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Erasmo Pinzón Rodríguez

Vs. Colegio Militar General Rafael Reyes Ltda.

Rad. No. 13657.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 13657

Acta  No. 40

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ERASMO PINZON RODRIGUEZ, contra la sentencia del 17 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio ordinario que el recurrente le sigue al COLEGIO MILITAR GENERAL RAFAEL REYES LTDA.

ANTECEDENTES

El  proceso  fue  promovido  por  el actor, abogado en ejercicio, con el

fin de que se declarara la existencia de contrato ficto de trabajo y, como consecuencia, se condenara a la sociedad demandada a satisfacerle:  salarios insolutos de 4 meses y 15 días, cesantía e intereses de ésta y prima de servicio de ese periodo, bonificación por mantenimiento de vehículo y alimentación, indexación, indemnización moratoria y costas. Posteriormente adicionó la demanda para pedir la indexación e intereses moratorios.

Indican los hechos referidos en la demanda que el actor laboró al servicio del Colegio Militar Rafael Reyes entre el 15 de marzo de 1993 y el 11 de febrero de 1995, fecha en que fue despedido de manera unilateral en forma verbal; que fue nombrado director administrativo, de finanzas y sistemas el 14 de marzo de 1994 de acuerdo a acta No.002 de socios, por contrato "simulado", que se le fijó una asignación de $600.000. mensuales según el acta de junta directiva 007A del 9 de agosto de 1994 y se le adeudan $4'800.000,oo por salarios; que se le deben todas las prestaciones así como la bonificación por alimentación y transporte pactada en $300.000,oo mensuales; que requirió al demandado para el pago de sus  salarios  y  prestaciones ante lo cual guardó silencio, pese a haber

disponibilidad presupuestal para ello;  que cumplía jornada de trabajo y recibía ordenes e instrucciones del representante legal del colegio; que en la liquidación efectuada por el representante legal del demandado se incluyeron las bonificaciones por alimentación y transporte, no se le practicó el examen médico de egreso ni se le han cancelado los sueldos insolutos y las bonificaciones; que aunque recurrió a la Regional del Trabajo fue imposible una conciliación.

RESPUESTA A LA DEMANDA

Por medio de apoderado idóneo la sociedad demandada dio respuesta al libelo genitor en la que negó los hechos, se opuso a las súplicas y formuló las excepciones de inexistencia y carencia del derecho, fraude procesal, improcedencia del pago, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, falta de jurisdicción y la genérica.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia de juzgamiento celebrada el 31 de mayo de 1999, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, condenó a la demandada a pagar salarios insolutos, cesantías e intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria y costas.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, el Tribunal confirmó parcialmente la sentencia materia de la alzada, excepto en cuanto a la condena por mora, la cual revocó, e impuso al demandado las costas de la segunda instancia.

Básicamente, para absolver de la mora consideró el Tribunal que la demandada con razones atendibles alegó que no tuvo una relación contractual con el actor, concluyendo que actuó de buena fe.

EL RECURSO DE CASACION

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda de casación que contiene un solo cargo no replicado.

             ALCANCE DE LA IMPUGNACION

"Con esta demanda persigo que se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto revocó el fallo de primera instancia que dispuso condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria, para que en sede de instancia, lo confirme en el sentido de pagar al actor la suma de $20.000,oo diarios desde el 15 de marzo de 1995 hasta cuando se cancelen las sumas ordenadas por el a quo."

CARGO UNICO.

"Acuso la sentencia de haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 19, 55, 57-4 y 65 C.S.T.  en  relación  con  los artículos 55, 57-4 y 65 –

sic- en relación con los artículos 1608, 1613, 1626, 1634, 1649, 1650, 1656 y 1664 del Código Civil. T 61 del C.P.T."

