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Rad.No.13312

 

 

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.13312

Acta No.8

Magistrado Ponente:  LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de AMBAS PARTES contra la sentencia dictada el 22 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio seguido por ALFONSO DIAZ PAEZ contra la SIDERURGICA DE BOYACA S. A. (SIDEBOYACA).

ANTECEDENTES

ALFONSO DIAZ PAEZ llamó a juicio ordinario laboral a la SIDERURGICA DE BOYACA S.A. (SIDEBOYACA), para que fuera condenada, en forma principal, a reintegrarlo al cargo de Gerente Comercial, que desempeñaba al momento del despido,  y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y aquella en que sea efectivamente reintegrado; subsidiariamente pidió reajuste de prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, compensación de vacaciones adeudadas), indemnización por despido injusto, pensión sanción, indemnización moratoria  y costas.

En sustento de sus pretensiones afirma que estuvo vinculado a la demandada entre el 15 de julio de 1980 y el 20 de marzo de 1992, fecha esta última en la cual fue despedido unilateral e injustamente; que su cargo fue el de Gerente Comercial; que su último salario básico fue de $825.000.oo mensuales y que al momento de la desvinculación su promedio salarial era de $1.322.500.oo mensuales; que en la empresa existía una convención colectiva de trabajo, aplicable a todos los trabajadores, en cuya cláusula vigésima se establece una indemnización por despido superior a la legal; que durante los dos últimos años la demandada le liquidó las vacaciones y prestaciones sociales con un salario inferior al realmente devengado; que reclamó a la demandada por los mismos hechos de la presente demanda, sin obtener resultados positivos

En la respuesta a la demanda la empresa se opuso a la totalidad de las pretensiones;  aceptó que el actor laboró hasta el 20 de marzo de 1992 y que le dio por terminado, unilateralmente, el contrato de trabajo; negó los restantes hechos. Propuso como excepciones las de "carencia de causa para pedir", prescripción y compensación. En la primera audiencia de trámite formuló las excepciones que denominó "incompatibilidad laboral", "pago", "inexistencia de las obligaciones demandadas", "cobro de lo no debido" y "buena fe".

El Juzgado Séptimo Laboral de este Circuito, mediante sentencia del 2 de octubre de 1998 (folios 313 a 330), condenó a SIDERURGICA DE BOYACA S.A. a reintegrar a ALFONSO DIAZ PAEZ al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación y a pagarle los salarios dejados de percibir, a razón de $1.094.494.oo mensuales, "junto con los aumentos legales y/o convencionales y demás emolumentos causados y compatibles con el reintegro, a partir del mes de marzo de 1992 y hasta cuando se produzca su reintegro…". Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada. Por descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. (Acuerdo 405 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), conoció este proceso en  segunda instancia  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, por fallo del 22 de abril de 1999, condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $13.340.665.75 a título de indemnización y la suma de $15.260.387.55 como indexación de dicha acreencia. Absolvió de las restantes pretensiones; la condenó así mismo en costas de la primera instancia, en proporción del 40% de su valor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que "…no se advierte en el proceso ningún vestigio probatorio que apoye el cargo atribuido al demandante en el sentido de que debió haber conocido, por razón de sus funciones, la utilización abusiva de parte del gerente general y el gerente de planta del producto final de la empresa demandada o del personal de ésta en labores de otras empresas que ellos controlaban como socios o propietarios. Por el contrario, la prueba testimonial señala, de modo general, que el demandante tenía su sede habitual de trabajo en Santafé de Bogotá (fls. 110 y ss., 137 y ss. y 51 C. 1)".

"Tampoco -y es preciso reconocerlo- está demostrado, que Díaz Páez hubiera tenido inevitablemente conocimiento de la sustracción, bajo la apariencia de contratos, de elementos de la empleadora a favor de la firma Fusán Ltda., cuyos propietarios o socios lo eran el gerente general y el gerente de planta y sus cónyuges (fls. 11 C. 4) ".

Más adelante, en el análisis de la prueba testimonial, el Tribunal destaca la referencia hecha por el testigo Quintero Bautista, relacionada con la autorización de una factura, la número 2353, firmada por Díaz Páez, por valor de $7.722.000.oo, cuyo valor real era de $22.000.000.oo, lo cual conoció aquel declarante por "averiguaciones hechas con funcionarios del almacén general" (fls. 13, C.4).

Continúa el ad quem: "Es claro que si el demandante autorizó la referida venta, de la cual da cuenta la fotocopia visible a fls. 282 y ss., cuya firma fue reconocida por aquél (fls. 298 y 299), resulta innegable que tuvo conocimiento, al menos en ese caso concreto, de la venta de bienes de la demandada a FUSAN Ltda. Lo que no está plenamente demostrado es la defraudación a que alude el testigo, en perjuicio de la sociedad vendedora, pues en este punto el testimonio es prueba incompleta ya que no solo -sic- no se aportó la lista de valores reales de los elementos vendidos, sino que ni siquiera se estableció con quienes de los empleados del almacén general hizo el deponente las averiguaciones que menciona" "…En otras palabras, la prueba del cargo endilgado a Díaz Páez es insuficiente y, por lo mismo, no puede concluirse que milita en el proceso la plena prueba de la conducta del actor que determinó la ruptura del nexo laboral. En ese orden de ideas, no habiéndose probado plenamente la justa causa del despido, ha de considerarse injusto el fulminado al actor. " (fls. 13, C. 4).

Respecto a la viabilidad del reintegro del demandante, expresa: "Para determinar esa viabilidad del reintegro hay que examinar las circunstancias que antecedieron al despido o que fueron concomitantes con éste o se dieron posteriormente. Pues bien, se trata en este caso de un alto directivo de la empresa en quien, claro está, se deposita una especial confianza. Y si bien es cierto que la conducta desleal que le endilga la empleadora no fue plenamente acreditada, su comportamiento siembra dudas porque traduce un proceder sospechoso de fraude en perjuicio de aquélla. No sería la misma relación laboral cuando ya la empleadora tiene dudas razonables sobre la integridad moral de su subordinado. Por estas razones, vale decir, por la posición que el trabajador ocupaba en la empresa y la índole de la falta atribuida, estima la Sala inconveniente el reintegro y acogerá la petición subsidiaria de indemnización compensatoria de perjuicios de que trata el literal g) del capítulo de solicitudes del libelo inicial, para lo cual ha de procederse, en primer término, a determinar la cuantía del salario a efecto de precisar el monto de la referida acreencia.

