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                                                                                         Expediente     13398

 

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 13398      

Acta   11         

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de mayo de dos (2000)

Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO

Se resuelve el recurso de casación del BANCO CAFETERO contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que le sigue ORLANDO VARGAS SOTO.

I.  ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá el Banco Cafetero, hoy recurrente, fue llamado a juicio por Orlando Vargas Soto, quien en la  demanda pidió fuera condenado a reintegrarlo a su empleo como subgerente de servicios bancarios de la Oficina del Barrio Panamericano de esta ciudad, sin solución de continuidad en la relación contractual, y a pagarle los salarios que dejó de recibir entre el despido y el reintegro o, subsidiariamente, a "pagarle el valor, indexado, de la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada" (folio 1), "la pensión-sanción con todos los derechos de ley, a partir de la fecha en que se acredite haber cumplido cincuenta (50) años de edad"  y la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 "a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada" (ibídem).

Como causa de sus pretensiones adujo que inició la prestación de sus servicios personales el 17 de febrero de 1977 y que el Banco Cafetero el 14 de octubre de 1993 le comunicó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo "a partir del lunes 15 de octubre de 1993, inclusive y en adelante" (folio 1), tal cual está dicho en la demanda, en la que igualmente aseveró que "estuvieron vinculados laboralmente, por norma convencional, mediante un contrato individual de trabajo de duración indefinida" (folio 2) y que al momento de su extinción devengaba un salario promedio mensual de $657.600,00.  

El demandado se opuso a las pretensiones de Vargas Soto, pues aunque aceptó que le trabajó por el tiempo que él aseveró, en su defensa alegó que el contrato de trabajo terminó por las justas causas que le invocó en el oficio DAP-DAL2667 de 14 de octubre de 1993, "justas causas que --así está dicho en la contestación de la demanda-- fueron  plenamente demostradas en la investigación administrativa que al efecto adelantó" (folio 16).

El Juzgado mediante sentencia del 28 de enero de 1998 absolvió al Banco Cafetero de las pretensiones formuladas en su contra y le impuso costas al demandante.

II.   LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante se surtió la alzada, que concluyó con el fallo acusado en casación, por medio del cual el Tribunal revocó la decisión de su inferior para, en su lugar, condenar al Banco Cafetero a reintegrar a Orlando Vargas Soto como subgerente de servicios bancarios "y a pagarle los salarios dejados de percibir a razón de seiscientos cincuenta y dos mil seiscientos cuarenta y dos pesos ($652.642,00) mensuales, con los aumentos legales o convencionales correspondientes" (folio 15, C. del Tribunal).  Lo condenó a pagar las costas de la primera instancia.

Fundó su decisión el juez de apelación en la consideración de corresponderle al Banco Cafetero desvirtuar en el juicio la "'única verdad' que plantea el demandante Orlando Vargas Soto consistente en la destrucción de la cantidad de 2.502 cheques giros(sic), según las constancias obrantes en las actas de incineración levantadas el 2 de junio de 1993 con la asistencia y participación del subgerente de negocios Oswaldo Augusto Galindo Arias" (folio 10).  

Consideró el Tribunal que al haber aducido el Banco Caferero en la carta de despido que la conducta de Orlando Vargas Soto fue irregular "al relacionar cheques [en el acta]  sin asegurarse de que efectivamente hubieran sido incinerados, porque seis de ellos, no obstante figurar en las actas, fueron utilizados posteriormente de manera fraudulenta" (folio 10), era menester para su comprobación que presentara la prueba de los estudios "grafotécnicos" o "físicoquímicos" que supuestamente efectuó y que le permitieron determinar que dichos cheques "relacionados en la carta de despido no fueron efectivamente incinerados por el accionante" (folio 11), y como no aportó tal prueba, concluyó que debía estarse "a la verdad afirmada por el actor quien insiste en haber agotado el proceso de destrucción con la totalidad de los títulos valores que quedaron registrados en las actas" (ibídem).

