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                                                                                   Expediente     13270

 

SALA DE CASACION LABORAL

     

Radicación 13270       

Acta    9         

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cinco (5) de abril de dos mil (2000)

Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO

Se resuelve el recurso de casación de CARLOS JULIO ESPITIA TORRES contra la sentencia dictada el 30 de junio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que le sigue a la INDUSTRIA MILITAR.

I.  ANTECEDENTES

El juicio lo inició el recurrente para que se le pagara la pensión restringida de jubilación desde el 20 de noviembre de 1994, la indemnización por despido sin justa causa, "las prestaciones sociales como bonificación, prima de servicios, vacaciones, navidad y cesantía así como cualquier prestación extra o ultra petita, por no haber sido liquidado en forma correcta es decir hasta el 15 de enero de 1993 fecha en la cual se produjo efectivamente la cesación del vínculo laboral" (folio 2) y la indemnización por mora.

Fundó sus pretensiones en los servicios que prestó como ayudante de armería, armero y almacenista del 19 de abril de 1965 al 15 de enero de 1993, fecha hasta la cual trabajó por orden del coronel Luis Eduardo Barragán Gutiérrez para entregar el almacén, sin que le fueran pagadas las prestaciones sociales de ese lapso; y en que fue despedido sin justa causa y sin recibir el pago de la indemnización correspondiente.

La Industria Militar aceptó que no le pagó al demandante la indemnización por despido, pero alegó que el contrato de trabajo finalizó por vencimiento de su término y que con posterioridad al 1º de enero de 1993 él asistió a entregar el empleo de almacenista, tiempo que le fue pagado por Actuar Ltda., ya que ella "no le podía pagar legalmente salarios ni prestaciones sociales después del 1º de enero de 1993, porque su contrato de trabajo había finalizado, se había nombrado y posesionado su reemplazo a partir de esa fecha, sin que fuera posible el pago simultáneo de dichos conceptos a dos personas por ocupar el mismo cargo" (folio 22).

  

El 26 de mayo de 1998 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá absolvió a la demandada de todas las peticiones incoadas en su contra por Carlos Julio Espitia Torres, a quien condenó en costas.

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió ante el Tribunal de Armenia en virtud del Acuerdo 405 del 1º de diciembre de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual confirmó la sentencia aquí acusada.  Según el juez de alzada, el demandante alegó que la demandada anuló los efectos de la carta de terminación de su contrato por obligarlo a permanecer 15 días más para entregar el almacén, pero "no está acreditado que durante ese corto lapso hubiera continuado laborando por cuenta de Indumil, pese a que su tarea de entrega del empleo se llevó a cabo ante la misma empresa" (folio 186), porque durante este tiempo le prestó servicios a la firma Actuar, la que le pagó los salarios y las prestaciones sociales conjuntamente.

Asentó que las labores de Carlos Julio Espitia Torres se limitaron a hacer la entrega al nuevo almacenista, razón por la cual no hubo prolongación del contrato o anulación de los efectos de la carta de despido, pues terminó por una de las causales previstas en la ley.

III.  RECURSO DE CASACION

En la demanda con la que sustenta el recurso  (folios 6 a 10), que fue replicada (folios 21 y 22), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal "en cuanto confirmó la absolución por la indemnización legal por despido (lucro cesante y daño emergente), por reajuste  de prestaciones sociales de la liquidación final (cesantía), por pensión sanción o especial de jubilación y por indemnización moratoria y, en sede de instancia, condene a esos conceptos en la forma pretendida en la demanda" (folio 7).

Por ello la acusa de aplicación indebida de los artículos 1º, 2º, 3º, 20, 43 y 47 del Decreto 2127 de 1945 y 8º de la Ley 171 de 1961, "en relación con los arts. 1, 11, 12 literales e) y f), 17 literal a), 46, 47 y 49 de la L. 6a. de 1945" (folio 8) y otro conjunto de normas cuya relación resulta innecesaria.

Para el recurrente el quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:

"1. No dar por demostrado, siendo evidente, que durante los 15 días comprendidos entre el 1º y el 15 de enero de 1993, el demandante continuó laborando por cuenta de Indumil, pese a que su tarea de entrega del empleo se llevó a efecto ante la misma empresa, como a renglón seguido lo acepta el propio ad-quem.

