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Radicación No. 12919

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 12919

Acta Nro. 08

Santafé de Bogotá, D.C., quince de marzo (15) de dos mil (2000)

Decide la Corte el recurso de casación  interpuesto por el Instituto de Educación Media La Presentación contra la sentencia del 27 de mayo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en  el juicio promovido por Luz Amparo Campos Peláez contra el recurrente.

ANTECEDENTES

Luz Amparo Campos Peláez demandó al Instituto de Educación Media La Presentación en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que por el término del año escolar de 1987 entre las partes existió un contrato individual de trabajo, el cual fue renovado hasta 1995, cuando, tras la culminación del año lectivo, el empleador lo dio por terminado; que como consecuencia de lo anterior, se declare que dicho contrato laboral debe entenderse renovado por el año lectivo 1996; que se declare que el ente demandado le debe el equivalente a 10 meses de salario del año lectivo 1996, tasados conforme al grado 14 del escalafón; que en virtud del trabajo realizado, se declare  que el empleador le quedó adeudando la diferencia entre los salarios pagados y aquellos a los que tenía derecho de acuerdo a su grado en el escalafón, y, por consiguiente, le debe los reajustes de: primas de servicios, cesantías e intereses, vacaciones.

Pide también que se condene: a la indemnización moratoria; lo que resulte probado ultra y extra petita; las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que mediante la suscripción de contrato laboral para el año lectivo 1987, inició actividades para la demandada, las cuales se extendieron hasta el 30 de noviembre de 1995, cuando aquella dio por terminado el vínculo; que prestó sus servicios de manera personal y directa, ininterrumpidamente, en el calendario académico del plantel demandado,  entre 1987 y 1995; que considera que se trató de un solo vínculo laboral,  pues durante su transcurso ninguna de las partes lo dio por terminado y, simplemente,  al inicio de actividades de cada año siguiente, suscribiendo o no nuevo contrato, los docentes reiniciaban labores; que el 15 de junio de 1993  fue ascendida al grado 14 del escalafón, en el cual permaneció hasta la extinción del contrato, razón por la cual los salarios que se le cancelaron a partir de esa fecha fueron inferiores  a los que debía recibir; que las primas de servicio, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías que se le cancelaron  fueron liquidadas deficientemente, pues para ello no se le tomó en cuenta el salario de su nuevo escalafón, lo cual genera el pago de indemnización moratoria; que el 10 de noviembre de 1995,  se le informó que a partir del 30 de noviembre siguiente  se le terminaba su contrato laboral, razón por la cual, en aplicación del artículo 3º de la ley 50 de 1990, el mismo se entiende renovado por un período igual al inicialmente pactado, y que como consecuencia de lo anterior la empleadora le adeuda los salarios correspondientes a la prórroga legal del contrato, equivalentes a la remuneración fijada para el grado 14 del escalafón.

La institución educativa convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones  y expresó: que no existió un solo contrato laboral, sino varios, que tenían como duración definida el año escolar de 10 meses; que cada contrato laboral fue debidamente liquidado año a año; que el preaviso de terminación de cada vínculo se daba desde el principio, pues se le anunciaba a la trabajadora que el mismo no iría más allá del 30 de noviembre; que el nuevo escalafonamiento de la demandante se le dio a conocer solo a finales de 1994; que los salarios y prestaciones sociales le fueron cancelados a la ex trabajadora  conforme a la remuneración que anualmente se convenía, y que es cierto lo de la comunicación escrita de terminación del contrato, pues ella se le enviaba anualmente a la trabajadora para recordarle sobre la fecha de terminación de la labor; que la accionante está equivocada en la calificación del contrato, pues la misma ley presume que el mismo se celebra por el año escolar, es decir, 10 meses.

Así mismo, se propusieron las excepciones de prescripción, compensación, pago y buena fe.

En oportunidad legal se adicionó la demanda con los siguientes hechos y pretensiones: que durante la vigencia del vínculo, los docentes al servicio de la demandada eran citados a laborar la segunda quincena del mes de enero, período que se les remuneraba con una "bonificación" de $20.000.oo; que la empleadora no la vinculó a ella ni a los otros docentes a la seguridad social; que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un hecho notorio. Con base en lo anterior solicitó condenar a la empleadora a pagar: según el salario correspondiente,  la labor que realizaba en el mes de enero; los aportes correspondientes  al ISS; la indexación de las condenas que se impongan a aquella.

El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del cinco (5) de octubre de 1998, en la que declaró que entre las partes existieron varios contratos de trabajo en el período 1987 y 1995, y condenó a la demandada a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero por reajustes: $703.851.08 de salarios;  $61.028.oo de primas de servicios; $122.055.oo de cesantías  y $12.205,40 de intereses de cesantía.

