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Casación No. 12830

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA 16

RADICACION 12830

Santafé de Bogotá D.C. veintiocho (28) de abril de dos mil (2000)

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARVAJAL S.A., contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del juicio que le sigue a la recurrente el señor DANIEL BADILLO MUÑOZ.

I. ANTECEDENTES

Daniel Badillo Muñoz llamó a juicio a Carvajal S.A., con el fin de que le reconociera las prestaciones y derechos derivados del accidente de trabajo sufrido el 6 de junio de 1993, y en especial, los gastos concernientes a atención médica, hospitalaria, quirúrgica; "…el valor de las prestaciones sociales causadas por todo el tiempo de su vinculación…", las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, y las costas del proceso.

Informan los hechos expuestos como base de la acción, que ingresó el 25 de julio de 1988 como promotor de ventas en Bogotá de donde fue trasladado a otras sedes comerciales y, finalmente, designado como gerente de la Regional Boyacá; que fue afiliado al I.S.S.; que por haber cumplido prematuramente, en el mes de mayo de 1993, la meta anual de ventas fijada por la empresa, ésta autorizó una actividad social de integración de los empleados de la oficina de Tunja para celebrar el éxito alcanzado; que el día de ese acontecimiento, al regresar de Moniquirá, el automóvil en que iba colisionó con una tractomula, quedando severamente herido e incapacitado por 178 días a causa de politraumatismo, que le ocasionó dificultades de lenguaje y de procesos intelectuales, lentitud en sus respuestas, pérdida de capacidad de atención, memoria verbal y niveles de abstracción; que transportado de urgencias a Bogotá, no fue atendido en la clínica San Pedro Claver, por haberse refundido su documentación en el accidente, lo que obligó a su esposa a recluirlo en la fundación Santafé de Bogotá, de donde fue trasladado a la Clínica del Bosque; que los gastos de la fundación no fueron satisfechos por Carvajal S.A., por ello, tuvo que asumirlos; que en la carta por medio de la cual dio por terminado el contrato de trabajo la empresa invocó la existencia de un faltante de inventario realizado en el mes de mayo de 1993 (3 días antes del accidente), agregando, que a pesar de existir causales suficientes para finalizar unilateralmente el vínculo, se le pagaría la indemnización por despido injusto, adicionalmente a su liquidación de prestaciones sociales; que sin embargo, la empresa no canceló las prestaciones sociales ni la indemnización anunciada;  que Carvajal lo obligó, como también a su esposa, a suscribir un pagaré y una letra de cambio por $8.776.415,oo para respaldar los gastos ocasionados por el accidente, y en agosto de 1994, le presentaron un formato de liquidación final de prestaciones en la que se descontaba el valor de los servicios médicos y de hospitalización prestados por el accidente en las Clínicas Santafé de Bogotá y del Bosque, el cual arrojaba un saldo en su contra de $5.698.832oo. Por último, que el salario promedio fue superior a $1.016.827,oo con el que le querían liquidar sus prestaciones sociales.

Al contestar la demanda la empresa se opuso a todas las pretensiones. En relación con los hechos aceptó unos, negó otros y pidió que los demás se demostraran. Como excepciones propuso las de  falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido y compensación.

Surtida la instancia, el Juzgado Primero Laboral de Tunja, en sentencia de 4 de diciembre de 1998, declaró que entre las partes existió un contrato que tuvo vigencia desde el 25 de julio de 1988 hasta el 19 de abril de 1994; que la empresa dio por terminado dicho contrato en forma unilateral e injusta; negó las demás súplicas, y declaró parcialmente demostrada la excepción de compensación.

Al dirimir la alzada propuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Tunja revocó el numeral tercero de la sentencia que absolvió de las demás peticiones, para en su lugar, condenar a la empresa a pagar $5.832.632,65 por concepto de cesantía, $153.592,65 por intereses de ésta correspondientes al año 1994, $177.333,27 por salario de 19 días, $245.961,oo por comisiones, $301.116,oo por prima proporcional, $374.249,oo por vacaciones legales, $84.000,oo por reintegro de plan de vacaciones, $4.735.777,60 por indemnización por retiro, $33.894,23 diarios desde abril 20 de 1994 hasta cuando se verifique el pago total de las prestaciones, por concepto de indemnización moratoria; revocó el numeral cuarto, y en su lugar, declaró sin mérito alguno la compensación, condenando a la demandada a pagar las costas de las instancias en un 70%.

