Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

 

 

 

Manuel Salvador Lara Gómez

Vs. Aseguradora Colseguros S.A. y Otras

Rad. 14212

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 14212

Acta No. 30

Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron ambas partes contra la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 17 de enero de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Manuel Salvador Lara Gómez contra Arias & Daza Ltda. "Servindustriales", Occidental de Colombia Inc. y Aseguradora Colseguros S.A.

Manuel Salvador Lara Gómez demandó a Arias & Daza Limitada, Servindustriales, como contratante de sus servicios laborales, y a la Occidental de Colombia Inc., como deudora solidaria, por ser beneficiaria de la obra o labor contratada, para que judicialmente se declare que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 27 de enero de 1996 hasta el 27 de septiembre del mismo año

y para que se ordene el pago de la indemnización por despido injusto, prestaciones sociales, salarios, horas extras, festivos y feriados, viáticos, indemnización moratoria, así como la corrección monetaria o indexación. Aseguradora Colseguros S.A. fue llamada en garantía.

El Juzgado Octavo laboral de Cartagena, mediante sentencia del 30 de julio de 1999, condenó a Servindustriales y a Colseguros a pagar al actor prestaciones sociales, horas extras, domingos y festivos, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria. Absolvió a la Occidental de Colombia Inc.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron el demandante y Colseguros y el Tribunal de Cartagena, en la sentencia aquí acusada, modificó la del Juzgado en punto a las cuantías de las condenas por salarios, cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, primas, indemnización por despido injusto y la indemnización  moratoria.  Confirmó  la  resolución   absolutoria   que

había dictado el Juzgado en relación con la Occidental de Colombia Inc.

El Tribunal tuvo por demostrado que el demandante estuvo vinculado laboralmente con la sociedad Servindustriales, que no compareció al proceso.

Esa resolución del Tribunal no incide en el recurso de casación, de manera que basta lo dicho para la decisión que deba adoptar la Corte.

Lo relacionado con la Occidental de Colombia Inc., lo resolvió el Tribunal de la siguiente manera:

"En cuanto a la imposibilidad que aquí le cabe a OXI, OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., debe señalar la Sala que, siendo el objeto social de esta empresa la exploración, explotación, refinación, venta y transporte de petróleo, gas, hidrocarburos en general, como se desprende del certificado de la Cámara de Comercio adjunto a folio 71 a 73 del proceso, indudablemente que el contrato que se dice firmó con ARIAS Y DAZA LTDA. 'Servindustriales', para mantenimiento de equipos, no puede catalogarse como una actividad relacionada con el objeto social, para el cual fue creada dicha compañía, pues la reparación  o  mantenimiento  de  equipos   es   a   no

dudarlo una actividad totalmente extraña a la actividad para la que se creó OXI, OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., (…).

"Si la actividad de OXI, no es la reparación de equipos como por ejemplo, soldar, no puede predicarse una responsabilidad solidaria, siendo que a esa actividad la OXI no se dedica, y que el hecho que se tenga que soldar un tubo por donde debe circular el petróleo, significa en manera alguna que son actividades conexas.

"En el sentido indicado entiende la sala, que a OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., no le cabe la responsabilidad solidaria que ahora aquí se demanda de ella".

Y respecto de Colseguros dijo el Tribunal:

"En cuanto a la responsabilidad de COLSEGUROS S.A., debe señalarse que a folio 179 del proceso aparece copia auténtica de la póliza de seguros suscrita entre ARIAS Y DAZA LTDA. 'Servindustriales', COLSEGUROS S.A., para garantizar el cumplimiento del contrato, pago de salarios y prestaciones sociales, en la ejecución del contrato que suscribió ARIAS Y DAZA 'Servindustriales', con OXI, OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., y por lo mismo, no puede predicarse que no le cabe responsabilidad por estos hechos, sino parcialmente, es decir, solo en lo relativo a pago de salarios y prestaciones, por cuanto el incumplimiento del contrato que también garantiza dicha póliza, genera indemnizaciones del tipo de las que aquí se dan".

EL RECURSO DE CASACION DE LA PARTE DEMANDANTE

Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto al confirmar el fallo del Juzgado absolvió a la empresa Occidental de Colombia Inc., para que, en sede de instancia, condene a esa empresa en forma solidaria a pagar la totalidad de las condenas impuestas al contratista.

Con esa finalidad formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados por Colseguros.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 29 de la Constitución Política Nacional,  en  relación  con  los artículos 1, 19, 22, 23, 34, 37, 38, 47,

64, 65, 127, 130, 168, 173, 177, 179, 180, 181, 182, 184, 189, 249 y 306 del CST, 1 de la ley 52 de 1975, en concordancia con los artículos 61 y 84 del CPL, 99 del Código de Comercio y 1568, 1569, 1571, 1572, 1573, 1575 y 1577 del CC.

Afirma que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

"1. Dar por demostrado sin estarlo que el contrato CA-2435 celebrado entre la demandada OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., y la sociedad ARIAS & DAZA LIMITADA SERVINDUSTRIALES, en condición de CONTRATISTA INDEPENDIENTE tenía como objeto LABORES EXTRAÑAS A LAS ACTIVIDADES NORMALES DE LA EMPRESA OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.

"2. No dar por demostrado estándolo que el contrato CA-2435 celebrado entre la demandada OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., y la sociedad ARIAS & DAZA LIMITADA SERVINDUSTRIALES, en condición de CONTRATISTA INDEPENDIENTE tenía como objeto LABORES DIRECTAMENTE RELACIONADAS O CONEXAS CON EL OBJETO SOCIAL DE LA EMPRESA OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC."

