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Radicación No. 14271
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 14271
Acta Nro. 14
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Mariela Niño Prada contra la sentencia del 19 de enero de 2000, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por Armando Paerez Avella a la recurrente y a los señores Julio César Niño Cristancho, Ulises Niño Espejo, Emma Niño de Molano, Bernardo Niño Espejo, Teresa Niño Vda Rojas, Gladys Perpetua Niño de García, Luis Hernando Niño Albarracín, María Emma Espejo de Silva, Bárbara Rosa Niño Acosta, Graciela Niño Pérez y María Emma Niño Niño.
ANTECEDENTES
Edgar Armando Paerez Avella demandó a las personas naturales antes mencionadas en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que los demandados, como herederos, están obligados a responder solidariamente por el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con Julio César Niño Cristancho, en razón de haber obtenido beneficio económico la sucesión con la celebración y ejecución del citado contrato; que, como consecuencia, de lo anterior se condene a los demandados a pagarle el valor de la cuota litis pactada en la cláusula tercera del contrato, con el pago de los intereses moratorios causados sobre el monto total de los honorarios debidos, a la tasa del 5% mensual; que los demandados paguen las costas del proceso.
Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso: que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales en el que se obligó a adelantar los trámites judiciales necesarios para obtener la nulidad o rescisión por lesión enorme de un contrato de compraventa de inmueble, contenido en la escritura pública 198 del 27 de mayo de 1983, otorgada en la Notaría Única de Santa Rosa de Viterbo, por medio de la cual Graciela Niño Espejo, a través de mandatario, transfirió el dominio del predio "El Mirto", ubicado en Duitama, que compró Samuel Molano Rincón; que Julio César Niño Cristancho, quien lo contrató, obró como heredero en representación de su padre Cesar Augusto Niño Espejo, que a su vez tenía la calidad de heredero de la vendedora Graciela Niño Espejo, fallecida para la época en que su mandatario celebró el mencionado contrato de compraventa, por lo que sus hermanos, como legitimarios, eran los llamados a ejercitar la acción de nulidad y rescisión tendiente a obtener la restitución del inmueble; que en cumplimiento de lo estipulado en el contrato de prestación de servicios profesionales, se instauró la correspondiente demanda y en sentencia posterior, que hizo tránsito a cosa juzgada, se acogieron las pretensiones, por lo que se reintegró el inmueble "El Mirto" al patrimonio sucesoral de la causante Graciela Niño Espejo, acrecentando el patrimonio de ésta en beneficio de sus herederos; que en el contrato de prestación de servicios profesionales se pactó que sus honorarios serían a cuota litis en un porcentaje del 50% del valor comercial del inmueble; que ganado el proceso, se hizo exigible el pago de la cuota litis, sin que los comuneros de la herencia se hubieran allanado a cumplir; que requerido Julio César Niño Cristancho, se convino una prórroga de un año, la que se venció sin cumplimiento; que conforme a las reglas que gobiernan la comunidad universal de bienes surgida de la herencia, los comuneros están obligados a cancelar el valor de las expensas y honorarios causados por las actuaciones judiciales que benefician la comunidad y acrecientan la herencia. (fls 21 – 26)
A través de curador ad litem fue contestada la demanda en nombre de la mayoría de los demandados, quien expresó sobre sus hechos que era cierto lo pactado por concepto de honorarios entre el demandante y Julio César Niño Cristancho, así como lo relativo a las obligaciones de los comuneros, y pidió que se demostraran los demás. (fls 39 – 40)
La codemandada Mariela Niño Prada al responder la demanda propuso excepción de prescripción (folios 240- 244). Así mismo, se tuvo por no contestada la que se hizo en nombre del demandado Julio César Niño Cristancho (fl 41).
El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de sentencia del 27 de agosto de 1999, en la que se condenó a Julio César Niño Cristancho a pagar al actor la suma de $19.786.364.oo, a título de honorarios, más los intereses legales desde el 2 de febrero de 1992. Igualmente declaró probada la excepción de petición antes de tiempo frente a los restantes demandados. (fls 577 – 584).
La anterior decisión se apeló por el demandante y los demandados Mariela Niño Prada y Julio César Niño Cristancho, y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con providencia del 19 de enero de 2000, modificó unos de los numerales de su parte resolutiva, revocó otros, y condenó a los demandados, como herederos de Graciela Niño Espejo a pagar al demandante, como deuda hereditaria la suma de $19. 786.364.oo a título de honorarios, más los intereses legales desde el 6 de diciembre de 1990. Así mismo, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada Mariela Niño Prada (fl 241), como las demás propuestas.