En la fundamentación de la sentencia el Tribunal resumió los testimonios recepcionados y los interrogatorios de parte surtidos,  concluyendo, que la relación de trabajo se inició el 25 de julio de 1988 y terminó el 19 de abril de 1993. Así mismo adujo, que los asuntos a dirimir eran si el accidente sufrido por el demandante se había originado en una actividad relacionada con el trabajo que desempeñaba, y si de conformidad con los documentos que obran en el proceso, había operado el fenómeno de la compensación para extinguir la obligación de pagar las prestaciones sociales.

Sobre el primer aspecto, encontró acreditado, que el accidente no se produjo en cumplimiento de asuntos relacionados con su trabajo, pues la celebración del evento social en que ocurrió el accidente, había obedecido a la iniciativa del propio demandante, y no, a orden alguna impartida por la empresa. En cuanto al fenómeno de compensación, que el actor era acreedor de los derechos laborales demandados genéricamente como "…prestaciones sociales…", e individualizándolos, los calculó con base en el proyecto final de liquidación de prestaciones sociales preparado por la empresa (F. 7 anexos). Seguidamente afirmó, que los créditos a favor de la empresa no habían sido demostrados fehacientemente, pues para establecer su existencia no era suficiente acreditar las deducciones periódicas que por concepto de préstamos se le hacían y, que además, Badillo en su interrogatorio de parte, no concretó cifras, ni saldos pendientes.

Más adelante  agrega, que el pagaré por $8.776.415,oo (folio 27) no constituye prueba contundente de la existencia de esa obligación a cargo del demandante, pues del dictamen médico de enero de 1994 asume, que el actor experimentaba para aquella época, un déficit en la actividad intelectual superior, dado lo cual, el título valor negociado no había sido suscrito consciente y voluntariamente, situación que le restaba fuerza probatoria a dicho título valor, razón por la que no dio por probada la excepción de compensación. En cuanto a la moratoria, expresó el Tribunal, que como la empresa hizo suscribir al demandante un pagaré encontrándose en deficiente estado mental, el acto estuvo viciado en su consentimiento, luego, la retención de las prestaciones sociales, incluyendo la cesantía, hecha con base en dicho valor, y sin autorización expresa del trabajador, era suficiente para fulminar la sanción. Agregó también, que los pagos por concepto de anticipo a la cesantía no habían sido autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y por ello, el descuento efectuado por esa suma, igualmente generaba la moratoria.

II. RECURSO DE CASACION

Interpuesto por el apoderado de la demandada, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala, pretende que se case totalmente la sentencia, y en sede de instancia, se confirme la proferida por el a-quo.

Al efecto propone un cargo, que debidamente replicado se estudia a continuación:

CARGO UNICO

Por la vía indirecta acusa en la modalidad de aplicación indebida, la violación de los artículos 14, 19, 59 numeral 1º y 64, 65, 127, 186, 189, 249, 254, 260 y 306 del Código Sustantivo del trabajo, el artículo 3º del Decreto 692 de 1995 y el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, en relación con varias normas que cita en la proposición jurídica.

Como pruebas dejadas de apreciar señala: la demanda, la documental entre folios 141 y 142 del cuaderno principal y la de folio 25 del cuaderno anexo al proceso; como erróneamente apreciadas, la carta de terminación del contrato, la contestación de la demanda, la solicitud de préstamo efectuada por el demandante a folio 26 del cuaderno principal, el pagaré suscrito por el trabajador y su cónyuge de folio 27, la historia clínica (F. 126), el interrogatorio de parte, la prueba que se ordenó anexar en la diligencia de inspección judicial, las documentales de folios 7, 11, 20 a 23, 25, 27, 28 y 39 a 41 del cuaderno de anexos.

Errores de hecho:

"1.- Dar por no demostrado, estándolo, que CARVAJAL S.A. pagó el salario fijo y variable, el auxilio de cesantía, los intereses de la cesantía, la prima legal proporcional de servicios, las vacaciones, un reintegro por plan de vacaciones y la indemnización por retiro, a que tenía derecho el señor DANIEL BADILLO MUÑOZ, mediante la forma legal de extinguir las obligaciones, es decir, la figura de la compensación.