"El sentenciador de primer grado dedujo un salario final de $1.094.494.oo promedio mensual, supuesto fáctico que no fue materia de impugnación por ninguna de las partes y, por tanto, será esta la cifra con fundamento en la cual haya de cuantificarse la acreencia indemnizatoria." (fls. 14, C. 4).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por ambas partes y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

RECURSO DE LA DEMANDADA

El apoderado de la SIDERURGICA DE BOYACA S.A. pide a la Corte casar la decisión del Tribunal; y, consecuencialmente, una vez constituida en sede de instancia, revocar el aparte resolutivo de la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a la accionada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y que en seguida se estudia.

CARGO UNICO

Acusa la sentencia por violar en forma indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 7º, literal a) numerales 4º,5º y 6º y parágrafo del Decreto 2351 de 1965, y 58 numerales 1º y 5º del C.S.T.; artículo 8º numeral 4º del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y 8º de la Ley 153 de 1887, 19 del C.S.T., y 1613,1614,1615, 1627 y 1649 del Código Civil.

Afirma que la violación de las anteriores normas se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem, los cuales precisa así:

"1º   No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante incurrió en grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

" 2º     No dar por probado, a pesar de estarlo, que los referidos incumplimientos ameritaban la cancelación de su contrato de trabajo por justa causa.

" 3º  No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que el demandante permitió con su autorización que fueran retirados elementos de propiedad de la demandada con destino a la empresa Fusán Ltda., cuyos socios eran el Gerente General y el Gerente de Planta y sus esposas.

"4º  No dar por establecido, a pesar de estarlo, que el demandante suscribió las correspondientes facturas a pesar de no tener facultad para ello ni estar autorizado por la Gerente General.

"5º  No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante conoció la sustracción de materiales de propiedad de la demandada con destino a la empresa Fusán Ltda.

"6º No dar por probado, a pesar de estarlo, que el demandante se abstuvo de comunicar a los directivos de mi representada las  graves irregularidad –sic-  conocida -sic- por él y mediante las cuales se tenían –sic- sustrayendo materiales de propiedad de la empresa con destino a Fusán Ltda.

"7º    No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que en la carta de despido se precisaron las conductas atribuidas al demandante por parte de la compañía demandada para poner fin a su contrato de trabajo con justa causa.

"8º    Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el hecho de tener el actor su lugar principal de trabajo en la ciudad de Bogotá le impidió conocer las graves irregularidades mediante las cuales se desviaron materiales con destino a la empresa Fusán Ltda. de propiedad de los señores José Luis Fuentes, Carlos Sánchez y sus cónyuges.

"9º    No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la circunstancia de no permanecer en la planta de la empresa demandada ubicada en el municipio de Tuta (Boyacá) le impidió al demandante conocer las graves irregularidades que allí se cometían al desviar elementos con destino a la empresa Fusán Ltda.

"10º    No dar por probado, a pesar de estarlo, que el Dr. DIAZ PAEZ, conoció plenamente la sustración de materiales de la empresa demandada con destino a la empresa Fusán Ltda. bajo la apariencia de contratos comerciales.

"11º   No dar por establecido, a pesar de estarlo, que el demandante no tenía dentro de sus funciones la de vender bienes de la empresa ni la de facturarlos para su enajenación a terceros, ni tampoco la del manejo y venta de productos terminados o excedentes y desechados.

"12º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que no obstante tratarse de operaciones ajenas a las propias de su cargo, autorizó unas ventas de un motor commins Diesel a la señora AURA NOVA DE PITA  por la suma de $10.079.446.05.

"13º  No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que también autorizó la venta de elementos de almacén por la suma de $ 7.722.606.98 a la firma Fusán Ltda, sin tener facultades para ello.

"14º  No tener por probado, a pesar de estarlo, que la anterior facturación se produjo en un solo día -30 de agosto de 1991- con el fin de "legalizar" un número significativo de salidas de elementos que durante los meses anteriores habían sido sustraídos de la empresa a través del sistema de "listas de empaque" pendientes de facturación durante los meses anteriores.

"15º  No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante autorizó la factura número 2353 del 30 de agosto de 1991 no obstante que en la relación adjunta no figuraban ni la clase de materiales, ni el número de los mismos, ni su valor unitario, todas ellas remisiones supuesta y coincidencialmente producidas el mismo día de la expedición de la factura, a pesar del alto número de operaciones comerciales que supuestamente ascendió a 121 en ésa misma fecha.

"16º No tener por establecido, a pesar de estarlo, que así no se hubiera comprobado el valor total de los elementos estimados por la empresa aproximadamente en veintidós millones de pesos como resultado de la anterior operación, ésta de todas maneras fue aprobada de manera irregular por el demandante.

"17º No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que precisamente por cuanto la relación anexa no era completa en cuanto a los datos básicos para precisar los pormenores del negocio, el actor debió negarse a autorizar la factura que de otra parte carecía de las firmas del revisor, de quien entregó la mercancía y del auditor ".

Indica como pruebas erróneamente apreciadas la comunicación de despido (fls. 21 a 23), índice de manuales administrativos  (C.3,fls.1 a 355), copias de las listas de empaque consecutivos (C. 2, fls. 1 a 55), copias de las facturas Nos. 2353 y 2358 firmadas por el demandante (fls. 228 y 282 reconocidas al fl. 298), copia de la factura No. 2189 del 27 de enero de 1999 (fl. 2..), interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 60 a 61)  (66 a 69),diligencia de inspección judicial (fls. 229 a 232,234 a 236, 242 a 245, 262,272,273, 294 y 295) y las declaraciones rendidas por ORLANDO QUINTERO BAUTISTA ( fls. 110 a 117), JOSE LUIS FUENTES CADADIEGO -sic- (FLS. 122 A 127), MARGARITA MARIA DELGADO (fls. 138 a 141), RODRIGO FERNANDEZ DE SOTO (fls. 142 a 147) y JOSE GUILLERMO CALDERON NAVARRO (fls, 148 a 155).