En su proveído, argumentó el Tribunal: que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales; que no hay causal de nulidad que vicie la actuación; que está demostrado que los servicios profesionales que se demandan tiene su origen en un contrato de mandato representativo, como el que prevé el artículo 2144 del código civil; que, efectivamente, se encuentra establecido que Julio César Niño Cristancho, reconocido como interesado por representación de su padre fallecido, dentro de la sucesión de la causante Graciela Niño Espejo (fls 512 – 513), confirió poder al demandante para iniciar proceso ordinario de nulidad del contrato de compraventa del inmueble "El Mirto", contenido en la escritura 198 del 27 de mayo de 1993, otorgada por la Notaría del Círculo de Santa Rosa de Viterbo; que el resultado de este mandato fue que por sentencia judicial se rescindió la venta de aquel inmueble, a favor de la sucesión de la causante Graciela Niño Espejo.
Así mismo, el Tribunal sostiene: que el mandato es un contrato por el que el mandante encarga a un mandatario la gestión de uno o más negocios, por cuenta y riesgo del mismo; que el mandato se puede demostrar por cualquier medio probatorio; que los artículos 2145 y 2146 indican en interés de quién puede realizarse el mandato; que en el caso, el mandato otorgado por Julio César Niño Cristancho al accionante se realizó en interés de la causante Graciela Niño Espejo y de él mismo como interesado reconocido en dicha sucesión; que para ello el señor Niño Cristancho no requería autorización por los demás causahabientes, pues por mandato legal cualquiera de los herederos puede demandar a favor de la sucesión, no produciéndose por tanto relación alguna de agencia oficiosa entre el mandante y la sucesión en cuyo favor se manifestó la gestión; que así se ha manifestado la jurisprudencia de la Corte.
También, el Tribunal, agregó: que con fundamento en lo que disponen los artículos 2143 y 2184 numeral 3 del código civil, el mandato es remunerado por naturaleza; que la responsabilidad de los herederos por el pasivo de la sucesión es solidaria y responden como "consorcio necesario", como lo ha expuesto esta Corporación; que como es indiscutible que Julio Cesar Niño Cristancho, como heredero reconocido en la sucesión de la señora Niño Espejo, legalmente estaba autorizado para otorgar el mandato que dio al actor para ejercer la acción de simulación, que redundó, por su resultado favorable, en beneficio de todos los herederos, los honorarios del abogado deben ser reconocidos por todos ellos como deuda hereditaria, pues frente al pasivo forman un consorcio necesario.
De otra parte, en el fallo recurrido, respecto a la prescripción, se lee: de honorarios no son aplicables los artículos 488 del CST y 151 del CPL, sino el artículo 2542 del código civil, en concordancia con el 2544 – 1 ibídem; que la primera norma se refiere a la prescripción de corto tiempo, que es de tres años, mientras el segundo precepto se refiere a la forma de interrumpir tal prescripción, para sucederse por la del artículo 2536 del mismo código, esto es, 10 años para la acción ejecutiva y 20 para años la ordinaria, como lo explicado en la jurisprudencia; que la prescripción contemplada en el artículo 2542 del código civil, se interrumpe desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor, según el entendimiento del numeral 1º del artículo 2544 ibídem, caso en el que la prescripción de corto tiempo sucede la del mencionado artículo 2536, es decir, la de 20 años; que en el caso, la fecha en que el valor de los honorarios se hizo exigible, es indudable lo fue a la terminación de la prestación de servicios profesionales del actor, es decir, el 29 de noviembre de 1990, cuando quedó ejecutoriada la sentencia proferida dentro del proceso ordinario por rescisión contractual al que se ha hecho referencia; que en el proceso consta el documento por honorarios de servicios profesionales, suscrito el 15 de enero de 1985 entre el accionante y el señor Niño Cristancho, con concesión de plazo de 1 año a partir de la ejecutoria de la sentencia, prórroga suscrita el 15 de enero de 1991 y el requerimiento que se le hizo por el mandatario al mandante el 23 de enero de 1993, vencido el plazo adicional convenido; que, así las cosas, es indudable que como la prescripción de corto tiempo se interrumpió en la forma prevista en la ley, con el requerimiento que se le hizo al demandante, a ella le sucedió la de largo tiempo de 20 años del artículo 2536 del código civil, razón por la cual hay que concluir que la acción instaurada por el demandante no ha prescrito, debido a que no han transcurrido 20 años desde cuando la obligación se hizo exigible, toda vez que el requerimiento se surtió con el mandante, reconocido en la sucesión beneficiaria como interesado, sin que sea menester el requerimiento a todos los causahabientes. (fls 24 – 48 cdno 2ª inst)
EL RECURSO DE CASACION
Fue propuesto por el demandante y la codemandada Mariela Niño Prada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, la que declaró desierto el de la parte actora por lo que se procede a resolver el de la aludida demandada, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.