Dicho convencimiento lo formó basándose en lo afirmado por el propio Orlando Vargas Soto en sus descargos, en el testimonio de Oswaldo Galindo Arias, quien con él suscribió el acta de incineración de los cheques, y en la carta del director de seguridad Libardo Murillo Cuevas sobre la falsedad de los datos del cheque 0660065.  

Asentó igualmente que se desvirtuaba la negligencia del trabajador en la destrucción de los cheques con "la contribución que realizó para evitar al fraude que se pretendía realizar con el cheque de gerencia número 8929803 girado contra el Banco de Colombia en cuantía de $5'575.000,00" (folio 12, C. del Tribunal), "tal como lo relata en su carta de 5 de octubre de 1993 (Fl. 144), con respaldo en la declaración del señor Francisco Javier Díaz Cárdenas (Fl. 113), quien refiere que si no hubiera sido por la eficaz acción de Orlando Vargas Soto hubiera sido estafado en la mencionada cuantía" (ibídem).

Concluyó por ello que no se justificó el despido al no haber probado el banco "la negligencia del actor en el procedimiento que llevó a la destrucción de la cantidad considerable de cheques" (folio 12), como tampoco probó que "los seis cheques relacionados en la carta de despido no hubieran sido efectivamente destruidos" (ibídem).  

II.  EL RECURSO DE CASACION

Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda mediante la cual sustenta el recurso (folios 7 a 24), que fue replicada (folios 30 a 33), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado o, subsidiariamente, la revoque y lo condene "al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa" (folio 9).

Con tal propósito le formula dos cargos en el primero de los cuales la acusa de violar en forma indirecta y por indebida aplicación los artículos 49 de la Ley 6ª de 1945; 19, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 467 a 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 63 y 1604 del Código Civil; 6º, 51, 60, 61 y 145 del Código de Procesal del Trabajo; 174, 175, 177, 194, 195, 200, 213, 244 a 246, 251, 255, 258, 264, 268, 274, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil.

En la demanda los errores de hecho manifiestos atribuidos a la sentencia se puntualizan así:

"1.- No tener por demostrado, estándolo, que el demandante conoció el dictamen técnico adelantado por el Banco Cafetero, con el cual se demostró la coincidencia entre los cheques de la serie K, números 0660055, 0660060, 0660061, 0660069, 0660070, 0660075 y aquellos con los que posteriormente se intentó defraudar a la entidad demandada.

"2.- Tener por demostrado, sin estarlo, que el demandante no conoció el dictamen técnico adelantado por el Banco Cafetero, con el cual se demostró la coincidencia entre los cheques de la serie K, números 0660055, 0660060, 0660061, 0660069, 0660070, 0660075 y aquellos con los que posteriormente se intentó defraudar a la entidad demandada.

"3.- No tener por cierto, siéndolo, que los cheques con los que posteriormente se intentó defraudar al banco demandado son los que se relacionan en las actas de incineración suscritas por el actor el 2 de junio de 1993, todos de la serie K, números 0660055, 0660060, 0660061, 0660069, 0660070, 0660075.

"4.- Tener por cierto, sin serlo, que el banco demandado no probó que los seis cheques de la serie K, números 0660055, 0660060, 0660061, 0660069, 0660070, 0660075, que figuran en las actas de incineración suscritas por el actor el 2 de junio de 1993, fueron utilizados posteriormente de manera fraudulenta.

"5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en una grave negligencia, al haber suscrito las actas de incineración fechadas el 2 de junio de 1993, correspondientes a los cheques de la serie K, números 0660055, 0660060, 0660061, 0660069, 0660070, 0660075, sin verificar que todos y cada uno de ellos hubieran sido efectivamente destruidos.

"6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante obró diligentemente en la destrucción de los cheques de la serie K, números 0660055, 0660060, 0660061, 0660069, 0660070, 0660075.

"7.- Tener por demostrado, sin estarlo, que la única negligencia que se le endilga al actor por la demandada en la carta de despido, se refiere a la efectiva destrucción de los cheques de la serie K, números 0660055, 0660060, 0660061, 0660069, 0660070, 0660075.

"8.- No dar por demostrado, estándolo, que en la carta de despido del actor se le aducen varias conductas constitutivas de justa causa.