Cita los siguientes errores de hecho:

  1. No dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada sabía de la relación laboral que tenía con el actor.
  2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor actuó en su beneficio, al pretender aprovecharse de su relación como socio del Colegio demandado.
  3. No dar por demostrado estándolo que la demandada actuó de mala fe al desconocer sin razones atendibles sus derechos como trabajador.

Pruebas erróneamente apreciadas

1- Acta de junta de socios No.1 del 15 de marzo de 1993 (folio 6).

2- El acta No. 002 del Consejo Directivo del Colegio Militar General Rafael reyes de marzo 14 de 1994 (folios 8 y 9).

3- El acta No.004 del 26 y 27 de enero de 1994.

4- El acta de reunión del Consejo Directivo 007ª de agosto 9 de 1994. (folio 10 y 11).

5- El acta 0013 de la Junta Extraordinaria del 2 de febrero de 1995 (folio 12 y 14).

Pruebas dejadas de apreciar:

  1. El contrato individual de trabajo del 1 de febrero de 1994 (folio 17.
  2. La liquidación de prestaciones sociales del demandante de 29 de septiembre de 1997 (folio 18 a 19).
  3. El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada Alvaro Alonso Báez Betancurt, en cuanto contiene confesión.
  4. La documental dirigida por el representante legal de la demandada Alvaro Báez Betancurt el 24 de agosto de 1998 (folio 62 a 68).
  5. La diligencia de inspección judicial, en cuanto contiene confesión del representante legal de la demandada Alvaro Alonso Báez Betancurt.

DEMOSTRACION.

Dice el censor que en este  caso aunque el demandante hiciera parte del Consejo Directivo del Colegio y a la vez tuviera contrato de trabajo nada le resta  a los derechos que la ley le reconoce como trabajador, ni que éstos se pueden considerar como ventaja indebida, salvo  que  el  cargo  hubiere  sido  honorífico, pues fueron los mismos

socios quienes por unanimidad fijaron la asignación salarial del actor.

Agrega que el Tribunal no apreció la carta por medio de la cual el actor le reclama a la demandada el pago de los salarios y prestaciones debidos, ya que el colegio había generado utilidades, como tampoco el contrato de trabajo y el documento de renuncia con el otro sí. El error de hecho es ostensible ya que la conducta procesal de la demandada no es acorde con el principio de la buena fe. Existe comunicación escrita enviada  al actor por el representante legal de la demandada en que le dice que le cancelará $8'400.000,oo por salarios insolutos de acuerdo a lo pactado, lo que evidencia una relación laboral explícita para los socios sin que el actor tuviera que renunciar a sus derechos como trabajador. El representante legal en su interrogatorio de parte reconoció  que al demandante nunca se le había negado lo que se le debía y que como esa deuda venía de una relación laboral, la demandada debió cumplir con todas sus obligaciones.

La inspección judicial arroja mayor claridad, en cuanto no se apreció el oficio en que la demandada reconoce que se le adeuda al demandante  la  suma  por  salarios durante el tiempo que estuvo en el

colegio y el oficio en que le dice que la suma se le pagará de acuerdo a lo pactado en el acta  7 del 9 de agosto, documentales de las que el representante de la demandada aceptó su firma y contenido, pero que en sede de instancia debe valorarse  la respuesta decimosexta al interrogatorio en que dijo que no se acordaba de haber enviado esos oficios.

Como el juzgador dejó de apreciar varias pruebas, singularizadas en el ataque, no se puede afirmar que se empleó a plenitud su facultad de libre apreciación.

Están demostrados los errores de hecho en que incurrió el ad quem, en virtud de que infringió por aplicación indebida los textos legales pues creó la regla de que siempre que el empleador afirme, aún sin fundamento, que no hubo contrato de trabajo, debe ser exonerado de la mora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para lo que interesa a los fines del recurso, porque la acusación se circunscribe a la sanción moratoria, resulta importante lo consignado por el Tribunal en torno a ella:

"Sin embargo, debe la Sala anotar en lo que hace relación a la pretensión accesoria de condenar por indemnización moratoria, que excepcionalmente para esta pretensión se presume la mala fe de quien no satisface en oportunidad sus obligaciones, derivadas del contrato de trabajo, correspondiéndole en consecuencia a él la carga de desvanecer esa presunción argumentando y probando con razones atendibles los motivos que tuvo para no pagar o hacerlo de manera extemporánea, debiendo analizarse el elemento buena o mala fe.