El alcance de la impugnación, lo delimitó de la siguiente manera el recurrente:
"Se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia acusada en cuanto modificó el fallo del a quo y, en su lugar, condenó a todos los herederos de la Sucesión de Graciela Niño Prada, incluida mi mandante, a pagar los honorarios a favor del demandante, como deuda hereditaria, junto con sus intereses respectivos desde cuando se hizo exigible la obligación. Así mismo, al actuar la H. Sala como Ad quem,, confirme los puntos PRIMERO, SEGUNDO y QUINTO, de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, revocando el TERCERO y por lo mismo, declare probada la excepción de prescripción de la acción, absolviendo, en consecuencia, a mi poderdante de todos los cargos formulados en la demanda."
Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente dirige contra la sentencia de segundo grado, tres cargos, así
PRIMER CARGO
Dice que viola indirectamente los artículos 1568, 1502, 1602, 1603, 2142, 2143, 2144, 2145, 2146 y 2184 del código civil; 174, 175, 176, 177, 183, 185, 187 del código de procedimiento civil, todo bajo la preceptiva del artículo 51 del decreto 2651 de 1991.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Para el efecto, argumenta el recurrente: que incurrió en error el Tribunal al señalar que el contrato de mandato no requería autorización de los demás causahabientes, pues el mismo no se suscribió en beneficio de la causante, sino en el del mandante; que incurrió en error de hecho el Tribunal al afirmar que la responsabilidad de los herederos por el pasivo de la sucesión es solidaria y responden como consorcio necesario, pues con tal criterio desconoce "la norma legal correspondiente", al considerar que se trataba de un pasivo sucesoral, mientras la verdad es que se trataba de una obligación a cargo del mandante, es decir, de un pasivo propio; que éste no estaba autorizado para otorgar mandato, pues no actuaba como heredero reconocido, sino en nombre propio; que es un error de hecho del ad quem sostener que los honorarios causados a favor del mandatario deben pagarlos todos los herederos, pues si bien estos se beneficiaron del trabajo del mandatario de Julio César Niño Cristancho, por tal circunstancia no pueden ser obligados a reconocer unos honorarios por un trabajo que no contrataron, pues quien contrató fue el primero; que el Tribunal llegó a las conclusiones que consignó en su fallo, tras apreciar pruebas como el contrato de prestación de servicios que suscribió el actor con Niño Cristancho, las copias del proceso ordinario 1368 adelantado por éste contra Samuel Molano Rincón.
Así mismo, el censor sostiene: que en el análisis probatorio, el Tribunal incurrió en "errores de hecho", como que apreció indebidamente el contrato de prestación de servicios profesionales, pues este sólo vincula a quien lo suscribió y no a todos los herederos demandados, debido a que estos en momento alguno estuvieron conformes con el texto de tal contrato, ni lo suscribieron o lo avalaron por medios legales; que si se le hubiera dado a ese documento el alcance bilateral, consensual y exclusivo entre sus firmantes, de conformidad con los artículos 1602 y 1603 del código civil, se hubiera concluido que el mismo no obligaba a ninguno de los herederos demandados, a excepción de Niño Cristancho; que se equivocó jurídicamente el Tribunal al sostener que éste último, como heredero reconocido de Graciela Espejo Niño, por ministerio de la ley, estaba autorizado para otorgar el mandato, obligando a todos los herederos de la causante, que le confirió al accionante, y que como consecuencia del beneficio que obtuvo para la sucesión, los honorarios acordados debían ser pagados por todos los herederos, como deuda hereditaria, pues ello es tanto como aceptar que cualquiera de los herederos o interesados en un proceso de sucesión, tiene facultad de comprometer a todos los herederos sin que medie poder alguno, o aceptar que uno solo de los herederos puede, después de deferida la herencia, gravarla con pasivos o deudas hereditarias sin su consentimiento; que el Tribunal también incurrió en error de hecho al considerar que a través de un contrato de prestación de servicios profesionales, el señor Niño Cristancho estaba vinculado jurídicamente al patrimonio de la sucesión, cuando en verdad solo estaba comprometiendo su patrimonio; que los errores de hecho cometidos por el Tribunal son:
"Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de prestación de Servicio Profesionales celebrado y suscrito por el demandante con el Señor julio César Niño Cristancho (…), vinculaba contractualmente a todos los interesados en la Sucesión de la Señora Graciela Niño Espejo.