Dice el casacionista que la conclusión a que llega el ad quem sobre la no demostración del cargo atribuido al demandante respecto al conocimiento que debió tener sobre el proceder abusivo del Gerente General y del Gerente de Planta de la demandada, es equivocada y constituye error manifiesto, pues el hecho de residir habitualmente en la ciudad de Bogotá, dicha "…ubicación geográfica no constituye impedimento para que el actor hubiere incurrido en las irregularidades que se le atribuyen en la carta de despido.". (C. 5, fls. 54).

En relación con la defraudación a que se refiere el testigo Quintero Bautista, en detrimento de los bienes de la demandada y que se le endilga al demandante y que para el fallador no está plenamente demostrada, la censura dice: "Todo lo anterior conduce al juez colegiado a considerar que la prueba de los cargos endilgados al demandante es insuficiente y, por lo mismo, no existe certeza de la conducta del actor, por lo cual el despido ha de considerarse injusto." Y continúa: " Sin embargo, a diferencia del criterio apreciativo del a-quo, el Tribunal considera que no puede prosperar el reintegro por cuanto '… si bien es cierto que la conducta desleal que le endilga la empleadora no fue plenamente acreditada, su comportamiento siembra dudas porque traduce un proceder sospechoso de fraude en perjuicio de aquella' (fl. 14 cuad. 4º)".

Dice el recurrente que el ad quem es rigorista al señalar que las conductas omisivas atribuidas al demandante, en la carta de despido, no fueron expresadas de manera concreta, rigorismo que no concuerda con la doctrina de esta Corporación, " que si bien y en atención al derecho de defensa y a lo ordenado en el Parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 exige invocar los motivos en que se apoya la terminación unilateral nunca llega hasta el punto de exigir que precisen todas y cada una de las situaciones en las cuales se apoya la determinación.

"Lo que enseña la jurisprudencia de la Corte es que las conductas que se le endilgan al trabajador le permitan a éste hacer uso del derecho de defensa, lo cual no sería posible si se describen de manera general." (fls. 56, C. 5 ).

Más adelante agrega que la carta de despido (fls. 22 y 23) es concreta y precisa y que en la misma sentencia se transcriben algunos de sus apartes, especialmente los referentes a las irregularidades cometidas por el Gerente General y el Gerente de Planta, las cuales fueron conocidas y prohijadas, según su parecer, por él, sin que los hubiese puesto en conocimiento de la junta directiva, o de los socios.

Respecto al interrogatorio de parte absuelto por el actor, dice el recurrente que "Admite … haber conocido que los señores gerente general y gerente de planta eran socios y dueños de la compañía Fusán Ltda., lo cual 'era del conocimiento de todos los estamentos de la organización' (resp. 1ª) y aún cuando en principio pretende negar que se enteró de las operaciones irregulares ejecutadas por dichos funcionarios, admite que '… algunos materiales fueron vendidos por la empresa y facturados a la empresa Fusán Ltda.' (resp. 3ª) y acepta haber dado el visto bueno y su aprobación a las facturas correspondientes (resp. 5ª. Y 6ª.), no obstante que la función de facturar no le correspondía sino a la gerencia financiera (resp. 8ª) (fl. 60 y 61d) ". Afirma que el demandante autorizó las facturas por delegaciones verbales de la gerencia general, pero que esto nunca se demostró. Agrega, que en estrecha conexión con la prueba de confesión están las facturas 2353 y 2398, reconocida su firma y contenido por DIAZ PAEZ. Que la apreciación en conjunto de las citadas probanzas, continúa la censura, "demuestra de manera ostensible y evidente al –sic- incumplimiento grave de las obligaciones y la actitud de grave negligencia por parte del demandante en el desempeño de sus funciones."…"Si como aquel lo asevera de ordinario no estaba facultado para suscribir facturas, cómo puede explicarse que haya suscrito las que se mencionan en el párrafo precedente, autorizadas sin otra firma diferente a la suya propia y en las cuales brilla por su ausencia la refrendación de la auditoría que el mismo actor menciona como uno de los controles a los cuales él debía sujetarse.

"Pero, además, si como lo sostiene el mismo Sr. DIAZ PAEZ únicamente y por excepción autorizada por la Gerencia General podía suscribir facturas, cómo puede explicarse que la venta a Fusán Ltda. fue ordenada por él mismo, sin que conste en parte alguna la supuesta autorización de la Gerencia General que no podía producirse por existir un claro conflicto de intereses.

"Al analizar las referidas probanzas documentales el ad-quem debió concluir, porque así aparece de manera palmaria – que las facturas y en especial la 2353 no cumplió ningún requisito y apenas alude a una venta de elementos del almacén a Fusán Ltda. según relación adjunta, la cual a su vez no refleja la realidad de la operación comercial, pues aparece claro que se trató de una maniobra de última hora, pues no es dable suponer que se hubieran efectuado más de ciento veinte  entregas de elementos a Fusán Ltda.  un mismo día, el 30 de agosto de 1991 y que al mismo tiempo se hubiera expedido la factura, sin que conste la forma de pago, los precios unitarios, el número y clase de los elementos, etc. Se observa a las claras que la citada factura fue expedida y firmada por el actor de manera precipitada, con el único fin de 'legalizar'  en apariencia la continua salida de materiales con destino a Fusán Ltda. " (fls. 58 y 59, C. 5 )

"Y si como el mismo actor lo confesó al responder la pregunta 1ª era de público conocimiento que la citada sociedad era de propiedad del Gerente General y el Gerente de Planta y sus esposas, debió proceder con especial rigor y severidad al firmar la factura, frente a un claro conflicto de intereses que debió poner en conocimiento de los señores directores y de los accionistas y no encubrir  una operación fraudulenta en perjuicio de su empleador " (fls. 59 y 60 del C. 5). … " No se trata entonces únicamente del proceder sospechoso de fraude 'y de la existencia de dudas sobre la 'conducta desleal' del actor, sino de la plena comprobación de las mismas, como debió haberlo concluido el sentenciador si hubiera valorado correctamente las pruebas a la luz de la sana crítica y la persuación -sic- racional (art. 61 C.P.L.).".