"9.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en grave negligencia al haber dejado cheques sin destruir por más de dos años, en la bóveda del banco que estaba bajo su control.

"10.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en grave negligencia al adelantar el proceso de incineración de los cheques de la serie K, números 0660055, 0660060, 0660061, 0660069, 0660070, 0660075, en presencia de terceros.

"11.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante incurrió en las justas causas que se le adujeron en la carta de despido" (folios 9 y 10).

Yerros que para el recurrente fueron originados en la equivocada apreciación del escrito de demanda (folios 1 a 5), la contestación de la demanda (folios 15 a 18), la carta de despido de Orlando Vargas Soto (folios 37 a 41 y 123 a 127), las convencio-nes colectivas de trabajo (folios 42 a 74 y 189 a 529), las "actas de incineración del 2 de junio de 1993" (folios 132 a 135), la diligencia de descargos de Vargas Soto del 4 de octubre de 1993 (folios 533 a 538), la diligencia de descargos de Oswaldo Galindo Arias (folios 128 a 133), la inspección judicial (folios 119 y 120 y 169 a 171), el "documento denominado Carta de Cargo - Subgerente Servicios Bancarios - Funciones  (folios 153 a 156)", la carta 1567 suscrita por el director de seguridad Libardo Murillo Cuevas (folio 152), la carta suscrita por Vargas Soto el 5 de octubre de 1993 (folio 144) y los testimonios de Francisco Díaz Cárdenas (folios 113 a 115) y Oswaldo Augusto Galindo Arias (folios 108 a 111); y por la falta de apreciación del interrogatorio de su representante legal (folios 21 y 22), el interrogatorio de Orlando Vargas Soto (folios 23 a 27) y la providencia de la Fiscalía Delegada 181 de la Unidad Octava de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico (folio 182 a 186).

Cargo para cuya demostración el Banco Cafetero no discute la conclusión del sentenciador de haberse relacionado en las "actas de incineración" suscritas por Orlando Vargas Soto el 2 de junio de 1993 los seis cheques de la serie K, números 0660055, 0660060, 0660061, 0660069, 0660070 y 0660075, y que puso en conocimiento de él el resultado del "procedimiento técnico" según el cual fue con esos mismos cheques con los que se intentó defraudarlo, pues de lo que discrepa es de la consideración del Tribunal de no haberse probado que efectivamente fueron los cheques relacionados en tales actas los que se utilizaron para cometer el delito.  

Para el impugnante, en sus respectivos descargos tanto Orlando Vargas Soto como Oswaldo Augusto Galindo Arias aceptaron dicha circunstancia, que fue mencionada en la carta de despido del primero, quien, además, confesó el hecho al responder la undécima pregunta del interrogatorio "referida a los oficios de DAP-dal 2357 y DAP-dal 2667, contentivos, entre otras cosas, de la información del dictamen pericial citado" (folio 12).  

Sostiene el banco que en la diligencia de descargos Vargas Soto confesó que conoció la conclusión del dictamen técnico y que el 4 de octubre de 1993, diez días antes de su despido por justa causa, tuvo acceso directo al mismo, pues "expresamente manifiesta '...que objeto de plano y por error grave el esperticio (sic) practicado...'" (folio 12); confesión que ratificó en la misma diligencia "cuando expresa '...para demostrar la ilegitimidad de los títulos objeto de la presente investigación y ante la gravedad de los cargos, que dieron lugar a las citaciones a descargo (sic), debo aclarar que conté con la asesoría de personal calificado e idóneo, con amplia experiencia en este tipo de investigaciones y el cual trabaja en el sector oficial...'" (ibídem); pero no obstante conocer el dictamen, jamás presentó las conclusiones de la asesoría que dijo haber tenido y con la que pretendió negarle validez al experticio técnico, pues ni siquiera lo mencionó en el escrito de demanda, como tampoco pidió su constatación en la inspección judicial.  

