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EXP. 14068

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Radicación No. 14068

Acta N° 29

Santafé de Bogotá dieciocho (18) de julio de dos mil (2000).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Alí de Jesús Dalel Barón contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente, contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

ANTECEDENTES

Para los fines del recurso de casación interesa indicar que el demandante reclamó el pago de las siguientes sumas: $1.001.039 correspondiente a 9 dominicales y días de descanso obligatorio laborados, no remunerados ni compensados, $4.254.420 por salario no percibido "según el plazo presuntivo" de 51 días transcurridos entre el 6 de agosto y el 25 de septiembre de 1993, más $20.000.000,oo por ajuste de la indemnización de perjuicios y la sanción moratoria.  

La apoderada del accionante señaló que éste prestó sus servicios a la demandada entre el 25 de septiembre de 1992 y el 5 de agosto de 1993, como vicepresidente de servicios administrativos con un sueldo básico de $2.502.000,oo y un promedio mensual de $3.420.219,oo, fue despedido de modo irregular e injusto y la Caja le pagó la suma de $5.288.655,oo por indemnización por despido injusto, pero se le deben los salarios correspondientes al tiempo faltante para cumplir el presuntivo de 6 meses conforme con el art. 51 del Dec. 2127 de 1945 que prevé ese pago, además de la indemnización de perjuicios.  Agregó que el actor  cumplió comisiones durante días de descanso obligatorio según las correspondientes planillas de legalización de gastos de viaje.

En la respuesta a la demanda, se admitió la forma de terminación del contrato, anotando que se pagó la indemnización legal o salarios presuntivos; advirtió el apoderado de la Caja Agraria, que la liquidación de las acreencias del actor se efectuó conforme con las disposiciones atinentes al trabajador oficial directivo e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ilegitimidad de causa, pago, compensación, prescripción y buena fe.

SENTENCIA ACUSADA

El Tribunal declaró probada la excepción de buena fe de la demandada y por ello revocó la condena de $17.248.690,oo impuesta por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito por concepto de indemnización moratoria; confirmó la decisión absolutoria respecto de las restantes súplicas del demandante, a quien impuso  las costas de las instancias. Para definir los recursos de apelación interpuestos por las partes, el juzgador definió las diferentes reclamaciones del actor, así:

I. PAGO DEL TRABAJO EN DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO:

Señaló que según el numeral 45.5.10 del Manual Administrativo de Personal visto a folios 178 a 239, el trabajo en días de descanso solo es posible en los casos expresamente previstos, siempre que exista autorización de los superiores facultados para otorgarla, además que en el evento de comisiones fuera de la sede "era requisito diligenciar la llamada forma P-566, 'orden de visita', a donde debía dejarse constancia sobre los compensatorios por disfrutar al término de la comisión o dejarse esta en la comunicación que la hubiere autorizado".

Transcribió el inciso final del numeral 45.5.11 del mismo manual, referente a la retribución con un día de salario ordinario para el trabajador desvinculado de la entidad, que no disfrutó de compensatorio alguno luego de laborar en días de descanso y concluyó la ausencia de prueba del trabajo en 9 días de descanso obligatorio y del cumplimiento del trámite previo para poder laborar en tales días "ya que con las fotocopias simples que aportó (el demandante) de gastos de viajes y legalización de los mismos, obrantes a folios 23 a 31, no es posible determinar el trabajo que aduce".

Agregó que la demandada acreditó el pago de dominicales, según el depósito judicial, en el que se incluyó la suma de $734.026,67 por tal concepto, de acuerdo con los documentos de folios 120,169 y 170 y que así se probó que la entidad admitió el trabajo en unos días festivos y que atendió la reclamación contenida en el escrito de la vía gubernativa.  Al respecto el ad quem indicó que la falta de prueba de los días aducidos por el accionante, conlleva la imposibilidad  de reconocer una suma diferente.

II. RECONOCIMIENTO DEL PLAZO PRESUNTIVO:

El sentenciador consideró que la accionada canceló, según el documento de folio 171, "con carácter indemnizatorio, los salarios faltantes para completar el plazo presuntivo laboral que se cumplía el 25 de septiembre de 1993, de conformidad con la referida norma (Dec. 2127 de 1945, art. 51)" salarios equivalentes a 51 días.