Sostiene que esos errores de hecho fueron consecuencia de la falta de apreciación de la inspección ocular (folios 1 a 81 del despacho comisorio) y del contrato CA-2432 celebrado entre Occidental de Colombia y la sociedad Servindustriales (folios 36 a 73 del cuaderno del despacho comisario), así como de la errada apreciación del certificado de existencia representación legal de la Occidental de Colombia (folios 71 a 73 y 80 a 82 del cuaderno principal y 32 a 34 del cuaderno del despacho promisorio), los testimonios de Álvaro Enrique Alvarado Nieto y Luis Alberto Salazar, el interrogatorio de Emil Enrique Ariza Olaya, el reporte de horas extras y festivos (folios 22 a 41 del cuaderno principal), la certificación de trabajo del folio 42 del cuaderno principal y la hoja de vida del folio 43 del cuaderno principal.

Para la demostración del cargo dice:

"El Tribunal no apreció la prueba de INSPECCIÓN OCULAR (prueba calificada) que en cuaderno de 81 folios allegó el a quo al momento de interponerse el recurso de alzada; prueba pedida en tiempo en la primera instancia, decretada y practicada mediante Despacho Comisorio 084 de fecha 10 de julio de 1998,

que correspondió en reparto al Juzgado 3° Laboral del circuito de Santa fe de Bogotá, y fue agregada inoportunamente. De conformidad a lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Laboral, debió ser apreciada y considerada por el superior, a lo cual fue renuente según se desprende de las siguientes afirmaciones:

"<Sobre este particular debe puntualizar la Sala en primer lugar, que evidentemente en el proceso se encuentran las pruebas a que el a quo hizo alusión en su fallo (fls. 3 y 4 del respectivo cuaderno).

"El a quo no tuvo en cuenta dicho medio probatorio por no haber sido allegado oportunamente al momento de dictar su fallo, veamos:

"<Así las cosas, de los documentos incorporados al proceso, salvo el despacho comisorio y sus anexos que no fueron incorporados al informativo por estar cerrado el debate probatorio...> (fl. 201 del C. Principal).

"Luego entonces, si el ad quem sólo tuvo en cuenta las pruebas que apreció el juez de conocimiento, es indudable que dejó de apreciar las que este no apreció. Dentro de los anexos de la inspección ocular se encontraba el documento auténtico, CONTRATO CA-2435 (prueba calificada) aportado por el representante legal de OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. en la diligencia de inspección ocular, que de haber sido apreciado, las conclusiones del Tribunal hubieran sido completamente diferentes a las tomadas por esta Corporación; salta a la vista que no apreció el contrato CA-2435 celebrado entre la OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., (beneficiaria de la labor contratada) y ARIAS DAZA LTDA., SERVINDUSTRIALES (contratista dependiente), cuando el ad quem afirma:

"<En cuanto a la imposibilidad que aquí le cabe a OXI OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., debe señalar la Sala que... indudablemente que el contrato QUE SE DICE      firmó      ARIAS    &         DAZA       LTDA

"Servindustriales", para mantenimiento de equipos, no puede catalogarse como una actividad relacionada con el objeto social, para el cual fue creada dicha compañía, pues la reparación o mantenimiento de equipos es a no dudarlo una actividad totalmente extraña a la actividad para la que se creó OXI, OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., y en esas circunstancias no podría hablarse de responsabilidad solidaria...> y más adelante agrega: <Si la actividad de OXI, no es la reparación de equipos como por ejemplo soldar, no puede predicarse una responsabilidad solidaria siendo que a esa actividad la OXI no se dedica, y que el hecho que se tenga que soldar un tubo por donde debe circular el petróleo, significa en manera alguna que son actividades conexas> (pgna 4 del C del Tribunal).

"El Tribunal NO APRECIÓ EL CONTRATO CA-2435 porque al respecto manifiesta <... indudablemente que el contrato QUE SE DICE firmó ARIAS & DAZA LTDA 'Servindustriales', para mantenimiento de equipos...> la expresión 'QUE SE DICE' utilizada por el Tribunal, nos lleva sin mayor esfuerzo a concluir que NO LO APRECIÓ, hubiera establecido la conexidad entre el objeto social de OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., y el objeto del contrato celebrado.

"El objeto del contrato CA-2435 y sus anexos, suscrito entre la demandada beneficiaria de la obra y el contratista ARIAS DAZA LTDA - SERVINDUSTRIALES era para la prestación de servicios de soldadura y actividades conexas con la explotación y transporte de petróleo, en el campamento de Caño Limón, Departamento de Arauca, por las cuales el contratista facturaba periódicamente los trabajos realizados en la construcción de líneas de flujo de petróleo, realización del zanjado y tapado de las líneas de flujo, exigencia de un supervisor ingeniero supervisor (civil, mecánico o metalúrgico) eficiente, responsable y altamente capacitado,   aceptable  a   juicio   de   OXICOL,   con

experiencia comprobada de mínimos cinco (5) años en construcción y mantenimiento de oleoductos y gasoductos, montajes con elementos tubulares y amplio conocimiento en soldadura, realización de la excavación, nivelación, colocación de entubados y en general la estabilidad de la zanja durante el proceso de cruce en las líneas de flujo del petróleo, todas estas actividades contratadas están en directa conexidad con el objeto social de OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., veamos:

"Obligaciones del contratista que figuran en el contrato CA-2435:

"El objeto del contrato CA-2435 (fls. 36 a 73) establece que el contratista debe:

"... prestar los servicios de soldadura en el campo petrolero de Caño Limón... (fl. 52 ).

"La CLÁUSULA SÉPTIMA numeral 7.4 del contrato CA-2435 establece:

"<Si por causa de incumplimiento del CONTRATISTA de sus obligaciones legales y contractuales mencionadas en el párrafo anterior y por efecto de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo adicionen o reforman OXICOL se viere obligada a efectuar pagos como indemnizaciones que corresponden al CONTRATISTA en relación con sus empleados OXICOL tendrá derecho de repetición contra el CONTRATISTA y podrá ejercer el derecho de retención sobre cualquier suma que adeude al CONTRATISTA, hasta por los valores que le estuviesen siendo cobrados judicial y extrajudicialmente> (fl. 55 vto.).

"El ANEXO 'A' DEL CONTRATO CA-2435 (fls. 62 a 65) establece entre otras, las obligaciones especiales del contratista:

"Numeral 1.3 <Así mismo el CONTRATISTA deberá suministrar el equipo necesario para la actividad de zanjado y tapado cuando se efectúe la construcción de las líneas de flujo...> (fl. 64 vto.).