Recurrieron en apelación los apoderados de las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, con sentencia del 27 de mayo de 1999, reformó la de primer grado y dispuso condenar a la demandada a pagar las siguientes cantidades dinerarias,  a favor de la accionante: $188.695.04 como excedente salarial de las últimas semanas de enero de 1994 y 1995; $1.899.830.oo por reajuste salarial;  $189.954,50 como excedente de primas de servicios;  $5.004.247.oo por concepto de cesantías; $500.424,60 por intereses de este auxilio; $6.102.740.oo como indemnización por despido injusto, y $20.342,46, diarios, desde  el 1º de diciembre de 1995, a título de indemnización moratoria. Asimismo, ordenó a la empleadora  efectuar ante el ISS las cotizaciones para el riesgo de vejez, invalidez y muerte por riesgo común, correspondientes al lapso 1987 - 1995.

El Tribunal fundamentó su sentencia argumentando: que el artículo 101 del CST establece que el contrato de trabajo con profesores de establecimientos particulares  de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación contraria, debiéndose entender que dicha norma es supletoria de la voluntad de las partes; que si nada dicen las partes sobre la duración del vínculo, ello no torna en indefinido el vínculo, sino que se entiende existente por el año escolar; que tal contrato es a término fijo, no sometido a condición extintiva, pues la  terminación del año escolar es un hecho futuro mas no incierto, y tampoco  es un contrato por el tiempo que dure la realización de una obra, puesto que la enseñanza, por inmaterial, no es una obra finiquitable, además de que si se tiene en cuenta que los establecimientos educativos son empresas que prestan un servicio público, es obvio que tienen vocación de permanencia y que su actividad no termina con el año escolar; que en sentencia de 1977 la Corte consideró que los contratos de trabajo de los que se trata  deben entenderse celebrados por el tiempo de duración de una labor determinada, pero que desde entonces existe una nueva Constitución y varios cambios legislativos, y ya la Corporación, en sentencia de 1997, consideró que los contratos en cuestión deben entenderse como a término fijo; que al responder al hecho primero de la demanda, la demandada aceptó que la actora laboró para ella desde el comienzo del año escolar 1987 hasta la terminación del año escolar de 1995; que los contratos entre las partes fueron celebrados años tras año, en los que se indicaba que su duración sería por el año escolar, entendido entre el día en el que el colegio inicia sus labores y el día en el que clausura estudios, adicionando que el vínculo sería por 10 meses, los cuales pagaría, lo cual indica que la vinculación contractual es a término fijo,  y que es inadmisible que se anuncie la terminación del contrato desde su iniciación, más aún cuando la nueva Carta Política en su artículo 53 introdujo la estabilidad en el empleo.

También adujo el ad quem: que la representante de la demandada  dijo que a través de una circular, que enviaba con un mes de anticipación,  avisaba a la profesora la terminación del contrato, admitiendo que el mismo se renovaba cada año; que en el caso del aviso de terminación del 10 de noviembre de 1995, cuando el mismo se produjo el contrato ya estaba legalmente prorrogado, por lo  que se configura un despido injustificado, no obstante que la empleadora refirió en el proceso fallas de la actora en su evaluación, que ni siquiera enunció; que de acuerdo con el artículo 55 del CST el contrato laboral debe ejecutarse de buena fe; que el artículo 145 ibídem define lo que es el salario mínimo; que el artículo 19 de la ley 50 de 1990 permite al gobierno nacional fijar la remuneración mínima para determinadas actividades; que mediante la ley 14 de 1991 se dispuso fijar el salario mínimo para los docentes de establecimientos educativos particulares, el cual no puede ser inferior al 75% del señalado para los profesores oficiales; que posteriormente la ley 115 de 1994, vigente hasta 1995 cuando la Corte Constitucional la declaró inexequible,  determinó que el salario de los profesores de establecimientos  privados corresponde al 80% del fijado para los del sector público; que desde el fallo de la Corte Constitucional los salarios de los profesores que tengan la misma categoría es igual en el sector público y en el sector privado; que el salario mínimo de los docentes depende de una calidad que los directores de establecimientos educativos no  pueden  intuir o presumir, y es su ubicación en el escalafón, razón por la cual deben informarla a la iniciación del contrato, o durante su ejecución, si ella varía; que en el caso, la resolución de ascenso en el escalafón  es del 15 de junio de 1993, mientras la demandante afirma haberla entregado al colegio en 1994, pese a lo cual no le pagaron la remuneración que correspondía; que la fecha en que se comunicó el ascenso al grado 14 del escalafón no está demostrada, pero que los testimonios de Luz Angela Gualtero, Luz Amparo Rodríguez y Elio Fabio Sánchez, permiten determinar que las directivas del colegio tuvieron conocimiento del ascenso por lo menos en julio de 1994; que el salario de los educadores oficiales de grado 14 está determinado con el oficio de folio 30 del expediente; que aunque el fallo de la Corte Constitucional  es del 7 de junio de 1995, no podría considerarse adecuadamente pagado el salario de un docente del sector privado en 1994 con el 80% de lo que entonces devengaba uno del sector oficial; que aunque la representante legal del colegio niega que hubiera ocurrido la comparecencia de la actora en la última quincena de enero de cada año a laborar, la prueba testimonial no deja duda de ello, razón por la cual prospera el reajuste entre lo pagado por el colegio y lo que realmente debía cancelar; que la demandante tiene derecho a que sus primas de servicios se reajusten de acuerdo con el salario profesional al que tiene derecho; que el hecho de que un contrato de trabajo se prorrogue expresa o tácitamente, no significa que la relación de trabajo se fragmente, por lo que la liquidación de cesantía debe hacerse al terminar el vinculo, considerando todo el tiempo laborado, como acontece con el contrato laboral a término indefinido; que como el contrato laboral entre las partes se inició con antelación a la vigencia de la ley 50 de 1990, entonces la cesantía debe liquidarse con el denominado régimen tradicional; que el artículo 254 del CPL prohibe los pagos parciales de cesantía antes de la terminación del contrato, salvo las excepciones de ley; que los pagos reportados a folios 78, 93 y 103 carecen de poder liberatorio, y que al terminar el contrato de trabajo se quedaron adeudando salarios y prestaciones sociales a la demandante, sin que la empleadora  desvirtuara la presunción legal de mala fe sobre tal omisión, no solo por la falta de pago en si misma, sino porque en el transcurso del contrato y a su terminación  adoptó actitudes destinadas a eludir obligaciones legales, evidenciadas en la no afiliación de la trabajadora al ISS, el no pago del salario mínimo legal de la docente, el no pago completo del trabajo realizado en las últimas semanas de enero de 1994 y 1995, el pago anticipado e ilegal de la cesantía, y  el propósito de preavisar la terminación del contrato de trabajo desde la celebración de éste.