Afirma igualmente que Orlando Vargas Soto admitió ante la Fiscalía que se trataba de los mismos cheques, aun cuando no supo explicar su aparición posterior, de lo que se infiere la actitud negligente de él, agravada por su falta de certeza sobre la efectiva destrucción de los títulos valores; habiendo ignorado también el Tribunal que la identidad de los cheques fue confirmada por la Fiscalía Delegada 181 de la Unidad Octava de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico cuando concluyó "'... la situación indicada conduce a que el comportamiento endilgado se identifique con los respectivos tipos penales de falsedad en documento público, en concurso con estafa, pues se hizo aparecer como si el Banco Cafetero, entidad oficial, hubiese emitido los referidos títulos valores, los que a su se(sic) se utilizaron como mecanismos de engaño y así obtener provecho económico (folio 183)... es real que el hecho que sirve de fundamento para señalar presunta responsabilidad se encuentra plenamente demostrado...' (folio 184)" (folio 13), demostrándose con ello, según el recurrente, que "para el especialista en materia penal no quedó duda de la identidad de los títulos valores en comento" (ibídem).

En cambio, según el impugnante, el Tribunal llegó a una  conclusión totalmente contraria, pues consideró que no se trataba del mismo cheque, basándose "en la simple expresión de 'falsa' que hace el Director de Seguridad, Libardo Murillo Cuevas, en su carta obrante a folio 152 del expediente" (folio 13), cuando "el correcto entendimiento que dicha expresión debe tener es que el cheque distinguido con el número 0660065, al adicionársele la expresión 'cheque de gerencia' deja de ser exactamente el mismo que era antes de la tal adulteración y, por tanto, es falso; pero nunca podría concluirse que no se trata de un mismo cheque, cuyo texto original ha sido cambiado fraudulentamente mediante un adendo" (ibídem).  

Afirma que la Fiscalía al valorar el material probatorio de la investigación a su cargo "obtuvo la certeza sobre la negligencia que en su proceder tuvo el demandante" (folio 15); y en cambio, el Tribunal, apoyado en la declaración del propio Orlando Vargas Soto y los testimonios de Oswaldo Augusto Galindo Arias y Javier Díaz Cárdenas, la califica de diligente, desconociendo la respuesta que sobre la utilización de los citados cheques le dio como empleador a su entonces trabajador Vargas Soto.

Dice el banco recurrente que al estar demostrado que Orlando Vargas Soto conoció y no desvirtuó el dictamen técnico con el que se probó la identidad de los cheques con los cuales se intentó defraudarlo, "la conducta del actor sólo puede ser calificada al menos como negligente" (folio 15).

Sostiene que en la carta de despido le adujo negligencia a Orlando Vargas Soto no sólo por no haber destruido los seis cheques que figuran relacionados en las actas de incineración, con los que posteriormente se intentó defraudarlo, sino que también lo acusó de ser negligente por "haber dejado cheques sin destruir en la bóveda del banco, que estaba bajo su control, por más de dos años" (folio 16) y por "haber incinerado cheques en presencia de terceros ajenos al proceso" (ibídem);  pretendiendo justificar Vargas Soto su tardanza en la diligencia de descargos alegando exceso de trabajo, sin que aparezca comprobado en el proceso que hubiere comunicado tal situación  a su superior jerárquico.

Asevera que en el documento denominado "carta de cargo" aparece como una función propia de Orlando Vargas Soto el control de la bóveda; que en la carta de despido le reprochó obrar con negligencia al no ejercer control sobre la bóveda por permitir que personas ajenas al banco intervinieran en el proceso de destrucción de los cheques, lo que dice resulta establecido de lo confesado por él en la diligencia de descargos, la decisión proferida por la Fiscalía y la comunicación SGN 826 de 25 de agosto de 1993 suscrita por Oswaldo Augusto Galindo Arias, quien manifestó que actuaron conjuntamente y que además intervinieron dos empleados de la firma Alpapel Ltda.; que "con el acceso de terceros a cheques que debían ser destruidos, y estaban a cargo del actor, se puso en riesgo que el destino final de destrucción para ellos dispuesto pudiera ocurrir" (folio 17), y que éste es un descuido que también debe calificarse como una culpa.