Que tampoco es cierto, como lo asevera el ad quem, que al actor se le haya atribuido la autorización de salida de materiales o personal de la planta con destino a Fusán, "…sino el haber facilitado la comisión de tales actividades irregulares que se venían cometiendo y no haberlas puesto en conocimiento de los directores de la compañía.".

En relación con la sede principal del actor en la ciudad de Bogotá, concluye el recurrente  que  " no tiene la trascendencia que le atribuye el ad-quem, hasta el punto de considerar de manera errada que tal circunstancia lo exonera de toda responsabilidad en los actos que por acción y por omisión se le endilgaron en la carta de despido".

Dice que en las listas de empaques, que obran de folios 1 a 55 del cuaderno 2, hay muchas que corresponden a venta de elementos a Fusán Ltda. y se agrega la observación "Pendiente por facturar", la cual no aparece cuando de terceros diferentes a la citada compañía se trata, además de tener, varias de ellas, tachado el número original y superpuesto a máquina otro diferente.

Que en el cuaderno 3 se encuentra el índice de manuales administrativos y que a partir del folio 324 se incluyen las normas para el despacho de materiales de consumo… " En dicho instructivo se indica que la asignación del precio de venta es de competencia de una comisión integrada por el Gerente de Planta, el Gerente Comercial y el Director de la División de mantenimiento, coordinada por el Jefe de Almacenes, o sea que el demandante sí tenía injerencia en la venta de ésos materiales y si fueron despachados sin la autorización del Comité, ha debido abstenerse de refrendar la factura hasta tanto no -sic- se hiciera claridad sobre el particular." (fls. 63, C. 5).

Una vez concluido el análisis de la prueba calificada, el recurrente se ocupa de la prueba testimonial, así:

ORLANDO QUINTERO BAUTISTA, respecto de la clase de materiales, dice que los transferidos a FUSAN LTDA en buena parte correspondían a repuestos del almacén que no estaban disponibles para la venta a terceros sino para atender el funcionamiento normal de los equipos internos de la compañía. Que  "… fue claro en describir las irregularidades en el trámite de la factura visible al fl. 282.  En ningún momento se le endilga al actor el haber intervenido en la confección de las listas de empaque u ordenado la sacada de materiales del almacén, pero lo que sí se le cuestiona es el haber conocido tal retiro de elementos y no informar a los directivos y antes, por el contrario haber coadyuvado a la 'legalización' de tales operaciones comerciales irregulares con la expedición de la factura tantas veces mencionada." (fls. 66, C. 5).

"Dr. JOSE LUIS FUENTES CASADIEGO. … al ser preguntado acerca de la autonomía que tenía el Dr. DIAZ PAEZ para celebrar contratos el testigo señala que existía un comité integrado por varios funcionarios de la organización y cuya función consistía en '…estudiar las diferentes alternativas o propuestas recibidas…'(fl. 125), trámite que omitió el demandante al expedir las facturas 2393 y 2398, pretermitiendo en ésa forma la intervención de la auditoría interna y la revisoría fiscal, miembros de dicho órgano colegiado de la empresa. Además, señala el testigo que la función de  elaboración y aprobación de las facturas correspondía a la Gerencia Financiera mediante un procedimiento que '…era manejado sin intervención de la gerencia general' (fl. 126), lo cual lleva a concluir que no son ciertas las afirmaciones del demandante en su interrogatorio cuando pretendió descargar su responsabilidad aduciendo que había obrado por delegación de dicha gerencia." (fls. 67, C. 5).

"Dra. MARIA MARGARITA DELGADO CAMPO, quien para la época en que ocurrieron los hechos que motivaron el despido del demandante ocupaba el cargo de Gerente Financiero. De su declaración cabe destacar que aquel –sic- no podía suscribir contratos en representación de la demandada y que la autorización dada por la Junta Directiva fue para que se creara una empresa transportadora, objetivo muy diferente al de comprar elementos y materiales de la empresa que fue a la postre la actividad central de Fusán Ltda., a través de la cual se produjo la filtración de elementos y materiales de mi representada."" (fls. 68, C. 5).

"El sentenciador descalifica al Dr. RODRIGO FERNANDEZ DE SOTO porque en su sentir el testigo no tuvo conocimiento de los hechos sino fue informado por el Dr. ALFONSO MUÑOZ … tal aseveración no es correcta pues en su declaración señala que tuvo conocimiento de las actuaciones irregulares que se venían sucediendo en la planta '… por mis funciones como secretario general de la compañía' (fl. 143).  ' El señor ALFONSO DIAZ cohonestó la sustracción de elementos de propiedad o bienes de propiedad de la Siderúrgica de Boyacá en beneficio de los señores JOSE LUIS FUENTES y CARLOS SANCHEZ, obtuve conocimiento de estos hechos en razón a que soy funcionario o a que era funcionario en ésa época de Siderúrgica de Boyacá' (fl. 144).  Más adelante señala el declarante que 'debido a que por las funciones inherentes a un cargo como el que desempeñaba él (demandante) necesariamente ha tenido que darse cuenta de la salida de elementos de la planta'." (fls. 68, C.5).

"Dr. JOSE GUILLERMO CALDERON NAVARRO. … El testigo señala que el demandante no tenía ninguna función relacionada con la facturación. Esta '…era responsabilidad de la gerencia financiera en Bogotá y del Almacén o despachos en la planta, dependencias que no tenían ninguna relación con la gerencia comercial' (fl. 150) Más adelante al ser preguntado en relación con la factura 2353 el declarante insiste nuevamente en que '… la responsabilidad de la facturación en Bogotá, correspondía a la gerencia financiera era la gerente financiero la persona encargada normalmente de firmar en circunstancias muy excepcionales y en ausencia de dicho funcionario, podía el gerente comercial suscribir las facturas, todo lo cual permite concluir que pesaba sobre el demandante la carga probatoria en relación con las tantas veces citadas facturas 2352 y 2398 encaminada a demostrar la  ausencia  del gerente financiero pues se trataba de una facultad que aún admitiendo que se le hubiera asignado, lo era únicamente en casos muy excepcionales." (fls. 69, C. 5).