"Numeral 1.10 <Mantener, en el área de prestación de los servicios, un (1) ingeniero supervisor (civil, mecánico o metalúrgico) eficiente, responsable y altamente capacitado, aceptable a juicio de OXICOL, con experiencia comprobada de mínimos cinco (5) años en construcción y mantenimiento de oleoductos y gasoductos, montajes con elementos tubulares y amplio conocimiento en soldadura... (fl. 63).

"Numeral 1.21 <... Iniciar las labores de construcción de las líneas de flujo que le indique OXICOL...> (fl. 64).

"El anexo 'A' del CONTRATO CA-2435 (fls. 62 a 65) establece entre otras, las OBLIGACIONES DE OXICOL.

"Numeral 2.4 <... Suministrar las tuberías, los accesorios, válvulas e instrumentación necesarias para la construcción de las líneas de flujo...> fl. 64 (vto.).

"ANEXO 'B' AL CONTRATO CA-2435 (fls. 66 a 70) <NOTAS establece:

"Numeral 14 <... El alcance de la especificación 3.11 / cruce de vía (cualquier diámetro) incluye la excavación, nivelación, colocación de entubados y en general la estabilidad de la zanja durante el proceso de cruce...> (fl. 69).

"Si cotejamos el objeto del contrato CA-2435 con el objeto social de la empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., de conformidad al certificado de constitución y gerencia, podemos establecer la directa conexidad entre uno y otro, veamos:

"OBJETO SOCIAL DE OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. (fl. 71 a 73 y 80 a 82 del C. principal y 32 a 34 del C. del despacho comisorio): LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN, REFINACIÓN, VENTA Y TRANSPORTE DE PETRÓLEO, GAS, HIDROCARBUROS EN GENERAL Y MINERALES< y <EN GENERAL EJECUTAR TODOS LOS ACTOS Y COSAS QUE PUEDAN SER NECESARIOS O INCIDENTALES A LA OPERACIÓN NORMAL DE LOS NEGOCIOS DE LA   SOCIEDAD,  A  SABER:  LA EXPLORACIÓN,

EXPLOTACIÓN, REFINACIÓN, VENTA Y TRANSPORTE DE PETRÓLEO, GAS Y CUALQUIER OTRA DE HIDROCARBUROS Y DEMÁS MINERALES>.

"El Tribunal al omitir apreciar la prueba documental auténtica mencionada y apreciar erróneamente el certificado de constitución y gerencia de la demandada, aplicó indebidamente la norma contenida en el libro segundo - de las sociedades comerciales - título I - del contrato de sociedad- capítulo I - disposiciones generales, artículo 99 del Código de Comercio al no considerar que los actos directamente relacionados con el objeto social se entienden incluidos dentro del mismo:

"Art. 99 del C. de Co.- <Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo...>.

"En jurisprudencia antigua y reciente de esta Sala, se ha sostenido que la responsabilidad solidaria tiene una excepción precisa, o sea el caso del beneficiario cuyas actividades normales en su empresa o negocio son extrañas a la obra o labor encomendada al contratista; o a contrario sensu, que la responsabilidad solidaria se predica legalmente cuando la naturaleza y finalidad de la obra contratada sea inherente o también conexas con la actividad ordinaria del beneficiario, en el caso sub lite, dentro del objeto social de la demandada se establece que hacen parte de él, todos los actos y cosas que puedan ser necesarios o incidentales a la operación normal de los negocios de la sociedad, ello claro está, que en concordancia con lo establecido en el Código de Comercio, que respecto a este tema, establece que hacen parte del objeto social los actos directamente relacionados con el mismo.

"De un análisis desprevenido, y sin mayor lucubración jurídica, de las pruebas calificadas que no fueron apreciadas por el ad quem, y las que fueron apreciadas, extraemos de bulto errores abiertamente manifiestos, que si no hubieran ocurrido, el Tribunal debió  haber  aplicado  positivamente el artículo 34 del

C.S. del T., condenando a la OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., en forma solidaria con el contratista independiente.

"En el documento auténtico -contrato CA-2435- establece entre otras, las siguientes obras, según se observa en el texto de los anexos A, B, y C:

"Construcción de la línea de flujo del petróleo

"Realización del zanjado y tapado de las líneas del flujo

"Realización de la excavación, nivelación, colocación de entubados y en general la estabilidad de la zanja durante el proceso de cruce en las líneas de flujo del petróleo

"Exigencia de un supervisor ingeniero supervisor (civil, mecánico o metalúrgico) eficiente, responsable y altamente capacitado, aceptable a juicio de OXICOL, con experiencia comprobada de mínimos cinco (5) años en construcción y mantenimiento de oleoductos y gasoductos, montajes con elementos tubulares y reconocimiento en soldadura, y quien fuera contratado para desempeñar la función de ingeniero supervisor es el demandante MANUEL SALVADOR LARA GÓMEZ.

"Concluir, como concluyó el Tribunal en la sentencia atacada, que las labores descritas anteriormente, y que figuran en el contrato con el contratista, no son conexas con el objeto social de la OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., es contra evidente a lo expresado en la prueba que dejó de apreciar el Tribunal, si bien es cierto el contrato en cuestión, tenía como actividad principal, y así se denominó, como de prestación de servicios de soldadura, esta actividad se ejerció sobre las líneas de flujo de petróleo, y además de la labores de soldadura se realizaron excavaciones, nivelaciones y colocación de entubados durante el proceso de cruce en las líneas de flujo del petróleo, si concatenamos esta prueba documental que no fue apreciada, con la prueba documental auténtica que el Tribunal apreció mal consistente en la relación de horas extras que pasara  el demandante a la empresa contratista, aquí se

observa que las actividades realizadas por el demandante en horas extras no solamente correspondían a actividades de soldadura si no de:

"cambio e instalación de válvulas de hecho que y limpieza del filtro

"instalación de válvula en el cruce de vía

"tapado de excavación en el cruce de vía

"instalación de camisas

"realización en la llegada <LA YUCA>, de pruebas y hidrostáticas a las líneas de flujo.