Concluye su demostración el banco recurrente recordando lo dicho por esta Sala en sentencia de 13 de agosto de 1976, fallo del cual transcribe el siguiente aparte: "'...si la negligencia proviene de quien le presta servicios subordinados a otros, la ley permite la cesación del contrato por este motivo cuando ella es grave, o sea grande, y además pone en peligro las personas o las cosas, es decir, las coloca en trance de perecer, lesionarse o averiarse, sin que sea necesario que el siniestro atribuible a ese riesgo, llegue a producirse'" (folios 17 y 18).

El opositor le reprocha como defecto técnico al cargo el que el recurrente mencione algunas pruebas como no apreciadas, cuando el Tribunal en la sentencia al referirse a la incineración de los cheques "precisa: '... debió ser desvirtuada en el juicio por el Banco Cafetero y ninguna prueba en tal sentido milita en los 575 folios que conforman el presente expediente...' (fl. 10 c. del T.)" (folio 30), por lo que se infiere que "observó todos y cada uno de los 575 folios del expediente y, por tanto, no sería posible que dejó de apreciar prueba alguna" (ibídem).

Y refiriéndose a los errores de hecho arguye que el Tribunal consideró esencial para la libre formación de su convencimiento que en el proceso existieran los estudios técnicos expresamente mencionados en la carta de terminación del contrato, por ser ellos determinantes para demostrar las posibles faltas invocadas en dicha comunicación, y al respecto el impugnante "recurre a aspectos probatorios indirectos que no pueden reemplazar a los estudios 'grafotécnicos' o 'fisicoquímicos'" (folio 31), por lo que, para el replicante --y para también decirlo con sus textuales palabras-- "todo lo que pueda pensarse en relación con aquellos seis cheques queda sin soporte, pues su autenticidad o no, así como, su eventual confrontación con los que efectivamente se incineraron se hace imposible" (ibídem).

Alega que el Tribunal se refirió a los diferentes aspectos contenidos en la carta de terminación del contrato y, por ello, cuando "dice en uno de sus apartes la sentencia: 'La buena fe y también la diligencia con que procedió el actor en toda la tramitación evacuada para llegar a la destrucción de los cheques,...' (...) está incluyendo en este análisis 'toda la tramitación evacuada para...' y no sólo uno de los aspectos de la misma.  Afirmación que adquiere mayor claridad cuando se analizan las referencias al acta de descargos" (folio 31).

 Asevera igualmente que el Banco Cafetero, antes que demostrar los yerros que le atribuye a la sentencia, invocando la carta de despido pretende, con simples afirmaciones, justificar la causa, tal como lo hiciera el juez del conocimiento; y para finalizar su réplica anota que la diligencia de descargos debe ser valorada teniendo en cuenta la indivisibilidad de la confesión, por lo que la impugnación que en ella hace de la prueba técnica debe servir para soportar la sentencia en el sentido de no haberse aportado al proceso la prueba consistente en los estudios "grafotécnicos" o "fisicoquímicos" que "al parecer la entidad demandada ordenó realizar" (folio 31).

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para responder al reproche que por los "aspectos técnicos" se le hacen al cargo en la réplica, en el sentido de no ser "posible decir que dejó de apreciar prueba alguna" el Tribunal, pues asentó en el fallo que el Banco Cafetero no desvirtuó la afirmación de Orlando Vargas Soto de haber destruido los 2.502 cheques de la manera como los registraban las actas de incineración levantadas el 2 de junio de 1993 con la asistencia y participación del subgerente de negocios Oswaldo Galindo Arias y que "ninguna prueba en tal sentido milita en los 575 folios que conforman el presente expediente", bastará decir que tan genérica expresión no puede ser entendida como si en efecto hubiese valorado todas las pruebas obrantes en el proceso, dado que de la lectura de la sentencia resulta claro que la prueba que echó de menos el sentenciador fueron los "estudios 'grafotécnicos' o 'fisicoquímicos' que al parecer la entidad demandada ordenó realizar y que supuestamente le permitió determinar que los seis cheques relacionados en la carta de despido no fueron efectivamente incinerados por el accionante" (folio 10), conforme lo reconoce el propio replicante al referirse a las respuestas que dio en la diligencia de descargos que destaca el recurrente.

