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Rad.No.12530

 

 

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 12530

Acta No.2

Magistrado Ponente:  LUIS GONZALO TORO CORREA

Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000).

Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor ALVARO HERNANDEZ HERNANDEZ frente a la sentencia del 16 de octubre de 1998 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario del recurrente  contra el BANCO CAFETERO.

ANTECEDENTES

El señor ALVARO HERNANDEZ HERNANDEZ formuló demanda ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá contra BANCO CAFETERO, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se dispusiera su reintegro al cargo de revisor bancario, o a otro cualquiera de igual o mejor categoría y su consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir -- con sus respectivos incrementos --, desde el día 21 enero del año 1993, fecha en la que la empleadora de manera unilateral y sin mediar justa causa, dio por terminado el vínculo contractual, y hasta cuando el reintegro se haga efectivo. Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, en la forma prevista en la convención colectiva; pensión sanción; prestaciones sociales y convencionales no pagadas a la fecha de terminación del contrato de trabajo; prima de navidad correspondiente a los 3 últimos años; indexación; y, lo que resulte de manera extra y ultrapetita.

La demandada, en  respuesta al libelo, se opuso a las aspiraciones del actor. Sostuvo no adeudarle ningún concepto prestacional, por  cuanto a la terminación del contrato le fueron cancelados todos aquellos que se habían causado. Y para desvirtuar el fundamento central de la demanda – ausencia de causa justa para el despido--, expuso, en el desarrollo de las excepciones propuestas, lo que sigue:

"-. COBRO DE LO NO DEBIDO

"El Banco Cafetero no debe absolutamente nada por concepto de INDEMNIZACION CONVENCIONAL por terminación unilateral del contrato individual de trabajo, como tampoco se encuentra en la obligación de REINTEGRAR al extrabajador a sus labores y mucho menos a dar aplicación a la llamada PENSION SANCION, como equivocadamente se solicita en el petitum de la demanda, ya que la decisión de terminar la relación de trabajo la tomó mi representado con amparo en la ley, la Convención Colectiva de Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo, en razón a (sic) que el demandante incurrió en faltas que se señalan como justas para dar por terminado el contrato individual de trabajo en forma unilateral, tal como se demostrará plenamente en el curso de este proceso. Los hechos con base en los cuales se adoptó la decisión en comento son los siguientes, según la entidad demandada:

" En reclamación presentada ante la demandada por los clientes Blanca Lilia González, Clodomiro Duarte Tavera y Antidio Solarte Muñoz, éstos pidieron la intervención de mi poderdante para lograr que el actor les pagara sumas de dinero que  les había solicitado en calidad de préstamo, y que no habían sido canceladas, la Dirección de Seguridad del Banco Cafetero, con fundamento en estos hechos, inició la correspondiente investigación la cual arrojó los siguientes resultados:

"Efectivamente el demandante había realizado estas irregulares transacciones con clientes de la demandada, toda vez que les adeudaba las siguientes sumas de dinero:

"Blanca Lilia González                                $200.000,oo

"Clodomiro Duarte                                       $100.000,oo

"Antidio Solarte Muñoz                                $100.000,oo

     

"Lo anterior constituye una flagrante violación al reglamento Interno de Trabajo en su artículo 66, el cual califica como grave el aprovechamiento de su posición dentro del Banco para pedir préstamos a los clientes.