"Todas ellas conexas, por supuesto, con la actividad principal de la beneficiaria de la labor contratada, cual es la explotación y transporte de hidrocarburos. Esta actividad lleva incita o inherente, la reparación y mantenimiento de las líneas de flujo, esto es, la constante revisión y consiguiente soldadura de los entubados, bien por el deterioro normal de los materiales de conducción, o bien por acciones externas de sabotaje, tal como ocurrió en diversas ocasiones que atendió directamente el ingeniero demandante en período de horas extras, luego entonces no se puede predicar que el contrato de soldadura y mantenimiento de vías de flujo es extraño a las actividades normales de la empresa beneficiaria de la labor contratada.

"Hay error manifiesto, ostensible, en la falta de apreciación que hace el Tribunal del CONTRATO CA-2435 SUSCRITO CON LA OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., ya que si bien es cierto en el objeto se establece la prestación de los servicios de soldadura en el campo petrolero de Caño Limón en el ANEXO 'A' se establece en las OBLIGACIONES ESPECIALES DEL CONTRATISTA entre otras las siguientes:

"Numeral 1.3 actividad de zanjado y tapado cuando se efectúe la construcción de las líneas de flujo.

"Numeral 1.21 labores de construcción de las líneas de flujo que le indique OXICOL.

"En el ANEXO 'B' se establecen estas otras obligaciones para contratista:

"Numeral 14 incluye la excavación, nivelación, colocación de entubados y en general la estabilidad de la zaja durante el proceso de cruce.

"Y por su parte la empresa beneficiaria de la labor contratada se obliga a:

"Numeral 2.4 suministrar las tuberías, los accesorios, válvulas e instrumentación necesarias para la construcción de las líneas de flujo.

"Además la CLÁUSULA SÉPTIMA numeral 7.4 del mismo contrato establece que si por causa de incumplimiento del CONTRATISTA de sus obligaciones legales y contractuales mencionadas en el párrafo anterior y por efecto de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo adicionen o reforman OXICOL se viere obligada a efectuar pagos o indemnizaciones que corresponden al CONTRATISTA y en relación con sus empleados OXICOL tendrá derecho de repetición contra el CONTRATISTA y podrá ejercer el derecho de retención sobre cualquier suma que adeude al CONTRATISTA, hasta por los valores que le estuviesen siendo cobrados judicial y extrajudicialmente, esto es, que en forma expresa, OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., admite la SOLIDARIDAD con la empresa CONTRATISTA.

"Fueron igualmente mal apreciadas las pruebas documentales de Certificado de trabajo (fl. 42), (PRUEBA CALIFICADA) donde consta que el demandante fue contratado como SUPERVISOR DE OBRAS del contrato CA-2435, pues de haberse hecho en conexidad con las exigencias del mismo se hubiera concluido que la empresa contratante o beneficiaria de la labor contratada exigía un ingeniero experto en construcción y mantenimiento de oleoductos y gasoductos, y experto en montajes con elementos tubulares, actividad principal de la empresa, esto es, que el contrato en cuestión no eran para hacer trabajos de soldadura en algún condominio habitacional exótico

ubicado en la selva de Arauca Caño Limón, si no era para la construcción y mantenimiento de oleoductos y gasoductos, en igual error ostensible de hecho incurrió el Tribunal al apreciar la hoja de vida del demandante como ingeniero supervisor del contrato CA-2435, que de conformidad con el anexo 'A' del mismo contrato CA-2435, debía reunir las siguientes calidades: ser ingeniero civil, mecánico o metalúrgico, eficiente, responsable y altamente capacitado, aceptable a juicio de OXICOL con experiencia comprobada de cinco (5) años en construcción y mantenimiento de oleoductos y gasoductos, montajes con elementos tubulares y amplio conocimiento en soldadura.

"Fueron igualmente mal apreciadas por el Tribunal los testimonios de ÁLVARO ENRIQUE ALVARADO NIETO (fls. 116 a 119 del C. ppal.) en calidad de empleado de la firma contratista le consta que el contrato en cuestión fue para la construcción de líneas de flujo a los diferentes pozos en construcción y un contrato de suministro de personal y equipos para los diferentes mantenimientos y trabajos varios que realizaba OCCIDENTAL DE COLOMBIA en Caño Limón dentro de su campamento, igualmente le consta que en horas extras, domingos y feriados se atendían las emergencias ocasionadas por las voladuras de oleoductos por parte de la guerrilla: CONTESTO: La (sic) firma OCCIDENTAL DE COLOMBIA contrató con ARIAS DAZA SERVINDUSTRIALES bajo referencia 2435 contrato de construcción de líneas de flujo a los diferentes pozos en construcción y un contrato de suministro de personal de equipos para los diferentes mantenimientos y trabajos varios que realizaba OCCIDENTAL DE COLOMBIA en Caño Limón dentro de su campamento>. EN EL FOLIO 119 <CONTESTÓ.- Si. Allá se laboraban horas extras, diurnas, y nocturnas en las emergencias, también se laboraban los domingos y feriados cuando había voladuras de oleoductos por parte de la guerrilla>.

"Fue indebidamente apreciado por el Tribunal, igualmente,    el    testimonio    de   LUIS   ALBERTO

SALAZAR PATERNINA (fls. 120 a 125 C. Ppal.) quien con conocimiento de causa por la circunstancia de laborar también con la empresa contratista, manifiesta que el contrato en cuestión era para ensanchamiento de redes, protección de maquinaria y equipos y rehabilitación de línea de flujo, todas esas actividades en directa conexidad con el objeto social de la OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.: <CONTESTO: OCCIDENTAL DE COLOMBIA planeaba los trabajos a realizar y le entregaba los diseños o planos al ing. MANUEL LARA para su ejecución y estaba dentro de los planes de OCCIDENTAL para el ensanchamiento de redes, protección de maquinarias y equipos y rehabilitación de líneas de flujo...>.