EL RECURSO DE CASACION

Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.

El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera la censura:

"Pretende el recurso que la H. Corte Case los numerales 1, 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para que convertida en sede de instancia, revoque las condenas impuestas a mi representado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y en su lugar lo absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra, decidiendo sobre costas lo que haya lugar."

Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presenta contra la sentencia de segundo grado tres (3) cargos, así:

PRIMER CARGO:

La acusa de violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida,  de los artículos 4 del decreto 2351 de 1965, 3, 6 y 19 de la ley 50 de 1990, 19, 55, 58- 5, 61, 65, 101, 127, 145, 148, 249, 253, 254, 259 306 y 307 del C.S. del T, 197 de la ley 115 de 1994, 1618, 1619, 1620, 1621, y 1622 del Código Civil, 9 del decreto 2148 de 1990, 2 del acuerdo 027 de 1993, 41 del acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1º del decreto 758 de 1990), 81 del acuerdo 044 de 1989 (aprobado art 1º del decreto 3063 de 1989), 19 del decreto 2665 de 1988, 33 y 36 de la ley 100 de 1993, 195 y 196 del CPC, y 50, 60 y 61 del CPT.

Como errores de hecho en los que incurrió el ad quem señaló el recurrente:

"1.- Dar por demostrado, sin estarlo,  que "Al responder el hecho primero del libelo la parte demandada aceptó que Luz Amparo Campos trabajó para el Instituto de Educación Media La Presentación  desde el comienzo del año escolar de 1987 hasta la terminación del año escolar de 1997 (sic)".

"2.-  Dar por demostrado, no estándolo, que los contratos de trabajo suscritos entre la actora y el Instituto demandado desde 1987  hasta 1995, fueron celebrados a término fijo de 10 meses, que se renovaron por períodos iguales al pactado inicialmente.

"3.-  Dar por no demostrado, pese a estarlo, que los referidos contratos de trabajo, fueron celebrados por el año escolar en los términos del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo.

" 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora pretendió el pago del auxilio de cesantía teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios que alegó haber prestado, es decir desde 1987 hasta 1995, sin observar que tal pretensión solo fue formulada en el escrito mediante el cual sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, constituyéndose, por tanto, en una petición nueva.

" 5.-  No dar por demostrado, estándolo, que la actora fundamentó la pretensión de " diferencia entre las cesantías y los intereses sobre la cesantía pagados y aquellos a los que la docente tenía derecho de acuerdo a su grado de escalafón y al salario que debía devengar",  en el hecho 6º de la demanda inicial, en el que afirmó que el pago de la cesantía lo fue  " en forma deficiente por cuanto se liquidaba con base en el salario que se le pagaba y no con aquel a que realmente tenía derecho"

" 6.- Dar por demostrado, sin estarlo,  que la actora laboró el mismo número de horas de un docente del sector oficial, que se encuentre escalafonado en el grado 14, el mismo que ella tenía.

"6.-(sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Colegio demandado actuó de mala fe  en sus relaciones laborales con la demandante."

Según el impugnante, los yerros fácticos antes transcritos obedecieron a que el ad quem apreció erróneamente unas pruebas y algunas piezas del proceso, a saber: la demanda ordinaria y su contestación (fls 4 a 9 y 20 a 22); el interrogatorio absuelto por la demandante (fls 133 a 136); la comunicación del 10 de noviembre de 1995, dirigida a la demandante (fl 3); los contratos de trabajo entre las partes suscritos de 1989 a 1995 (fls 110 a 125), y los testimonios de Luz Dalila Patarroyo, Miguel Ramón Mejía, María Mildred Navarro, Elizabeth Andrade Morales, Luz Angela Walteros, Luz Amparo Rodríguez y Helio Fabio Sánchez (folios 42 a 46, 53 a 56, 56 a 60, 60 a 62, 62 a 64 y 137 a 139).