Concluye el casacionista el análisis de los testimonios, así: "Del examen anterior de los testimonios y en especial del rendido por el Dr. ORLANDO QUINTERO BAUTISTA es dable inferir con un sencillo razonamiento, que el Dr. DIAZ PAEZ si -sic- conoció los procedimientos irregulares que se venían cometiendo en la planta ubicada en el municipio de Tuta consistentes en la desviación de materiales y elementos de la empresa con destino a Fusán Ltda., los cuales no solamente ocultó a los directivos sino además, patrocinó su comisión al haber asumido funciones que no le correspondían, todo con el ánimo de encubrir las operaciones que se venían cometiendo a través de las denominadas 'listas de empaque', las cuales no solamente no pudo –sic- en conocimiento de sus superiores, en éste caso los miembros de la junta directiva, por aparecer involucrados el gerente general y el gerente de planta sino antes, por el contrario, autorizó la expedición de una factura abiertamente irregular por cuanto con ella únicamente se pretendía 'regularizar en apariencia y tardíamente las operaciones fraudulentas de sustracción de elementos del almacén pendientes de facturar a Fusán Ltda. …No se presenta entonces un mero comportamiento sospechoso de fraude como lo sostiene el Tribunal sino plenamente comprobado y en el mejor de los casos, admitiendo sólo en gracia de simple hipótesis que el demandante no fue copartícipe de tales conductas, lo que no se podrá desconocer en ningún momento es que al menos obró con grave negligencia tanto por acción como por omisión, o sea que cualquiera  que sea el ángulo bajo el cual se analice el proceder del Dr. DIAZ PAEZ, se deberá necesariamente concluir que mi representada tenía justa causa para despedir al actor." ( C. 5, fls. 71).

LA  REPLICA

Se opone a la prosperidad del cargo y bajo el título de IMPROCEDENCIA DEL CARGO POR RAZONES TECNICAS, hace la siguiente sustentación:

"1.- El alcance de la impugnación omite precisar lo que debe hacer la H. Corte en sede de instancia con la sentencia de primer grado.

"2.- En la proposición jurídica la demandada recurrente indica como indebidamente aplicados algunos numerales del artículo 7º y el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965,… omitió indicar como infringido el artículo 64 del C.S.T., norma en la cual fundamentó el Tribunal su sentencia.

"3.- No existe coherencia o concordancia entre las pruebas que el cargo indica como mal apreciadas por el Tribunal y las que analiza para tratar de demostrar los errores de hecho. Tampoco el cargo ataca la totalidad de las pruebas en que el Tribunal fundamentó su sentencia." A continuación indica las siguientes: a) Inspección judicial, acusada en el cargo como apreciada equivocadamente, no obstante ello, dice que en el mismo no se hace alusión alguna a esta prueba. Que al haberse apoyado la sentencia en dicha prueba, la decisión del tribunal permanecería inatacada en cuanto a tal soporte probatorio;  b)  Que no cita ni como dejadas de apreciar ni como mal apreciadas el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y el documento de folios 259, de los cuales el sentenciador dedujo conclusión fundamental en su decisión.  c)  Que tampoco enuncia el cargo como mal apreciados o dejados de apreciar los documentos de folios 62 y 286 a 293, no obstante sostener, en el cargo,  que la sentencia impugnada se apoyó en esos medios de prueba. d) Que la sociedad recurrente estaba obligada, en relación con la conclusión referente al despido injusto, a demostrar las deficiencias del a quo en la apreciación de las pruebas, pues esa conclusión la  acogió el Tribunal. e) Que el cargo incumple el requisito de demostrar de manera específica y concreta en qué consistió la deficiente valoración de las pruebas por parte del sentenciador y la forma como dicha deficiencia pudo hacerlo incurrir en los errores de hecho denunciados.

"4.-  Al contestar la demanda inicial del proceso (fls. 18 y 19 del cuaderno principal) y al proponer unas 'nuevas y complementarias excepciones' en la primera audiencia de trámite (fls. 24 a 29), la sociedad demandada no planteó ningún hecho, ni uno solo, que le hubiera permitido a los juzgadores de instancia conocer cuál fue el verdadero motivo que tuvo la Empresa para despedir a mi representado. "Que por lo tanto los hechos concretos y argumentos específicos que plantea la sociedad recurrente en esta demanda, "constituyen realmente puntos nuevos, con los cuales trata extemporáneamente de explicar y 'mejorar' la carta de despido, pero que por no haber sido discutidos en las instancias del proceso tampoco pudieron ser examinados por el Tribunal acusado" (fls. 80, C.5).

Seguidamente se dedica a demostrar la inexistencia de los errores de hecho denunciados, así:

Sobre la carta de despido concluye que el Tribunal "la apreció correctamente en cuanto de ella dedujo solamente lo que dicha comunicación permitía deducir". Que del documento de folios 259 y la declaración de Orlando Quintero Bautista (fl.116) se deduce que la sede habitual de trabajo del actor era la ciudad de Bogotá, hecho ratificado por el representante legal de la demandada (fl.51). Respecto a las facturas 2398 y 2353 (fls. 281 y 282) suscritas por el demandante, el recurrente guarda total silencio respecto a la posible equivocación del Tribunal al apreciar la número 2398 y no demuestra las supuestas equivocaciones al apreciar la 2353, de la cual el sentenciador dedujo con acierto que "el demandante tuvo conocimiento de la venta efectuada a través de esa factura pero que de ella no surge la prueba de ninguna defraudación" fls. 83, C. 5). Que no es cierto, como lo pretende el recurrente, que el demandante haya aceptado o confesado la comisión de alguna irregularidad al suscribir las facturas (fls. 83, C. 5). Que las acertadas deducciones, hechas al respecto, por el a quo, fueron acogidas en su totalidad por el Tribunal. Para terminar dice: "Como el Tribunal apreció debidamente la carta de despido del actor, los manuales administrativos, las copias de las listas de empaque, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y las facturas 2353 y 2358 -sic-, no cometió los errores de hecho de que se le acusa. El cargo, por lo tanto, debe desestimarse". (fls. 83, C.5).

