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Casación  14061

Hincapié vs. Prodeco y Todo Servicio Ltda.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader

Acta # 02

Radicación 14061

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Alfonso Hincapié Aritama contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  el 14 de octubre de 1999, en el proceso ordinario laboral que le instauró el recurrente a las sociedades Productos de Colombia S.A. (Prodeco) y Todo Servicio S.V. Limitada.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitó el actor, previa declaración de la existencia de una relación de trabajo entre su fallecido hijo Leonardo Hincapié Meza y las empresas accionadas, se condenara solidariamente a éstas al pago de la indemnización total y ordinaria por la "culpa grave suficientemente comprobada en el accidente de trabajo que le costó la vida al trabajador".

Adujo como presupuestos fácticos que por intermedio de la sociedad Todo Servicios S.V. Ltda. Leonardo Hincapié prestó sus servicios personales a Prodeco "en el muelle carbonífero que ésta última posee en predios de la jurisdicción de Santa Marta"; que el 18 de abril de 1996, cuando realizaba las labores de embarque de carbón, el joven Hincapié cayó del barco "Pitágoras de Samo" al mar y falleció por inmersión; que la sociedad Prodeco incurrió en culpa manifiesta al no proveer a sus trabajadores de un chaleco salvavidas, con lo cual no se hubiese producido el ahogamiento de su vástago.

2. La sociedad de servicios temporales se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo que si bien el occiso fue vinculado por ella, las medidas de seguridad debieron ser tomadas por Prodeco S.A., empresa usuaria y beneficiaria del servicio prestado por Hincapié. Propuso, en consonancia con lo esgrimido, las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, la exoneración consagrada en el artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo y la de prescripción. Por su parte Prodeco S.A. negó la existencia de vínculo laboral alguno con el hijo del demandante, por ser el día de su muerte un trabajador en misión y también adujo en su defensa la inexistencia de obligaciones laborales con el fallecido, cobro de lo no debido y prescripción.

II. DECISIONES DE INSTANCIAS

En sentencia del 10 de febrero de 1999 el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, condenó a Todo Servicio S.V. Ltda. al pago de $87.993.013 por perjuicios materiales y la absolvió de las demás pretensiones. De igual modo dictó fallo totalmente desestimatorio contra la empresa Prodeco. Por apelación del demandante y de la sociedad condenada, el Tribunal Superior de Santa Marta modificó la sentencia para reducir el monto de los perjuicios materiales a la suma de $53.075.963,21 y adicionarla con perjuicios morales en cuantía de $5.000.000. No accedió a revocar la absolución impartida a favor de la otra demandada.

En cuanto concierne al recurso extraordinario, consideró la Corporación que, de acuerdo con los artículos 74 y 77 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales son responsables, como verdaderos patronos, "por los derechos laborales que puedan corresponder al trabajador; y la indemnización plena por accidente de trabajo, es uno de esos derechos". Pero no establece la ley solidaridad alguna entre la empresa temporal que suministra trabajadores en misión a otra, en labores transitorias, por las obligaciones emanadas del contrato de trabajo. Apoyada en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que, en términos generales, es la empresa de servicios temporales la que asume todos los riesgos derivados del contrato del trabajador, a menos que se demuestre la utilización del dependiente en algún oficio diferente al pactado entre los empresarios y sin perjuicio de la responsabilidad por incumplimiento del contrato celebrado entre éstos.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el actor y la empresa condenada, pero mediante auto de esta Sala se declaró desierto el de esta última, razón por la cual se resolverá el oportunamente presentado, que no tuvo réplica.

En el alcance de la impugnación se solicita la casación parcial de la sentencia,

"…en cuanto confirmó la del Juzgado 4to (sic) laboral del Circuito de Santa Marta, que exoneró de responsabilidad a la Sociedad C.I. Prodeco S.A. y como consecuencia de la prosperidad del cargo se declare por parte de esa Alta Corporación que C.I. PRODECO S.A. ES SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE DE TODOS LOS PERJUICIOS CAUSADOS A ALFONSO HINCAPIE ARITAMA CON OCASION DE LA MUERTE DE SU HIJO LEONARDO HINCAPIE MEZA, ACAECIDA EL DÍA 16 DE ABRIL DE 1.996. y se hagan respecto de ella idénticos pronunciamientos".

Dos cargos formula el recurrente los que se resolverán en su orden.

A) PRIMER CARGO

Dice el impugnante que la "sentencia viola directamente por aplicación indebida el artículo 34 y 35 del C.S.T. en (sic) como consecuencia condujo a la FALTA DE APLICACIÓN TAMBIEN DIRECTA de los artículos 199 y 216 del C.S.T. artículos 71 al 78 de la ley 50 de 1990, 63, 1613, 1614, 1617, 1757, 2341 y 2356 del Código Civil".

El recurrente advierte que no comparte la doctrina de la Corte Suprema sobre el carácter excepcional de la responsabilidad respecto de las obligaciones laborales que con los trabajadores de una entidad de servicios temporales tienen los empresarios que con éstas contratan el suministro de empleados, porque "se benefician de las labores desarrolladas por los obreros en misión", tanto cuanto más, agrega, si éstos últimos incurren "directamente en el error por imprevisión" que causa un daño al trabajador. Ello, apunta, porque la Ley 50 de 1990 no modificó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

"Así las cosas, sostiene, tanto el Juzgado de instancia como el Superior aplicaron indebidamente el artículo 34 del C.S.T. y 71 de la ley 50 de 1990 al no declarar la existencia de la responsabilidad solidaria entre las demandadas, pues si bien la EST es patrono frente al trabajador la usuaria por expresa disposición del artículo 75 ejusdem <a los trabajadores en misión se les aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral, así como lo establecido en la presente ley>".