Descartado el reproche del opositor en cuanto al aspecto técnico del cargo, procede la Corte a examinar las pruebas que se dice dieron origen a los errores de hecho manifiestos que llevaron al juez de alzada a violar la ley, revisión que realizará siguiendo el orden en que se puntualizan los yerros atribuidos a la sentencia acusada.

El Tribunal no incurrió en los dos primeros errores de hecho que se le imputan, por no haberse ocupado del aspecto relativo al conocimiento que Orlando Vargas Soto hubiera podido tener del dictamen técnico con el cual dice haber demostrado la coincidencia entre los seis cheques de la serie K, números 0660055, 0660060, 0660061, 0660069, 0660070 y 0660075, y los cheques con los cuales se intentó la defraudación, puesto que se limitó a dar por sentado que el Banco Cafetero no presentó los estudios "grafotécnicos" o "físicoquimicos" que adujo en la carta de terminación del contrato de trabajo le habían permitido determinar que efectivamente no habían sido ellos incinerados.  

El tercero, cuarto y quinto errores se refieren a que los seis cheques con los cuales se le intentó defraudar eran los mismos que aparecían relacionados como incinerados en las actas de 2 de junio de 1993, por lo que no puede constituir un dislate controlable en casación la consideración del Tribunal de estar obligado el Banco Cafetero, en su condición de empleador que terminó unilateralmente el contrato de trabajo, a comprobar en el proceso que los cheques números 0660055, 0660060, 0660061, 0660069, 0660070 y 0660075, de la serie K, que figuran en las "actas de incineración" como destruidos, fueron utilizados posteriormente de manera fraudulenta, para así probar la conducta negligente o culposa de Orlando Vargas Soto que por tal motivo le alegó como causa para terminarle el contrato de trabajo, sin que hubiera necesidad de una prueba calificada o específica, como equivocadamente por este aspecto lo entendió el Tribunal de Pereira.

Y aun cuando los restantes errores de hecho manifiestos atribuidos al fallo están también relacionados con la denominada "incineración" de los cheques, el sexto, séptimo, octavo y décimo tienen que ver con el desatino en que incurrió el juez de alzada al no haber dado por demostrado que el Orlando Vargas Soto obró con negligencia en el proceso de destrucción de los cheques 0660055, 0660060, 0660061, 0660069, 0660070 y 0660075 de la serie K, reseñados en las actas del 2 de junio de 1993; cheques que el Banco Cafetero consideró fueron los mismos con los que posteriormente se pretendió efectuar la estafa.  Esta fue una de las faltas por las que lo llamó a rendir descargos y posteriormente la adujo entre los motivos que le expresó para justificar el despido, hecho que Orlando Vargas Soto discutió en la diligencia de descargos realizada el 4 de octubre de 1993; pero como lo sostiene el recurrente, igualmente le achacó negligencia en el procedimiento de destrucción de los cheques, el haberse demorado más de dos años en destruirlos desde cuando las formas habían dejado de utilizarse, el haber utilizado dos días para hacerlo y el haber llevado a cabo la destrucción de los susodichos cheques en presencia de terceros.

Respecto de estos errores cabe anotar que en el primer cuaderno de los que conforman el expediente aparece la carta de 14 de octubre de 1993 (folios 37 a 41 y 123 a 127), en la que el jefe de la división de administración de personal del Banco Cafetero le comunica a Orlando Vargas Soto la terminación justificada  de su contrato de trabajo.

Por lo mismo, sin otra explicación, debe la Corte  decir que tiene entera razón el Banco Cafetero cuando asevera que en tal documento le mencionó los hechos que le adujo como constitutivos de justas causas para terminar el contrato; y que todas las conductas allí atribuidas a Vargas Soto en su condición de subgerente bancario con la obligación de ejercer "el control de la bóveda del banco" (folio 16), configurarían, de ser ciertas, actos de grave negligencia que pondrían en peligro la seguridad de las cosas bajo su cuidado.