SE CONSIDERA

No son atendibles los reparos de orden técnico que la réplica le formula al cargo, pues en el alcance de la impugnación claramente la censura pide la casación de la decisión del Tribunal y que en sede de instancia se revoque el aparte resolutivo de la sentencia impugnada para en su lugar absolverla. Luego, no es correcto afirmar que no se le indicó a la Corte lo que debía hacer con el fallo de primer grado, pues cuando pide que, estando en instancia, se revoque la parte resolutiva de la sentencia impugnada, ha de entenderse que se refirió a la de primer grado, que es lo que echa de menos la opositora.

Tampoco le asiste razón en cuanto aduce que no debió acusar de aplicación indebida el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, por cuanto el Tribunal no lo aplicó, ya que éste claramente a él se refirió al señalar que la indemnización era procedente conforme a las "pautas previstas en el parágrafo transitorio del art. 6º de la Ley 50/90, en concordancia con las previsiones que contenía el art. 8º del Decreto 2351 de 1965", y en lo que tiene que ver  con que no se indicó como violado el artículo 64 del CST, cabe decir que éste fue subrogado por el citado artículo 6º de la Ley 50 de 1990.

Sentado lo anterior se procede al estudio de las pruebas que el cargo enlista como erróneamente apreciadas:

La carta dirigida por el representante legal de la empresa al actor, el 20 de marzo de 1992, a través de la cual se le termina su contrato de trabajo (folios 21 a 23 C.1), en lo pertinente, es del siguiente tenor:

"… hemos practicado recientemente, a través de la sociedad AUDITORIA INTEGRAL LTDA., una revisión de su gestión como gerente comercial de la empresa y el informe correspondiente establece que usted  por acción u omisión y conocedor de las conductas desarrolladas por el Gerente General y el Gerente de Planta ha comprometido gravemente su responsabilidad.

"En el documento de auditoría citada, se concluye que, tanto el Gerente General como el Gerente de Planta de la Compañía permitieron, ordenaron u obtuvieron  que se sacaran elementos de propiedad de la empresa, para se –sic- remitidos a una sociedad denominada FUSAN LTDA., sociedad de la cual ellos son junto con sus cónyuges, los únicos accionistas. En ese documento de auditoría se da cuenta también de la existencia de contratos celebrados con sociedades en donde el beneficiario aparente era SIDEBOYACA S. A. pero en realidad el beneficiario efectivo de la obra ejecutada era FUSAN LTDA.. En esos convenios se hizo figurar a SIDEBOYACA S.A. como obligada a suministrar parte de los materiales necesarios para adelantar la obra y en consecuencia las faltas del Gerente General y del Gerente de Planta que necesariamente usted debía conocer por su cargo, no se han limitado a la sustracción camuflada de materiales bajo el disfraz de contratos, sino también a la utilización del producto final en beneficio  propio y a través de la sociedad de la cual ellos son accionistas.

"Como si lo anterior fuera poco, tuvo conocimiento también que la administración de la sociedad, hacía utilización reiterada  y abusiva del personal asalariado al servicio de SIDEBOYACA S.A., para trasladarlo a desarrollar labores en empresas o actividades que esos administradores controlaban como propietarios o como accionistas, sin que mediara autorización alguna para beneficiarse de las horas de trabajo de esos servidores, distrayéndolos de las cuales -sic- habían sido contratados en SIDEBOYACA S.A.

"El conocimiento que usted necesariamente debía tener de esos hechos dada su estrecha relación con las personas directamente involucradas en los mismos y su maliciosa omisión  al no reportarlos como funcionario leal, a la Junta Directiva de Sociedad o directamente a los Accionistas, constituye una falta gravísima que  me faculta para manifestarle que la empresa da por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, con las justas causas señaladas y a partir de la fecha  de la presente comunicación.

"Esta decisión tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 7º, literal a), ordinales 5 y 6 del decreto 2351 de 1965, en concordancia con lo dispuesto por los Artículos 56, 58 y 60 ordinal 1 y 8 del C. S. T."  

Basado en el escrito antes reproducido el tribunal adujo que los hechos que se relacionan con la conducta omisiva atribuida al demandante no fueron expresados de modo concreto, ni ubicados en el tiempo;  que en el proceso no hay prueba que demuestre que aquel debió haber conocido, por razón de sus funciones, la utilización abusiva de parte del gerente. Estas inferencias, a juicio de la Sala no son acertadas pues, precisamente la mencionada omisión es la que se le atribuye en la citada carta, esto es, que tuvo conocimiento de ciertas irregularidades cometidas por el Gerente General y el gerente de Planta que allí también se describen, pero que no las reportó, como funcionario leal, a la Junta Directiva o a los accionistas de la empresa.

Para lo que apunta el cargo es menester establecer si en verdad el actor era conocedor de que tanto el gerente general como el de planta permitieron, ordenaron y obtuvieron que se sacaran elementos y productos finales de propiedad de la demandada para ser remitidos a FUSAN LTDA., de la cual, aquellos junto con sus cónyuges, eran los propietarios y únicos accionistas, así como haber sustraído materiales "bajo el disfraz de contratos" (folio 21 C.1).

En el interrogatorio de parte vertido por el demandante (folios 60 a 61 C.19), al responder la pregunta segunda aceptó que conocía que el Gerente General y el Gerente de Planta de SIDERURGICA DE BOYACA S.A. "SIDEBOYACA", eran socios y dueños de la compañía FUSAN LTDA. En la misma diligencia y al contestar la pregunta tercera negó conocer que elementos de propiedad de la demandada pasaran a FUSAN LTDA., aunque agregó que "a no ser de algunos materiales que fueron vendidos por la empresa y facturados  a la Compañía Fusán Ltda." y, en la respuesta a la pregunta cuarta (Folios 61 y 69 vto C.1), negó que hubiera celebrado contratos en representación de la empleadora para Fusán Ltda., pero aclaró que SIDEBOYACA compraba, vendía materiales y servicios y tenía los controles administrativos correspondientes; igualmente,  admitió que firmó algunas facturas de Fusán Ltda., y de otras empresas, por autorización del Gerente, pero que "la facturación  era una función de la gerencia financiera y no mía" (respuesta a la cuarta pregunta, folio 69; igual en respuesta a la pregunta octava, folio 66); que la autorización la daba el Dr. JOSELIN -sic- FUENTES CASADIEGO previo control y trámite administrativo de las diferentes entidades de la empresa, tales como Auditoría (folio 67); aseveró que las facturas que firmó estaban basadas en los controles que tenía la empresa, tales como auditoría, comités de compra. (respuesta a la octava pregunta)