Dicho lo anterior, se aprecia que el actor participo -sic- en diferentes actas relacionadas con la actividad a desarrollar al interior del colegio, a las cuales hace incluso relación durante el trámite procesal, significándose con ello que él perfectamente sabía como iba a ser el desarrollo de su relación con la demandada, no pudiéndose aprovechar ahora de esa situación para obtener beneficios, condenándose a la sociedad "COLEGIO MILITAR GENERAL RAFAEL REYES" a una indemnización moratoria, pues en verdad, esta entidad estuvo asistida de buena fe para no pagar prestaciones sociales, al considerar que  no  tuvo  una  relación   de   orden   contractual

laboral con el actor, posición que asumió con razones atendibles en este juicio, siendo entonces factibles –sic- revocar la decisión que por ese concepto le impuso el a quo"

Procede la Sala a confrontar la expresión anterior con lo que objetivamente se deriva de las pruebas que se relacionan en el cargo, comenzando, dentro del orden que sugiere la censura, por las que se consideran mal apreciadas:

  1. Del acta que obra a folios 6 y 7 se colige que el demandante es socio de la sociedad demandada y que en la Junta General de Socios celebrada el 15 de marzo de 1993 se le eligió como tesorero de la misma. Lo anterior no contradice lo dicho por el Tribunal sobre la participación del actor en las actividades del colegio, que es el único aspecto en el que el contenido de esta acta puede tener alguna incidencia en la crítica planteada.
  2. En el acta de folios 8 y 9, que corresponde a una sesión del Consejo Directivo, en lo que atañe al actor solo se observa que se convino    que    éste    asumiera   las     funciones     de      Director

Administrativo. Tampoco se aprecia que contradiga lo concluido por el Ad quem.

  1. Frente al acta de folios 40 y 41, respecto de la cual, al igual que en relación con las dos anteriores, el cargo no ofrece explicación sobre su incidencia en la configuración de los errores de hecho denunciados, se observa que en lo tocante con el actor solo se relaciona la asignación de una nueva tarea sin que exista aporte alguno en el sentido en que debería orientarlo la censura. Con todo, aunque uno de los participantes en la reunión incluye una alusión a sus salarios, es importante destacar que al final se deja constancia de un acuerdo según el cual el socio que "no desee estar integrando la planta del colegio, tendrá que aportar la suma de $700.000.oo mensuales al plantel", convenio que  permite creer que en el entendimiento de los socios del colegio podía estar la convicción de ser su participación en las actividades del mismo, simplemente una forma de aporte al objetivo común de tal sociedad.
  2. El acta de folios 10 y 11, que en realidad es la única sobre la cual se dan explicaciones en torno a su incidencia en la configuración de

los errores de hecho afirmados por la censura, muestra efectivamente que se habla de un salario de $ 600.000.oo para "los socios que han venido colaborando", … "pagaderos una vez las utilidades del Colegio permitan sufragar dichas acreencias".

La alusión a un pago salarial no es determinante de su naturaleza jurídica, particularmente en la forma como se plasmó en el acta en cuestión, pues no solo se consagra como supeditado a una condición y ello no es propio de una retribución salarial, sino que esa condición corresponde a la existencia de utilidades, lo que permite asociarlo a una distribución de las mismas dado que ello concuerda con la condición de socios de los concurrentes a la sesión.