"2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que CARVAJAL S.A. cometió dolo en el momento en que el señor DANIEL BADILLO MUÑOZ se obligó y comprometió mediante un título valor, pagaré, a cancelar una suma de dinero que la empresa le había prestado a solicitud de él mismo.

"3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor DANIEL BADILLO MUÑOZ no se encontraba en capacidad mental de suscribir un pagaré, a favor de CARVAJAL S.A.

"4.- Dar por no demostrado, estándolo, que el señor DANIEL BADILLO MUÑOZ, le adeudaba una suma de dinero a CARVAJAL S.A. y que él autorizó se le compensara con su salario, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tuviese derecho.

"5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que existiese dentro del expediente un peritazgo médico que dictamine de la incapacidad física o mental del señor DANIEL BADILLO MUÑOZ para suscribir un pagaré.

"6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor DANIEL BADILLO MUÑOZ hubiese sido declarado interdicto judicial por un juez de la República.

"7.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa CARVAJAL S.A. actuó de buena fe, presentando razones atendibles para no acceder a lo solicitado por el actor.

"8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los dictámenes médicos que aparecen en el expediente afirmasen que el señor DANIEL BADILLO MUÑOZ no fue consciente, ni tuviese voluntad para suscribir el pagaré a favor de CARVAJAL S.A.

"9.- No dar por demostrado, estándolo, que Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dictaminó que no obstante el accidente sufrido por el señor DANIEL BADILLO MUÑOZ, él se encontró orientado en las tres esferas del conocimiento, en aparentes buenas condiciones de salud, con marcha normal, que se vale por si mismo y que la disminución de su capacidad laboral solamente fue del 17.5%

"11 (sic).- Dar por demostrado, sin estarlo, que CARVAJAL S.A. se comprometió y obligó a cancelarle a la Clínica El Bosque los costos de la atención médica del señor DANIEL BADILLO MUÑOZ como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el día domingo 6 de junio de 1993.

" 12.- No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales- EPS canceló al señor BADILLO MUÑOZ la suma de $3.146.023,oo por concepto de la atención de urgencias en la Clínica El Bosque, debido al accidente de tránsito que sufrió.

"13.- No dar por demostrado, estándolo, que por estar afiliado el demandante al Sistema de Seguridad Social Integral, a quien le correspondía cubrir los gastos hospitalarios y médicos ocasionados por la atención que se le dio al señor DANIEL BADILLO MUÑOZ con ocasión del accidente de tránsito que sufrió, era primeramente a la EPS- Instituto de Seguros Sociales y al citado señor, pero nunca a la empresa.

"14.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de salarios fijos y variables.

"15.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de los intereses a la cesantía.

"16.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de vacaciones legales y extralegales.

"17.- Dar por demostrado, sin estarlo, que se discutió en el proceso la ilegalidad de los pagos parciales de cesantía por la falta de la autorización que debía dar el Ministerio de trabajo y Seguridad Social.

"18.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa CARVAJAL S.A. actuó de buena fe frente a su empleado".

En la demostración, el recurrente se duele de que el Tribunal incurrió en error de hecho al concluir que Carvajal se había obligado autónomamente a satisfacer los gastos médicos y hospitalarios originados en el accidente del demandante, cuando cosa distinta se infiere del documento a folio 21 ( C. anexos) del que infiere, que por ser éste afiliado, dichos gastos eran cubiertos por el I.S.S.; que a la misma conclusión se llega al examinar el interrogatorio de parte en el que Badillo admitió, acudió a la acción de tutela para que el I.S.S. pagara los gastos causados en la Clínica del Bosque y en la Fundación Santafé de Bogotá (F. 136 C. Original); que además, el telegrama de folio 26 (c. principal) da cuenta del préstamo solicitado por el demandante para cubrir esos mismos gastos, documentos de los que colige que Carvajal no se comprometió cancelarlos.

Afirmó, que de haber el Tribunal apreciado correctamente los documentos de folios 26 y 27 comentados, también hubiese inferido que el actor, efectivamente, había solicitado un préstamo a la empresa por la suma de $8.776.415,oo, autorizando el descuento de lo adeudado con cargo a sus salarios, prestaciones sociales y eventuales indemnizaciones, liquidadas a su favor durante la vigencia del vínculo o con ocasión de su terminación definitiva.