Distinguió, sustentado en la jurisprudencia, la indemnización por lucro cesante, establecida tácitamente en el mencionado art. 51, como los salarios correspondientes al plazo presuntivo, de la indemnización por daño emergente prevista en el mismo precepto legal, cuya procedencia depende de la prueba de los perjuicios ocasionados con el despido, condición que dijo no se cumplió.

III. LA INDEMNIZACION MORATORIA:

Consideró que la carga probatoria respecto a la buena fe corresponde a la demandada y agregó ".. al fallador le asiste el deber de examinar las circunstancias que rodearon esa supuesta conducta omisiva, derivada del no pago oportuno de los presuntos dominicales trabajados..". Reiteró que el demandante no acreditó las labores en los días de descanso alegados, ni el diligenciamiento de la forma P- 566 y que solo en febrero de 1994, al agotar la vía gubernativa, allegó las planillas de legalización de comisiones de servicios, lo que explica el comportamiento de la demandada, de reconocer los domingos presuntamente trabajados, una vez que pudo efectuar la respectiva confrontación.  Aludió al trámite presupuestal en el sector oficial, ligado a la legalización de las comisiones y consideró que entre el agotamiento de la vía gubernativa y el pago de la obligación transcurrió un tiempo inferior a los 90 días previstos en el Dec. 797 de 1949.

RECURSO DE CASACION

Pretende el apoderado sustituto del demandante que se case la decisión acusada y en instancia se dicte una que modifique la del a quo, condenando al pago de $224.230.33 por dominicales pendientes, $5.430.123.oo correspondientes al plazo presuntivo de 51 días y $106.473.oo diarios desde el 17 de diciembre de 1993 hasta que se paguen los anteriores conceptos, por sanción moratoria y se absuelva de las demás pretensiones.  En subsidio aspira a que en instancia se confirme la sentencia de primer grado.

Por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que se estudian en su orden, teniendo en cuenta la réplica.

PRIMER CARGO

Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los arts. 7 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 51 del Decreto 2127 del mismo año y 1º del Decreto 797 de 1949, violación que atribuye a los siguientes errores:

"1. Dar por demostrado sin estarlo que según el manual de personal era el trabajador quien debía llenar la forma P-566 (1).

2. No dar por demostrado estándolo que la demandada debía al trabajador los compensatorios cuyo pago se reclama.

3. No dar por demostrado estándolo que el pago de dominicales realizado por la demandada fue parcial y no por el total adeudado.

4. Dar por demostrado sin estarlo que las cuentas por concepto de viáticos correspondientes a los dominicales solo fueron conocidas por la Caja Agraria en el momento de agotar la vía gubernativa.

5. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada pagó al trabajador los salarios correspondientes al plazo presuntivo del contrato.

6. Dar por demostrado sin estarlo que el no diligenciamiento de la forma P-566, hacía perder el derecho al compensatorio.

7. Dar por demostrado que la demandada actuó de buena fe al demostrar el pago de los dominicales.

8. No dar por demostrado estándolo que el pago realizado por la demandada mediante título judicial comprendía además de los dominicales otros conceptos adeudados que no tenían relación con las cuentas de viáticos.".

Cita como pruebas erróneamente apreciadas el escrito de agotamiento de la vía gubernativa vista a folios 2 a 9, los documentos referentes a los gastos de viaje y su legalización (folios 23 al 31) y las documentales correspondientes al depósito judicial (folios 119 a 171);y como dejados de apreciar cita los "..documentos que obran a los folios 124 a 126 (pregunta 16) y su respuesta del folio 139 (décima octava, resultado de la calificación del cuestionario) correspondiente al interrogatorio de parte (..) y folio 146 punto 5 de inspección judicial evacuado al folio 166..".