DEMOSTRACION DEL CARGO

En procura de demostrar su acusación, argumenta el recurrente: que si el ad quem hubiera analizado integralmente, y no de manera aislada, los contratos de trabajo entre las partes, habría concluido que se trataba de contratos celebrados por el año escolar, por lo tanto cobijados por los artículos 101 y 102 del CST; que la cláusula tercera de esos contratos, al referirse a la remuneración del docente, dice que corresponderá a una remuneración por año escolar;  que en relación con los períodos de vacaciones igual conclusión se extrae de la cláusula quinta contractual; que posteriormente en el mismo contrato se deja consignado que su duración, según el artículo 101 ibídem, es por el año lectivo, como lo entendió el propio ad quem; que la inequívoca intención de los contratantes fue que los contratos laborales se entendieran celebrados por el año escolar; que por ello es inadmisible la conclusión del ad quem de que se trataba de contratos laborales a término fijo, más aún cuando se sabe que el año escolar en Colombia es de 10 meses; que según la demanda, en el capítulo de los hechos y en el de las pretensiones, para la propia actora no es extraño que el contrato de trabajo fuera por el año lectivo o escolar, que en el colegio demandado era de 10 meses; que lo que dice realmente la empleadora, al contestar el hecho 1º de la demanda, es que hubo solución de continuidad entre uno y otro contrato; que en tal sentido fue que debió apreciar el ad quem el interrogatorio de parte que absolvió la representante legal del colegio, en donde se refirió a los contratos suscritos año por año con la demandante y a su respectiva liquidación, lo cual a su vez concuerda con el interrogatorio que absolvió la reclamante, en el cual reconoció que desde 1987 celebró contratos de trabajo con la demandada y que al final del mes de noviembre de cada año se le liquidaban  cesantías, intereses de éstas, las primas y las vacaciones, y que lo que indican las pruebas y piezas del proceso analizadas lo corrobora la prueba testimonial recaudada, como la de folios 42 a 46 del expediente.

También adujo el censor: que los contratos laborales suscritos entre las partes no podían considerarse como a término fijo inferior a un año, pues los celebrados entre 1987 y 1990 no encuadran dentro de lo regulado en el artículo 4º del decreto 2351 de 1965, mientras los suscritos desde la vigencia de la ley 50 de 1990  superan las tres (3) prorrogas permitidas legalmente, lo cual demuestra que las partes pactaron contratos de trabajo por cada año escolar o año lectivo comprendido entre 1987 y 1995, los cuales eran liquidados y cancelados al término de cada año escolar, existiendo solución de continuidad en la atadura; que la jurisprudencia de la Sala desde el 14 de febrero de 1977, tiene dicho que los contratos de trabajo sobre los que se reflexiona  se entienden celebrados por el tiempo de duración de una labor determinada, lo cual descarta la ilegalidad del aviso que la empleadora le entregó a la trabajadora el 10 de noviembre de 1995, por lo que las condenas derivadas de que entre las partes existió un solo contrato laboral carecen de asidero; que si en grado extremo se asumiera que el contrato laboral entre las partes  se celebró entre el 1º de febrero de 1987 y 30 de noviembre de 1995, el ad quem no podría liquidar las cesantías como lo hizo, pues según la demanda inicial por parte alguna la demandante pretendió el pago del auxilio por todo el tiempo que laboró, toda vez que solo solicitó el reajuste del mismo por considerar que se le tasó con un salario inferior al que realmente devengaba; que la pretensión en los términos que fue atendida por el Tribunal solo se formuló en el escrito de sustentación del recurso de apelación del demandante, con lo que se vulneró el artículo 50 del CPL; que la certificación de folio 30 simplemente expresa el monto de los salarios a los que se refiere, pero no indica qué jornada o qué intensidad horaria semanal cumple la demandante  para tener derecho al salario mínimo de docentes al que se refiere el segundo juzgador;  que la sentencia C 252 de 1995 solo declaró inexequible la parte del artículo 197 de la ley 115 de 1994 que establecía el 80% del salario de los docentes oficiales, como remuneración de los del sector privado; que de acuerdo con los contratos de trabajo y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, no existe prueba que indique que la demandante tuviera derecho al mismo salario que devengaba un docente oficial escalafonado en el grado 14; que el error del Tribunal en materia salarial es más evidente al proferir condena por aumento de salarios del 100% desde julio de 1994, cuando asume que ese fallo es del 7 de junio de 1995, reconociendo que debe causar efectos desde su pronunciamiento, y  que la sentencia en comento no señaló efectos retroactivos en la materia de que se trata.