"Dar por establecido, sin estarlo, que con el mencionado contrato se estaba vinculando jurídicamente al patrimonio de la sucesión.
"Dar por establecido, sin estarlo, que el mencionado contrato de mandato se ejecutó en beneficio de la causante Graciela Niño Espejo y el abogado.
"Dar por establecido, sin estarlo, que la responsabilidad de los herederos por el pasivo de la sucesión es solidaria y que responden como consorcio necesario.
"Dar por establecido, sin estarlo, que el señor Julio César Niño, como heredero reconocido en la sucesión de Graciela Niño, estaba autorizado para otorgar mandato a nombre de todos los herederos.
"No dar por establecido, estándolo, que los honorarios causados a favor del mandatario, no deben ser reconocidos por todos los herederos."
Termina, el impugnante, exponiendo que si el Tribunal no hubiera incurrido en los anteriores yerros fácticos, no habría revocado la decisión de primera instancia sino confirmado sus numerales primero y segundo, y llegado a la conclusión de que el convenio obliga únicamente a quienes lo suscribieron, conforme al artículo 2535 del código civil.
SE CONSIDERA
El ataque controvierte la sentencia en cuanto concluyó que la totalidad de los herederos de Graciela Niño Espejo deben pagar al abogado demandante los honorarios profesionales pactados en el contrato de mandato que suscribió con el heredero Julio César Niño Cristancho para demandar la nulidad de la escritura pública por medio de la cual en nombre de la causante se vendió a Samuel Molano Rincón el inmueble "El Mirto"; ya que esa gestión litigiosa tuvo éxito y como consecuencia de ella se recuperó dicha propiedad para la sucesión de aquella.
De la sentencia gravada se colige que el Tribunal llegó a la anterior conclusión, tras los siguientes asertos: 1) que el mandato otorgado por Julio César Niño Cristancho al abogado demandante no requería autorización de los demás causahabientes, pues legalmente cualquiera de los herederos puede demandar a favor de la sucesión los actos del causante que contrató en vida. 2) que el mandato es remunerado por naturaleza; 3) que la responsabilidad de los herederos por el pasivo de la sucesión es solidaria y responden como consorcio necesario.
Así mismo, junto con las anteriores aserciones, que son estrictamente jurídicas, el juzgador dejó consignadas las siguientes de orden fáctico probatorio, que no son objeto de discusión y que son resultado de la apreciación de las probanzas de folios 2 –3 y 267 a 575 del expediente: 1) que el contrato de prestación de servicios profesionales, del que emerge el mandato objeto de debate, efectivamente lo suscribieron Julio César Niño Cristancho, como heredero, y el abogado Edgar Armando Paerez Avella; 2) que la gestión litigiosa que le encomendó el mandante a éste fue exitosa, pues obtuvo a favor de la sucesión la rescisión de la venta del inmueble "El Mirto".
El anterior recuento lo efectúa la Corporación para hacer notar cómo la censura extravió el camino de la acusación, pues si no existe motivo para discrepar en torno a quiénes suscribieron el contrato de folios 3 y 4 del expediente, ni hay lugar para controvertir que el consiguiente proceso ordinario civil que el abogado demandante adelantó, terminó a favor de las pretensiones rescisorias que se le encomendaron, entonces a partir de esta pacífica realidad fáctico probatoria el recurrente debió atacar, por la vía del puro derecho, que es la directa, la tríada de conclusiones del Tribunal que inicialmente se precisaron, las cuales, como se colige, no son fruto de que dicho juzgador haya hecho decir al contrato o a la sentencia civil de segunda instancia algo que textualmente no expresan, o haya ocultado lo que claramente dicen, sino que son producto de su reflexión de la contención en perspectiva de normas tales como los artículos 2142, 2143, 2144, 2145, 2146 y 2184 del código civil, más los artículos 1008 y 1155 ibídem, -relativo el primer grupo de normas al mandato, en tanto el segundo atinente a la sucesión a título universal o singular y a la representación del heredero universal, respectivamente -, que lo condujo a analizar las consecuencias jurídicas de los indiscutidos términos del contrato de prestación de servicios génesis del mandato en controversia, así como los efectos obligacionales del tampoco discutido resultado exitoso del ejercicio de éste.
