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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION PRIMERA

Magistrado Ponente

Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE

Radicación 1320

Aprobado Acta No. 39

Bogotá D. E., treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Gustavo Betancourt Lozano demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante un proceso ordinario tendiente a obtener el reintegro al cargo que venia desempeñando y al pago de los salarios dejados de percibir más los aumentos legales y convencionales a que hubiere lugar, así como la prima móvil de carestía; subsidiariamente el pago de la indemnización por despido injusto. Corrido el traslado correspondiente y contestada la anterior demanda, la Federación se opone a la totalidad de las pretensiones. Tramitada la primera instancia, el Juzgado del conocimiento que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Federación de las pretensiones tanto principales como subsidiarias. Apelada esa decisión, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada.

Interpuesto el recurso de casación por el actor, y una vez concedido y admitido por esta Corporación es sustentado por la recurrente así:

"Aspira mi mandante con este recurso que, la sentencia impugnada sea casada en su totalidad con el fin de que, la honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia revoque en todas sus partes la proferida por el a quo y en su lugar condene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a reintegrar al señor Gustavo Betancourt Lozano al cargo que venía desempeñando al momento del despido ilegal e injusto, con un salario promedio mensual de $35.322.30; más todas las alzas legales y/o convencionales que se produzcan durante el interim; más la prima móvil de carestía; más todos los emolumentos que constituyan salarios y en las mismas condiciones de categoría y trabajo en que se encontraba al momento del licenciamiento; al pago de la suma de $9.100.oo mensuales, más la prima móvil de carestía al porcentaje correspondiente desde el momento de su despido y hasta su reintegro; más todos los emolumentos que constituyan salarios y que se declare que no existió interrupción en la prestación de los servicios para todos los efectos legales.

"Subsidiariamente a las pretensiones principales que, se condene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a pagar al señor Gustavo Betancourt Lozano, la indemnización por despido injusto".

Cargo único. "La sentencia acusada viola por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 55, 58 numeral 1°, artículo 60 numeral 4º del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 7° literal A, numeral 6 y 10; artículo 8° numeral 1°, 2°, 4° literal d), y 5° del Decreto 2351 de 1965; los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; el artículo 3º (Ley 48 de 1968), en relación con los artículos 29 cláusula tercera, artículos 5° y 4° y artículo 21, tercera de las convenciones colectivas suscritas entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y su Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia 'SINTRAFEC' en los años de 1965, 1976, 1974 y 1978 respectivamente; los artículos 200, 252, 254 y 277 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil.

"Como consecuencia de los evidentes errores en que incurrió el sentenciador, al apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras.

"Pruebas mal apreciadas:

"a) Documento de folio 10;

"b) Carta de despido folios 17 y siguientes;

"c) Carta de octubre 18 de 1979, a folio 163;

"d) Interrogatorio de parte folios 251 a 253;

"e) Carta de 26 de noviembre de 1979, folios 173 a 178;

"f) Reglamento interno de trabajo folios 191 y siguientes;

"g) Documentos de junio 16 de 1979, folio 412;

"h) Documentos de junio 15 de 1979, folio 413;

"i) Documento de octubre 23 de 1979, folio 418;

"j) Documento de noviembre 21 de 1979, folio 420;

"k) Documento de diciembre 16 de 1979, folio 421;

"i) Inspección judicial practicada en Ibagué, folios 363 a 464.

"Pruebas dejadas de apreciar:

"a) Documento de noviembre 22 de 1979, folio 166;

"b) Documento de julio 22 de 1980, folios 167 y 168;

"c) Documento de septiembre 9 de 1980, folio 169;

"d) Documento de julio 4 de 1980, folio 179;

"e) Documento de septiembre 9 de 1980, folio 182;

"f) Documento de agosto 27 de 1980, folio 183;

"g) Documento de agosto 8 de 1980, folio 195;

"h) Diligencia de reconocimiento, folio 199;

"i) Inspección judicial practicada en Fresno, Tolima, folios 257 y siguientes.

"La infracción legal anotada se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal.

"1° No dar por demostrado estándolo, que, por el tiempo transcurrido entre los supuestos hechos invocados como motivos de terminación y el despido, transcurrió un lapso de tiempo que hace considerar que el patrono condonó los hechos.

"2° No dar por demostrado estándolo, que, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia conoció desde el momento de la ocurrencia, las faltas invocadas como causal de despido.

"3° Dar por demostrado sin estarlo, que, existe una fecha para la presentación de informes.