Explicó a continuación, que el Tribunal erró al concluir que el demandante al firmar el pagaré "… presentaba en enero de 1994 un déficit de la actividad intelectual superior y consecuencialmente el acto que firmó no fue consciente…", ya que estima que los exámenes médicos que obran a folios 18 y 19 del cuaderno de anexos, los doctores Luis Miguel Camacho Samper y Diana Lucía Matallana Eslava dejaron en claro que en las condiciones de Badillo, "…No hay reporte de comportamiento inusual ni pérdida de memoria…" "…Hallazgos neurosicológicos.- No hay problemas evidentes en la producción y comprensión del lenguaje dialogado y descriptivo, así como en la comprensión de material leído…" Así mismo, reclama el recurrente, la falta de análisis del dictamen practicado por la oficina de medicina laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad social de folios 141 y 142 (c. principal) en las que en lo pertinente dice: "…accidente que ocasionó una disminución de su capacidad laboral de un 17.5%…"; que el ad-quem modificó las consecuencias del diagnóstico, incurriendo en el error de hecho que le atribuye; que las respuestas dadas por el demandante en el interrogatorio de parte, no son las de un incapaz; que el crédito lo suscribió un mes después de habérsele practicado la evaluación neurosicológica; que como la petición de prestaciones se hizo en la demanda en forma genérica, el ad-quem no estaba facultado para individualizarlas, en razón de que las facultades ultra y extra petita, solo le son otorgadas al juez de primera instancia; que por tal razón, incurrió en error de hecho al condenar al pago de intereses a la cesantía, salarios, comisiones, vacaciones y un reintegro del plan de vacaciones sin tener facultad para ello.

El recurrente, aduce además, que las partes nunca discutieron la legalidad o ilegalidad de los pagos parciales de cesantía por falta de autorización ministerial, luego cometió error al declarar probado un hecho que no fue debatido en el proceso.

En cuanto a la condena por indemnización moratoria, sostuvo que el ad-quen incurrió en errores ostensibles de hecho, al concluir que la mala fe estaba demostrada, en razón de que al firmar el pagaré, el demandante se encontraba incapacitado mentalmente, no había autorizado el descuento, ni existió autorización del Ministerio de Trabajo para el pago anticipado de la cesantía deducida, ya que por el contrario, se encontraba demostrado con los exámenes médicos, que era capaz cuando suscribió el correspondiente pagaré, que en el documento de folio 27 autorizó el descuento, y que la demostración de la ilegalidad del pago anticipado de las cesantías no había sido objeto de la litis.

La réplica, por su parte, dice que ninguna de las pruebas que la censura señala dejadas de apreciadas o erróneamente apreciadas, tienen la categoría de prueba calificada, dado lo cual existen errores de técnica.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El reparo técnico que le hace la réplica al cargo, señala como no calificadas para fundar cargo en casación todas las pruebas relacionadas por la censura como dejadas de apreciar y erróneamente apreciadas, desconociéndoles su naturaleza de documentos, confesión, o inspección judicial. Como entre ellas aparecen relacionadas, la demanda, los dictámenes médicos en que el Tribunal fundamentó en parte la sentencia proferida a su favor, la carta de terminación del contrato, la contestación de la demanda y otras más, la Sala examinará dichas pruebas al estudiar cada uno de los puntos debatidos por la censura. Con todo, conviene adelantar, que al referirse a documentos sin autenticación el reparo técnico ataca la producción de la prueba documental, sobre lo que ya esta Sala -por mayoría-  tiene decidido, con base en la Ley 446 de 1998, que las fotocopias simples de los documentos arrimados a un proceso no requieren autenticación previa y, por lo tanto, pueden ser apreciados por el juez como pruebas. En cambio, es de recibo lo concerniente a las piezas de folios 14 a 16, 18 y 19, esto a lo relativo a conceptos médicos sobre el estado de salud del demandante  que, por tratarse de documentos provenientes de terceros de contenido declarativo, tienen carácter de testimonios de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del C. de P.C., pruebas no calificadas para fundar cargo en casación.