Explica que la apreciación global del inciso 3º del numeral 45.5.10 del manual de personal (folio 234 vuelto), lleva a la conclusión de que la forma P-566 debe diligenciarla el superior del trabajador y que la omisión en tal sentido no puede llevar, como lo infirió equivocadamente el fallador, a la pérdida del derecho a los compensatorios reclamados puesto que así no lo prevén las normas en las que aquél se apoyó, ni resultaría jurídicamente válido.  Señala también que el trabajo en domingos y días de descanso (incluidos sábados que no son laborables) se encuentra demostrado con los documentos de folios 23, 24, 26, 27 y 29, en los que figuran las fechas de la asignación laboral y el trabajo desarrollado; dice que a folios 25 y 28 aparece la legalización de los gastos de viaje y de transporte y que en la inspección judicial, a la que no se refirió el Tribunal, se constataron las planillas de legalización de viajes vistas a folios 23 a 31 sin que lo objetara el apoderado de la demandada.

Advierte que el juzgador encontró que la Caja pagó algunos dominicales a raíz de la petición del actor contenida en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa y que no reconoció un valor diferente, aduciendo falta de prueba de los días señalados por el demandante; considera que de este modo el sentenciador pasó por alto que en el hecho 5º de la demanda y del escrito de la vía gubernativa fueron relacionados como trabajados los mismos días domingos y festivos y a ellos debió atenerse porque resulta contradictorio que le otorgue valor probatorio para favorecer a la demandada y lo reste para negar los hechos planteados por el accionante; explica que el valor de $734.026.67 que figura por concepto de dominicales (folio 169) no equivale a los 9 días reclamados en la demanda, puesto que teniendo en cuenta el salario fijado en primera instancia de $106.473,oo se adeudaría un saldo de $224.230.33 para completar el total de $958.257,oo; añade que ese error del fallador lo llevó al de no determinar que se debían 9 días compensatorios.

De otra parte asegura que el juzgador se equivocó al concluir que el pago del tiempo faltante para completar el plazo presuntivo laboral está acreditado a folio 171, porque allí aparece imputada la cantidad de $5.288.655.oo a "indemnización por despido sin justa causa" que es un concepto diferente a los 51 días de salario debidos por aquel crédito y que además si se admitiera que fue cancelado dicho rubro, habría un saldo insoluto de $141.468,oo teniendo en cuenta que los 51 días de salario ascienden a $5.430.123,oo con base en el salario establecido por el a quo.  Respecto a este punto anota el impugnante que erró el Tribunal al determinar que el pago efectuado por la demandada tiene el carácter de lucro cesante, cuando la Caja lo calificó de "indemnización" y señala que esa equivocación es más evidente si se observa que la parte accionada solicitó como punto de la inspección judicial que se constatara el pago de la indemnización legal al accionante y que así lo verificó el juzgado del conocimiento.

Reprocha que el Tribunal encontrara demostrada la buena fe patronal para exonerar a la Caja Agraria de la sanción moratoria, dado que no es cierto que el demandante no demostrara el trabajo en domingos y festivos porque el mismo juzgador admitió que la entidad hizo un pago por ese concepto y agrega que el fallador se equivocó al suponer que el accionante solo pretendió ese pago al agotar la vía gubernativa porque existe constancia (sellos originales) de la demandada de fechas anteriores a la reclamación gubernativa según folios 23 a 31; además indica que el juzgador erró al exigir que el trabajador diligenciara el formato P-566 y se remite a los argumentos anotados al respecto.

Anota que en el documento de folio 169, título judicial, figuran los dominicales "que niega estar probados el Tribunal" y los valores correspondientes a vacaciones, primas, cesantía e indemnización y que el ad quem no tuvo en cuenta el documento de folio 124 a 126 que contiene el interrogatorio que debía absolver el demandante, en el que se le cuestionó por los conceptos que involucró el pago judicial, mencionando unos diferentes de los compensatorios.  Agrega que en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa se aludió a la reclamación elevada con anterioridad y que obra a folio 22.

REPLICA AL PRIMER CARGO

Considera que los errores atribuidos al juzgador no destruyen las conclusiones censuradas; específicamente se refiere a ellas y expone que el sentenciador tenía libertad de apreciar las pruebas de conformidad con el art. 61 del C. P. del T.

