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EXP. 14125

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Radicación No. 14125

Acta N° 28

Santafé de Bogotá trece (13) de julio de dos mil (2000).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la apoderada de Zenaida Bernal Vargas contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio seguido por la recurrente, contra la Empresa de Energía de Boyacá S. A.

ANTECEDENTES

Mediante la sentencia impugnada el Tribunal revocó las condenas impuestas a la demandada por concepto de perjuicios materiales y morales en favor de la cónyuge del trabajador fallecido, Pedro Ladislao Molina, y de sus hijos Enith Dayana y Sebastián Giussepe, y declaró probada la excepción de ausencia de culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente.

La demandante Zenaida Bernal Vargas, actuando en su propio nombre y en el de sus dos hijos ya mencionados reclamó la indemnización plena de perjuicios a la empleadora como consecuencia de la muerte de su cónyuge ocurrida en el accidente acaecido el 27 de abril de 1995, después de haber laborado desde el 4 de mayo de 1981 en la Termoeléctrica de Paipa en Boyacá.  En la demanda inicial aseguró la apoderada que en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa figuran los riesgos a que estaba sometido el trabajador, como ruidos, iluminación, temperaturas anormales, aislamiento, así como trabajo monótono y repetitivo.  Afirmó que el accidente se produjo cuando  el trabajador subió a una tarima para tomar aire y cayó al vacío; que en la empresa hubo rumores acerca de un posible suicidio, el cual se descarta pues sus relaciones familiares eran óptimas, en cambio los riesgos existentes en las instalaciones de la sociedad demandada han generado varios accidentes.

Al responder la demanda, el apoderado de la empresa se opuso a las pretensiones de los actores y aseguró que el accidente no fue de trabajo, porque ocurrió fuera de la jornada laboral, dentro del período de descanso, en un lugar en el que no se desarrollaban las funciones y acaeció por culpa exclusiva de la víctima dada la aguda depresión que sufría el trabajador.  De ahí que formulara la excepción de ausencia de culpa de la demandada en el accidente del trabajador.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION ACUSADA

El Tribunal consideró que el accidente sufrido por Pedro Ladislao Molina se califica como laboral.  Sin embargo no halló demostrada la culpa patronal que llevara al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios.

Analizó las declaraciones rendidas por Edwin Alberto Avila, Fideligno Martínez Pérez y Miguel Alonso Acero y concluyó que ninguno de ellos presenció el insuceso y por tanto sus afirmaciones corresponden a conjeturas; respecto al informe del accidente visto a folios 224, 232, 233, 235 y 253 a 255, el cual en parte transcribió, expuso que da cuenta del desplazamiento del trabajador desde su sitio de trabajo hasta la plataforma, a donde estaba prohibido el acceso, hecho que se reafirma por el paso obligado por un hueco que debió superar para arribar a aquel lugar.

Luego señaló el sentenciador: "..Fácil resulta deducir que la actividad del trabajador de abandonar su preciso sitio de trabajo para llegar hasta la terraza desde donde supuestamente cayó al vacío, fue producto de su voluntad en que la empresa no tuvo injerencia, mando u órdenes, además estaba en un lugar equivocado.." y agregó que según el informe del ISS, que obra a folio 84, no fue posible establecer la causa del accidente y en los últimos 12 años solo hubo un deceso de un trabajador de la entidad demandada, en accidente de tránsito; plasmó unas consideraciones acerca de la responsabilidad contractual y sus consecuencias, para anotar que en este caso la demandada no infringió norma alguna de seguridad "..pues se insiste, (el trabajador) se introdujo por un hueco para llegar a un sitio en el que nada tenía que hacer, así lo señala la prueba documental..".

RECURSO DE CASACION

La apoderada de los accionantes solicita la casación de los numerales 1° y 2° de la decisión acusada, mediante los cuales se revocaron las condenas impuestas por el a quo por concepto de perjuicios morales y materiales y se declaró probada la excepción de ausencia de culpa de la demandada; para que, en instancia, sean confirmadas aquellas condenas.  Con tal fin formula 3 cargos  que no fueron replicados; se estudian conjuntamente los 2 últimos que fueron propuestos por la vía directa y aparte el primero, dirigido por la indirecta.