2. En lo atinente a la conclusión de que Carvajal había asumido autónomamente, y no como avalista, el valor de los gastos ocasionados por el accidente, deducida por el Tribunal del documento a folio 20 del cuaderno de anexos, en el que la empresa solicita que se presten los servicios médicos y hospitalarios al demandante y sea enviado el valor de los gastos ocasionados en la Fundación Santafé de Bogotá y Clínica del Bosque, basta con observar el telegrama de folio 26 del cuaderno principal, dirigido por el actor al señor Hernando Abadía Rodríguez y que es del siguiente tenor:

"Te solicito muy atentamente un préstamo; con el fin de pagar gastos hospitalarios y honorarios a la Clínica del Bosque, Fundación Santafé y a la Dra. Eugenia Gutiérrez, gastos que suman la cifra de $8.776.415,oo y de la cual Carvajal S.A. es garante."

Este documento no fue tachado de falso y demuestra que el mismo actor aceptó la posición de Carvajal frente a los gastos causados por su accidente, en el sentido de no cubrirlos unilateral y autónomamente, sino de avalar su pago, tal como se desprende de su texto. De otra parte, en el folio 27 de los anexos, se puede constatar que la empresa si bien pagó $6.428.775,oo a la Clínica del Bosque por cuenta de la hospitalización y atención del demandante, lo hizo dejando en claro que una vez reintegrado dicho importe por el I.S.S. debería serle devuelto, lo cual hace evidente que nunca fue su voluntad asumir la totalidad de los costos del accidente como lo dedujo el Tribunal, incurriendo así en el decimoprimer error que le atribuye la censura.

3. Respecto a la afirmación del ad quem de que el documento de folio 27 (cuaderno principal), en el cual consta el préstamo otorgado por Carvajal al demandante, no tiene fuerza probatoria debido a que "…en sentir de la Sala, fluye de los exámenes médicos referidos anteriormente que el señor DANIEL BADILLO MUÑOZ presentaba en enero de 1994 un déficit de la actividad intelectual superior, consecuencialmente el acto que firmó no fue consciente y voluntario y por ende carece de validez.." (F. 38 C. 2), cabe decir, en primer lugar, que los conceptos médicos a que se refiere la sentencia, obrantes a folios 14 a 16, 18 y 19 del cuaderno de anexos, no son pruebas calificadas para fundar cargo en casación por provenir de terceros y ser de contenido declarativo; lo mismo puede afirmarse del examen médico practicado por la oficina de medicina laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues si bien consta en un documento público, su contenido material tiene el carácter de experticio y por eso habrá de tenerse como un testimonio técnico, que por supuesto, no es prueba calificada para fundar cargo en casación. La petición visible a folio 26, aun cuando es documento proveniente del actor y no fue tachado de falso, para efecto de demostrar su capacidad, solo podría tenerse en cuenta como prueba indiciaria, luego con base en las pruebas atacadas, no es posible desvirtuar la incapacidad que el Tribunal le atribuyó al actor para suscribir el documento en el que se obligaba a pagar a la empresa la suma de $8.776.415,oo, dado lo cual, la decisión se sostiene en este aspecto.

4. En cuanto a la individualización de las condenas correspondientes a las prestaciones sociales que la censura considera errónea, adviértese, que la actora solicitó el pago de sus prestaciones en forma genérica y la individualización atacada corresponde tan solo a una interpretación de la demanda que hizo el Tribunal, dado lo cual no se observa la existencia de condena extrapetita.

5.- Del examen de la demanda y su contestación se infiere que la ilegalidad del pago de los anticipos sobre cesantías no fue parte de la litis trabada entre las partes y, por ello, mal podía el Tribunal dar por demostrado ese hecho para inferir mala fe en la actitud de la empleadora al descontar de la liquidación final de prestaciones sociales las sumas pagadas como anticipos. Asiste entonces razón  a la censura al concluir que el Tribunal cometió un error de hecho al dar por demostrada una situación que no fue objeto de discusión entre las partes.

6. También incurrió el Tribunal en error evidente, al condenar a la demandada a la indemnización moratoria, pues ciertamente no se vislumbra mala fe en la actuación de Carvajal al compensar la suma que aparece consignada en el pagaré suscrito por el demandante, con la liquidación final de prestaciones sociales, ya que la obligación consta en un documento aparentemente válido y mal podía la empleadora en sana lógica inferir que la enfermedad del actor lo hacía incapaz para suscribir el título valor, cuando de acuerdo al documento de folio 26, el préstamo obedeció a la petición elevada por él solicitándolo, y no mediaba decisión judicial que determinara la interdicción correspondiente.