Finalmente, arguyó el censor:  que las pruebas sobre las que se ha estructurado la acusación demuestran que la demandada actuó de buena fe en las distintas vinculaciones laborales que tuvo con la demandante, pues  durante su ejecución y a su finalización pagó los salarios convenidos contractualmente y canceló los derechos laborales correspondientes, sin que la actora hubiera manifestado en cada oportunidad su inconformidad; que las consideraciones en relación con la falta de afiliación de la demandante al ISS son extrañas a la que debe ser la imposición de una condena como la del artículo 65 del CST y que, en particular, pretender preavisar la terminación del contrato laboral desde su celebración, no puede suponer de plano la mala fe del empleador, ni tiene incidencia en la aplicación del anterior precepto.

SE CONSIDERA

De acuerdo con la estructura del cargo, el censor controvierte la sentencia del Tribunal en cuatro frentes: 1)  la modalidad del contrato de trabajo existente entre las partes; 2) la condena que por concepto de reliquidación del auxilio de cesantía  e intereses de éste se le impuso a la empleadora; 3) el salario con el cual se determinó tasar los créditos sociales a favor de la demandante, y 4) la indemnización moratoria que se desató contra la institución educativa demandada.

En concordancia con la circunstancia de que la acusación está dirigida por la vía indirecta,  en torno al primer tópico del debate giran los tres primeros yerros fácticos  del cargo; en relación con las condenas impuestas a título de cesantías, están estructurados  el cuarto y el quinto error de hecho endilgados al ad quem; el sexto  tiene que ver con el salario tenido en cuenta por el juzgador para liquidar las condenas despachadas contra la demandada; y el último yerro fáctico está enderezado a cuestionar el fallo gravado en cuanto impuso indemnización moratoria.

En lo atinente al primer aspecto del debate: la naturaleza de la relación contractual laboral  que ligó a las partes, encuentra la Corporación que la acusación no puede ser estimada, puesto que el debate planteado por la senda de los hechos por el censor,  contrasta con la índole fundamentalmente jurídica del fallo del Tribunal en dicho tópico,  toda vez que  para obtener la conclusión  que finalmente entregó en su fallo: que las partes estuvieron atadas mediante un contrato de trabajo a término fijo, reflexionó la situación en el marco de los artículos 53 de la Constitución Nacional y 101 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en perspectiva de una sentencia de la Corte, que según sus propias palabras está calendada el 29 de mayo de 1997, que se refiere a la materia objeto de debate.

Por lo tanto, el carácter esencialmente en derecho del proveído recurrido no permite que el acusador lo cuestione a través de los tres  primeros yerros de hecho que pretende demostrar el cargo, más aún cuando el Juez colegiado no desconoció la existencia de los contratos suscritos entre las partes, ni su contenido literal, sino que como consecuencia del entendimiento que le dio a las normas antes citadas y de la lectura que hace de la sentencia que le atribuye a la Sala, concluyó que esos contratos, en cuanto a su duración, no son los nominados en el artículo 101 del CST, sino los legislados en el artículo 46 ibídem, subrogado por el artículo 3º de la ley 50 de 1990, particularidad que conduce es a confrontar dicho elemento de su fallo con los preceptos referidos, independientemente de cualquier disquisición fáctico - probatoria, lo que impide, entonces, que la Corte examine la trilogía inicial de errores de hecho enlistados en el cargo.

En lo que atañe con la condena por reajuste de cesantías,  segundo elemento de la controversia, halla la Corte que tiene razón el recurrente en los reparos que le apunta al fallo de segunda instancia, pues mientras el Tribunal emprende la reliquidación de esa prestación social  en atención al tiempo total de servicios del demandante  (fl 24 cdno 2ª inst), para lo cual aplicó el régimen de retroactividad de las cesantías, vigente con antelación a la operancia de la ley 50 de 1990, en la demanda se reclama esa reliquidación únicamente en perspectiva del mayor sueldo  que consideraba debía devengar como docente escalafonada en el grado 14, de donde es claro que el Tribunal apreció equivocadamente ese escrito y no se atuvo a su causa petendi cuando tasó nuevamente la prestación  en función del tiempo de servicios de la actora, factor no discutido por ella en el escrito inicial de demanda.

Significa lo anterior que los yerros fácticos 4º y 5º del cargo los encuentra probados la Corporación, por lo que la acusación prosperará en lo que a ellos corresponde; aunque ello no obsta para agregar que la providencia del Tribunal, en el punto del que se trata, agrede abiertamente la limitante del juez segunda instancia de fallar ultra o extra petita.

El tercer factor de discrepancia  del recurrente con la sentencia del ad quem  estriba en el salario de la demandante que  halló demostrado   para efectos de  mensurar sus créditos sociales, es decir,  el asignado al grado 14 del escalafón docente.

No obstante, abordada la sentencia en tal aspecto,  deduce la Sala que la conclusión del juzgador en el sentido de que la accionante tenía derecho a devengar dicha remuneración, tiene su génesis  en que encontró demostrado que ésta le notificó a la empleadora, en el mes de julio de 1994, su ascenso en el escalafón  docente, certeza que dijo obtener través de los testimonios de Luz Angela Gualtero,  Luz Amparo Rodríguez y Elio Fabio Sánchez; probanzas no calificadas  para efectos del recurso extraordinario.