"2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la empresa actuó de mala fe al tratar de desdibujar el contrato realidad tratando de utilizar a un tercero para ocultar la continuidad del servicio hasta el 15 de enero de 1993.

"3. Dar por demostrado, siendo contrario a la realidad, que el demandante prestó servicios a otra persona y no dar por cierto, siendo evidente, que en autos  lo único que obran son unos comprobantes de pago y una liquidación de un tercero que en nada desvirtúan la continuidad de la prestación de los servicios a la demandada.

"4. Dar por demostrado, siendo contrario a toda evidencia, '...que el contrato feneció el 30 de diciembre de 1993 y que, por lo mismo, no hubo prolongación del mismo o anulación de los efectos de la carta de despido...' y, a la inversa, no dar por cierto y legítimo que el contrato se prorrogó por ministerio de la ley y por el simple hecho de continuar prestando sus servicios a la empleadora" (folio 9).

Como pruebas mal apreciadas relaciona la demanda y su contestación, el "agotamiento de la vía gubernativa" (folio 8), el acta de entrega del cargo de fecha enero 14 de 1993, el contrato de trabajo del 1º de julio de 1985, el comprobante de egreso y liquidación, la comunicación de terminación del contrato de trabajo y el "certificado de servicios de un tercero, producido por la demandada (fl. 92)" (ibídem); y como pruebas dejadas de apreciar, la cuenta de cobro que presentó el 7 de marzo de 1993, la solicitud de Indumil para que le presentara la cuenta por sus servicios, la liquidación final, los interrogatorios absueltos por la demandada y por él, el contrato de trabajo suscrito el 19 de abril de 1965 y la inspección judicial.

Cargo para cuya demostración alega que al contestar la demanda la Industria Militar confesó que con posterioridad al 1º de enero de 1993 él concurrió a terminar la entrega de su empleo de almacenista, confesión que no fue apreciada por el Tribunal, como tampoco apreció el documento de 19 de mayo de 1993 en el que le solicitó que presentara una cuenta de cobro para pagarle sus servicios, y el cual explica la prestación de sus servicios directos a ella.

Asevera que, para confundir, la empleadora le dio una calificación diferente a esos servicios pretendiendo hacer creer que hubo una desvinculación efectiva y que más adelante se produjo la entrega del empleo, "a través de un híbrido contractual, inaceptable porque el contrato de trabajo es un contrato realidad que pugna con esta clase de prácticas" (folio 12), las que dice demuestran la mala fe de la Industria Militar.

Alega que apreciar los comprobantes de pago y la liquidación final de prestaciones como elementos que desvirtúen su contrato con la Industria Militar es contrariar la realidad, porque la empleadora reconoció que los servicios durante la entrega se los prestó a ella y no a otra persona; e imputarle culpa por no haber entregado antes el empleo a pesar de recibir la comunicación de terminación de su contrato con una antelación superior a 30 días de su vencimiento, no es una razón válida, "toda vez que igual imputación cabe a la demandada no solo por no exigir que esa entrega se hiciera durante ese término, sino porque no aparece prueba de que hubiese hecho tal exigencia" (folio 13); pudiéndose entender que siguió trabajando y que por ello no hizo la entrega, y que la intención inicial de la empleadora desapareció al no exigir la entrega, por lo que su contrato se prorrogó por seis meses más, de conformidad con los artículos 3º y 43  del Decreto 2127 de 1945, sin que el nombramiento de otra persona sea suficiente razón para desvirtuar su contrato de trabajo.

Afirma que aunque el Tribunal no desconoce la continuidad en la prestación de los servicios, confunde el pago hecho por un tercero con la existencia de otra relación contractual distinta, olvidando que el artículo 1630 del Código Civil permite el pago por medio de terceros, sin que cambie la naturaleza jurídica del acto que origina la obligación; y que de haber apreciado la confesión contenida en la contestación de la demanda habría llegado a otra conclusión, esto es, que Actuar Ltda. simplemente fue comisionada para pagar el servicio que, sin solución de continuidad, le prestó a la Industria Militar, sin que dejase de existir el contrato original, cuya realidad quiso ella desconocer por medio de un tercero.