En efecto, escudriñado el discurso del Tribunal, se reitera, su inferencia central, que radica en cabeza de todos los herederos de Graciela Niño Espejo la obligación de pagar los honorarios impetrados en el sub lite por el abogado demandante, proviene primordialmente de su comprensión para el caso de dos preceptos en particular: los artículos 1008 y 1155 del estatuto civil, para lo cual acogió, a su vez, la intelección que de los mismos ha efectuado la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Al respecto se lee en el fallo.
"(...) En el caso en estudio, la inconformidad de los apelantes no recaen sobre la cuantía de la remuneración, la del demandante sobre los sujetos obligados a reconocerla y la de la demandada Mariela Niño Prada sobre la excepción de prescripción que considera no definida.
"Ahora, es bien sabido la responsabilidad de los herederos por el pasivo de la sucesión es solidaria responden como consorcio necesario, la Corte Suprema de Justicia al respecto ha expuesto:
""La muerte de una persona da origen a que sobre los bienes que integran el patrimonio herencial se forme una comunidad universal, en virtud de la cual todos los herederos son titulares del derecho de herencia en todos y cada uno de los bienes que forman dicha universalidad y por una cuota equivalente a su respectivo derecho. En razón de la titularidad per universitatem que tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenercen al patrimonio sucesoral. En cambio por activa, cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones (art.1155 ibídem), puede demandar para todos los "herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante lo desfavorable de ella" (CXVI, pág. 123) (Cas. Civ. Sent. Mayo 8/92).
"Así las cosas, siendo indiscutible que el demandado Julio César Niño Cristancho como heredero reconocido de la sucesión de Graciela Niño Espejo por ministerio de la Ley estaba autorizado para otorgar el mandato que confirió al Doctor Edgar Paerez Avella para ejercer la acción de simulación a favor de la sucesión, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones, los honorarios causados a favor del mandatario cuya gestión redundo en beneficio de todos sus herederos deben ser reconocidos por todos ellos como deuda hereditaria, dado que frente al pasivo forman un consorcio necesario."
En consecuencia, al haber el censor equivocado la senda del ataque, pues la enderezó por la vía de los hechos, el cargo se desestima.
SEGUNDO CARGO
Dice que la sentencia viola por infracción directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1568, 2142, 2143, 2144, 2145, 2146, 2184, 2324 y 2325 del código civil, y los artículos 1502, 1602 ibídem, por falta de aplicación, y 600 del C.P.C.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Con tal finalidad, argumenta el recurrente: que al ejercitar el demandante una acción contractual, el juzgador debió aplicar para su decisión la regla general de todos los contratos, en este caso las civiles, por lo que no es posible llevar a cabo una acción mixta civil – laboral, argumentando que los demás herederos se beneficiaron de su gestión, pues otra es la acción; que hubo aplicación indebida de las normas referentes a la relatividad de los contratos, artículos 1502 y 1602 del código civil, pues el ad quem las aplicó y concluyó que existió obligación a cargo de los herederos de la señora Graciela Niño Espejo; que los contratos legalmente celebrados tienen efecto interpartes y mal puede ser obligado un tercero, que no fue parte del mismo, que no lo suscribió y quien nada acordó con los contratantes; que cuando la sentencia condenó a la señora Mariela Niño Prada a pagar una suma determinada de dinero, como consecuencia del cumplimiento de un contrato que ella no suscribió, el Tribunal violó directamente, por falta de aplicación, las normas que se señalaron al comienzo del cargo; que si se les hubiera dado cabal aplicación, habría concluido el segundo juzgador que dicho contrato no vinculaba a quien no había sido parte en el mismo; que hubo aplicación indebida de las obligaciones solidarias en cuanto se dedujo una solidaridad que no existía; que el Tribunal aplicó erróneamente la figura legal de la solidaridad; que a la interpretación errada que el ad quem dio a la sentencia de la Corte que cita y, por lo mismo, a las normas sustanciales de la solidaridad, se debió que sostuvo que la responsabilidad de los herederos por el pasivo de la sucesión es solidaria y responden como consorcio necesario; que se observa cómo para el Tribunal solidaridad y litisconsorcio necesario son sinónimos, cuando jurídicamente son figuras bien distintas; que no existe solidaridad por el solo hecho de ser heredero, pues ésta sólo existe en los casos expresamente previstos en la ley; que estas violaciones de la ley sustancial acontecieron por aplicación indebida, en cuanto el juez las aplicó a un caso en el que no debía aplicarlas, pues aplicó los preceptos del mandato deduciendo de ellos una solidaridad que legalmente no existe y la cual no se puede presumir, y que la transgresión también se presentó porque el ad quem aplicó indebidamente las normas atinentes a las obligaciones de la relatividad de los contratos, conforme los disponen los artículos 1502 y 1602 del código civil.