Así las cosas, al no existir controversia en torno al acaecimiento del ascenso en cuestión ni sobre el monto del salario correspondiente  a los docentes del grado 14 del escalafón, sino, en últimas, en rededor a la fecha en que la empleadora fue informada por la accionante sobre su nueva gradación, data desde la cual  tendría derecho a percibir la remuneración que al mismo corresponde, la conclusión obtenida por el ad quem,  a partir de su apreciación de la prueba testimonial, según la cual dicho acto ocurrió en el mes de julio de 1994, no podría ser controvertida en casación, toda vez que está anclada en esa prueba, sobre la cual no puede fundarse cargo en el recurso extraordinario por carecer de la condición de prueba calificada, según el artículo 7º de la ley 16 de 1969.

En cuanto hace al argumento del impugnante fundado en que la jornada laboral de la demandante no es suficiente para que devengue el salario asignado al grado 14 del escalafón docente, se anota que correspondía a la demandada demostrar que aquélla no cumplía la jornada máxima de trabajo, y para ello no es suficiente aseverar que según los contratos por ella suscritos sólo tenía un número determinado de horas clases, pues de los mismos también se desprende que le correspondía cumplir otras actividades adicionales que necesariamente tendrían que ser tenidas en cuenta para tal efecto.

Y en lo que hace a la reflexión del censor sobre los efectos en el tiempo de la sentencia de constitucionalidad que desató el incremento salarial de la accionante, es esencialmente jurídica y, en tal naturaleza, extraña a la vía de ataque por la que ha optado el cargo.

En consecuencia, en lo que concierne al salario con el que se tasaron los créditos sociales concedidos a la actora, el cargo no prosperará.

De otro lado, la última parte de la acusación está dirigida a  objetar la carga indemnizatoria por mora que el ad quem impuso a la demandada. Al respecto, encuentra la Corte que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro fáctico que por esa causa se le imputa, por lo siguiente.

Aunque es objetivamente cierto que  a la terminación del contrato laboral la demandada quedó adeudando a la  ex trabajadora  sumas dinerarias por concepto de saldos insolutos de salarios y prestaciones sociales, como consecuencia de la sentencia de constitucionalidad C-252 del 7 de junio de 1995,  tal circunstancia no es suficiente por sí misma  para condenar a la demandada al pago de la indemnización prevista  en el artículo 65 del C.S. del T.. La jurisprudencia de la Corte  en punto de esa sanción ha sido constante en afirmar  que su imposición no es automática ni inexorable, sino que en cada caso es menester examinar  la conducta del empleador, pero con referencia a la fecha de terminación del contrato laboral y en relación con el pago de los créditos sociales de los que es acreedor el trabajador para ese momento.

Precisamente, en perspectiva del aludido criterio, para la Sala no es aceptable, como lo hizo el ad quem,  que se fundamentará la condena por mora en las actitudes de la demandada con antelación a la terminación del contrato laboral, pues el ordinal 1º del artículo 65 del CST definitivamente no lo permite, al advertir que el pago indemnizatorio en él previsto se desata es si a la extinción de ese nexo el empleador  no paga al trabajador "los salarios y prestaciones debidos", de lo cual se colige que es con referencia específica a ese momento que debe analizarse  el comportamiento patronal para atribuirle o no buena fe en el mismo.

Por lo anterior es que la Corte encuentra equivocado que el juzgador haya impuesto la condena por mora con sustento, entre otros factores,  en la falta de afiliación de la actora al ISS o por lo que él interpretó como el pago anticipado e ilegal  de cesantías, más aún cuando para el primer evento existen otras sanciones legales, en tanto para el segundo está prevista la del artículo 254 del CST.

Efectuadas, entonces, las anteriores precisiones, es pertinente examinar la conducta de la empleadora a la terminación del contrato laboral con la actora, en lo referente al pago incompleto de los salarios y prestaciones sociales que a ésta le correspondían, de conformidad con el contenido y efectos de la sentencia de constitucionalidad C-252 del 7 de junio de 1995.

Al respecto,  no pierde de vista la Corporación que a la terminación del último contrato laboral, esto es, el vigente entre el 8 de febrero y el 30 de noviembre de 1995, así como durante toda su vigencia, la institución educativa demandada sufragó a la reclamante el salario pactado en el documento contractual visible a folios 124 y 125 del primer cuaderno de las instancias, es decir, $488.219.oo mensuales, y con tal salario base liquidó sus créditos sociales en el mes de noviembre, cuando dio por terminado el contrato de trabajo.

Tampoco puede pasar desapercibido que el salario cancelado a la demandante en 1995, que sirvió de base para la liquidación final de sus haberes laborales, corresponde, como lo ordenaba el artículo 197 de la ley 115 de 1994, al 80% del salario que devengaba en dicho año un docente del sector oficial escalafonado en el grado 14, tal como es posible aprehenderlo del documento del folio 30 del plenario.