Concluye diciendo que la carta de terminación del contrato fue mal apreciada al no tenerse en cuenta  "que dejó de tener causa legítima al incumplirse oportunamente, o sea, en el término previsto y permitirse la continuación del contrato de trabajo" (folio 15).

En su réplica la opositora alega que de las ocho pruebas que relaciona el recurrente limita su crítica "a algunas de ellas" (folio 21) y no controvierte el soporte del fallo de no haberse agotado la vía gubernativa respecto de las pretensiones de reajuste de prestaciones y pago de la indemnización por mora; además de que en la contestación de la demanda nada confesó, y que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la solicitud de cuenta de cobro no habría necesariamente llegado a la conclusión que plantea la acusación, pues el documento en realidad ratifica su defensa, ya que simplemente indica que con posterioridad a su desvinculación Espitia Torres le prestó servicios que le fueron remunerados.

Finaliza su oposición afirmando que Carlos Julio Espitia Torres estaba obligado a hacer entrega de los valores y bienes confiados a su cuidado, a pesar de lo cual ella le remuneró los días que demoró para hacer entrega de su empleo.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En primer término debe advertirse, como acertadamente lo pone de presente la opositora, que el recurrente omite indicar en qué consistió el desacierto que le imputa al Tribunal en la valoración probatoria de algunas de las pruebas que indica en el cargo, pues guarda silencio respecto de la supuesta confesión que entraña la demanda, el "agotamiento de la vía gubernativa", el acta de entrega del empleo, el certificado de servicios, la liquidación final, los interrogatorios absueltos por la empleadora y por él,  el contrato de trabajo inicial y la inspección judicial.  Como a la Corte le está vedado suplir de oficio esa omisión, no puede revisarlas.

De un examen de los demás medios probatorios indicados por el recurrente, resulta objetivamente lo siguiente:

1.  No obstante que indica la contestación de la demanda como mal apreciada "en cuanto entraña confesión", en el desarrollo del cargo el recurrente afirma que el Tribunal "no apreció en este punto, [que] la demadada a través de su apoderado confiesa que con posterioridad al 1º de enero de 1993 (...) concurrió a terminar la entrega del cargo" (folio 12), incurriendo en una contradicción, por cuanto es elemental que el desacierto no puede obedecer a la circunstancia de no haber visto la aducida confesión y simultáneamente haberla apreciado equivocadamente.

2.  Del contrato de trabajo (folio 57) concluyó el Tribunal que dentro de las obligaciones de Espitia Torres se hallaba la de responder de los elementos de trabajo que le fueron entregados, apreciación que corresponde exactamente a lo que claramente aparece acordado en el literal d) de su primera cláusula. De esta estipulación no se deduce necesariamente la prórroga del contrato, por lo que no puede enrostrársele al fallador haberlo apreciado erróneamente por no haber dado por probada dicha prórroga.

3.  Lo que el recurrente denomina "comprobante de egreso y liquidación de folio 63 a 65",  corresponde realmente a los comprobantes de egreso números 23187 de 3 de junio de 1993 por la suma de $129.526,00 y 23188 del 4 de ese mes por $26.305,00, y registran los pagos que Actuar Ltda. le hizo a Carlos Julio Espitia T. por concepto de sueldo, auxilio de cesantía e intereses, vacaciones y prima.    

El Tribunal confirmó la absolución dispuesta por el juez del conocimiento en razón de haber concluido que "la documentación que aparece de folio 63 a 65 da certeza de que el señor Carlos Julio Espitia, cuando hacía entrega del empleo que ocupó en Indumil le prestó unos servicios a la sociedad Actuar Limitada, por el período comprendido entre el 1º y el 15 de enero de 1993" (folio 186), conforme está textualmente dicho en la sentencia.

