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SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.12970
Acta No.15
Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa
Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ENKA DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril y aclarada el 16 de junio de 1999 en el juicio promovido por JORGE IVAN SIERRA GAVIRIA contra la recurrente.
ANTECEDENTES
JORGE IVAN SIERRA GAVIRIA demandó a la Empresa ENKA DE COLOMBIA S.A. para que mediante el trámite previsto para el proceso ordinario laboral, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
" a ). – Su despacho declarará que el accidente de trabajo sufrido por el señor JORGE IVAN SIERRA GAVIRIA, el 20 de enero de 1.997, obedeció a culpa patronal.
" b).- Que como consecuencia de lo anterior, la empresa ENKA DE COLOMBIA S.A., está en la obligación de resarcirlo en los perjuicios morales y materiales, objetivados estos últimos en el daño emergente y lucro cesante que se demostraren procesalmente. Para la cuantificación de los morales, se tendrá en cuenta, los recientes criterios esbozados por la Honorable Corte Suprema de Justicia y el H. Consejo de Estado.
" c ).- Costas del proceso." ( folio 5 del cuaderno principal).
Adujo que en virtud de contrato de trabajo escrito, el demandante labora para la Sociedad demandada desde el 11 de mayo de 1987, y que desempeña el cargo de mecánico II, con un salario básico actual de $24.176.oo y en promedio de $38.576.oo diarios.
Informó que el 20 de enero de 1997, estaba realizando un trabajo propio de su oficio " …., en la Rizadora Línea II, Equipo A – 33, concretamente lijando galetas; al lijar las galetas se enredó el guante que utilizaba para efectuar dicha operación y le fue aprisionada la mano derecha, dejándole como secuela, la pérdida de sus dedos dos, tres y cuatro, por amputación total y la funcionalidad de los dedos uno y cinco. " (folio 3 cuaderno principal). Califica esa actividad de sumamente riesgosa y que el operario no disponía de ciertos elementos de protección y seguridad adecuados, " como paletas, para evitar que el mecánico, no tuviera que introducir la mano, sino la paleta y con ésto, obviar el contacto directo con los rodillos o galetas." (folio 3 cuaderno principal)
Afirmó, que es tan evidente la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo que con posterioridad al suceso, la empresa diseñó y puso en funcionamiento un dispositivo especial para realizar esas labores, valiéndose de unas paletas para evitar que el mecánico introdujera las manos en las galetas; además, expidió un manual de instrucciones para quienes desempeñan tales actividades y optó porque esta labor se hiciera por la parte delantera, para hacerla menos riesgosa.
Argumentó que el siniestro sufrido por Sierra Gaviria, obedeció a culpa patronal, por lo peligroso de la actividad y por la falta de adoptar las medidas precautelares, como lo hizo el patrono con posterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo. También, hace referencia a que el demandante es casado, padre de varios hijos y a que su actividad laboral es el único medio para la atención de sus propias necesidades y la de su núcleo familiar.
Expresó, que con la conducta culposa por acción y por omisión de la Empresa demandada, le causó al demandante una serie de perjuicios morales y materiales, por lo que deberá resarcirlo de acuerdo con los términos previstos por la ley.
RESPUESTA A LA DEMANDA
El apoderado de la empresa demandada se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante y la ocurrencia del accidente, exigió la prueba de la actividad y el salario devengado; advirtió sobre la confesión hecha en la demanda en el sentido de que el actor estaba dotado de elementos de protección; negó la culpa patronal y adujo que las medidas que en ese entonces existían eran suficientes para evitar accidentes, anotó sobre la existencia de un Reglamento de Higiene y Seguridad en la Empresa. No aceptó la existencia de culpa, ni de perjuicios indemnizables.
Propuso las excepciones que denominó: "Inexistencia de la obligación, petición o cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, cumplimiento de la empresa de todas sus obligaciones, compensación en caso de cualquier condena con las sumas pagadas al demandante por el accidente por la Administradora de Riesgos Profesionales Suratep, culpa exclusiva de la víctima, en su defecto compensación de culpas si llegare a deducir alguna contra la empresa, caso fortuito, petición o cobro de lo no debido, prescripción y toda otra que resulte probada." (folio 48 cuaderno principal).