Con la carta de 14 de octubre de 1993 y el acta de la diligencia de descargos se establece que al comunicarle a Orlando Vargas Soto los motivos por los cuales le terminaba el contrato de trabajo, el Banco Cafetero le reiteró los mismos hechos invocados al formularle los cargos, y los que con ocasión de ello se desprendieron tanto de la diligencia de descargos (folios 553 a 538) como del documento obrante de los folios 153 a 156, en el cual se relacionan las funciones del subgerente de servicios bancarios; y del estudio de esos documentos y de las "actas de incineración de 2 de junio de 1993", de la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación, de la declaración suministrada por Oswaldo Galindo Arias en la diligencia de descargos de folios 128 a 133 y del testimonio del mismo Galindo Arias que aparece del folio 108 al 111, resulta que teniendo  Orlando Vargas Soto entre sus funciones el cuidado de la bóveda donde se guardaban los cheques, en su condición de subgerente de servicios bancarios, y siendo que otros empleados tenían acceso a ella, sólo procedió a su destrucción dos años después de haberse dejado de utilizar dicha forma; que empleo dos días en el proceso de incineración de la totalidad de los cheques, sin verificar cada uno de los documentos como era su obligación, y que permitió que personas ajenas al banco intervinieran en el procedimiento de destrucción de tales cheques.

Le asiste por ello razón al recurrente cuando le enrostra al Tribunal no haber advertido que a Orlando Vargas Soto para terminarle el contrato de trabajo le adujo negligencia en el procedimiento utilizado por otros actos diferentes a la real y verdadera destrucción de los cheques y que tenía relación directa con el hecho de no haber obrado con el cuidado y diligencia requeridos en ejercicio de sus funciones como subdirector de servicios bancarios.

También le asiste razón al recurrente en su aseveración de que Vargas Soto aceptó estos específicos hechos en el acta de descargos (folios 533 a 538) y al responder la undécima pregunta del interrogatorio (folio 26), en la que le inquirió sobre el porqué habiéndose dejado de utilizar los cheques desde el 22 de mayo de 1991, sólo fueron incinerados el 2 de junio de 1993, dos años después de su utilización; pregunta a la que respondió que "efectivamente el 2 de junio de 1993 se procedió a la incineración o destrucción de los cheques" (folio 25), alegando como excusa para explicar el motivo por el cual los cheques descontinuados no habían podido ser destruidos "el alto volúmen de trabajo" (folio 26).

En lo que hace a los dos días que reconoció haber utilizado para la destrucción de los cheques que así figuran en las actas de 2 de junio de 1993, en el documento que registra la diligencia de descargos se lee la siguiente respuesta de Orlando Vargas Soto:  

"Efectivamente, el día 1 de junio procedimos en forma conjunta con el subgerente de negocios, señor Oswaldo Galindo Arias a iniciar la labor de destrucción de los cheques, procediendo en primera instancia a identificar y a organizar los documentos a destruir, los cuales en total ascendía(sic) a 2.061 cheques, los que fueron verificados físicamente por quienes suscribimos el acta cuestionada.

"Como medida de seguridad, precisamente en el momento de guardar el numerario a las 5:30 p.m. procedimos a trasladar los documentos a la bóveda, para continuar la labor al día siguiente.

"El 2 de junio, una vez se cerró el despacho al público, se abrió la bóveda, para continuar con la labor del día anterior, solicitamos la colaboración de un cliente de la oficina, quien nos facilitó una guillotina eléctrica con el fin de agilizar esta dispendiosa tarea, aclarando que el desperdicio que se generó fue traído a la oficina, para luego ser recogido por los recolectores de basura" (folios 535 y 536).

