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Casación No. 12539
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER
ACTA 02
RADICACION 12539
Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000)
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de María Elena Bravo Saavedra, contra la sentencia de 30 de noviembre de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. dentro del proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM).
I. ANTECEDENTES
El demandante llamó a juicio a Telecom con el fin de obtener el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir con los incrementos legales y convencionales incluyendo todos los factores salariales que lo integran y las prestaciones compatibles con el reintegro, como las primas semestrales, las de Navidad, vacaciones, auxilio de alimentación, prima de saturación y la declaración de no existir solución de continuidad en el contrato. Subsidiariamente solicitó, la indemnización convencional por despido injusto, la pensión proporcional, el pago de los aportes al ISS o a CAPRECOM, la indemnización moratoria, la reliquidación y pago de la cesantía definitiva con el último factor salarial, la declaratoria de no solución de continuidad y la anulación del acta de conciliación del 22 de febrero de 1995.
Para fundamentar la demanda dijo, que prestó sus servicios a Telecom entre el 12 de marzo de 1979 y el 31 de marzo de 1995 y a partir de la expedición del decreto 2123 de 29 de diciembre de 1992 se convirtió en trabajador oficial y su última asignación fue de $319.369,oo mensuales como telefonista nacional en la regional de Cali. Adujo que la empresa fue reestructurada, pero el cargo de la demandante no fue suprimido. También, que a los trabajadores de Telecom les fue reajustado el salario en un 20% a partir del 1º de enero de 1995 el cual fue cancelado en abril de ese mismo año, y por tanto la cobijaba haber laborado hasta marzo.
Señala que la forma de retiro estuvo viciada de nulidad por pertenecer a la carrera administrativa. Por último que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1994-1995.
Al contestar la demanda Telecom se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó algunos y negó otros; contra las peticiones referidas a los empleados públicos propuso las excepciones previas de carencia de jurisdicción y falta de competencia y contra las demás, indebida acumulación de pretensiones, petición antes de tiempo por falta de agotamiento de la vía gubernativa o por indebido agotamiento de esta. Además, las excepciones perentorias de ilegitimidad sustantiva de ambas partes, inexistencia de causa y de titularidad postulatoria para sí y para el ISS y CAPRECOM, pago total, inexistencia de la obligación para la empresa y del derecho para el reclamante, compensación, prescripción, transacción, conciliación y cosa juzgada.
Tramitada la instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá mediante sentencia de 18 de septiembre de 1998 condenó a TELECOM a pagar a favor de la demandante la pensión de jubilación proporcional desde la fecha de la terminación de la relación laboral si para entonces tenía la edad de 60 años o a partir de cuando la cumpliera. Declaró probada la excepción de cosa juzgada, y absolvió a la demandada de las demás pretensiones propuestas.
Interpuesto por las dos partes el recurso de apelación, el Tribunal solo conoció el de la demandante pues rechazó el de la entidad por extemporáneo. Confirmó la sentencia al haber encontrado que la conciliación fue celebrada con los requisitos legales necesarios para su validez y sin mediar error, fuerza o dolo y porque la circunstancia de que Telecom no pagara las acreencias acordadas en la conciliación en los plazos fijados en esa misma diligencia solo era capaz de generar la indemnización moratoria, pero no la nulidad o ineficacia del acuerdo válidamente suscrito por las partes.
En cuanto al reintegro e indemnización por despido injusto los encontró improcedentes por haber terminado el contrato por mutuo consentimiento y, respecto de las otras prestaciones solicitadas (prima anual, prima de vacaciones etc.) que fueron pedidas como principales y supeditadas al reintegro, consideró que al no ser próspero daban al traste con esas aspiraciones.
En materia de reliquidación de la cesantía definitiva concluyó que el actor no demostró un mayor valor salarial al tomado por la demandada al liquidar esa prestación, ni se preocupó por demostrarlo, pues estuvo conforme con el cierre probatorio decretado por el juzgado de primera instancia y no se preocupó de arrimar las pruebas correspondientes en la segunda para que la Corporación del conocimiento las pudiese apreciar.
Absolvió a Telecom de la indemnización moratoria, en razón de que el demandante nunca probó la fecha en que le fueron canceladas las prestaciones sociales, dado lo cual, no era posible establecer el tiempo que duró la mora correspondiente entre la fecha de desvinculación y la de pago.
Confirmó, por último, la condena por pensión fulminada a favor del trabajador pues como único apelante que fue, no podía ser desmejorado sin incurrir el Tribunal en la reformatio in pejus.
RECURSO DE CASACION
Interpuesto por el apoderado de la demandante otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia en sus numerales segundo y tercero y en sede de instancia confirme los numerales primero y segundo de la decisión de primera instancia y revoque el numeral tercero para en su lugar, condenar a la empresa al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del año 1995, tomando como último salario básico la suma de $319.369,oo más los demás factores integrales del salario, la indemnización moratoria y las costas de las instancias.
Al efecto propone un solo cargo que fue debidamente replicado.
CARGO UNICO
Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 1160 de 1947, 40 del Decreto 1045 de 1978, 26, 28, 29 y 30 del Decreto 3118 de 1968, Decreto 2201 del 19 de noviembre de 1987, Artículo 1° del Decreto 797 de 1949, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 en relación con los artículos 31, 55, 56, 60, 61 y 145 del C. P. del T, 177, 187, 244, 252, 253 y 276 del C. de P. C. violación legal en que se incurrió por errores de hecho que provienen de la apreciación errónea del interrogatorio de parte, inspección ocular y de documentos auténticos."
Dichos errores consistieron en:
"I.- No dar por demostrado estándolo que la demandada no pagó al trabajador la cesantía con todos los factores de salario."