Esta conclusión, que basó en los comprobantes de egreso números 23187 y 23188 y en la liquidación del contrato de trabajo que obran de los folios 63 a 65, no es dable calificarla como desacertada, pues de tales documentos resulta claramente que la empresa de servicios temporales Actuar Ltda. le pagó a Carlos Julio Espitia T. sueldo, auxilio de cesantía, intereses, vacaciones y primas, siendo por ello enteramente razonable concluir que le estaba retribuyendo sus servicios y que le trabajó del 1º al 15 de enero de 1993.  Es por tal razón que el convencimiento que se formó en tal sentido no configura un desatino, pues no se aparta de lo que literalmente allí aparece dicho.

4.  Para el recurrente el Tribunal apreció con error la carta de terminación de su contrato de trabajo "al no advertirse que dejó de tener causa legítima al incumplirse oportunamente" (folio 15), reproche de índole jurídica que es ajeno a la vía escogida.

   

5.  Es indudable que en la comunicación que el 19 de mayo de 1993 el director de la Industria Militar dirigió a Carlos Julio Espitia Torres le manifestó que "con el fin de cancelarle los servicios prestados por usted con posterioridad a su desvinculación de la empresa, me permito solicitarle se sirva enviar la respectiva cuenta de cobro" (folio 9), conforme aparece dicho en el documento, y ello explica la cuenta de cobro  que éste presentó el 7 de marzo de 1993 (folio 8), pruebas que el Tribunal no tuvo en cuenta y de las que cabe inferir que el hoy recurrente le prestó servicios con posterioridad a la terminación de su contrato de trabajo.

  

Sin embargo, lo que acreditan esos documentos no desvirtúa la conclusión que obtuvo el Tribunal basado en los comprobantes de egreso y la liquidación del contrato de trabajo obrantes del folio 63 a 65, en la medida en que, como se explicó atrás, de ellos concluyó que hubo un contrato de trabajo entre Espitia Torres y la firma Actuar, lo que también resulta de la contestación de la demanda, cuando se afirma que "el tiempo empleado le fue pagado por intermedio de la sociedad Actuar Ltda., teniendo en cuenta que Indumil no le podía pagar legalmente salarios ni prestaciones sociales después del 1º de enero de 1993, porque su contrato de trabajo había finalizado".

Pero inclusive si, en gracia de discusión, se aceptara que el Tribunal incurrió en un desacierto al no tener por probado que Carlos Julio Espitia Torres trabajó para la Industria Militar del 1º al 15 de enero de 1993, ocurriría que no podría concluir la Corte, actuando como tribunal de instancia, que por el hecho de haber continuado laborando luego de haberse extinguido su contrato de trabajo se presentó la circunstancia prevista en la cláusula V del contrato suscrito el 1º de julio de 1985, que recoge lo dispuesto por el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, en el sentido de que se "entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, de seis (6) meses" (folio 12), esto es, hasta el 30 de junio de 1993.

Y ello es así porque, como él lo admite en su demanda, la actividad que realizó después de la terminación de su relación laboral estuvo circunscrita exclusivamente a efectuar la entrega del almacén, por lo que correspondería a la realización de una obra o labor determinada, configurativa de otro contrato de trabajo diferente del que se extinguió legalmente el 30 de diciembre de 1992 por vencimiento del plazo presuntivo.

Y aun cuando de esa prestación de servicios surgió un nuevo contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto 2127 de 1945, no se trataría, como lo afirma el recurrente, de uno de duración indeterminada, ya que, como atrás quedó dicho, corresponde al desarrollo de un contrato por el tiempo que dura la realización de una obra o labor determinada, que puede ser celebrado verbalmente.  

De ello da cuenta el documento de folio 65, por medio del cual se liquidó el contrato de trabajo de Carlos Julio Espitia Torres, en el que se define como de "obra o labor contratada". Y toda vez que este vínculo jurídico finalizó cuando concluyó la labor específica para que se le contrató y los salarios y prestaciones correspondientes le fueron pagados, así fuese por parte de otra persona diferente a la Industria Militar, no existiría razón para imponerle las condenas que pretende.

Se sigue de lo dicho que el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que Carlos Julio Espitia Torres le sigue a la Industria Militar.

Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

 

CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA   

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO       

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

    Secretaria

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