"En lo que respecta al interrogatorio del representante legal de OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA (FLS. 176 A 178 del C. ppal.) fue mal apreciado, ya que a pesar de que el es quien aporta el contrato en la diligencia de inspección judicial, y quien debe reconocerlo por ser representante legal de la firma, manifiesta en forma errática y tendiente a confundir al juzgador, que el contrato que celebra OCCIDENTAL DE COLOMBIA es para la prestación de un servicios de soldadura que nada tiene que ver con la actividad ordinaria de Occidental, ese es la producir petróleo... (sic?), actitud que a todas luces es faltar a la verdad, y que no se compadece de la calidad del funcionario que emite tal proposición aberrante sólo con el ánimo de tergiversar y confundir, este indicio en contra de la empresa demandada, tampoco fue apreciado por el Tribunal, que pasó de soslayo dicha grave aseveración contra la verdad probatoria de la prueba documental por él mismo aportada.

"Si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas calificadas que dejó de apreciar, y no hubiera apreciado mal la restantes, hubiera condenado a la OCCIDENTAL DE COLOMBIA en forma solidaria con el contratista, y no hubiera aplicado indebidamente

la excepción contemplada en la norma del artículo 34 de el C.S. Del T., que reza:

"ART. 34 DEL CST.- <... Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores...>".

Dijo la opositora Colseguros, a su vez, que Occidental de Colombia Inc. no debe responder por los derechos laborales del demandante puesto que Sevindustriales actuó como contratista independiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En lo fundamental el demandante recurrente sostiene que la ilegalidad de la sentencia del Tribunal se presenta por la falta de apreciación de la inspección judicial, prueba que el Juzgado del conocimiento decretó para que fuera practicada mediante juez comisionado pero que remitida por el Juzgado 3º. Laboral del Circuito de Bogotá que la realizó, no fue incorporada al proceso.

En efecto, el cuaderno anexo que contiene la comisión pone de presente que la última actuación que realizó el juez comisionado corresponde al auto dictado el 8 de abril de 1999 por el cual se ordenó devolver la actuación. Para entonces, la parte demandante insistía ante el juez del proceso en la necesidad de esa prueba antes de que se cerrara el debate probatorio. Pero la comisión, que no había sido pedida por ella, sino por Colseguros, no llegó antes de la sentencia, como lo advirtió el juez de la primera instancia en la misma audiencia de juzgamiento. La actuación posterior al fallo de primer grado corresponde a los recursos y a la decisión del juzgado dirigida a conceder la apelación, pero nada indica que se hubiera incorporado al proceso regularmente. Tampoco hay nada a ese respecto en la actuación que desarrolló el Tribunal.

Dentro de ese marco, puede colegirse que por no haberse estructurado completamente como prueba, al no haberse dispuesto formalmente su incorporación al expediente, el Tribunal no tenía por qué apreciar la inspección judicial ni los documentos agregados durante la misma, y desde ese punto de vista no es acertada la acusación que al fallador se le hace de no haber apreciado dichos medios demostrativos.

Ahora, si se pretende partir del supuesto de la obligación del Ad quem de apreciarlos por considerarse que para su perfeccionamiento como pruebas no requerían de un acto formal de incorporación, se entra en el campo de lo jurídico y por tanto resulta impropio de un cargo, como el presente, orientado por la vía indirecta.

En relación con los otros medios demostrativos que el censor vincula al cargo, se tiene:

El certificado de la Cámara de Comercio de los folios 71 a 73 indica que el objeto social de la compañía Occidental de Colombia es la exploración, explotación, refinación, venta y transporte de petróleo, gas, hidrocarburos en general y minerales, así como la ejecución de todos los actos que puedan ser necesarios o incidentes en la operación normal de tales actividades y eso coincide con lo dicho por el Tribunal sobre el contenido de tal documento, por lo que no se observa ningún error en su apreciación.

En lo demás, lo que dice el cargo respecto de esa certificación es inadmisible, primero, porque plantea una cuestión jurídica  al sostener que el Tribunal, cuando apreció esa prueba aplicó indebidamente el artículo 99 del Código de Comercio al no considerar que los actos directamente relacionados con el objeto social se entienden incluidos dentro del mismo, y segundo, porque en la misma demostración del cargo insiste en mostrar la conexidad de las labores descritas en el contrato CA 2432 con el objeto social de la Occidental de Colombia Inc., documento frente al cual la Corte no puede realizar esa labor de comparación, puesto que ese contrato, dentro de la óptica ya señalada, no es prueba del proceso, como antes se explicó.

Como ni el indicio ni el testimonio son pruebas calificadas por la ley para fundar el error de hecho en la casación del trabajo y con las que sí lo son no se establece yerro fáctico alguno, no se puede adelantar su estudio.

En consecuencia, no prospera el cargo.

SEGUNDO CARGO

Acusa  la  sentencia  impugnada  por violar directamente el artículo 29

de la Constitución Política Nacional en relación con los artículos 1, 19, 22, 23, 27, 34, 37, 38, 47, 64, 65, 127, 130, 168, 173, 177, 179, 180, 181, 182, 184, 189, 249 y 306 del CST, 1 de la ley 52 de 1975, 61 y 84 del CPLC, 1568, 1569, 1571, 1572, 1573, 1575 y 1577 del CC, todos ellos por aplicación indebida y como consecuencia de la falta de aplicación del artículo 99 del Código de Comercio.

Para demostrar la violación de la ley el recurrente afirma:

"La sentencia del ad quem, exoneró de toda responsabilidad a OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., por cuanto estableció la excepción al principio de solidaridad previsto en la norma del artículo 34 del CST, que dispone:

"ART. 34 DEL CST.- <... Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores...>.

"La infracción directa que cometió el Tribunal se configura por la ostensible rebeldía o desconocimiento del fallador de la norma establecida en el artículo 99 del Código de Comercio que dispone:

"Art. 99 del C. de Co.- <Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo...>.