"Demostración:

"Dice la sentencia acusada:

" 'Pues bien: De las diversas pruebas enumeradas, así como de las abundantes pruebas documentales y también de los distintos testimonios que obran en el expediente, llega la mayoría de la Sala a la conclusión de que evidentemente, el accionante incurrió de manera reiterada en las faltas que le fueron imputadas en la nota de despido, algunas de las cuales fueron incluso admitidas por el propio actor al absolver el interrogatorio de parte, faltas que se hallan consagradas como graves y justificativas de la terminación unilateral del contrato de trabajo en el artículo 43 del reglamento interno obrante en autos…'

"Equivocada resulta la apreciación del Tribunal Superior de Bogotá, al analizar las pruebas, pues si hubiera aplicado con diligencia su lógica y su experiencia tal como nos lo enseñan los doctrinantes, hubiera encontrado que, la carta de despido tiene fecha de 18 de marzo de 1981, folios 17 y siguientes y que, si miramos las diversas pruebas tenemos que por el transcurso del tiempo, y según jurisprudencia de la Corte, el patrono condonó las supuestas faltas cometidas. Efectivamente:

" 'A folio 179 existe un documento dirigido al señor Gustavo Betancourt Lozano, fechado en Ibagué el 4 de julio de 1980 y que a la letra dice:

" '((Por tercera vez nos vemos precisados a solicitarle dé cumplimiento a las instrucciones que le impartimos para que usted dependa del señor Heliodoro Parada...))

" 'Sistemáticamente ha hecho caso omiso de nuestra comunicación R1-1399 de octubre 18 y Rl-1557 de noviembre 22 de 1979 en las cuales le dimos las instrucciones precisas...'

"Es decir, que la empresa, desde el 26 de noviembre de 1979, folio 178, conoció de la negativa de mi procurado de cumplir las órdenes que le habían impartido y que pese a haberle insistido en ellas: Comunicaciones citadas arriba, éste se negó a ejecutarlas; pero el patrono sólo las alega como causa justificativa del despido en fecha marzo 18 de 1981, cuando han transcurrido más de ocho meses.

"Este mismo hecho se probó con la inspección judicial que se practicó en Ibagué y que obra a folios 387 y siguientes. Siguiendo en el mismo tono, nos encontramos que al absolver el interrogatorio de parte a la octava pregunta, el absolvente respondió:

" 'Cómo es cierto, sí o no, bajo la gravedad del juramento, que a usted correspondía revisar las cuentas, calendario de labores, programación de trabajo y supervisión de las labores del señor Heliodoro Parada?'.

"Respondió: 'Sí es cierto pero el señor Parada se negó a presentarme dichas cuentas diciendo que yo no podía tener personal a mi cargo, ni él podía cambiar de Seccional, puesto que ambos poseíamos fuero sindical'. Folio 251.

"Innumerables han sido las jurisprudencias a la Corte y las tesis de los tratadistas, en afirmar que la confesión es indivisible; esto es, que hay que tomarla en su integridad, y si bien es verdad que Batancourt Lozano acepta como cierto el hecho, también lo es que lo aclara, adiciona o da explicaciones de su actuación.

"A folio 464 está suscrito un documento por Heliodoro Parada, tercero en el proceso y por lo tanto, dicho documento debió llenar los requisitos exigidos por el legislador para que tuviera la calidad de auténtico.

"En cuanto a la segunda causal de despido a la que se refiere el patrono 'presuntas faltas al trabajo' tenemos:

"El documento auténtico a folio 169 y calendado en Ibagué en septiembre 9 de 1980, dice:

" '((Hemos venido observando que usted con frecuencia abandona su cargo sin que medie justificación alguna... )) El sábado 6 de septiembre, siendo las 11 de la mañana pude observar cómo usted salía de la ciudad de Armero por la vía que conduce a Ibagué...'

"Igual documento obra a folio 182 de los cuales se desprende que desde esa fecha Fedecafé conoció que el actor faltó a trabajar sin justificación el 6 de septiembre de 1980, sin que tomara sanción diferente a la llamada de atención de los documentos que hemos transcrito.

"Ahora bien, es fácil observar que entre la llamada de atención por la falta al trabajo el 6 de septiembre de 1980 y el despido (marzo 18 de 1981), transcurrió un lapso de 9 meses y 9 días.