Por lo demás, en el pagaré consta la autorización del trabajador para hacer la compensación de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del C.S. del T., por lo que estando demostrado el cumplimiento de las condiciones exigidas por la ley, la actuación de la empresa no podía ser considerada de mala fe (folio 27).Finalmente  y como  ya  se dijo, la ilegalidad de los anticipos de cesantía que aparecen descontados en la liquidación final del prestaciones sociales no fue objeto de la litis, luego erró el Tribunal  también al invocarla para deducir mala fe y descalificar el descuento de esos rubros efectuado por la empresa.

El cargo prospera.

IV. SENTENCIA DE INSTANCIA

Los argumentos expresados en la etapa de casación resultan suficientes para en sede de instancia revocar la condena por indemnización moratoria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE, la sentencia proferida el 20 de mayo de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DANIEL BADILLO MUÑOZ, contra CARVAJAL S.A.  en cuanto condenó a la demandada a la indemnización moratoria. No se casa en lo demás. En sede de instancia, confirma los puntos primero y segundo de la sentencia del a-quo; el tercer punto se confirma únicamente en cuanto absolvió a la empresa por concepto de indemnización moratoria.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Carlos Isaac Nader

Francisco Escobar Henríquez  José Roberto Herrera Vergara

Rafael Méndez Arango  Luis Gonzalo Toro Correa

German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero

Laura Margarita Manotas González

Secretaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación Nro. 12830

   Aclaración voto

No obstante que estamos de acuerdo con la decisión que se adoptó en este asunto, nos permitimos aclarar el voto con respecto a la afirmación que se hace en la parte motiva del fallo en el sentido que con base en la ley 446 de 1998 "(...)las fotocopias simples de los documentos arrimados a un proceso no requieren autenticación previa y, por lo tanto, pueden ser apreciados por el juez como pruebas.(...)."

Como no compartimos el aludido criterio de la mayoría, estimamos pertinente traer a colación lo que ya expresamos sobre este punto al salvar el voto en la sentencia del 8 de marzo de 1999, radicación 11010, a saber:

"Todo el cuestionamiento de la censura en frente a la sentencia recurrida se centra en la eficacia probatoria que el Tribunal le dio al informativo N° 18 de 1993 y a las documentales de folios 388, 389 y siguientes y 397, de donde asumió como demostrado el conocimiento que tenía la demandante del informativo aludido y el desacato de las instrucciones que allí aparecían contenidas. El reparo que se hace a tales medios de prueba se circunscribe a que por el hecho de que se aportaron en fotocopias simples sin constancia alguna de autenticación y en forma extemporánea, no tienen la virtud de acreditar aquel supuesto que sirvió de base al sentenciador para denegar las reclamaciones impetradas.

"Delimitado así el debate, empieza por precisar la Sala que como el censor se ocupa a través de los dos primeros cargos planteados de disentir respecto a las mencionadas pruebas, no desde el punto de vista del mayor o menor grado de persuasión que le reportó al Tribunal, sino en cuanto a que los referidos documentos no cumplen con los más mínimos requisitos exigidos en la ley para su aducción y aportación al proceso, la senda escogida para el ataque, contrario a la que argumenta el opositor, sí es la correcta y, por ende, es pertinente estudiar en el fondo los cargos, con los cuales se desconoce la validez y eficacia de los medios probatorios en que el fallador de segundo grado sustentó su fallo.

"Y es que del examen que hace la Sala a la sentencia que suscita controversia, se infiere que la conclusión extraída por el Tribunal en cuanto al conocimiento que tenía la demandante acerca de la existencia del informativo N° 018 de 1993 y el no acatamiento del mismo en cuanto a su extralimitación en las facultades para las operaciones de crédito, bancarias y administrativas se refiere, la funda en la confesión que a ese respecto encontró hizo la promotora del juicio al dar las explicaciones sobre la comunicación 489 de mayo 6 de 1994, el informe 1679 de abril 20 de 1994 y la visita de la Contraloría sucursal Arauca, y las que aparecen consignadas en el documento visible a folios '389 y ss.' del cuaderno de las instancias, y por ello del mismo reproduce en el fallo el siguiente aparte: '(…) los créditos fueron aprobados de acuerdo al informativo 18, en algunos casos no se tuvo en cuenta el índice de cartera vencida, casos en que extralimité de mis funciones, ya que se encontraban estancados durante varios meses por la falta de Analista de Crédito pero dada la moralidad comercial de los clientes, su trayectoria en el manejo de los mismos y la presión ejercida por algunos grupos, procedí a desembolsarlos; en la actualidad su recuperación ha sido convenida en los pagarés correspondientes y la mayoría son de línea comercial de ahorradores y resolución 19 (…)'  (la subraya es de la transcripción que se hace en la sentencia del Tribunal).