SE CONSIDERA

Aún cuando le asistiera razón al recurrente, en tanto acusa la errónea apreciación del Manual de Personal, específicamente en el numeral 45.5.10 (folio 234 vuelto), al haber inferido el Tribunal que correspondía al actor y no a su superior jerárquico el diligenciamiento de la Forma P-566 "Orden de Visita", la Sala encontraría que el juzgador además estimó que el demandante Dalel Barón no demostró específicamente la ejecución de labores en los 9 días de descanso obligatorio reseñados en la demanda inicial, "..ya que con las fotocopias simples que aportó (el actor) de gastos de viajes y legalización de los mismos, obrantes a folios 23 a 31, no es posible determinar el trabajo que aduce..". En consecuencia, en vista de que el fallador descalificó tales documentales por tratarse de fotocopias simples no podía asignarle la impugnación una errada valoración y por tanto se mantiene el fundamento aludido de la ausencia de prueba del trabajo en días de descanso.  Es más, en el fondo lo que pretende el recurrente es demostrar el mérito probatorio de los documentos, según se desprende del desarrollo del cargo, pues explica que en la diligencia de inspección judicial se constató la existencia de tales planillas y que "..el apoderado de la demandada asistió a la diligencia de inspección judicial aludida sin objetar dichos documentos como si lo hizo respecto de los puntos..", aspecto éste que debió censurarse por la vía jurídica, según lo tiene definido esta Sala, por tratarse de la aducción, producción y aportación de pruebas.  

Lo dicho significa que tampoco podría hallarse un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación de los documentos correspondientes al depósito judicial (folios 169 y 170),  toda vez que partiendo de la aludida conclusión, no podría establecerse si el pago correspondiente a domingos y festivos por valor de $734.026,67, equivale o no a lo reclamado.

Acerca del pago de los salarios correspondientes al presuntivo laboral, la acusación aspira a demostrar que se equivocó el sentenciador al equiparar tales salarios con el rubro que figura en la liquidación de prestaciones obrante a folio 171 del expediente, sin embargo, de ese documento no surge un yerro manifiesto de hecho, puesto que la denominación que allí figura de "INDEMNIZACION Despido sin Justa Causa" puede entenderse referida a dicha reclamación.  Además, para el Tribunal es claro que el art. 51 del Decreto 2127 de 1945 establece el pago de los salarios correspondientes al tiempo faltante para completar los 6 meses de que trata la mencionada preceptiva a título de "indemnización por lucro cesante", que difiere del resarcimiento por daño emergente, corolario que debió controvertirse como un punto jurídico y no por la vía indirecta, como error fáctico.

Adicionalmente se advierte que en la demanda inicial se pretendió el pago de la suma de $4.254.420,oo por los 51 días del presuntivo laboral, en tanto que en la de casación reclama una suma superior ($5.430.123,oo), modificación que resulta inadmisible, dado el menoscabo que se produciría al derecho de defensa de la demandada.

Por último, respecto al punto de la sanción moratoria a la cual aspira la impugnación por considerar que erró el Tribunal al hallar acreditada la buena fe patronal se observa que de las pruebas acusadas para el efecto no surge un yerro manifiesto puesto que del pago por consignación (folios 169 y 170) se deduce que incluyó un monto por dominicales y festivos, pero ello no es indicativo patente de la mala fe de la Caja; el documento de folio 22, contiene unos "puntos de referencia" que el demandante puso a consideración del secretario general de la Caja a fin de conciliar "los términos del despido de que fui objeto", en modo alguno figura lo relativo a pago de domingos y festivos que en concepto del recurrente genera la indemnización por mora; el escrito visto a los folios 124 a 126 corresponde al cuestionario elaborado por el apoderado del accionante para que fuera respondido por el representante legal de la demandada, quien en lo pertinente admitió que la entidad efectuó el pago por consignación mencionado, por lo que ningún aporte ofrece al punto; a los documentos obrantes a los folios 23 al 31, según quedó anotado, el Tribunal les restó valor probatorio por tratarse de copias simples, inferencia jurídica que impide un cuestionamiento frente al contenido de ellos.    