PRIMER CARGO

Dice: "..Acuso la sentencia de violar indirectamente el artículo 55 del Código de Procedimiento Laboral a través de error de hecho en la falta de apreciación de la prueba de INSPECCION JUDICIAL, practicada por el Juzgado Civil Municipal de Paipa a los cuatro días de septiembre de 1.997 y de la documental también aportada y precisada a continuación.." (se refiere a los folios 80 a 82, 86 y " 205 y ss").  En la denominada demostración del cargo anota que en el documento obrante a folio 86 consta que el ISS concluyó, después de la investigación que hizo acerca del accidente sufrido por el trabajador fallecido, la falta de protección respecto a la "condición ambiental peligrosa", circunstancia que dice está acorde con los riesgos anotados en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (folios 80 a 82) y en el Boletín 01 de Salud Ocupacional (folios 205 y ss.), así como con la constatación que hizo el juzgador en la inspección judicial.

Señala el impugnante que los riesgos descritos en el acta de la inspección judicial fueron interpretados erradamente por el Tribunal "atribuyendo conductas no probadas al fallecido"; luego alude a la falta de apreciación de esa prueba y expone que en ella se describió la inexistencia de medidas de seguridad en el sitio al que acudió el trabajador "..contrariando lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Laboral que señala.."; advierte que la citada inspección ocular es la "prueba reina" para demostrar la responsabilidad y culpa de la empleadora y que el ad quem ni la mencionó.

SE CONSIDERA

La recurrente no citó ninguna norma que consagre el derecho reclamado al resarcimiento de perjuicios derivados de la presunta culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo y por ello el cargo debe desestimarse.  Pero además se observa que no es cierto que el Tribunal atribuyera "conductas no probadas al fallecido", toda vez que la conclusión acerca de la culpa de la víctima en la ocurrencia del infortunio, la dedujo el fallador del informe patronal de folio 232 (igual al folio 254), transcrito en el aparte correspondiente a la "página reservada para la investigación de salud ocupacional del ISS" en la que aparece la entrevista realizada al jefe de seguridad de la empresa, a la ingeniera de operación de turbinas y al testigo Eduardo González.  De ahí que tampoco sería viable el ataque, puesto que la mencionada inferencia tiene fundamento en la prueba reseñada sin que aparezca desvirtuada por la impugnación, pues la circunstancia de que se consigne en el renglón correspondiente a la "condición ambiental peligrosa" la expresión "sin protección", carece de eficacia para alterar la decisión acusada.

En efecto, en el texto del aludido documento transcrito por el sentenciador, que es idéntico al de folio 86 citado por la censura como dejado de apreciar, se lee que los entrevistados informaron acerca de la forma como el trabajador elaboró el registro de datos de los tableros de control de la turbina número II y llegó, hacia las 18:55 horas, hasta la terraza o plataforma desde la cual cayó, sitio no asignado para cumplir sus funciones y que debió apoyarse en el riel de la estructura, pasando por un hueco que existe después de la escalera, además, que según la ingeniera Elisa López a ese lugar no debía arribar, porque no se presentaron fallas técnicas que lo requirieran y existía un memorando que prohibía desplazarse hasta allí.  Y resulta que las circunstancias así descritas fueron tenidas en cuenta por el juzgador, el que por tanto no pudo incurrir en un desacierto manifiesto al inferir que el acto voluntario del trabajador lo llevó hasta un área restringida, sin que mediara la intervención de la empleadora.

Por la misma razón, tampoco se desvirtúa la conclusión del Tribunal por la constancia de la existencia de "los riesgos existentes en la empresa", a que se refiere de modo genérico la recurrente y que dice figuran en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial visto al folio 80, en la inspección judicial (folio 155 ) y en el Boletín de Salud Ocupacional de folio 205, dado que se reitera que para el juzgador ad quem, la responsabilidad de la entidad accionada no se vio comprometida en tanto el trabajador fallecido no debió llegar hasta la plataforma a la cual estaba prohibido entrar, y a la que accedió por un hueco en contra de la restricción inexistente.