"Ahora bien, si se analiza el documento con el cual el sentenciador de segundo grado dio por demostrada la aludida confesión, la que calificó de extrajudicial, necesariamente ha de concluirse que en verdad se produjo la infracción de las formalidades procesales que disciplinan lo atinente a la aducción de pruebas y a la forma como deben incorporarse al proceso los documentos para que tengan incidencia probatoria y, por consiguiente legalmente puedan ser tenidas en cuenta al dirimir la controversia sometida al conocimiento del Juez.

"En efecto, los documentos visibles a folios 389 a 418 del cuaderno principal del expediente y en los cuales el Tribunal soportó aquella conclusión que es objeto de discrepancia por el censor, esto es, la existencia del informativo N° 18 de 1993 y el conocimiento que la demandante tenía del mismo, y especialmente la extralimitación de sus funciones en el otorgamiento de diferentes créditos, fueron aportados en fotocopia sin el cumplimiento de lo previsto en el artículo 254 del C. de P.C., modificado por el artículo 1° numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. Y esto porque tal norma es clara al disponer cuando 'las copias tendrán el mismo valor probatorio del original', y ninguna de las situaciones allí previstas se dan en este caso, toda vez que la atestación que se hace a cada uno de los folios mencionados, bien por parte del Notario Tercero del Circulo de Bucaramanga o del Director del Departamento de la Secretaría General de la Caja demandada, no da cuenta de haberse producido el cotejo con el original o copia auténtica, tal y como lo ordena la norma procedimental referenciada, para que de esa forma merecieran el mismo valor probatorio que el original, sino simple y llanamente se dice: '(…) ESTE FOLIO ES AUTENTICO como copia de otra copia que ha tenido a la vista' o '(…) LA PRESENTE COPIA FOTOSTATICA ES SIMILAR A UN DOCUMENTO QUE HE TENIDO A LA VISTA'.

"Es por lo anterior que, se repite, esas constancias que aparecen plasmadas en las documentales referidas, carecen de la connotación para que, como copias fotostáticas que son, adquieran el mérito probatorio de documentos auténticos y, por ende, sirvan para dar por demostrados los hechos que a la postre dedujo el sentenciador de alzada, dado que su cotejo no se cumplió o al menos no se demostró, con el original ni con copia auténtica, que es la exigencia común que contempla el citado artículo 254 en los tres casos que regla para darle valor probatorio a las copias.

"Debe anotar la Corte: a) que por tratarse de documentos aportados en fotocopias con nota de autenticación carente de eficacia probatoria, tal y como se dejó visto con precedencia, no tiene operancia en este caso el reconocimiento implícito de que trata el artículo 252 numeral 3° del C. de P.C., modificado por el artículo 1° numeral 115 del Decreto 2282 de 1989; además, la parte demandada en ningún momento afirmó que el documento de donde dedujo el Tribunal confesión de la parte demandante, hubiese sido suscrito o manuscrito por ella. b) No es del caso dar aplicación al artículo 25 del decreto 2651 de 1991 por cuanto esa disposición refiere es a documentos en original; ella no modificó el artículo 254 del código de procedimiento civil respecto al valor probatorio de las copias".