DECISIONES DE INSTANCIA
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 23 de febrero de 1.999, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la empresa demandada de los cargos formulados en la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Recurrida la decisión anterior por la parte demandante fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia materia de impugnación. En su lugar, declaró que el accidente de trabajo sufrido por el señor JORGE IVAN SIERRA GAVIRIA, estando al servicio de la empresa ENKA DE COLOMBIA S.A., se debió a culpa patronal y condenó a la empresa demandada "a cancelar los Perjuicios materiales del daño emergente y lucro cesante, al señor JORGE IVAN SIERRA GAVIRIA, cuando termine el contrato vigente entre las partes, por motivos diferentes a la terminación del mismo por reconocimiento de la pensión de jubilación, por parte de la empresa demandada." (folio 315 cuaderno principal ), condenó a la demandada a pagar al demandante $ 3.000.000.oo por perjuicios morales, le impuso las costas de primera instancia y expresó que no se causaron en la alzada.
El Juzgador Colegiado, en cuanto es de interés para el recurso extraordinario, dijo:
"Se sabe, no sólo por la prueba testimonial, sino por los documentos aportados que, la empresa ENKA DE COLOMBIA, es una empresa organizada que le suministra a sus trabajadores, no solamente los medios de seguridad para evitar accidentes de trabajo, sino que dispone de Comité de Seguridad para las prevenciones en forma personal. Sin embargo, en el caso que se estudia, tuvo dos fallas, muy protuberantes, en concepto de la Sala que originaron el accidente, y que pudieron ser remediadas a tiempo.
"La primera tiene que ver con los medios de protección que debía utilizar el mecánico al lijar los rodillos de la máquina, ya que, no previó que para evitar que las manos del trabajador fueran cogidas por ella, podía hacer un aditamento como el que hizo, según el testigo Javier Arredondo, consistente en una paleta de madera larga, creación que, sin lugar a dudas, está demostrando la inminente cogida de las manos del mecánico, al lijar los rodillos.
"La segunda, en dejar en libertad a los mecánicos para ejecutar la labor, pues, si bien es cierto que habían instructivos, como lo que se hace saber a través de las constancias dejadas por los mecánicos en cada turno, y la placa que tenía la máquina de no introducirle las manos – Folios 88 y ss, 237 vto, ese libro (sic) arbitrio para ejecutar la labor, es un abandono por parte de la empresa de tomar las medidas de seguridad adecuadas, como es su obligación, y no de los operarios.
"Considera, entonces, la Sala que sí medió culpa de la empresa, en el accidente de trabajo, pero como el demandante aún está vinculado a la compañía – hecho 1º, del libelo – sólo se podrán conceder los perjuicios morales, por el momento, pues en cuanto a los perjuicios materiales del daño emergente y el lucro cesante, los pagará la compañía demandada cuando termine el contrato de trabajo con el actor, por motivos diferentes a la terminación del contrato por reconocimiento de la pensión de jubilación, por parte de la empresa demandada." (folios 313 y 314 ibídem).
RECURSO DE CASACION
La parte demandada interpuso el recurso de casación, no replicado, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretende que esta Sala de la Corte case el fallo acusado y su aclaración, para que en su lugar confirme el absolutorio de primera instancia.
Con el propósito indicado en el alcance de la impugnación y con fundamento en la causal primera de casación del trabajo prevista en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y normas posteriores, formula un cargo en los siguientes términos:
"Unico cargo. Como consecuencia de los errores de hecho que se puntualizarán más adelante, el fallo recurrido aplicó indebidamente los artículos 199 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 1613, 1614 y 1616 del Código Civil y dejó de aplicar, siendo aplicables en este caso, los artículos 1757 del mismo Código Civil, 174 y 177 del Código de procedimiento Civil, que rigen para los asuntos laborales conforme al artículo 145 del Código procesal del Trabajo." (folio 11 cuaderno de la Corte).
Manifiesta, que en el fallo acusado se produjeron los siguientes errores evidentes de hecho:
"1.- Suponer, contra la evidencia, que la empresa "tuvo dos fallas protuberantes, en concepto de la Sala que originaron el accidente y que pudieron ser remediadas a tiempo", según las voces del Tribunal; la primera, consistente en que los mecánicos no tenían la suficiente protección para evitar la cogida de sus manos por la máquina; y la segunda, consistente en dejar al albedrío de los mecánicos la forma de ejecutar su labor, lo cual " es un abandono por parte de la empresa de tomar las medidas de seguridad adecuadas" (según palabras del fallo), como le incumbía a élla y no a los operarios.