"También se equivocó el Tribunal al no apreciar los documentos de folio 195 (certificado médico), la diligencia de 23 de septiembre de 1981 del Juzgado Segundo Laboral de Ibagué y la carta de folio 183, efectivamente en orden correspondiente, tenemos:

"a) Folio 195: 'Certifico que el señor Gustavo Betancourt asistió hoy a consulta médica y salió a las 6:30', documento que fue reconocido mediante la diligencia de folio 203, por quien lo suscribe.

"Pero más grave aún es que esta falta al trabajo fue plenamente conocida por la patronal ya que en el escrito de folio 183, calendado en Ibagué el 27 de agosto de 1980, dice:

" 'Con relación a su mensaje del 8 de los corrientes, atentamente le solicito hacer llegar en el menor tiempo posible la constancia médica en la cual se indica que debe ser atendido por un profesional en esta ciudad...'

"Y es fácil concluir que entre el conocimiento que tuvo la Federación Nacional de Cafeteros y el despido del trabajador en la cual se invoca esta causal transcurrió seis meses y veintiún días.

"Así las cosas, si el Tribunal hubiera analizado con detenimiento o hubiera analizado y apreciado la inspección judicial practicada en Ibagué, folios 363 y siguientes, al estudiar la prueba encontraría que el patrono pagó por viáticos a mi poderdante la suma de $250.oo moneda corriente, correspondiente al día 9 de diciembre de 1980 (punto 14) y mal estaría en concluir que faltó a trabajar, cuando por ese mismo día le están pagando; pero de todas maneras, entre la supuesta causal y el despido transcurrieron más de tres meses.

"Con respecto a los despidos y sanciones disciplinarias, el Supremo ha sostenido:

" 'La Corte no sólo no considera equivocado sino pleno desacierto, el anterior criterio del Tribunal, el cual corresponde por lo demás a lo sostenido por los más connotados autores del derecho laboral, la sanción debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida, o, por lo menos impuesta con tanta oportunidad que no quede la menor duda de que se está sancionando la falta que se imputa y no otra. Esta relación inmediata entre causa y efecto debe existir, no solamente cuando se trata de la causal que se examina, sino respecto a todas las contempladas en el artículo 7° como justificativas del despido y en general, siempre que se imponga cualquier tipo de sanción. Desde luego esta inmediatez no significa simultaneidad ni puede confundirse con una aplicación automática de la sanción, pues bien puede ocurrir -y es normal que así acontezca- que los hechos o actos constitutivos de faltas requieran ser comprobados mediante una previa investigación o que, una vez establecidos, se precise de un término prudencial para calificar la falta y aplicar la condigna sanción' (El subrayado es nuestro, Magistrado ponente doctor Juan Manuel Gutiérrez L. Sentencia de julio 30 de 1976).

"Con lo anterior, quedan demostrados los dos primeros evidentes errores de hecho en que incurrió por parte del Tribunal.

"En la inspección ocular o judicial que como hemos venido afirmando, se practicó en Ibagué, el señor Juez comisionado aportó de los archivos de la empresa Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, los documentos de folios 397 a 399 y 400 a 401; documentos que fueron tomados de fotocopias (no se sabe si auténticas o no, pues el Juez no lo dice) dirigidas a la División Técnica del Comité Departamental de Cafeteros de Ibagué, documentos que si bien hablan de planes y metas del año cafetero del 1° de septiembre de 1977 a septiembre de 1978 e indican que 'las metas deberán llegar a estas oficinas a más tardar el 5 de octubre próximo'; no se sabe si el actor las recibió o no, pues esto no se encuentra demostrado en el proceso y como en los casos anteriores han transcurrido dos años y seis meses entre la presunta causa cometida y el despido.

"En cuanto al documento de folios 400, 401, que habla de la formulación de planes y metas correspondientes al año cafetero de octubre 1° de 1979 a septiembre 30 de 1980; que indica en qué fechas el trabajador debía cumplir con la elaboración de esos planes y esas metas; pues si el Tribunal habla de extemporaneidad del informe, sin decir, ni encontrar probado la fecha que señaló la patronal para ello; un hecho extemporáneo sólo en dos casos; cuando se presenta antes del tiempo fijado o después del tiempo fijado, dato que no aparece en el documento en comento, y no se puede afirmar que se infringió una regla sin la existencia de la misma.

"Aceptando que los documentos de folios 412, 413, 414, 418, 420 y 421 se hubiesen presentado extemporáneamente, las fechas de todos y cada uno de ellos están comprendidas entre junio 20 de 1979 y septiembre 16 de 1979, fechas en que fueron recibidas por la demandada, y entre la carta de despido pasó un año y seis meses, entendiéndose, según la jurisprudencia anteriormente transcrita, que la patronal condonó la presunta falta cometida.