"Resulta más grave la actuación del demandante cuando en el caso relacionado con el cliente Antidio Solarte Muñoz respaldó la obligación contraída con el cliente con el cheque N° 5372120 del Banco Popular, cuyo titular de la cuenta corriente es el señor José Agustín Guevara Landinez, firmándolo el demandante como girador y al mismo tiempo como endosante, resultando dicho documento devuelto por las causales 04 librado en chequera ajena, 08 hay orden de no pago y 13 firma no corresponde a la registrada, circunstancia que reconoció el actor expresamente en su comunicación de enero 15 de 1993. (Negrillas de la Corte)

"Lo anterior, llevó a la demandada (ver carta de terminación del contrato de trabajo) a concluir que el actor con el único ánimo de obtener beneficio económico personal, se apoderó en forma irregular del cheque N° 537 2120 del Banco Popular, cuyo titular de la cuenta corriente es el señor José Agustín Guevara Landinez (quien presentó denuncia ante las autoridades penales por la pérdida de chequera contentiva del cheque utilizado por el actor) y de ese modo engañar al cliente, pues todos los argumentos expresados por el actor resultaron totalmente ilógicos, ya que desde el punto de vista legal y comercial no se le encuentra ningún fundamento, toda vez que un título valor no se entrega para que una persona totalmente diferente a la titular de la cuenta corriente lo gire" (negrillas de la Corte)  

Y anterior a los hechos relatados, dice la demandada que el actor  estuvo vinculado a una investigación adelantada por la oficina de Seguridad, relacionada con el fraude en cuantía de $150.000 sobre las tarjetas de crédito Nºs 4543-002-403-371 y 4543-001-074-470; que más tarde, el demandante expresó a la demandada, mediante comunicación de fecha 24 de agosto de 1992, responsabilizarse del valor correspondiente al 50% de la suma esquilmada.

Agotado el trámite, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá se pronunció en fecha 9 de abril de 1997, mediante sentencia en que absolvió a la demandada de todos los cargos formulados por el actor. Este, inconforme, apeló la decisión ante el Superior, quien, por compartir los razonamientos del a quo, concluyó confirmando la misma.

FALLO DEL TRIBUNAL

Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, los siguientes son, de manera resumida, los argumentos centrales del fallo acusado:

Advirtiendo que el debate está centrado en la terminación unilateral del contrato de trabajo, introduce con el examen y evaluación de la prueba documental que contiene información sobre el hecho en debate, a saber: la carta de despido en la que fueron aludidas como razones del mismo la infracción al reglamento interno de trabajo en sus artículos 60 y 66, numerales 1, 5, y 8, y 2, 6, 7 y 10 respectivamente; el reglamento interno de trabajo; comunicación suscrita por uno de los investigadores adscritos a la Dirección de Seguridad del Banco informando que la investigación que había sido solicitada acerca de la autoría del librador y endosante del cheque Nro 5372120 correspondiente a la cuenta No.01114209-8 del Banco Popular y por la suma de $100,000 concluye que el cheque fue librado de chequera ajena, que había orden de no pago, que la firma no corresponde a la registrada y que su autoría deriva del demandante, según lo había aceptado el mismo; fotocopia de la diligencia de descargos rendida por el actor respecto de préstamos solicitados por él a algunos clientes del Banco, visible a folios que van del 158 al 161.

Del análisis de la prueba documental el Tribunal concluyó la preexistencia al despido de las causas justas alegadas por la demandada, en lo que a la libranza y endoso del cheque de chequera ajena se refiere y a favor de un cliente del Banco empleador supuestamente para cancelar el préstamo que había recibido del cuentahabiente. Y sometida a confrontación la conducta evidenciada probatoriamente el ad quem encontró su prohibición  en el reglamento interno de trabajo de la empresa en su artículo 66 cuando establece como falta grave "hacer negocios con los mismos clientes sin autorización previa de la dirección general" (se lee el texto a folio 229).