Pese a lo dicho por el actor, obra la factura 2353 (folios 282 a 293 C. 1), suscrita por él, del 30 de agosto de 1991, que corresponde a "VENTA DE ELEMENTOS DE ALMACEN SEGUN RELACION ADJUNTA", a FUSAN LTDA, por $8.649.319.98, en la que se detalla que la venta fue ordenada por "GERENCIA COMERCIAL". Esta factura fue debidamente reconocida por ALFONSO DIAZ PAEZ, como en la que estampó su firma, aunque dice que firmó "por autorización de la gerencia general en ausencia del gerente financiero". Este documento, por sí solo,  como lo dedujo el Tribunal,  no permite asegurar que hubo defraudación hacia la empresa; sin embargo en ella se puede apreciar que la única firma que avaló la salida de los elementos es la del demandante en su condición de gerente comercial, quien fue el que ordenó la venta como aparece descrito en el cuerpo de la misma.

El gerente comercial, no obstante asegurar en el interrogatorio de parte que las mercancías salían previo control de la Auditoría, este paso aquí no se cumplió, ya que en las facturas no aparece la firma y sello correspondiente, como tampoco las del almacenista, que sí figuran en las relacionadas en el cuaderno No.2. Ahora, aunque el actor indica que firmó autorizado por el gerente general, tal manifestación resulta inaceptable, porque de un lado la misma factura  registra que la autorización se produjo pero por la gerencia comercial (cargo que el demandante desempeñaba) y, de otro, porque si se admitiera como cierto ese hecho, tampoco resultaría lógico ni acorde con la diligencia exigida por su posición -que impone mucho cuidado en una labor como la comentada-, que expidiera la pluricitada factura, a sabiendas, como lo reconoció en el interrogatorio de parte, de que dentro de los propietarios de Fusán Ltda. estaba el Gerente General, y que por lo tanto, la autorización de la venta procedía del mismo comprador, esto es, vendedor y comprador eran uno solo, lo cual muestra una evidente conflicto de intereses que, de haber actuado con diligencia, debió poner en conocimiento de sus superiores no implicados en el asunto.

Otro hecho que pone en tela de juicio su comportamiento lo constituye el que dentro de sus funciones como gerente comercial, no estaba la de vender productos, sino la de comprarlos. Así lo expresó en el interrogatorio de parte que ofreció al responder la pregunta primera (folio 60 C.1). De manera que al no ser esa una función suya, sino de la gerencia financiera, no aparece un motivo que justifique su presencia en dicha operación, pues la sola autorización verbal que, dice, recibió del gerente general, se insiste, ni era suficiente para ello, ni fue probada por el actor –quien debía hacerlo, según se desprende del principio de la carga de la prueba, pues se trataba de una excepción a sus funciones-, como más adelante al examinar la prueba testimonial se verá.  

Además, debió observar que la factura estaba soportando la venta de muchos elementos de propiedad de su empleador, todos del mismo día 30 de agosto de 1991, pero sin discriminación alguna. En verdad no resulta comprensible ni adecuado que firmara una factura por la venta de elementos a Fusán Ltda ignorándose sus características y sus especificaciones, necesarios para poder determinar que los valores que allí figuraban correspondieran a cada uno de ellos. Toda factura debe llenar los requisitos previstos por el artículo 774 del Código de Comercio, siendo natural que el actor los conociera en su condición de gerente comercial.

El anterior raciocinio también encuentra respaldo en el manual de funciones adjunto al proceso y que lo conforma el cuaderno No.3, allegado a solicitud de la parte actora al fijar los puntos segundo y tercero de la inspección judicial (folio 229 C.1). En él no aparecen como funciones de la gerencia comercial el vender productos de la demandada (folios 189 a 193 C.3), y en lo que tiene que ver con ventas y despachos de pedidos figuran las indicaciones que deben tenerse en cuenta para tales efectos por los trabajadores que intervienen en ello, es decir, por el Gerente de Planta, el auxiliar de administración, el supervisor retiro de producción, el auxiliar de despachos, el auxiliar administrativo (laminación), el administrador del sistema, el auxiliar de auditoría y el jefe de despachos, quien en últimas es el encargado de la facturación de estos, tal como obra al folio 231 del señalado cuaderno 3.

Las destacadas irregularidades en cabeza del demandante frente a la venta mencionada constituyen, sin duda alguna, negligencia de su parte e incumplimiento grave de sus obligaciones, pues es innegable que si hubiera actuado con el cuidado, con la diligencia y la responsabilidad debidos no solo se hubiera abstenido de expedir y firmar la factura cuestionada, al advertir el conflicto de intereses ya destacado, sino que también hubiera puesto tales hechos en conocimiento de las directivas de la empresa, entendidas éstas como la Junta Directiva o los socios. De manera que para establecer si el actor no cumplió con las obligaciones que como gerente comercial le correspondía observar ante la empresa, resulta intrascedente que no se hubiera probado que con la expedición de la factura hubo defraudación, puesto que lo que se cuestiona es su omisión de poner en conocimiento de la empresa hechos que debió conocer por razón de su cargo y que consistieron en que "tanto el gerente general como el Gerente de Planta, ordenaron y obtuvieron que se sacaran elementos de propiedad de la empresa, para se –sic- remitidos a una sociedad denominada FUSAN LTDA., sociedad de la cual ellos son junto con sus cónyuges, los únicos accionistas", y utilización del producto final en beneficio propio y a través de la sociedad de la cual ellos era accionistas.

Así las cosas, con la prueba calificada examinada, surgen como demostrados los desaciertos fácticos atribuidos al sentenciador de segundo grado, identificados como  1º, 2º, 4º, 5º,  6º, 7º, 10º, 11º,  13º, 14º, 15º, 16º y 17º. Por esta razón se entrará a examinar la testimonial acusada como mal apreciada por la parte recurrente.