Al final concluye que el fallador de instancia "dejó de aplicar correctamente el artículo 34 y 260"  del Código Sustantivo del Trabajo "pues de haber interpretado correctamente las normas hubiese condenado a C.I. Prodeco solidariamente al pago de los perjuicios irrogados al actor".

B) CONSIDERACIONES SOBRE EL PRIMER CARGO

Adolece la acusación de deficiencias técnicas que la tornan inestimable. Primeramente, porque el alcance de la impugnación está irregularmente planteado, en tanto no dice el recurrente qué debe hacer la Corte con el fallo de primer grado. Se trata de una omisión inaceptable, pues el carácter extraordinario y rogado del recurso de casación impide a la Sala suplir la voluntad del recurrente, situación que en este caso implicaría determinar el petitum de la demanda de casación. Tal falencia, no obstante, se podría excusar, dadas las particularidades del fallo del Juzgado, en la medida en que el censor busca a toda costa la condena de la codemandada, Prodeco, lo cual, indefectiblemente, requiere previamente de la revocatoria previa de la sentencia absolutoria dictada a su favor.

Pero aún superado el defecto anotado, adviértese prima facie que el Tribunal no pudo incurrir en aplicación indebida de los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, por la potísima razón de que ninguna de ellas constituye soporte de la decisión absolutoria impugnada. En casación del trabajo, la violación directa de la ley sustancial en el concepto aludido tiene como presupuesto sine qua non que el fallador echó mano de la regla jurídica supuestamente transgredida. Es apenas obvio, por cuanto no es posible en elemental lógica denunciar el empleo equivocado de una norma, cuando ella no ha sido tomada en cuenta. En consecuencia, al denunciar el recurrente, como violación de medio, la indebida aplicación de los dos preceptos citados, no siendo cierto, de ninguna manera, que la Corporación de instancia los haya escogido para decidir la litis, queda sin soporte la violación fin de los otros cánones, respecto de los cuales dice el censor que se produjo una "falta de aplicación".

Como si fuera poco, al desarrollar la acusación el recurrente incurre en una serie de contradicciones y ambigüedades que chocan con la técnica del recurso. Así, dijo que "el fallador de instancia dejó de aplicar" el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando al principio había denunciado la "aplicación indebida" de esa preceptiva. Aún más, a renglón seguido se duele de que el Tribunal Superior, interpretó "correctamente las normas [se refiere a la antes mencionada y al artículo 260 (?) ejusdem] hubiese condenado a…".

Por las consideraciones anteriores, el cargo se desestima.

C) SEGUNDO CARGO

Acusa la violación "indirecta de la ley por errores evidentes en la valoración de las pruebas que condujo a la violación del artículo 78 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 34 y 260 del C.S.T."

Continúa diciendo que la sentencia "viola expresamente el artículo 78 de la Ley 50 de 1990 pues no dio por demostrado estándolo que la falencia del contrato entre la usuaria y la EST no puede ser interpretado en desmedro de los intereses del trabajador, en desarrollo de claros principios constitucionales y legales".

Transcribe la norma antes citada y se plantea un interrogante jurídico sobre el alcance de la misma para resaltar que si el trabajador no interviene en la redacción del contrato celebrado entre la empresa de servicios temporales y la usuaria, el no pacto de específicas condiciones de seguridad para el trabajador, en caso de labores riesgosas, conlleva la responsabilidad in solidum de ambos empresarios.

No se estima el cargo.

D) CONSIDERACIONES SOBRE EL SEGUNDO CARGO

Al rompe se advierte el desconocimiento del recurrente de lo que constituye la formulación de un cargo por la vía indirecta. En primer lugar, aceptado como lo tiene la jurisprudencia que en este sendero sólo es factible la violación de la ley en el concepto de aplicación indebida, como ya se dijo al resolver el cargo anterior, necesariamente ha de partirse del hecho de que el fallo impugnado tuvo como soporte jurídico el elenco normativo denunciado al formularse la acusación. Es totalmente claro que ninguna de las tres reglas de derecho constituyen argumento jurídico de la sentencia recurrida de manera extraordinaria.

En segundo lugar, cuando se acusa al fallador, como en este evento, de incurrir en un error de hecho al apreciar determinado documento, es imprescindible que el impugnante primeramente exprese cuál fue el juicio de valor emitido por el juzgador sobre tal elemento probatorio y poner de manifiesto, con base en el texto del folio correspondiente, el yerro de apreciación endilgado y la incidencia directa en la resolución tomada. Es evidente el incumplimiento de esta carga procesal en el capítulo de demostración del segundo cargo, pues brilla por su ausencia la argumentación referida.

En tercer término, el recurrente comienza por plantear un "problema jurídico", en sus propias palabras, y después de citar el contrato celebrado entre las dos empresas demandadas al que le atribuye una deficiencia, todo su discurso es eminentemente jurídico y constituye un alegato en el cual pone de presente que la omisión de los empresarios no puede perjudicar al trabajador. Es decir, no acusa al fallador de haber valorado erradamente ese contrato, sino que expone su particular concepto sobre la consecuencia jurídica de no haberse previsto medidas de prevención de riesgos entre la empresa de servicios temporales y la usuaria, discusión improcedente en la vía indirecta de la casación.

Se desestima, por tanto, el cargo.

No empece el resultado del recurso, no se condenará en costas al impugnante por no haberse replicado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de octubre de 1999, en el proceso ordinario laboral seguido por Alfonso Hincapié Aritama contra las sociedades Productos de Colombia S.A. (Prodeco) y Todo Servicio S.V. Limitada. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Carlos   Isaac    Nader

Francisco  Escobar  Henríquez   José Roberto Herrera Vergara

Rafael Méndez Arango   Luis Gonzalo Toro Correa

German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero

Gilma Parada Pulido

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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