SE CONSIDERA
En este cargo el recurrente ataca por la vía del puro derecho la deducción principal que consignó el Tribunal en su fallo, de acuerdo con la cual todos los herederos de la causante Graciela Niño Espejo deben pagar al abogado demandante los honorarios pactados en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios visible a folios 2 y 3 del expediente.
Si bien el impugnante acierta la senda por la que orientó el ataque, pues por lo precisado al decidir el primer cargo, la conclusión controvertida está fundada en argumentos jurídicos, la acusación no está llamada a prosperar, por las siguientes razones:
1. El estudio de la sentencia del Tribunal, en el aspecto específico de a quién le corresponde pagar los honorarios del abogado demandante, enseña que su fundamento jurídico normativo lo constituyen los artículos 2142, 2143, 2144, 2145, 2146, 2184 del código civil, así como los artículos 1008 y 1155 ibídem.
Lo anterior implica que el recurrente yerra al imputar al ad quem aplicación indebida de los artículos 1568, 2324 y 2325 del estatuto sustantivo civil, pues aceptando que en el fallo hace referencia a ellos pese a que expresamente no los cita, no los aplica.
Así se afirma porque, en primer lugar, no obstante que en uno de los apartes de la sentencia recurrida se lee: "(...) es sabido la responsabilidad de los herederos por el pasivo de la sucesión es solidaria responde como consorcio necesario(...)", también es cierto que en parte alguna del mismo se declaró la solidaridad para el pago de la condena, es decir, que se haya dispuesto que la totalidad de ella pueda ser reclamada a uno sólo de los demandados. En segundo término, el Tribunal desecha la aplicación de los artículos 2324 y 2325 del código civil, norma esta última a la que sí aludió el fallo de primer grado, cuando precisa: "(...)toda vez que por mandato legal cualquiera de los herederos puede demandar a favor de la sucesión, no produciéndose por lo tanto relación alguna de agencia oficiosa entre el mandante y la sucesión en cuyo favor se manifestó la gestión".
Por lo tanto, al adjudicar al juzgador de segundo grado un yerro de apreciación jurídica en el que no incurrió, la acusación, en lo que atañe a los preceptos mencionados, no prospera en dicho aspecto.
2. Tampoco puede la Corte estimar la acusación en lo referente a los artículos 1502 y 1602 del código civil, pues el censor incurre en la falencia inexcusable de imputar al ad quem dos yerros de valoración normativa en los que no pudo incurrir, pues son excluyentes, por contradictorios.
En efecto, mal se puede aducir, al unísono, como lo hace el recurrente, que el ad quem aplicó indebidamente tales preceptos y que no los aplicó.
3. Finalmente, en relación con los artículos 2142, 2143, 2144, 2145, 2146 y 2184 del código civil, que ciertamente aplicó el juzgador en su fallo, para la Sala no existe el estigma de apreciación jurídica que se le imputa al ad quem, pues si no hay lugar a discusión en el sub examine en torno a la existencia de un mandato conferido al profesional del derecho demandante, sino en relación a quiénes deben pagar los honorarios del mandatario, es evidente que el Tribunal ineludiblemente debió empezar por razonar la contención en perspectiva de tal normatividad, que gobierna dicha figura, razón suficiente para descartar que la aplicó indebidamente.
No prospera el cargo.