"La sentencia demandada, hace el siguiente sucinto análisis para exonerar a OCCIDENTAL DE COLOMBIA, de toda responsabilidad:

"<... indudablemente que el contrato que se dice firmó ARIAS & DAZA LTDA 'Servindustriales', para mantenimiento de equipos, no puede catalogarse como una actividad relacionada con el objeto social, para el cual fue creada dicha compañía, pues la reparación o mantenimiento de equipos es a no dudarlo una actividad totalmente extraña a la actividad para la que se creó OXI, OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., y en esas circunstancias no podría hablarse de responsabilidad solidaria...> y más adelante agrega: <Si la actividad de OXI, no es la reparación de equipos como por ejemplo soldar, no puede predicarse una responsabilidad solidaria siendo que a esa actividad la OXI no se dedica, y que el hecho que se tenga que soldar un tubo por donde deben circular el petróleo, significa en manera alguna que son actividades conexas> (pgna 4 del cuaderno respectivo).

"El Tribunal ignoró flagrantemente la norma establecida en el Código de Comercio, por cuanto a pesar de reconocer <Si la actividad de OXI, no es la reparación de equipos como por ejemplo soldar, no puede predicarse una responsabilidad solidaria siendo que a esa actividad la OXI no se dedica, y que el hecho que se tenga que soldar un tubo por donde deben circular el petróleo, significa en manera alguna que son actividades conexas>.

El objeto social de OCCIDENTAL DE COLOMBIA es:

"<LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN, REFINACIÓN, VENTA Y TRANSPORTE DE PETRÓLEO, GAS, HIDROCARBUROS EN GENERAL Y MINERALES> y <EN GENERAL EJECUTAR TODOS LOS ACTOS Y COSAS QUE PUEDAN SER NECESARIOS O INCIDENTALES A LA OPERACIÓN NORMAL DE LOS NEGOCIOS DE       LA      SOCIEDAD,       A      SABER:       LA

EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN, REFINACIÓN, VENTA Y TRANSPORTE DE PETRÓLEO Y GAS Y CUALQUIER OTRA DE HIDROCARBUROS Y DEMÁS MINERALES>.

"La norma del Código de Comercio que ignoró el Tribunal, define dentro del objeto social de una empresa los actos relacionados directamente con el mismo, en concordancia con lo estipulado en el mismo objeto social de la empresa demandada que dice que hacen parte de su razón social todos los actos y cosas que puedan ser necesarios o incidentales a la operación normal de los negocios de la sociedad, pero al no aplicarse la norma del artículo 99 del C. De Co., por abierta rebeldía del Tribunal, éste consideró que soldar un tubo por donde debe circular el petróleo, no significa en manera alguna que son actividades conexas con el objeto social de OCCIDENTAL DE COLOMBIA, para el Tribunal, estos actos no están directamente relacionados con el mismo, ni tampoco son necesarios o incidentales a la operación normal de los negocios de la sociedad OCCIDENTAL.

"Al ignorar la norma por desconocimiento o rebeldía hacia ella, ignoró que la actividad de VENTA Y TRANSPORTE DE PETRÓLEO, implica conducción del fluido por oleoductos, que en caso de ser destruidos bien por el deterioro normal o por actos de sabotaje, se impide el cumplimiento del objeto social de transporte de petróleo, y por consiguiente es un acto directamente relacionado con el objeto social de OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., efectuar el mantenimiento a los viaductos (o tubos como dice el ad quem), bien soldándolos, o bien haciendo reposición de los mismos.

"El Tribunal aplicó indebidamente la norma del Código Sustantivo del Trabajo que establece que será solidariamente responsable el beneficiario del trabajo o dueño de la obra con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan  derecho  los  trabajadores,  conjuntamente  con

todas las demás normas dictadas que hacen relación a las sanciones y prestaciones laborales adeudadas al trabajador. El Tribunal infringió el artículo 29 de la Constitución Política que establece que:

"<el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser Juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio>.

"Al no aplicar el artículo 99 del Código de Comercio, el Tribunal omitió la observancia a plenitud de las formas propias de cada juicio, y EXONERÓ a OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., cuando debía de CONDENARLA, en virtud del reconocimiento de la excepción al principio de la solidaridad que establece la norma del artículo 34 del CST., de no haber infringido dicha norma Hubiera concluido el ad quem que el contrato CA-2435 tenía directa relación de conexidad con el objeto social de la empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., ya que la responsabilidad solidaria se predica legalmente cuando la naturaleza o finalidad de la obra contratada sea inherente o también conexa con la actividad ordinaria del beneficiario".

TERCER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal por violar directamente el artículo 29 de  la  Constitución  Política  Nacional, en relación con los artículos 1,

19, 22, 23, 27, 37, 38, 47, 64, 65, 127, 130, 168, 173, 177, 179, 180, 181, 182, 184, 189, 249 y 306 del CST, 1 de la ley 52 de 1975, 61 y 84 del CPL y 1568, 1569, 1571, 1572, 1573, 1575 y 1577 del CC y 99 del Código de Comercio, por aplicación indebida y como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 34 del CST, modificado por el 3° del decreto 2351 de 1965.

Lo sustenta de este modo:

"ART. 34 DEL CST.- <... Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores>.

"La responsabilidad solidaria se predica legalmente cuando la naturaleza o finalidad de la obra contratada sea inherente o también conexa con la actividad ordinaria del beneficiario, y en el caso sub lite el Tribunal  aplicó  indebidamente  la norma contemplada

en el artículo 34 en relación con el artículo 99 del Código de Comercio que establece que se entienden incluidos en el objeto social, los actos que se relacionan directamente con el mismo.

"Art. 99 del C. de Co.- <Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo...>.

"Al aplicar indebidamente estas normas, violó directamente las normas sustantivas mencionadas, absolviendo  a  la  demandada  de  su   responsabilidad

solidaria con el contratista de pagar al trabajador las prestaciones y emolumentos adeudados por la labor prestada".

Dijo Colseguros, para pedir la desestimación de estos dos cargos, que impropiamente plantean un tema jurídico.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Le asiste razón a la opositora Colseguros al sostener que estos dos cargos están mal formulados.