Estimó que además de ser extemporáneo el reparo sobre la falta de prueba de la publicación del reglamento formulada por la parte demandante a tiempo de la apelación, termina irrelevante en tanto se evidencie el conocimiento del mismo por parte del trabajador como está aceptado jurisprudencialmente y en este caso, dice el fallador, está admitido por el actor haber conocido no sólo el reglamento sino su prohibición expresa de la conducta por él realizada. (folios 355 y 356)

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Lo interpuso el apoderado de la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Fue planteado en los siguientes términos:

"Pretendo que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en sede de apelación, revoque la proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá el 9 de abril de 1998 y, en su lugar, se condene al Banco Cafetero a las pretensiones singularizadas en la demanda inicial (folio 2), proveyendo en costas como corresponda" (folios 7 y 8)  

CARGO UNICO

Acusa el impugnante la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por vía directa y en el concepto de aplicación indebida de los artículos 117 y 120 del Código Sustantivo del Trabajo; y por falta de aplicación los artículos 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo, 2º de la Ley 6ª de 1945; 33 y 34 de su Decreto reglamentario 2127 de 1945. (folio 8 del cuaderno de la Corte)

DESARROLLO DEL CARGO

Expuso el censor que el cargo apunta a rebatir el despido del actor fundamentado por el demandado en faltas previstas en el reglamento interno de trabajo del cual, sostiene, no se acreditó su publicación, pese a lo cual el Tribunal infirió la comisión de faltas advertidas en él; y que el Tribunal observó además que el reglamento se encontraba aprobado por el Ministerio del Trabajo conforme los preceptos de los artículos 117 y 120 del Código Sustantivo del Trabajo, restándole trascendencia a la circunstancia de haberse o no publicado con el argumento de que bastaba que el trabajador lo conociera para que surtiera sus efectos.

Señala el censor que no obstante ser el Banco demandado una empresa industrial y comercial del Estado, el Tribunal "aplicó los artículos 117 y 120 de la parte primera del Código Sustantivo del Trabajo, Título IV, relativa al Reglamento Interno de Trabajo, contra la expresa prohibición del artículo 3º ibídem, que establece que la parte individual del mismo, regula solamente las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y el 4º que establece que las relaciones de derecho individual de los servidores del Estado, no se rigen por ese Código sino por estatutos especiales." (folio 9 del cuaderno de la Corte) Y concluye el recurrente que el Tribunal al aplicar impertinentemente los artículos 117 y 120 del Código Sustantivo, respecto del reglamento interno de la empresa industrial y comercial del Estado, dejó de aplicar el artículo 2º de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 33 y 34 de su Decreto reglamentario 2127 de 1945.   

  

LA REPLICA

Para significar que la demanda de casación carece de técnica, el opositor en su escrito formuló objeción sobre el desarrollo del cargo único que propone la censura, llamando la atención de manera particular sobre las observaciones que esta hizo acerca de los razonamientos del Tribunal en lo pertinente al reglamento interno de trabajo y su valoración probatoria. La siguiente transcripción resume en lo esencial sus fundamentos:

"Sobre los particulares que el casacionista menciona sobre la ´PUBLICACION` del aludido Reglamento Interno de Trabajo, la parte opositora observa que el fallador de la segunda instancia consideró de modo muy especial la expresada publicación y al efecto manifestó en su sentencia de segundo grado: ´Si bien es cierto que era obligación del empleador publicar el mencionado reglamento dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la resolución aprobatoria, o 15 después de haber quedado en firme la resolución de objeciones, en el lugar de trabajo ( artículo 120 del C.S.T.) y en autos no se allegó tal prueba, también lo es que la jurisprudencia ha establecido que no basta demostrar que se ha publicado el folleto que contenga el reglamento, sino que reviste mayor importancia el hecho que el trabajador lo conozca`.

"Y agregó el fallador de segundo grado: ´Si además de lo anterior se observa que en la demanda nada se dijo sobre la publicación del reglamento de trabajo y mucho menos se cuestionó si el trabajador lo conocía, por el simple principio de contradicción el demandado tampoco estaba obligado a demostrarlo como se pretende tardíamente en el recurso de apelación, si fue publicado o lo conocía`.

"Cierto es, como lo expresa el fallador ad-quem en su sentencia impugnada, que en la primera instancia no se controvirtió el hecho relativo a la publicación del Reglamento de Trabajo, o su conocimiento por parte del extrabajador demandante.

