar Mauricio Carbajal y del propio dicho de la demandante. Por esas mismas probanzas se acredita que la señora Buitrago tenía a su cargo la llave del "tarro" como ella lo denomina, donde se guardaron los dineros depositados, que al igual que la Caja fuerte, no registró signo de violencia. Esto permite deducir, sin ningún asomo de duda, que el motivo de terminación del contrato de trabajo, está más que justificado, pues aunque la actora no tenga ninguna responsabilidad penal, es lo cierto, que con su conducta, descuidada o negligente, permitió en todo caso, la sustracción de esos dineros, que por cierto no es insignificante.
Además de ello, la demandante en sus diferentes relatos incurre en evidente contradicción. En efecto, en el informe rendido a la demandada afirmó que Iván A. Londoño la ayudó a introducir el cofre en la bóveda, pero cuando rindió descargos y absolvió el interrogatorio de parte, sostiene que tal colaboración se la prestó fue Luis Eduardo Toro, lo cual es un indicio que no le favorece.
En conclusión, quien abrió el cofre tuvo a su disposición las llaves del candado con que se aseguraba su contenido, lo que evidencia al menos una grave negligencia en la custodia de las mismas por parte de la demandante, a quien se le había confiado su guarda. Descuido o imprevisión que con mayor razón se predica respecto al control de los dineros depositados en la bóveda, que al decir verdad no logra desvanecer la señora Montero, quien por el contrario, rindió una versión que se muestra contradictoria y como tal dudosa, como ya se dijo.
No hay lugar a analizar el segundo de cargo ya que con él se persigue el mismo resultado que con el primero, lo cual se ha conseguido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de diciembre de 1999, dentro del proceso laboral ordinario instaurado por Susana Montero Buitrago contra el Banco Cafetero, y en sede de instancia, REVOCA en su totalidad la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de marzo de 1999, para en su lugar, absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
No hay lugar a costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NÁDER
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SALVAMENTO DE VOTO
EXP. No 14309
Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) de dos mil (2000)
Con el respeto acostumbrado me permito expresar las razones de mi disentimiento de la decisión mayoritaria de la Sala, en cuanto resolvió dar prosperidad al primer cargo de la demanda de casación presentada en el juicio de la referencia. En efecto, a mi modo de ver el Tribunal no concluyó propiamente que en el proceso no obrara el instructivo o manual de funciones relativas al cargo de la demandante, sino que no encontró cual de las obligaciones atribuidas a ésta fue incumplida por ella. La Corte, entonces, infirió el incumplimiento, del hecho de la sustracción de los caudales de la caja fuerte y de la circunstancia de que la señora Montero tenía a su cuidado las llaves del cofre que tuvo que ser abierto por los delincuentes. Se trata, por tanto, de meros indicios que no son prueba idónea en casación en los términos de la ley 16 de 1969, art. 7.
Pero, aún si se aceptara que el Tribunal no vio el manual de funciones, ello carecería de trascendencia pues su sola existencia no significa que la trabajadora haya incurrido en grave negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, fuera de que en sede de instancia se hallaría que no existe prueba alguna que permita inferir que la demandante haya incurrido siquiera en descuido leve en el desarrollo de sus actividades, pues las declaraciones de los testigos Iván Alejandro Londoño Henao (fls. 106 a 110) y Bibiana Ortiz Grisales (fls. 124 a 126), que son las únicas pruebas que informan directamente sobre las circunstancias que rodearon el depósito del dinero en la caja fuerte, antes de que fuera sustraído son coincidentes en afirmar que la señora SUSANA MONTERO BUITRAGO cumplió cabalmente todas las actividades a su cargo y que solo recibió ayuda de otro trabajador para introducir el cofre que contenía el dinero en la bóveda de seguridad por razón de su peso y dada su condición de mujer, pero bajo su directa supervisión. Además son uniformes al señalar que el dinero fue guardado efectivamente en la caja de caudales.
En mi opinión importa resaltar que la Sala en instancia no indica, como le correspondía hacerlo, en que consistieron específicamente las actitudes negligentes de la actora que justificaron su despido, más teniendo en cuenta que halló demostrado "que en horas de la tarde del día viernes 27 de diciembre de 1991, la demandante en compañía de otros empleados guardaron en la Caja fuerte del Banco Cafetero la suma de $22.692.200,oo dinero que no apareció el lunes 30 de ese mismo mes, sin que la Caja mostrara señal alguna de violencia, como lo atestiguan los funcionarios de seguridad, se deduce de los testimonios de Iván Londoño Henao y Oscar Mauricio Carvajal y del propio dicho de la demandante".
Ahora, el que la trabajadora se haya confundido en la información suministrada al Banco respecto de cual fue el compañero de labores que le ayudó a guardar el cofre en la Bóveda de valores no puede ser considerado como un indicio que desfavorezca a la demandante puesto que como ya se dijo la Sala encontró acreditado que la señora SUSANA MONTERO BUITRAGO en compañía de otros empleados guardaron en la caja fuerte de la entidad el dinero que desapareció el fin de semana, siendo pertinente resaltar que en ningún momento el empleador acusó a la trabajadora de haberse apropiado ese dinero.
También observo, con todo respeto por el criterio mayoritario, que la Sala se equivoca al concluir que "quien abrió el cofre tuvo a su disposición las llaves del candado con la que se aseguraba su contenido, lo que evidencia al menos una grave negligencia en la custodia de las mismas por parte de la demandante, a quien se le había confiado su guarda. Descuido e imprevisión que con mayor razón se predica respecto al control de los dineros depositados en la bóveda, que al decir verdad no logra desvanecer la señora Montero, quien por el contrario rindió una versión que se muestra contradictoria y como tal dudosa", pues no cabe duda que si personas inescrupulosas lograron abrir la puerta principal de la caja fuerte que contaba con dos diales de clave, con alarma y puertas internas con cerraduras no tendrían dificultad alguna en abrir un cofre asegurado tan solo con un candado pequeño de acuerdo a la información del testigo Iván Londoño Henao (pág. 107 y 108).
Finalmente, advierto que la señora SUSANA MONTERO BUITRAGO no rindió versión alguna que pueda ser considerada contradictoria y menos como dudosa, toda vez que las respuestas dadas tanto en la diligencia de descargo como en la diligencia de interrogatorio de parte en el proceso son uniformes en su contenido (fls. 10 a 13 y 101 a 104).
En estos términos dejo salvado mi voto.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
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