"2.- En consecuencia, dar por demostrado, sin estarlo, que Enka de Colombia fue culpable de la ocurrencia del accidente que sufrió el demandante señor Jorge Ivan Sierra Gaviria." (folio 11 cuaderno de la Corte).
Manifiesta, que los yerros denunciados se generaron en la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, que se extiende de folios 120 a 123 del cuaderno 1, y por la errónea apreciación de la inspección judicial de folios 237 a 238, los documentos de folios 215 a 236, los de folios 86 a 101 que el fallo cita como 88 y siguientes y los testimonios de Luis Samuel Mesa Herrera, Javier Arredondo Bolívar, Tobías Arias, Augusto Botero, Sergio Estrada, Luis A. Barbosa y Francisco Javier Escobar.
En la demostración del cargo manifiesta que según el Tribunal, la primera " falla" a cargo de la empresa tiene que ver con los medios de protección que debía utilizar el mecánico para realizar su labor de lijar los rodillos, evitando que sus manos fueran cogidas por la máquina, empleando para ello una paleta larga de madera, como lo dispuso después la empresa; pero que tal criterio es manifiestamente equivocado, porque en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante (que el sentenciador no apreció) dijo que desde dos años antes del accidente realizaba sin problemas la misma labor en la empresa; que junto con él la hicieron al mismo tiempo otras ocho personas sin que nadie se hubiera accidentado; que para realizar el trabajo tenía a su disposición los elementos de seguridad que el propio demandante detalla.
Arguye que los anteriores hechos confesados inequívocamente por Sierra desvanecen la supuesta "primera falla" de la empresa a que alude el sentenciador y, a la vez, muestran la "protuberante" falla o error de hecho en que incurrió por no haber apreciado dicha prueba.
Afirma que el acta de la inspección judicial (fs 237 a 238, c 1º, que el Tribunal no apreció bien), corrobora lo antes dicho, porque en esa diligencia se halló que las máquinas, como la empleada por el actor, vienen desde su fábrica con una placa que dice "prohibido introducir la mano", así como también que se encontró un libro en donde los supervisores del trabajo de lijada les dejan permanentemente sus instrucciones a los operarios, las cuales también se publican en tableros o en caso de urgencia se dan verbalmente.
Que, por lo mismo, tales pruebas indican que no existe la supuesta "primera falla" de la empresa que condujera a la ocurrencia del accidente sufrido por Sierra.
"En lo que atañe a la hipotética 'segunda falla' de la empresa, consistente en que dejaba en libertad a los mecánicos para ejecutar su labor lo que implica, para el sentenciador, 'un abandono por parte de la empresa de tomar las medidas de seguridad adecuadas, como es su obligación y no de los operarios', según frase textual del fallo, basta añadir a lo expuesto en el estudio de la 'primera falla', que de folios 88 a los folios 109 aparecen fotocopias tomadas en la inspección judicial (que el Tribunal no apreció bien), donde consta que los supervisores jerárquicos impartieron recomendaciones para realizar adecuadamente las labores e, incluso, las mismas observaciones de los mecánicos (v. g. de Jorge Sierra, el demandante, f.88 o 215), para concluir que antes de existir un 'abandono' de la empresa en el cuidado de los mecánicos, ésta era permanente y celosa. O sea que esta presunta 'segunda falla' es apenas producto de la imaginación del sentenciador…."
"Que al comprobarse con los medios hábiles en casación laboral la existencia de los yerros fácticos acusados en el ataque, de acuerdo con la doctrina constante de la H. Sala, es posible examinar los testimonios de Luis Samuel Mesa Herrera, Javier Arredondo Bolívar, Tobías Arias, Augusto Botero, Sergio Estrada, Luis A. Barbosa y Francisco Javier Escobar, los cuales no destruyen o siquiera ponen en duda las conclusiones que resultaron del estudio de las pruebas calificadas sino que, al contrario, las corroboran." (folios 14 al 15 C. de la Corte)
SE CONSIDERA
El Tribunal, para concluir que en el accidente de trabajo sufrido por el actor, hubo responsabilidad de la empresa, tuvo en cuenta dos aspectos. El primero relativo a que ésta debió hacer un aditamento, como el que hizo con posterioridad al accidente, "consistente en una paleta de madera larga, creación que sin lugar a dudas, está demostrando la inminente cogida de las manos del mecánico al lijar los rodillos", y otro segundo, que tiene que ver con el que hubiera dejado a los mecánicos para ejecutar la labor, a su 'libro' -sic- arbitrio-, pues aunque reconoció que había instructivos y una placa que tenía la máquina de no introducirle las manos, aquello era "un abandono por parte de la empresa de tomar las medidas de seguridad adecuadas, como es su obligación, y no de los operarios".