Conforme a lo dicho el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa la interpretación errónea de ".. artículo 11 de la ley 6 y Decreto 797 de 1949.."  y para demostrarla afirma que al analizar la indemnización moratoria el sentenciador estableció que la carga probatoria en punto a la buena fe correspondía a la empleadora, pero no obstante, el fallador buscó las circunstancias que justificaban la conducta omisiva en el pago, sin que fueran argumentadas "..lo cual demuestra justamente que dicha carga probatoria no se cumplió..", al respecto sostiene que de este modo se dio un errado entendimiento al art. 1º del Decreto 797 pues es a la parte y no al juez a quien corresponde alegar y desvirtuar la presunción de mala fe; además encuentra equivocado el entendimiento de la norma, cuando el Tribunal cuenta el plazo legal de 90 días para el pago de la obligación desde la fecha de agotamiento de la vía gubernativa y no desde la de terminación del contrato de trabajo. Para fundamentar sus argumentos transcribe parcialmente unas jurisprudencias al respecto.

REPLICA AL CARGO

Observa que el ad quem analizó el pago de las acreencias laborales del actor, dentro de un recto entendimiento de las normas que exoneran a la empleadora de la mala fe que plantea el ataque.

SE CONSIDERA

Tal como lo señala el recurrente, esta Sala de la Corte tiene definido que frente a la falta de pago, a la terminación del contrato de trabajo, de los derechos laborales que la generan, esto es, en el sector particular la remuneración salarial y las prestaciones sociales, y en el oficial, además de tales acreencias, las indemnizaciones debidas al trabajador, en principio se excluye la buena fe del empleador por no cancelarlas. En consecuencia, para exonerarse de esa sanción moratoria debe este demostrar que su actitud estuvo revestida de buena fe.

Pues bien, según lo anotado si el empleador quería exonerarse de la condena por indemnización moratoria  debía aportar los medios que llevaran  a la convicción referente a que la omisión en la que pudo incurrir en el pago de los mencionados derechos, tuvo origen en razones atendibles y correspondería al sentenciador evaluar los motivos derivados de tales pruebas para así determinar si lo exonera de la indemnización. Como así lo definió el ad quem, no dio un entendimiento equivocado a los preceptos legales que denuncia la acusación, pues estimó que la carga de la prueba en esta materia recaía en la entidad demandada y por ello analizó las pruebas que lo condujeron a la decisión referenciada.  Es más, de no haber procedido en la forma señalada, el sentenciador hubiera incurrido en una inaceptable aplicación automática de la norma que prevé la sanción por mora.

De otra parte, tiene razón el ataque en tanto cuestiona el cómputo del  término de 90 días a que alude el art. 1º del Decreto 797 de 1949, plazo con el que cuenta la administración para cancelar las acreencias laborales de sus trabajadores, puesto que comienza a contabilizarse desde la fecha de la finalización del contrato, cuando deben sufragarse los valores debidos por salarios, prestaciones e indemnizaciones y no desde la fecha de la reclamación con la cual se surte el agotamiento de la vía gubernativa.  Así lo señala expresamente  la aludida disposición legal y no hay lugar a armonizarla con la preceptiva del art. 6º del C. P. del T, toda vez que se trata de eventos diferentes: aquel término tiene por finalidad ofrecer al ente oficial la oportunidad de hacer las apropiaciones y adoptar todas  las medidas tendientes al pago respectivo, mientras que la última norma citada, le otorga la posibilidad de revisar las reclamaciones de sus servidores, previamente a la iniciación de un proceso judicial, para evitar incurrir en errores que le proporcionen cargas superiores, pero no tiene incidencia en el cómputo del  citado término, porque se reitera que constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial.

No obstante el yerro jurídico del Tribunal, encuentra la Sala que para determinar la buena fe patronal el sentenciador no solo aludió al término que equivocadamente contabilizó, sino que además  tuvo en cuenta algunos medios probatorios que lo llevaron al convencimiento de que la Caja Agraria obró de buena fe y de allí que hallaran demostradas unas razones, que resultan plausibles para exonerarla  de la indemnización moratoria deprecada por la falta de pago del trabajo en días de descanso obligatorio. En consecuencia, este cargo tampoco es próspero.

No hay lugar a costas dada la rectificación doctrinal que permitió el segundo cargo propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por Alí de Jesús Dalel Barón contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER

RAFAEL MENDEZ ARANGO          LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ   FERNADO VASQUEZ BOTERO          

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria.

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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