"II.- No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada ha incurrido en mora al no cancelar prestaciones laborales debidas."
El recurrente parte de que el Tribunal no dio por demostrado que la demandada no pagó la cesantía al trabajador con el último salario devengado y dice, que esa Corporación debió entender que dicha pretensión fue solicitada en la demanda en los numerales 4.2 4.4 y 4.5 de la petición cuarta del libelo en el que solicitaba la condena por indemnización moratoria (folio 3). Sostuvo, además, que era eso lo perseguido como se infiere del punto tercero de la inspección judicial (folio 272) en donde el demandante solicitó que se constatara que la demandada no había liquidado ni cancelado la cesantía definitiva con los diferentes factores salariales. Señala como erróneamente apreciados los documentos de folios 113, 120, 290 y 291, que registran oficios enviados por el Juzgado a la demandada con el fin de que ésta suministrara los datos correspondientes a la liquidación de la cesantía de los años 1992, 1993, 1994 y 1995 de los que deduce que Bravo Saavedra puso todo su empeño para demostrar los factores de liquidación de la cesantía. En todo caso que como la demandada propuso la excepción de pago de todas las acreencias laborales debió demostrarlo.
Por último, que acreditado que el pago de la cesantía no fue satisfecho, debe condenarse a la entidad a cubrir la indemnización moratoria que tal omisión conlleva, resultando, por tanto, impertinente la manifestación hecha por el ad-quem para absolver a la demandada de que el actor no probó la fecha de pago de dicha prestación para efectos de determinar la mora causada por su cancelación extemporánea.
LA REPLICA
Dice que el recurrente al interpretar de otra forma el petitum de la demanda está cambiando los extremos del litigio pues lo que pidió el accionante fue la reliquidación de la cesantía y no su pago completo, por lo que este es un medio nuevo en casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La petición cuarta de la demanda que obra a folio 3º del expediente es del siguiente tenor:
"CUARTA Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del decreto 797 de 1949 en virtud de:
"…4.2 No haber cancelado los intereses de cesantía del 12% anual como lo prevé la Ley…"
"… 4.3 No haber cancelado a la peticionaria el reajuste salarial correspondiente al primer trimestre de 1995..."
"… 4.5 No haber cancelado las cesantías definitivas con el último salario, incluyendo todos los factores salariales…"
La quinta petición de esa misma pieza procesal reza:
"Quinta.- La reliquidación y pago de las cesantías definitivas desde la fecha de ingreso del 12 de marzo de 1979 hasta el 31 de marzo de 1995 con el último factor salarial."
Si bien es cierto que el demandante invocó como origen de la indemnización moratoria solicitada como cuarta petición de la demanda la no cancelación de la cesantía definitiva con el último salario e incluyendo todos los factores que lo integran, dicha parte de la petición no podía ser tomada aisladamente entendiéndola como falta total de pago de la prestación, pues es claro que resultaría excluyente y contraria a la propuesta en la pretensión quinta que pide la reliquidación de la misma, ya que la aspiración contenida en esta última solo podía obedecer a la circunstancia de que el pago si se había efectuado, pero utilizando una base de liquidación deficitaria, razón por la cual se requería el reajuste correspondiente, tal como lo entendió el Tribunal cuando al examinar las peticiones de la demanda concluyó, que el demandante había confesado implícitamente que se le había efectuado un pago por concepto de ese derecho.
En esas condiciones, bien podía entenderse como lo hizo el Tribunal, que el tenor del aparte 4.5 de la petición cuarta implicaba el pago deficitario de la cesantía y no su falta de cancelación como ahora lo quiere hacer ver la demandante.
Lo anterior pone de presente que la censura utiliza un medio nuevo en la etapa de casación que no fue objeto de controversia entre las partes y por tanto determina el rechazo del cargo.
Pero aún atendiendo el análisis de las demás pruebas señaladas como dejadas de apreciar se encontraría, que la comprobación solicitada por el demandante en el punto 3º de la inspección judicial, (folio 272), también puede ser entendida en el sentido de que el pago había sido deficitario.
Los oficios de folios 113,120, 290 y 291 que son piezas procesales y no pruebas solo demuestran que el Juzgado solicitó a la demandada el suministro de los documentos en los que constaran los factores de liquidación de la cesantía, pero no, que se perseguía demostrar por la accionante la falta total del pago de la prestación.
En ese orden de ideas, resulta evidente que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho que le atribuye la censura, pues es claro que interpretó la demanda en forma lógica, sin incurrir en un yerro evidente al concluir que la petición del demandante se limitaba al reajuste de la cesantía y no a su falta de pago.
De esta suerte la decisión del Tribunal de absolver a Telecom por concepto del reajuste del auxilio de cesantía por no haber encontrado demostrado la existencia de factores salariales diferentes a los utilizados como base de la liquidación final, ni acreditado la fecha del pago deficitario de la prestación fue jurídico, por cuanto ciertamente dichos factores salariales y sus montos no aparecen probados y tampoco lo está, la fecha de cancelación de la liquidación deficitaria.
Por lo demás, el recurrente no desvirtuó la conclusión del Tribunal en el sentido de que era al demandante a quien correspondía la carga de la prueba de esta pretensión, pues es lo cierto, que al reclamar el pago de la reliquidación de la cesantía, se encontraba compelido a demostrar a cuanto ascendió el monto de lo debido, con el propósito de poder realizar la confronta con la suma resultante de la liquidación efectuada con los factores dejados de computar y cuya cuantía también era su incumbencia.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. el 30 de noviembre de 1998 dentro del proceso ordinario adelantado por MARIA ELENA BRAVO SAAVEDRA contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM). Costas a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Carlos Isaac Nader
Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango
Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez
Fernando Vásquez Botero
Laura Margarita Manotas Gonzalez
Secretaria
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