TERCER CARGO
Dice que la sentencia del Tribunal viola por la vía indirecta los artículos 2542, 2536 y 2544 del código civil.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Expone el recurrente que el cargo se formula en el evento que se encuentre que nació alguna obligación a cargo de la mandante que representa, y para ello expresa: que la obligación que se le impone se encuentra prescrita, pues el requerimiento adjuntado a la demanda se hizo única y exclusivamente a Julio César Niño Cristancho, en su calidad de contratante; que no existe evidencia en el proceso de algún documento emanado de dicha heredera, como pagaré o reconocimiento de la deuda, o solicitud de plazo, etc, ni menos de un tercero que la misma haya autorizado, o de aquellos a los que se refiere la norma del código civil, que sea idóneo para interrumpir la prescripción; que el simple hecho que Mariela Niño Prada sea causahabiente de Graciela Niño Espejo, no significa que se encuentre representada por otro heredero, como Julio César Niño Cristancho; que el ad quem al negar la excepción de prescripción propuesta, bajo el argumento de que había sido interrumpida, incurrió en error de hecho al darle a una prueba el alcance que no tiene; que tal yerro consiste en dar por demostrado, sin estarlo, que el requerimiento que se le hizo a uno solo de los demandados, en este caso al señor Niño Cristancho, operó como requerimiento para los demás causahabientes, lo cual significa darle al documento privado de folio 4 del cuaderno 1, suscrito el 20 de enero de 1992, un alcance que no tiene frente a la ley.
También, el impugnante, agrega: que el Tribunal dedujo que con este requerimiento quedan notificados todos los causahabientes, no obstante que de su texto se deduce que está dirigido en forma muy personal e individual al señor Niño Cristancho, como contratante, lo cual queda reafirmado por el otrosí del mismo documento, cuya finalidad de divulgación ni siquiera se cumplió con los demás herederos; que el Tribunal dio por establecido, sin estarlo, la interrupción de la prescripción a favor de Mariela Niño Prada; que el Tribunal no dio por probado, estándolo, que los honorarios causados a favor del mandatario, no deben ser reconocidos por todos los herederos; que el ad quem no dio por establecido, estándolo, que entre la fecha de exigibilidad de los honorarios el 29 de noviembre de 1990 y la fecha de notificación personal del auto admisorio de la demanda laboral a la señora Mariela Niño Prada, el 3 de septiembre de 1998, transcurrieron más de los tres necesarios para que opere la prescripción; que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, un poder sin representación que no existe, esto es, el presunto poder que otorga Mariela Niño Prada al contratante Julio Cesar Niño Cristancho, para contratar y para recibir requerimientos; que si el ad quem no hubiera incurrido en los anteriores errores, su decisión habría sido que de existir obligación a cargo de la señora Niño Prada, la misma está prescrita, pues no hubo interrupción; que el Tribunal debió haber concluido que el requerimiento efectuado al señor Julio César Niño Cristancho, no podía ser extensivo a los demás herederos demandados.
SE CONSIDERA
Con este cargo se objeta la sentencia en cuanto no encontró demostrada la excepción de prescripción que propuso el apoderado de la recurrente en el escrito de contestación de la demanda visible de folios 240 y 244 del expediente, y que fue presentado tras la declaratoria de nulidad de que da cuenta la pieza procesal de folios 18 a 25 del cuaderno 2 de las instancias.
Encuentra la Corte que la acusación, que está dirigida por la vía de los hechos, con referencia a la apreciación que el juzgador efectuó de las probanzas de folios 4 y 396 a 413 del expediente, no puede ser estimada porque, contrario a lo asumido por el censor, el fallo en punto de la prescripción no declarada, está fundada en una argumentación estrictamente jurídica.
Así se asevera porque para decidirse sobre el aludido modo de extinguir las obligaciones, el Tribunal dio por demostrados los siguientes supuestos de orden fáctico, sobre los que no hay discusión: 1) que Julio César Niño Cristancho fue el que suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con el actor; 2) que los honorarios del demandante son exigibles desde cuando quedó ejecutoriada la sentencia del proceso civil, esto es, el 29 de noviembre de 1990; 3) que el requerimiento que aparece en el documento de folio 4 textualmente se hizo al citado Julio César Niño Cristancho.
Y sobre el anterior incontrovertido entorno fáctico y probatorio, respecto del cual el cargo no plantea discrepancia, el Tribunal adujo las siguientes razones, que son jurídicas, para no tener por prescrita la acción del demandante: 1) que no era menester el requerimiento a todos los causahabientes, debido a que era suficiente el realizado al mandante reconocido en la sucesión; 2) que este requerimiento interrumpió, en la forma prevista por la ley, la prescripción de corto tiempo, y a esta le sucedió la de largo tiempo de veinte (20) años, señalada en el artículo 2536 del código civil.