Además, como lo dicho por el Tribunal es que el actor conocía las características del "desarrollo de su relación con la demandada", la sola circunstancia de la presencia del mismo en las sesiones de que dan cuenta las actas analizadas, conduce a concluir que en ello no hubo error del Tribunal, y si se trata de identificar el conocimiento de la empleadora de la condición contractual laboral de esa relación, la verdad  es que lo explicado muestra como muy ambiguo el tratamiento

que se le dio a esas relaciones y por ello en ese campo tampoco pudo darse un error de hecho que tuviera la calidad de evidente.

  1. En el acta de folios 12 a 14 se habla del retiro del demandante, pero también del valor de sus acciones, por lo que bien puede asociarse con su desvinculación comercial. Es decir, tampoco de esta documental puede colegirse que la demandada no pudiera "considerar que no tuvo una relación de orden contractual laboral con el actor", que es el otro argumento del Tribunal para excluir la presencia de una mala fe de la empleadora.
  2. En relación con la prueba que en el cargo se califica de no apreciada, basta anotar que frente al mismo contrato de trabajo f.17) dice el demandante en su demanda inicial (directamente pues no actúa por medio de apoderado) que "El citado contrato corresponde a un contrato simulado" y luego agrega que fue firmado en nombre del Colegio por quien no tenía facultad para representarlo;   que la liquidación de folios 18 y 19 es muy posterior a la terminación del vínculo que tuvieron las partes y no puede,  por  ello  mismo,  mostrar la convicción que pudiera tener la

demandada de la naturaleza de aquél mientras estuvo vigente; que entre los folios 62 y 68 no hay prueba documental alguna originada en el señor Alvaro Baez y que en ellos se consigna el acta de la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el mismo, durante la cual se reiteró que no se desconoció deuda alguna con el demandante (en lo relativo a la pregunta 17 que es la única en relación con la cual el censor hace alguna alusión); y que la diligencia de inspección judicial sí fue estudiada por el Tribunal por lo que no se puede aceptar la crítica de haber quedado inapreciada.

Frente a esta inspección judicial  el censor alude a una confesión del representante legal de la demandada, pero no explica cuál es el hecho confesado o siquiera cuál es la incidencia de esa "confesión" dentro del conjunto de planteamientos que incluye. Ahora, si lo que pretende el recurrente es que se considere como falta de apreciación la diligencia de reconocimiento de documentos, puede aceptarse que sobre ello no hubo alusión concreta por el Tribunal pero tal situación no agrega nada al conjunto de pruebas que se estudia, sencillamente porque no está en discusión la existencia del contrato de trabajo, pues así  fue  reconocido  por  el  Tribunal,  sino  la  posibilidad  de  que  la

demandada considerara de una naturaleza diferente a la laboral la relación que tuvo con el demandante.

La carta del folio 15, proveniente del mismo demandante, reitera con su petición que el pago de salarios y prestaciones fue condicionado, con la participación suya en la decisión, a la existencia de utilidades, y las comunicaciones de folios 59, 60, 120 y 122 no solo son confusas pues hablan del reconocimiento de deudas pero también de la reiteración de condicionamientos para que proceda su pago, sino que son muy posteriores a la terminación del contrato y no reflejan la convicción de la demandada durante la vigencia del mismo.

De todo lo expresado, no solo vista la prueba en forma individual, sino muy especialmente analizada en su conjunto, resulta claro que el Tribunal acertó al  considerar que bien pudo la demandada durante la vigencia de la relación que tuvo con el actor, considerar que ella era de naturaleza distinta a la laboral y que el mismo demandante sabía como iba a ser el desarrollo de la misma, por lo que no se encuentra que hubiera cometido error de hecho alguno y menos aún con el carácter de evidente que exige la ley para la prosperidad del recurso extraordinario.

Aunque el cargo no prospera, no hay lugar a costas porque no se presentó réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ERASMO PINZON RODRIGUEZ contra el COLEGIO MILITAR GENERAL RAFAEL REYES LTDA.

Sin costas en el recurso de casación.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ  JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER               RAFAEL MENDEZ ARANGO

LUIS GONZALO TORO CORREA                 FERNANDO VASQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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