El ad quem respecto del testimonio de ORLANDO QUINTERO BAUTISTA dedujo que el actor tenía conocimiento de la venta de bienes de la demandada a Fusán Ltda, pero que como no se demostró defraudación, resultaba incompleto como prueba dicho testimonio y, en consecuencia, insuficiente el cargo endilgado a DIAZ PAEZ. En sentir de la Corte desacertó el fallador, pues precisamente por ser este un funcionario de auditoría es uno de los que mejor aporta claridad al asunto. En efecto QUINTERO BAUTISTA (folios 110 a 117 C.1), informa, respecto de la factura 2353, que ALFONSO DIAZ en su condición de gerente comercial la firmó, que "la relación no era clara por lo que no describía claramente qué listas de empaque ni el valor unitario de los artículos, ni el nombre claro de los artículos que se facturaban … estas listas de empaque que figuraban pendientes desde enero de 1989, se realizó una factura en oficinas Bogotá con fecha 30 de agosto de 1991…".

Las anteriores afirmaciones permiten asegurar que el actor sí contribuyó, no solo con la omisión de informar a las directivas sobre los hechos anómalos que se presentaron por las ventas de Siderúrgica de Boyacá S. A. a Fusán Ltda., sino con su intervención directa al suscribir una factura sin el lleno de los requisitos legales amparando una venta por despachos hechos con mucha anterioridad y por valores inferiores no reales.

De otra parte, el Gerente General JOSE LUIS FUENTES CASADIEGO (Folios 122 a 127), de quien dice el demandante recibió autorización para la firma de la susodicha factura 2353, en lo pertinente sostuvo que la función principal de DIAZ PAEZ  "era la planificación y adquisición mediante normas preestablecidas de todos los insumos materiales repuestos y servicios necesarios para ubicación de ellos en la planta de Tuta de forma tal que la producción proyectada pudiera disponer de los recursos necesarios. El Dr. DIAZ desempeñaba su cargo en la ciudad de Bogotá …".

No aporta mucho al punto analizado, la Gerente Financiera MARGARITA MARIA DELGADO en su declaración (folios 138 a 141 C.1), aunque advierte que dentro de las funciones del actor no estaba la de autorizar la salida de materiales del almacén de Tuta, así como que la Empresa FUSAN LTDA, se creó con el visto bueno de la junta directiva, pero como empresa de transportes.

RODRIGO FERNANDEZ DE SOTO SAAVEDRA (folios 142 a 147 C. 1),Secretario General informa que conoció de los hechos  por informaciones dadas por el Dr. ALFONSO MUÑOZ, que no le constan personalmente.

GUILLERMO CALDERON NAVARRO (folios 148 a 115 C.1), quien desempeñó inicialmente el cargo de Director de Sistemas y luego de Gerente Financiero, fue enfático en manifestar que DIAZ PAEZ, como gerente comercial, no tenía ninguna función en la facturación, que "la facturación era responsabilidad de la gerencia financiera en Bogotá y del almacén o despachos en la planta, dependencias que no tenían ninguna relación con la gerencia comercial", que tampoco tenía ninguna relación con la tramitación de la lista de empaques. Y aunque este declarante explicó que no tenía nada de extraño que el demandante hubiera firmado en ausencia del gerente financiero la factura 2353, es lo cierto que fue explícito en afirmar que el actor no tenía ninguna función de facturación ni relación alguna con la elaboración de las listas.

Se desprende de los dichos de los testimoniantes antes señalados que el demandante no tenía dentro de sus funciones la intervención en los despachos de elementos y mucho menos en la facturación y, por sobre todo que la supuesta autorización que, alega, recibió del gerente general para firmar la factura 2353, tampoco existió.

El examen de las pruebas documental y testimonial reseñada confirma los desaciertos fácticos del sentenciador de segundo grado, que atrás se detallaron.

Valga también aclarar, a propósito de lo manifestado por la opositora, que si en el fallo se afirma que se le atribuye al actor una conducta por acción u omisión, como causa de despido, y que las pruebas del expediente no lo demuestran, particularmente las que examina por parecerle las más relevantes, la función de quien ataca sus conclusiones fácticas se tiene que orientar, nó a demostrar que todas las pruebas examinadas en concreto y las demás acreditan lo imputado, sino cuáles particularmente lo logran. Así la acción del recurrente es específica y no tiene que referirse a "todas" las pruebas a que se refirió el Tribunal, sino a las que –en su opinión- demuestran los hechos imputados.

Para concluir, debe afirmarse por la Corte que el comportamiento desarrollado por el actor encuadra plenamente en lo previsto por el numeral 5º del artículo 58 del C.S.T., en armonía con lo consagrado con el numeral 6º literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y, en consecuencia, cabe predicar que el despido no fue injusto.

Por tanto, el cargo prospera. Se aclara que dado el resultado de esta acusación, por razones obvias, la Corte se abstendrá de estudiar el cargo propuesto por la parte demandante.

En sede de instancia habría que decir que la omisión del actor al abstenerse de comunicar a las directivas de la empresa irregularidades  frente a la salida de mercancía de la empresa SIDERURGICA DE BOYACA "SIDEBOYACA", con destino a FUSAN LTDA., atribuida en la carta de despido, quedó más que confirmada con el examen de las pruebas que se hizo al despachar el cargo, en donde además, también se comprobó su participación al firmar una factura en forma irregular y sin tener facultades para ello. Así las cosas, se impone aseverar que el despido fue por justa causa y, en consecuencia, se revocará el fallo de primer grado en cuanto condenó a la demandada a reintegrar al actor y a pagarle los salarios dejados de percibir, para, en su lugar, absolver a SIDERURGICA DE BOYACA S.A. "SIDEBOYACA", de todas las pretensiones formuladas en su contra.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 22 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el juicio adelantado por ALFONSO DIAZ PAEZ contra la SIDERURGICA DE BOYACA S.A. (SIDEBOYACA),  En sede de instancia REVOCA el fallo de primer grado, en cuanto condenó a reintegrar al actor al cargo que ocupaba y a pagarle los salarios dejados de percibir junto con los aumentos legales y convencionales, para, en su lugar ABSOLVER a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Costas en la primera instancia a cargo de la parte actora; no se fijan en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  

CARLOS ISAAC NADER                                        RAFAEL MENDEZ ARANGO                                  

GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                          FERNANDO VASQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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