"De otra parte, en cuanto a los argumentos que expone la mayoría para darle valor probatorio a los "documentos presentados en copias o reproducciones mecánicas" por las partes y sin ceñirse a lo dispuesto por el artículo 254 del código de procedimiento civil, es pertinente anotar:

"1) El fallo impugnado del que nos apartamos aduce el contenido del artículo 25 del decreto 2651 de 1991 para sostener: "(...) los documentos presentados por las partes en el proceso, sin distingos de si son originales o reproducciones mecánicas, se reputarán auténticos; porque así lo dice nítidamente el precepto legal aplicable y la 'salvedad o excepción' las refiere expresa y exclusivamente a dos eventos (...)". Y para llegar a esta conclusión previamente hace alusión al "principio rector de la 'buena fe' consagrado en el artículo 83 de la actual Constitución Política", y dice que este "tuvo desarrollo fidedigno en el decreto 2651 de 1991", también que está inspirado en la "imperiosa necesidad de descongestión judicial y armonizado con postulados de lealtad y celeridad procesal (...)".

"Es lo anterior lo que nos impone destacar que los textos de los artículos 254 y 268 del código de procedimiento civil que reglan el valor probatorio de las copias y cuándo les es permitido a las "partes" aportar copia de documento, tuvo su examen de constitucionalidad en lo que concierne a sus numerales 2 y 3 respectivamente, ya que fueron acusados de quebrantar los artículos 83 y 228 de la Carta, con el resultado que se declararon exequibles por medio de la sentencia C-023 de febrero 11 de 1998, en la que además se hizo el siguiente planteamiento que, independientemente del criterio que se tenga sobre su alcance legal al no estar contenido en la parte resolutiva del fallo, es pertinente traerlo a colación:

"Tanto el demandante como el Procurador General de la Nación, afirman que las dos normas demandadas se encuentran suspendidas por el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia ha sido prorrogada hasta el 10 de julio de 1998. La Corte no comparte este criterio, por las siguientes razones.

"El artículo 25 citado se refiere a los 'documentos' y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad.

"Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos.

"De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.

"En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente.  No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación.

"Si el artículo 25 hubiera querido referirse a las copias así lo habría expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias. Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura:

"'Artículo 25.-  Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales.  Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros'.

"Por lo anterior, la Corte Constitucional, sostiene que estas normas, las demandadas, en ningún momento han estado suspendidas por el artículo 25 transcrito. Aunque es bueno aclarar que si las normas se encontraran suspendidas, ello no sería obstáculo para que la Corte decidiera sobre su exequibilidad.

"2) Nuestra posición respecto a que el artículo 25 del decreto 2651 de 1991 solamente se aplica a los documentos originales presentados por las partes, no a copias, en ningún momento contradice los principios de lealtad y celeridad del proceso; antes por el contrario los artículos 254 y 268 del código de procedimiento civil, que en nuestro sentir están en plena vigencia, se ajustan a esos postulados. Y esto porque desde el punto de vista procesal (lo probatorio lo es) aportada una copia ceñida a lo que disponen tales preceptos, su incidencia probatoria es como si fuera el original y, por ende, por ese aspecto no puede hablarse de dilación; tampoco atentan contra la lealtad porque si quien presenta la copia es la parte que tiene el original, como todo indica aquí ocurre, es ella la que no está actuando con lealtad al no ajustar su conducta al inciso 1º del citado artículo 268 del C.P.C., que le imponía la obligación de aportar aquel y, por consiguiente, al no hacerlo debe asumir las consecuencias de su omisión y no la contraparte por no haber manifestado reparo a ese proceder, para lo cual, según la mayoría, debió acudir a la petición de cotejo o desconocimiento o tacha de falso.

"Inclusive el anterior argumento permitiría aceptar que el criterio de la sentencia de la que nos apartamos sería válido cuando la copia del documento es presentada por la parte que no tiene en su poder el original.

"3) Si bien es indiscutible que la finalidad del decreto 2651 de 1991 fue expedir normas para la descongestión de los despachos judiciales, no por ello a su artículo 25 se le puede dar el alcance que le atribuye la mayoría con relación a las copias, so pretexto que la parte a la que se opone "en ejercicio de los principios de contradicción y publicidad de la prueba, queda facultado para solicitar su cotejo, (...), proponer la tacha o desconocimiento previsto por el legislador en los artículos 285 y 289 ibídem". Y no se comparte esto porque con ello lo que se está modificando es a quién le corresponde acudir a los distintos instrumentos previstos por la ley procesal para darle autenticidad al documento privado que no la tiene o quitársela al que la tiene (arts. 255, 272, 275, 276, 279, 289 293 del C.P.C.).

Santafé de Bogotá, D.C., mayo nueve (9) de dos mil (2000).

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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