El Tribunal tuvo por demostrado que el objeto social de Occidental de Colombia  Inc.  es  la  exploración,  explotación,  refinación,  venta   y

transporte de petróleo, gas e hidrocarburos en general, según lo dedujo del certificado de la Cámara de Comercio de los folios 71 a 73 del proceso. Aseguró que "(…) el contrato que se dice firmó con ARIAS Y DAZA LTDA. 'Servindustriales', para mantenimiento de equipos, no  puede  catalogarse  como  una  actividad relacionada con el objeto social (…)" y concluyó que la reparación o mantenimiento de equipos es a no dudarlo una labor totalmente extraña a la actividad para la que se creó Occidental de Colombia Inc.

Aunque el tema que propone el censor en estos dos cargos tiene matices jurídicos y fácticos, lo cierto es que esas consideraciones del Tribunal ponen de presente que fue una deducción sobre los hechos la que determinó la resolución judicial, mas no la infracción directa del artículo 99 del Código de Comercio, como se sostiene en el segundo cargo o la aplicación indebida de los artículos 34 del CST y 99 del Código de Comercio, como se dice en el tercero, puesto que el sentenciador cuando no tuvo por establecido que la naturaleza o finalidad de la obra contratada por Occidental con Servindustriales fuera inherente o conexa con la actividad ordinaria de la primera, se basó en la prueba y no haciendo caso omiso de la ley o haciéndole producir consecuencias que no estén reguladas por ella.

No prosperan estos dos cargos.

EL RECURO DE COLSEGUROS

Pretende  que  la  Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en

lo referente a las condenas proferidas contra Colseguros (llamada en garantía), en relación con los numerales 1, literal d, 2 y 3, para que, en sede de instancia, lo absuelva de vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción por falta de pago y costas.

Con esa finalidad Colseguros formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado por el demandante.

El cargo acusa la sentencia del Tribunal por aplicar indebidamente el artículo 3º del decreto 2351 de 1965, 127, 186, 189, 19 y 193 del CST, 64 subrogado por el 6º de la ley 50 de 1990, 65, en relación con los artículos 1036, modificado por el 97 de la ley 389 de 1997, 1037, 1039,  1041,  1044,  1045, 1046 modificado por el 97 de la ley 389 de

1997, 1.047, 1052, 1058 y 1060 del Código de Comercio, 184 del decreto 663 de 1993 y 32 y 145 del CPL, en relación con los artículos 57 y 392 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que la reseñada violación de la ley se produjo como consecuencia de la errada apreciación del documento del folio 179 del

cuaderno principal y por la falta de apreciación del documento de los folios 36 y 37 del cuaderno que contiene el despacho comisario tramitado en el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá.

Sostiene que la violación de la ley fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal en la comisión de los siguientes errores de hecho:

"1. No dar por demostrado, estándolo, que los dos únicos riesgos laborales que la sociedad ARIAS & DAZA LIMITADA SERVINDUSTRIALES contrató con la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. según la póliza única de cumplimiento número 1924000782 que obra a folio 179 del expediente, fueron el pago de salarios y prestaciones sociales.

"2. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto del seguro era: garantizar <el pago de salarios y prestaciones sociales>.

"3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la póliza amparaba los riesgos laborales de vacaciones, indemnizaciones y costas judiciales.

"4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato CA-2435 suscrito entre ARIAS & DAZA LIMITADA SERVINDUSTRIALES y OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC. (OXICOL) se terminó por mutuo acuerdo de las partes".

Para demostrar que el Tribunal incurrió en esos errores de hecho afirmó:

"Incurrió el ad quem en los errores evidentes de hecho cuando en su sentencia manifestó: <... En cuanto a la responsabilidad de COLSEGUROS S.A., debe señalarse que a folios 179 del proceso aparece copia auténtica de la póliza suscrita entre ARIAS & DAZA LTDA. SERVINDUSTRIALES, COLSEGUROS S.A., para garantizar el cumplimiento del contrato, pago de salarios y prestaciones sociales, en la ejecución del contrato que suscribió ARIAS & DAZA 'Servindustriales', con OXI, OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., y por lo mismo no puede predicarse que no le cabe responsabilidad por estos hechos, sino parcialmente, es decir, sólo en lo relativo a pago de salarios y prestaciones, por cuanto el incumplimiento del contrato que también garantiza dicha póliza, genera indemnizaciones del tipo de las que aquí se dan...> (Folio 8 del cuaderno del Tribunal).

"En el anterior error no hubiere incurrido el ad quem si hubiere analizado correctamente la póliza expedida por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y que obra  a  folios  179  del  expediente.  Confundió  el ad

quem los riesgos asegurados al decir que <... por cuanto el incumplimiento del contrato que también garantiza dicha póliza, que genera indemnizaciones del tipo de las que aquí se dan...> (Folio 8 del cuaderno del Tribunal), ya que de acuerdo con la ley mercantil que regula el contrato de seguros, cada riesgo asegurado es independiente el uno del otro. En el caso concreto el riesgo asegurado por incumplimiento, por un valor de $260.000.000.00 y vigente entre el 05-12-94 al 05-02-97, es totalmente distinto al riesgo por prestaciones por un valor asegurado  de  $90.000.000.00 y con vigencia distinta

a la del cumplimiento, ya que va entre el 05-12-94 al 05-12-99. Una cosa es amparar el riesgo por cumplimiento de un contrato y otra el de prestaciones, ya que el primero se refiere a la ejecución del objeto del contrato en sí, que era, según la misma póliza, <prestación del servicio de soldadura a los equipos que se encuentran relacionados en el contrato CA-2435 referente al arreglo de mantenimiento de dichos equipos> (folio 179 del expediente) y otra muy distinta el riesgo de prestaciones que tenía por objeto amparar, según el objeto del seguro que aparece en la póliza <el pago de salarios y prestaciones sociales>.