 El cargo en consecuencia no es próspero.

SEGUNDO CARGO

Denuncia la violación "en forma directa por aplicación indebida del artículo 2347 del Código Civil y del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que existió responsabilidad por parte del trabajador PEDRO LADISLAO MOLINA CEDIEL en la ocurrencia del accidente de trabajo."

Para demostrar su acusación sostiene que "De los hechos se conoce que el trabajador PEDRO LADISLAO MOLINA CEDIEL, el día de la ocurrencia de los hechos salió del lugar donde se encontraban los controles, dirigiéndose hacia la plataforma aledaña al sitio mencionado, con el objeto de airearse debido a las altas temperaturas.." de lo cual se dejó constancia en la inspección judicial; así mismo asegura que la plataforma de aireación carece de barandas o de otros elementos de protección y que no existía prohibición de acceso a ese lugar  y que todas estas circunstancias son generadoras de los riesgos establecidos en el Reglamento de Higiene reiterados en el boletín de salud ocupacional, referentes a la alta temperatura.  

Anota que la conclusión del juzgador acerca de la culpa de la víctima carece de fundamentación porque conforme con el art. 2347 del C. C, se es responsable no solo de las propias acciones sino también de "aquellos que estuvieren bajo su cuidado" y que de haber existido una barrera con todas las previsiones de seguridad industrial el accidente no habría ocurrido.   Asegura que no podía inferirse que los trabajadores de la empresa tenían prohibido llegar a la plataforma de aireación porque por el contrario en la inspección judicial se constató la inexistencia de tal prohibición.

Concluye que la ausencia de medidas de seguridad es palmar en tanto el trabajo se desarrollaba "..en condiciones ambientales de altas temperaturas, contaminación, iluminación, etc, propias de denominarse de riesgo..".

TERCER CARGO

Denuncia por vía directa la violación del artículo 1604 del C. C, "al dar por demostrado que la demandada actuó con la diligencia o cuidado debidos para evitar el accidente".  Explica que según el precepto citado, correspondía a la empresa demostrar su actuar con diligencia y cuidado "dignos de todos sus trabajadores, para evitar el insuceso de marras" y que no obstante tal disposición, las pruebas del proceso acreditan lo contrario, como la falta de avisos de prohibición de acceso al sitio del accidente y de barreras protectoras.

SE CONSIDERA

La violación por vía directa, escogida por la recurrente, no está acorde con el desarrollo de los cargos puesto que allí se alude a las pruebas y hechos del proceso, como son el reglamento de higiene y seguridad, el boletín de salud ocupacional y la inspección judicial.  Esta impropiedad es inaceptable toda vez que una acusación jurídica excluye asuntos fácticos y probatorios, de ahí que tampoco sean viables estos cargos.  

Es más, advierte que la recurrente en el desarrollo de los cargos aspira a demostrar la existencia de riesgos en el sitio del accidente y la falta de medidas de seguridad; sin embargo, debe anotarse, lo mismo que se indicó en el cargo anterior, que no se desvirtúa la inferencia del Tribunal en punto a que el accidente se produjo, según la prueba documental vista a folio 86 (repetida a folios 232 y 253), por el hecho de que el trabajador se dirigió a la plataforma, contrariando la prohibición de la empleadora.  Por lo tanto,  estos dos cargos tampoco tendrían prosperidad.  

LAS COSTAS

No obstante que ninguno de los cargos tuvo éxito, no se impondrán costas, dado que no se causaron (C. de P. C., ART. 392).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha  25 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio seguido por Zenaida Bernal Vargas contra la Empresa de Energía de Boyacá S. A. E. S. P.

Sin costas en el recurso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER

RAFAEL MENDEZ ARANGO          LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ   FERNADO VASQUEZ BOTERO          

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria.

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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