"Resulta, en consecuencia, que lo relativo a la PUBLICACION DEL REGLAMENTO DE TRABAJO es UN HECHO NUEVO, inadmisible en casación, como lo ha dicho reiteramente (sic) la H. Sala de Casación la Laboral en numerosos fallos suyos, bastando esta simple consideración para la no prosperidad del cargo formulado contra la sentencia impugnada, pues resulta totalmente ineficaz para los fines que persigue el casacionista." (folio 16 del cuaderno de la Corte)

SE CONSIDERA

En el único cargo planteado, incurre la censura en errores de técnica que fatalmente conducen a la desestimación del mismo. En efecto, en primer lugar advierte la Sala que en la proposición jurídica no se incluye ninguna norma de alcance nacional consagratoria de los derechos que reclama el actor, puesto que los artículos 117 y 120 del C.S.T. tienen que ver con el reglamento interno de trabajo aplicable a los trabajadores de carácter privado; el 3º ibídem trata de las relaciones que regulan el indicado ordenamiento y el 4º siguiente de  la exclusión del mismo del conocimiento de "relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado," respectivamente y; el 2º de la Ley 6ª de 1945, el 33 y 34 del Decreto 2127 de 1945 establecen las condiciones de validez del reglamento interno de trabajo aplicable a los trabajadores oficiales.

De otro lado, sabido es que la vía directa supone la plena conformidad del recurrente frente a la valoración que sobre los hechos y las pruebas hubiese efectuado el fallador. Sin embargo, en este caso el ataque evidencia el desacuerdo de la censura en cuanto a la apreciación del Tribunal de que "existieron las justas causas invocadas en la carta de despido", que "el demandante incurrió en las faltas contempladas en el Reglamento Interno de Trabajo", que, "el demandado cumplió con lo establecido en el artículo 117 del Código Sustantivo del Trabajo"; y que "se demostró que el Banco tenía el Reglamento aprobado por el Ministerio del Trabajo"; circunstancias de orden fáctico que la Corte no puede examinar por la vía de puro derecho que escogió la impugnación.

Fuera de lo anterior, y como atrás se expresó, el Tribunal tuvo por demostrado que el actor conocía el reglamento de trabajo y fue de esta apreciación de donde dedujo su vigencia; planteando además que el demandado no estaba obligado a acreditar la publicación del estatuto en alusión porque en la demanda "nada se dijo" sobre ello, ni se "cuestionó si el trabajador lo conocía", argumentaciones que no fueron objetadas por el recurrente, quien se limitó a exponer que el fallador invocó para ellas los artículos 117 y 120 del Código Sustantivo del Trabajo; pero dejó de lado la interpretación del fallador de que la publicación del reglamento no es necesario demostrarla cuando se trata de un trabajador que por algún medio ha llegado a conocerlo. Sin socavar esta tesis jurídica, y aún cuando le asiste razón al recurrente al advertir que la norma mencionada por el Juez colegiado no era precisamente la aplicable, resulta irrelevante entonces si se basó el sentenciador en el artículo 2º de la Ley 6ª de 1945 y el 33 de su Decreto reglamentario, o se fundó en los artículos del Código Sustantivo del Trabajo que, al igual que los anteriores, exigen la publicación del reglamento como requisito para su vigencia.

Conforme a lo anotado el cargo se desestima.

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Laboral,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 16 de octubre de 1998, en el juicio seguido por ALVARO HERNANDEZ HERNANDEZ  contra el BANCO CAFETERO.

Costas a cargo del recurrente.

COPIESE,    NOTIFIQUESE,  PUBLIQUESE  y  DEVUELVASE  EL  EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

           

LUIS GONZALO TORO CORREA

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                            CARLOS ISAAC NADER

RAFAEL MENDEZ ARANGO                                           GERMAN G.  VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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