Para demostrar que la primera inferencia del Tribunal fue desacertada, la censura indica como falta de apreciado el interrogatorio de parte ofrecido por el demandante, en cuanto allí reconoció: que desde dos años antes del accidente realizaba sin problemas la misma labor, que al mismo tiempo otras ocho personas también la efectuaron y que para ejecutar sus tareas tenía a su disposición los elementos de seguridad que él mismo detalla. A pesar de ser cierto que lo antes anotado fue afirmado por el actor, ello en manera alguna desvirtúa la deducción hecha por el ad quem, dado que el servicio prestado no sólo por otros compañeros sino por aquel, desde tiempo antes, aprovisionado de "unos guantes de lona, unas gafas de seguridad y protectores auditivos", frente al hecho de que antes no se había presentado un accidente en esas condiciones, no significa que tuvieran, o en particular el actor, los elementos indispensables de seguridad industrial para evitar un percance como el sufrido por éste. Además, porque lo que el fallador de alzada consideró es que después del accidente se tomaron medidas como fue la de suministrarles una paleta de madera.
Así mismo, no puede dejarse de lado que también dentro del interrogatorio, SIERRA GAVIRIA fue enfático en aseverar que dentro de los mecánicos había un compañero que pertenecía al grupo de seguridad industrial y que entre ellos "siempre había inconformidad para realizar dicha labor, por el riesgo que se corría", así como que "no existía ningún instructivo, cada uno de los mecánicos realizaba la labor en forma diferente" (folio 122 C. 1), cuando fue preguntado respecto de la forma como debía operarse la máquina.
Lo anterior para significar que en los términos del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe, la cual en este caso no se presenta, debiendo, entonces aceptarse que el trabajador acusó la carencia de unas instrucciones específicas sobre la forma como debía operar la máquina y de que con otros compañeros se habían percatado de los riesgos que se corrían al ejecutar la labor.
De manera que si el Tribunal infirió culpa de la empresa derivada del hecho de que con posterioridad al accidente suministró paletas de madera con el objeto de prevenir la ocurrencia de futuros sucesos de esta índole, aspecto plenamente probado dentro del proceso y no controvertido en el recurso, para los efectos de la técnica del recurso, hay que entender que este soporte sigue vigente en punto a la legalidad del fallo.
El hecho de que en la Inspección Judicial (folios 237 y 238 C. 1), se hubiera constatado que la máquina donde ocurrió el accidente tiene una plaqueta con la leyenda "prohibido introducir la mano" y se encontrara un libro donde figuran instrucciones o recomendaciones, no ponen de presente que en la empresa existieran las medidas necesarias tendientes a evitar un accidente como el sufrido por el actor. Es lógico que máquinas de este tipo contengan dicha leyenda para evitar accidentes, pero ello en manera alguna hace desaparecer una eventual responsabilidad de la empresa si se presenta accidente de un trabajador que para prestar su servicio necesita operarla y al que no le ha suministrado los medios de seguridad pertinentes, porque de ser así, se tendría que admitir que si aquel, en el desarrollo de esa labor, introdujo la mano, lo hizo a conciencia, es decir, con el pleno conocimiento del riesgo que corría.
Quiere destacar la Corte, que las recomendaciones, así como la susodicha leyenda, no pasan de ser sólo instrucciones elementales que deben acompañar el manejo de máquinas como la que ocasionó el percance, pero no constituyen una medida de seguridad suficiente para evitarlo que, precisamente, ante su falta, fue lo que llevó al Tribunal a considerar que existía culpa patronal de la empleadora, más concretamente, porque con posterioridad a la ocurrencia se elaboraron unas paletas de madera con tal propósito, aspecto éste, se repite, que no es desvirtuado y, podría decirse, inatacado por la censura.
En las condiciones precedentes no resultan demostrados los errores de hecho imputados por el recurrente al ad quem y, por tanto, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril y aclarada el 16 de junio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JORGE IVAN SIERRA GAVIRIA a ENKA DE COLOMBIA S.A.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
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