Por lo tanto, cuando la demandada durante la ejecución del contrato y a la terminación del mismo pagó el salario de la accionante como lo disponía el artículo 197 de la ley 115 de 1994, y con base en ello tasó sus créditos sociales definitivos en noviembre de 1995, evidencia una conducta que es adjetivable como de buena fe, sin que de ella desdiga  el hecho de que, no obstante el contenido de la sentencia de constitucionalidad C-252 del 7 de junio de 1995, que equiparó los salarios entre los docentes de los sectores público y privado, haya continuado remunerando el servicio conforme la norma declarada inexequible en tal fallo, pues para la Corte es razonable y atendible que el ente demandado solo conociera ese fallo a finales de 1995 o comienzos de 1996, toda vez que aunque no ignora que aquel tipo de providencias tiene efectos erga omnes y es de cumplimiento obligatorio, no es menos cierto que en la realidad material es constatable que no existen mecanismos expeditos  para que el Estado las haga conocer de inmediato a todos los asociados, como para asumir que éstos queden enterados de sus término y alcance tan pronto son proferidas.

Así las cosas, al pagar la demandada a la terminación del vínculo el salario contractualmente pactado  (fls 124 - 125), que correspondía al legalmente vigente a la fecha de iniciación del último contrato, y mensurar con él los créditos sociales finales de la actora, se avizora que su propósito era de pagar a la ex trabajadora lo que consideró deberle, sin ánimo defraudatorio alguno, lo cual descarta de plano la posibilidad de imponer a la empleadora la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Incurrió, entonces, el ad quem en el último yerro fáctico  que se le imputa en el cargo, por lo que su proveído será anulado en lo que a la carga por mora concierne.

Resumiendo, tenemos, que el cargo prospera únicamente en cuanto a las condenas impuestas por reliquidación del auxilio de cesantía y la indemnización por mora.

SEGUNDO CARGO:

Acusa la sentencia de violación directa, por interpretación errónea  de los artículos 4 del decreto 2351 de 1965, 3 de la ley 50 de 1990 y 101 del CST, lo que implicó la aplicación indebida de los artículos 19, 61, 55, 58 - 5, 65, 101, 127, 145, 148, 249, 253, 254, 259, 306 y 307 del CST, 9 del decreto 2148 de 1990, 2 del acuerdo 027 de 1993, 41 del acuerdo 049 de 1990 ( aprobado por el decreto 758 del mismo año), 81 del acuerdo 044 de 1989 (aprobado por el decreto 3063 de 1989), 19 del decreto 2665 de 1988, 33 y 36 de la ley 100 de 1993, 197 de la ley 115 de 1994, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del código civil, 177, 195 y 196 del CPC y 50, 60 y 61 del CPT.

DEMOSTRACION DEL CARGO

Arguye el acusador para acreditar el ataque: que la sentencia refleja que el Tribunal  consideró que los contratos de trabajo celebrados entre las partes desde 1987, fueron en realidad prórrogas sucesivas por los períodos pactados de 10 meses;  que no obstante, los artículos 4º del decreto 2351 de 1965 y 3º de la ley 50 de 1990, que sirvieron de base al ad quem para su decisión,  no permiten dicha conclusión, pues la primera norma estableció un límite mínimo de un año y máximo de tres para los contratos a término fijo, mientras la circunstancia excepcional prevista para contratos inferiores a un año no se dan en el caso; que el segundo precepto también deja ver la equivocación en la conclusión del ad quem, pues si dicho precepto permite ahora como regla general la celebración de contratos de trabajo a término fijo inferior a un (1) año, en tal evento, esos contratos pueden ser prorrogados  hasta por 3 períodos iguales sucesivos, al cabo de los cuales el  término de renovación no puede ser inferior a  un año; que si el ad quem hubiera sido consecuente con estas normas, su conclusión habría sido distinta, pues a partir del correcto sentido asignado a las  mimas, tendría que haber deducido  que el contrato suscrito en febrero de 1989 no podía ser considerado a término fijo por prohibirlo la ley en esa  época,  y que los contratos firmados a partir de la vigencia de la ley 50 de 1990 superaron las 3 prórrogas  permitidas legalmente, razón por la cual el contrato firmado  en 1991 por un período de 10 meses se extendía legalmente hasta el 31 de mayo de 1994, fecha de vencimiento de la tercera y última prórroga, y de ahí en adelante la prórroga no podía ser inferior a un año, por lo que el término de duración del nuevo vínculo iba hasta el 1º de junio de 1995 y la prórroga de éste hasta el 1º de junio de 1996; que en el mismo yerro hermenéutico incurrió el ad quem en relación  con el artículo 101 del CST, pues el hecho de que en los contratos de trabajo con profesores de establecimientos privados de enseñanza, se imponga como término de su duración el correspondiente al año escolar, no los convierte en contratos a  término fijo, pues es perfectamente posible que coincidan el uno y el otro; que en tal orden de ideas tampoco permite éste texto legal  que se entienda que para que se asuma que un contrato de trabajo se ha celebrado por la duración del año escolar es imprescindible que no se señale término de duración expreso, pues la jurisprudencia vigente de la Corte  indica que cuando en el contrato de trabajo se pacta que su duración será la del año escolar, el contrato no se celebra por tiempo determinado,  sino por el que dura la realización de una labor determinada.