"Erró el ad quem cuando en su fallo afirmó que, <.. el incumplimiento del contrato que también garantiza dicha póliza, genera indemnizaciones del tipo de las que aquí se dan> (folio 8 del cuaderno del Tribunal) porque, primero, según la documental que no fue apreciada por el ad quem y que obra a folios 36 y 37 (Cuaderno del Despacho Comisorio) que corresponde al acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato CA-2435 término se repite por mutuo acuerdo entre las partes. Leamos: <... 5. Que, y sin perjuicio de los considerandos anteriores y del reconocimiento por parte del CONTRATISTA de su incumplimiento, éste argumento que causas ajenas le condujeron a que estos hechos ocurrieran (sic). Los argumentos del CONTRATISTA  han  sido  analizados por OXICOL

y, aunque no son circunstancias constitutivas de fuerza mayor, conforme a lo previsto en el contrato, OXICOL y el CONTRATISTA han convenido que una terminación del mismo, de común acuerdo entre las partes, tal y como se indica en el presente documento, es la fórmula más conveniente para OXICOL y el CONTRATISTA...> y segundo, porque el amparo por cumplimiento es independiente y autónomo del amparo de salarios y prestaciones, pues el riesgo derivado del no cumplimiento del objeto del contrato se refiere única y exclusivamente al  mismo,  es  decir,  a la <prestación de servicios de

soldadura a los equipos que se encuentran relacionados en el contrato CA-2435 referente al arreglo de mantenimiento de dichos equipos> y el segundo amparo cubre el no pago de salarios y prestaciones sociales, es decir que el primer amparo el de naturaleza civil y el segundo de naturaleza laboral y por el hecho de que se encuentra en la misma póliza no se pueden confundir porque cada amparo es autónomo y la ocurrencia del uno no origina necesariamente el otro y viceversa.

"La póliza que obra al folio 179 del expediente es clara y precisa. No presenta ambigüedades u oscuridad alguna, razón por la cual no es posible su interpretación por parte del juez, como lo hizo en su sentencia el ad quem.

"El riesgo amparado en la póliza tantas veces mencionada y en lo referente a la parte laboral, es de una nitidez contundente. Allí se asumió el riesgo de amparar única y exclusivamente los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores que hubieren participado en ese contrato como empleados del tomador y que por alguna circunstancia no les pagaren salarios y prestaciones sociales. En ninguna parte la póliza se dice que también se amparan las indemnizaciones laborales originadas por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo o por no habérsele consignado oportunamente      la      cesantía     en     un     fondo,

indemnización que comúnmente se denomina indemnización moratoria, ni tampoco ampara la póliza la indemnización que se origina por la ruptura unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador y no las amparaba porque sencillamente la póliza no lo dice.

"El quem incurrió en el de error que se transcribió el principio de la demostración de este cargo porque al leer la póliza le dio un alcance mayor al que ella tenía (…).

"Fueron de tal trascendencia los errores en que incurrió el quem en su decisión final que condenó a la

llamada en garantía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. a pagar unos riesgos que no estaban amparados por la póliza única de cumplimiento N° 1924000782.

Dijo el demandante y opositor, por su parte, que Colseguros es garante de las indemnizaciones y por ello la sentencia del Tribunal no puede ser anulada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal se basó para resolver el tema que ahora interesa, en el documento del folio 179, el cual es una copia auténtica de la póliza de

seguros suscrita entre Colseguros y Arias & Daza Ltda., mediante la cual la primera se comprometió a garantizar el cumplimiento de precisas obligaciones laborales o, como lo dice literalmente su texto, el pago de salarios y prestaciones sociales generados en la ejecución del contrato que suscribió Arias & Daza Ltda. con la Occidental de Colombia Inc.

Según el Tribunal, la responsabilidad de Colseguros no solo está limitada a ser garante del pago de salarios y prestaciones, sino también de las indemnizaciones, pues a su juicio la póliza también las garantiza.

Con todo, el texto de la póliza que figura al folio 179 no tiene la extensión que el Tribunal le asignó, pues es indiscutible que la garantía se limitó al pago de salarios y prestaciones sociales. Si bien nuestra legislación laboral, tanto en el sector público como en el particular, establece que la falta de pago de salarios y prestaciones genera para el empleador de mala fe la obligación de pagar la sanción moratoria, esta consecuencia no se puede aplicar cuando se trata de fijar  el  alcance  de un contrato mediante el cual un tercero, ajeno a la

relación laboral, se compromete a garantizar el pago de créditos laborales específicos. En este caso, la responsabilidad del garante no puede ir más allá del acuerdo que fijó el ámbito de su compromiso.

El cargo, en consecuencia, prospera, y habrá de casarse la sentencia del Tribunal en lo pertinente, esto es, en cuanto confirmó la del Juzgado en sus resoluciones de condena por la indemnización por despido y por la sanción por mora.

La anulación de la sentencia comprenderá la decisión sobre vacaciones, basada en las mismas consideraciones precedentes.

Las costas de las instancias quedan a cargo de Servindustriales como quedó definido en las sentencias correspondientes. No hay lugar a costas a cargo de Colseguros porque su oposición salió avante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia  y  por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la

sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 17 de enero de 2000 en el juicio ordinario que promovió Manuel Salvador Lara Gómez contra    Arias  &   Daza    Ltda.,  Servindustriales,  la   Occidental  de

Colombia Inc. y Aseguradora Colseguros S.A., en cuanto confirmó con modificaciones en su cuantía la sentencia de la primera instancia en sus resoluciones de condena por la compensación de vacaciones, indemnización por despido injusto y sanción por mora. En sede de instancia, REVOCA la sentencia del Juzgado del conocimiento en cuanto condenó a la Aseguradora Colseguros S.A. al pago de tales rubros y, en su lugar, LA ABSUELVE de dichos conceptos. NO CASA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL EN LO DEMAS.

Costas de las instancias a cargo de la demandada en la forma dicha en la parte motiva.

Sin costas en el recurso de casación.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                   

CARLOS ISAAC NADER                                         RAFAEL MENDEZ ARANGO

LUIS GONZALO TORO CORREA                    FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

2

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.