En consecuencia, por el talante de la sentencia del ad quem, en cuanto no declaró la prescripción que reclamó la demandada Mariela Niño Prada, el recurrente debió haber controvertido en derecho el aserto según el cual el requerimiento efectuado por el accionante al mandante Niño Cristancho, no hacía menester que uno igual se hiciera al resto de los herederos; como también por la vía directa la tesis de que el requerimiento en cuestión interrumpió la prescripción de corto tiempo, por haberse configurado uno de los supuestos que para el efecto prevé el artículo 2544 del código civil, lo cual dio paso a que tal lapso fuera sucedido por el de largo tiempo del artículo 2539 ibídem.
Y es que ante el consenso existente entre juzgador y recurrente en torno al suscriptor del contrato de prestación de servicios génesis del debate, la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, - desde la cual se fijó eran exigibles los honorarios de aquél - y en relación a quién le dirigió el actor el requerimiento de folio 4, es indubitable que la discusión trasciende lo que expresa o no expresa la literalidad de tales medios de prueba, y se adentra en asuntos de puro derecho, como el alcance y extensión de los artículos 1008, 1155, 2536, 2539, 2542 y 2544 del código civil, de cuya aplicación e interpretación sistemática dedujo la inexistencia de prescripción en el sub examine, con base, se repite, en dos afirmaciones jurídicas no atacadas debidamente, que se exponen en los siguientes términos: 1) "(...) toda vez que el requerimiento se surtió con el mandante reconocido en la sucesión beneficiaria como interesado, no siendo necesario el requerimiento a todos los causahabientes"; 2) "Así las cosas para la Sala resulta indubitable que como quiera que la prescripción de corto tiempo se interrumpió en la forma prevista por la ley con el requerimiento que se le hizo al mandante, a ella le sucedió la de largo tiempo de 20 años señalada en el artículo 2536 del CC concluyendo por lo tanto, que la acción aquí instaurada no ha prescrito pues no ha transcurrido 20 años desde que la obligación se hizo exigible(...)".
Se desestima, entonces, el cargo.
Como consecuencia que a los tres cargos propuestos se le han formulado reparos técnicos, no sobra que la Corte nuevamente recuerde el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.
La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.
Por último, debe agregarse que sobre la posibilidad jurídica que uno de los herederos demande para la sucesión y la consecuencia de ello, la Sala comparte lo que al respecto precisó la Sala de Casación Civil de la Corporación en la sentencia citada en el fallo recurrido de fecha 8 de mayo de 1992, número 149, a saber:
"(...)Más si la acción es incoada por los herederos, en su calidad de tales, es decir, iure hereditario, aunque reemplacen a la parte a cuyo nombre actúen, ya el litisconsorcio no será necesario. Es decir, ya no será indispensable que, por activa, concurran todos al proceso. A este respecto, también ha dicho la Corte:
"La muerte de una persona también da origen a que sobre los bienes que integran el patrimonio herencial se forme una comunidad universal, en virtud de la cual todos los herederos son titulares del derecho de herencia en todos y cada uno de los bienes que forman dicha universalidad y por una cuota equivalente a su respectivo derecho. En razón de la universalidad ver universitatem que tiene todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenezcan al patrimonio sucesoral. En cambio, por activa, cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (art. 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (art. 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará al demandante lo desfavorable de ella" (CXVI, pag 123).
"El aparte que se deja destacado merece un corolario: Un heredero que ha demandado puede fracasar en sus pretensiones. Como tal decisión sólo a él perjudica, los restantes, o cualquiera de ellos, siempre podrían introducir nueva demanda y alcanzar, obviamente, una decisión favorable que redundará en beneficio de todos.
"En el anterior orden de ideas, en la especie de esta litis no resultaba indispensable que al proceso concurrieran a demandar la simulación todos los herederos del señor (...). Cualquiera de ellos contaba con la legitimación suficiente para hacerlo y, de hecho, eso fue lo que sucedió(...)."
Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por cuanto el mismo no fue replicado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de enero de 2000, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por Edgar Armando Paerez Avella a Julio César Niño Cristancho, Ulises Niño Espejo, Emma Niño de Molano, Mariela Niño Prada, Bernardo Niño Espejo, Teresa Niño Vda Rojas, Gladys Perpetua Niño de García, Luis Hernando Niño Albarracín, María Emma Espejo de Silva, Bárbara Rosa Niño Acosta, Graciela Niño Pérez y María Emma Niño Niño.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE
Secretario
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