SE CONSIDERA

En relación con la naturaleza jurídica del contrato laboral que vinculó a las partes, razonó el Tribunal de la siguiente manera:

"1º.- El art. 101 del C.L. preceptúa que "el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos  particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación"; la disposición señala la duración del contrato, como lo indica el título asignado al artículo por el propio legislador, pero debe tenerse en cuenta que la norma  transcrita es supletoria  de la voluntad de las partes  y que ellas pueden celebrar el contrato  por tiempo mayor o menor y aún por tiempo indefinido; si nada dicen sobre la duración, el efecto de su silencio no es que la relación se torne indefinida - como sucede en los contratos de trabajo que celebran quienes no sean docentes- sino  que se entiende celebrado por el año escolar. Se infiere que si la relación empieza luego de iniciadas las actividades docentes, el final del contrato, de todas maneras, coincidirá con el del año escolar.

"Se trata de un contrato a término fijo, un término que deben señalar las partes y que si ellas no lo indican lo fija la ley. No se trata de un contrato sometido a condición extintiva porque la terminación del año escolar es un hecho futuro mas no incierto. Tampoco es un contrato  por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada por que (sic) la enseñanza, dada su naturaleza inmaterial, no es una "obra" finiquitable y si se tiene en cuenta que los establecimientos educativos privados son empresas, desde el punto de vista económico, y prestan un servicio público  es obvio que tienen vocación de permanencia y que su actividad no termina con el año escolar."  (fls 17 y 18 cdno 2)

De acuerdo con la sentencia acusada, es irrebatible que el ad quem cobija en un solo concepto  el contrato de trabajo a término fijo, gobernado por el artículo 46 del CST, subrogado por el artículo 3º de la ley 50 de 1990, con el contrato de trabajo celebrado con profesores de establecimientos particulares de enseñanza, regulado por los artículos 101 y 102 ibídem, cuando evidentemente, al tenor de las normas en comento, no hay lugar a subsumir un tipo contractual en otro, pues su tratamiento diferenciado en el estatuto sustantivo laboral devela el claro propósito del legislador de perfilarlos a cada uno independientemente, razón que se explica desde su nominación diferente, hasta su ubicación también distinta en el código sustantivo del trabajo.  

Por ende, para la Corte, la forma como el Tribunal terminó asimilando, en un solo concepto, las modalidades contractuales en reflexión, constituye, como lo denuncia el acusador, una interpretación equivocada de las normas antes referidas, que ha de conducir a la prosperidad del ataque.

En efecto,  de la lectura de los preceptos en referencia emergen con claridad importantes  diferencias entre el contrato de trabajo de período fijo y el contrato laboral con profesores de establecimientos particulares de educación. La primera de ellas radica en el objeto del vínculo, pues mientras en aquel  no existe, según la normatividad que lo regula, especificidad,  por lo que resulta posible que las partes lo acojan para la realización de cualquier actividad lícita, en  éste el objeto es esencial para la estructuración del tipo contractual, como que las partes lo asumen sobre el presupuesto de que el dispensador del servicio personal va a realizar una actividad docente. Así mismo, es destacable cómo es de la esencia del contrato laboral a término fijo que el acuerdo de voluntades de sus sujetos quede plasmada por escrito, en tanto que en el contrato  de trabajo con profesores de establecimientos particulares de educación no se exige formalidad semejante. También se diferencian los contratos en comento en que mientras en el laboral a término fijo es menester avisar la terminación del vínculo con 30 días de antelación, so pena de su prórroga, en el celebrado con profesores de establecimientos particulares de educación, dicha exigencia no existe.

Por lo tanto, en perspectiva de lo anterior, es claro que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 46 del CST, subrogado por el artículo 3 de la ley 50 de 1993, y 101 ibídem, lo cual constituye razón suficiente para que la acusación prospere.

En vista de que el tercer cargo también apunta a cuestionar la decisión del Tribunal en relación con la naturaleza jurídica del contrato de trabajo que ligó a las partes, el examen del segundo cargo y su resultado relevan a la Corte de dilucidar aquél.

Como el recurso extraordinario prospera, así sea parcialmente, no se impondrán costas por el mismo.

Como entre las pretensiones formuladas se encuentra que las condenas sean indexadas, antes de proferir sentencia de instancia, para mejor proveer, se ordenará oficiar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE 9), para que certifique sobre la evolución del índice de precios al consumidor entre el 1º de diciembre de 1995 a la fecha en que expida la misma.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE  la sentencia del 27 de mayo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en cuanto declaró que el contrato de trabajo entre las partes era a término fijo, que este vinculo fue terminado injustamente, impuso indemnización por despido a la empleadora, ordenó reliquidar las cesantías de la demandante por todo el tiempo de labor y condenó a la empleadora a pagar  indemnización moratoria.

En sede de instancia, se dispone, para mejor proveer, allegar al proceso la certificación a que se alude la parte motiva de esta providencia. Por la secretaría líbrese el oficio de rigor.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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