Debe por ello la Corte decir que el Tribunal incurrió efectivamente en una mala apreciación de lo respondido por Orlando Vargas Soto, puesto que los hechos por los cuales se le indagaba, o sea, por la negligencia en el procedimiento de destrucción de los cheques, fueron aceptados. Aceptación que indiscutiblemente constituye una confesión en cuanto entraña la admisión de algo que lo perjudica, dado que esta conducta suya de haber procedido a la destrucción de los cheques dos años después de haber sido descontinuadas dichas formas, haber desarrollado el procedimiento de "incineración" de la totalidad de los cheques durante dos días sin identificar al segundo día los documentos a destruir cuando otras personas tuvieron acceso a la bóveda, y haber aceptado la presencia de personas ajenas al Banco Cafetero en el proceso de destrucción de los cheques, forman parte de los motivos por los que, como empleador, le imputó negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de subdirector de servicios bancarios, entre cuyas funciones estaba la del cuidado de la bóveda.

Resulta equivocada la consideración del juez de alzada de haber sido diligente Orlando Vargas Soto "en toda la tramitación evacuada para llegar a la destrucción de los cheques" (folio 12, C. del Tribunal), por la circunstancia de que hubiera contribuido a evitar el fraude que se pretendió realizar con el cheque de gerencia número 8929803 girado contra el Banco de Colombia en cuantía de $5'575.000,00, por cuanto la conducta que hubiera podido desplegar para evitar que el Banco Cafetero fuera estafado por un cheque diferente a los que de manera negligente mantuvo durante dos años en la bóveda sin destruir, no convierte en diligente su comportamiento a este respecto.

Es incuestionable la razón que le asiste al impugnante cuando le reprocha al Tribunal haber incurrido en la garrafal equivocación de justificar el reconocimiento explícito de su grave negligencia, que resulta de la aceptación por parte de Orlando Vargas Soto de haber dejado por más de dos años guardados en bóveda los cheques ya usados cuando a ella tenían acceso otros empleados del Banco Cafetero, como también haber utilizado para  el procedimiento de incineración de ellos dos días, y al segundo día, sin verificarlos, haber efectuado su destrucción en presencia de personas ajenas a la oficina.

Dado que la grave negligencia que implica el no haber destruído oportunamente los cheques y haber permitido en dicho procedimiento la intervención de personas que no eran empleados del banco fue aceptada por Orlando Vargas Soto, resulta probada fehacientemente una grave negligencia que puso en peligro las cosas bajo su cuidado, y esta conducta negligente, por sí sola, constituye justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del Banco Cafetero, en su condición de patrono, resultando innecesario establecer si, además, los cheques que aparecen relacionados en el acta de incineración, eran los mismos con los que posteriormente se pretendió efectuar la estafa.

Conviene anotar que si una conducta de un trabajador, como en este caso sucede, constituye una grave negligencia que pone en peligro las personas o las cosas de la empresa, no es menester que la negligencia del empleado produzca un perjuicio al patrono, pues para que se configure la justa causa de despido basta con poner en peligro bien sea a las personas o a las cosas, por cuanto así claramente resulta de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, que a la letra dice: "Todo daño material causado intencionalmente a la otra parte, a los edificios, obras, maquinarias, materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o las cosas"

Al haber prosperado el primer cargo, en cuanto se demostró la grave negligencia atribuida por el recurrente a Orlando Vargas Soto para despedirlo, no resulta necesario estudiar el segundo, circunscrito a demostrar que el reintegro al empleo era desaconsejable en razón de las incompatibilidades surgidas por el despido; y a fin de sustentar la sentencia que debe dictar en reemplazo de la anulada, como tribunal ad quem, para confirmar el fallo proferido en primera instancia no estima la Corte necesario hacer consideraciones diferentes a las que expuso al despachar el recurso extraordinario, por lo que, sin otra razón adicional, confirmará la sentencia dictada el 28 de enero de 1998 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, que absolvíó al Banco Cafetero de todas las pretensiones del demandante, por haberse comprobado la justa causa invocada para despedirlo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y en su lugar, actuando como tribunal de instancia, confirma la proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá el 28 de enero de 1998, que absolvió al Banco Cafetero de las pretensiones contenidas en la demanda presentada en su contra por Orlando Vargas Soto.

Sin costas en el recurso. Las de ambas instancias serán de cargo del demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER

LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ  

     Secretaria

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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