"Así, queda demostrado el tercer error evidente en que incurrió el Tribunal.

"Finalmente, si el Tribunal hubiera apreciado debidamente y no hubiera dejado de apreciar las pruebas que se han individualizado habría necesariamente concluido que las causales alegadas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia condonó a través de las presuntas justas causas que posteriormente alegó en la carta de despido".

Dentro del término correspondiente el opositor presenta escrito de réplica a la anterior demanda, para solicitar que se desestime el cargo único presentado por falla de técnica, de acuerdo con las glosas que allí hace.

SE CONSIDERA

El examen del alcance de la impugnación permite observar que las aspiraciones principales de la censura se contraen al reintegro del trabajador a la empleadora con el correspondiente pago de la retribución dejada de percibir desde el despido hasta el efectivo restablecimiento en el empleo, como consecuencia de la desvinculación injustificada del accionante que permite, igualmente a la censura aspirar a la indemnización correspondiente como se pretende subsidiariamente mediante el recurso extraordinario.

Estos derechos laborales -en lo fundamental- están regulados por las normas citadas en el cargo entre las quebrantadas por la sentencia impugnada, conformando una proposición jurídica que permite examinarlo y decidirlo en el fondo, no obstante la crítica que al respecto registra la réplica de oposición.

Dos de los tres yerros fácticos que sustentan el cargo, giran en torno a la ausencia de inmediatez entre el despido y los motivos invocados para su justificación, conocidos en el momento de su acaecimiento por la accionada, según y conforme los documentos que la censura individualiza entre los apreciados con error.

Entre estos señala el de folio 17 que registra la comunicación de despido del trabajador a partir del 8 de marzo de 1981 en el que se aducen hechos ocurridos y conocidos de la empleadora con amplia antelación a la decisión extinguir el contrato de trabajo.

Las comunicaciones Rl-1399 de octubre 18 de 1979 de folio 163, Rl-1557 de noviembre 22 de 1979 de folio 167, R1-0925 de julio 4 de 1980 de folio 179 y R1-0998 de julio 22 de 1980 de folios 167 y 168, dan cuenta de los asuntos relativos a la dependencia jerárquica de Heliodoro Parada frente al accionante en la entidad, interesada a concertar y definir tal dependencia para que el actor ejerciera sobre Parada una serie de controles y actos correspondientes a la superioridad jerárquica inmediata.

Sin entrar a examinar si finalmente se operó el sometimiento jerárquico de Parada frente al recurrente, en la forma solicitada en las ameritadas comunicaciones, o si por esa situación el actor incurrió en graves faltas que aparejen despido, es lo cierto que la primera de las causas invocadas para el efecto, partiendo del aspecto temporal se tiene que la situación creada entonces, es pretérita y consecuencialmente sin relación de inmediatez con el despido.

Lo mismo ha de predicarse respecto a las faltas al trabajo invocadas en la comunicación de despido, pues sin ser materia de cuestionamiento el hecho en sí mismo, su conocimiento por la empleadora data del 9 de diciembre de 1980 que por el aspecto temporal de su ocurrencia no sería causal actual justa de despido.

Sobre este tema, en desarrollo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala Laboral de la Corte ha sido reiterativa en el sentido de que el motivo que se invoque para justificar el despido debe ser actual, presente mas no pretérito.

En ese sentido la Sección Primera de la Sala Laboral de la Corte ha dicho:

"Por otra parte, es cierto que la jurisprudencia tiene establecido, como bien lo dice el censor, que el hecho que se invoque como motivo de la terminación del contrato de trabajo debe ser presente y no pretérito, pero el presente y pretérito de ese hecho está indudablemente vinculado al conocimiento que de él tenga el patrono, o el trabajador en su caso, de acuerdo con las modalidades del hecho que se invoquen como determinantes de la terminación unilateral del contrato, puesto que si se trata por ejemplo, de que el patrono sufrió engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión, y aquél no se da cuenta de inmediato de esa situación, sino posteriormente, pues se daría el engaño, y si tan pronto tiene conocimiento de ese hecho, que pudo ocurrir mucho tiempo antes, desde la fecha del ingreso del trabajador, lo invoca como motivo del despido y demuestra que el momento de esa determinación fue cuando tuvo conocimiento de ese hecho, es lógico que éste sea presente y no pretérito. Distinto sería si habiendo tenido conocimiento del engaño deja envejecer ese hecho para luego apoyarse en él como motivo de despido, en este caso la relación de causalidad de inmediatez entre el despido y el motivo que se invoca para justificarlo no existe porque se volvió tardío..." (sentencia de octubre 5 de 1984. Radicación 10525. Magistrado ponente doctor Manuel Enrique Daza Alvarez).

En este orden de ideas fluye evidente el yerro fáctico del Tribunal en la apreciación de las pruebas examinadas, pues de su acertada estimación surge objetivamente, sin raciocinios simples o complejos que las causales aducidas por la empleadora para la justificación del despido deviene pretéritas desde luego sin relación de inmediatez, dándose, en consecuencia, los dos primeros yerros fácticos que denuncia la censura.

En relación con el tercero, dijo el Tribunal:

"Igualmente con las documentales de folios 412, 413, 418, 420 y 421, se acredita que la presentación de los informes que ellos contienen se efectuó extemporáneamente".

El examen de la referida documental estudiados aisladamente, como lo apreció el Tribunal, demuestran por sí mismo el anuncio del demandante de la presentación de los informes mensuales correspondientes a los referidos meses. Sin que por sí mismos permitan inferir el incumplimiento contractual laboral del actor en lo que concierne a la elaboración y presentación de esos informes como con error lo dedujo el Tribunal, puesto que sin aparecer establecidas las fechas en que debían elaborarse o presentarse, no deduciéndose de los mismos, es evidente el yerro fáctico del sentenciador en su apreciación, dándose por tanto, el tercer yerro fáctico denunciado por la censura con la consiguiente violación de las disposiciones sustanciales indicadas en el cargo que por lo discurrido, está llamado a prosperar.

Para decidir en instancia se tiene que la demanda y su respuestas (hecho tercero) dan cuenta que entre las partes se celebró un contrato de trabajo iniciado el 24 de agosto de 1970, extinguido por decisión unilateral de la Federación Nacional de Cafeteros el 18 de marzo de 1981, conforme a la comunicación de folio 17 del cuaderno principal, cuando el salario integrado del accionante era de $22.957.30, según lo acredita la inspección judicial de folio 364 en lo pertinente.

Establecidos como se encuentran los extremos temporales y salariales la extinción de la relación jurídica por la decisión unilateral de la demandada que invocó los hechos registrados en la comunicación de folio 17 que efectivamente fueron conocidos por la patronal en su oportunidad pero que entonces no la movieron a tomar las medidas que posteriormente apreció adecuadas para despedir al trabajador, no tienen relación de inmediatez y por lo consiguiente el despido unilateral devino en injusto, como se examinó en la etapa de casación. Lo que consecuencialmente acarrea para el patrono las obligaciones de reintegrar al trabajador o indemnizarlo, según lo conveniente, conforme a la preceptiva del numeral 5° del artículo 2351 de 1865.

Examinando las circunstancias de duración de la relación laboral, superior a los 10 años y los que aparecen en el juicio de los que no se desprenden incompatibilidades irreconciliables creadas por el despido en el que no se invocaron hechos que, por ejemplo toquen aspectos inmorales o delictuosos capaces de afectar los sentimientos del trabajador frente a la entidad y viceversa, se aprecia que el reintegro no resulta desaconsejable y se condenará por lo tanto a la Federación a reintegrar al trabajador Betancourt en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 19 de mayo de 1981 hasta la fecha en que efectivamente se opere el reintegro a razón de $22.957.oo mensuales (inspección judicial, fl. 364), declarando que no existe solución de continuidad entre la fecha del despido y el reintegro para los efectos legales pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de enero de 1987, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de marzo de 1982. En sede de instancia revoca la del a quo y en su reemplazo decide:

1° Condénase a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a reintegrar al señor Gustavo Betancourt Lozano, al mismo cargo que ejercía en la entidad al momento de ser desvinculado de la misma, declarándose que no ha existido solución de continuidad entre la fecha del despido y el reintegro para los efectos legales pertinentes.

2° Condénase a la entidad demandada a pagar al actor la suma de $22.957.oo mensuales desde el 19 de marzo de 1981 hasta el momento del efectivo reintegro al cargo que venía desempeñando.

3° Condénase a la demandada a las costas de la primera instancia.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

RAMON ZUÑIGA VALVERDE         MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ   

 JORGE IVAN PALACIO PALACIO

             

BERTHA SALAZAR VELASCO

Secretaria

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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