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Melanio Baena Porras y Otros

Vs. Alcalis de Colombia Ltda.

Rad. No. 12524

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.  12524

Acta No. 02

Magistrados Ponentes: FERNANDO VASQUEZ BOTERO

    GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1º.) de febrero de 2000.

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Alcalis de Colombia Limitada, Alco Ltda., en liquidación, contra la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 25 de febrero de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovieron Melanio Baena Porras y otros contra la recurrente.

ANTECEDENTES

Melanio Baena Porras y otros demandaron a Alco Ltda. para obtener el  reintegro  y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, así

como   la   declaratoria   de  continuidad  del  contrato.  Demandaron,  en subsidio, la pensión restringida consagrada en el artículo 8° de la ley 171 de 1961 y/o el pago de las cuotas para el Seguro Social hasta el reconocimiento y pago de las respectiva pensión.

Para fundamentar las anteriores pretensiones y en lo que interesa al recurso de casación hicieron estas afirmaciones: que la demandada es sociedad de economía mixta, con aporte mayoritario del Estado, por lo cual sus empleados son trabajadores oficiales; y que los contratos terminaron por decisión de la demandada durante los años 1970 a 1973.

Alcalis se opuso a las pretensiones y propuso excepciones.

El Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena, mediante sentencia del 16 de julio de 1997, condenó a la demandada a reintegrar a los demandantes y al pago de los salarios dejados de percibir, autorizando el descuento de lo pagado por la indemnización por despido.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la entidad demandada y el Tribunal de Cartagena, con la sentencia aquí impugnada, revocó la del Juzgado y en su lugar ordenó el pago de las cotizaciones ante el Seguro Social hasta cuando los demandantes adquieran el derecho a la pensión de vejez.

En relación con la petición subsidiaria por pensión proporcional del artículo 8º de la ley 171 de 1961 dijo:

"El trabajador en principio o tiene derecho a pensión de jubilación o tiene derecho a pensión de vejez...

"El artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, establece que en los casos en que el trabajador es despedido sin justa causa luego de 15 años de servicios estando afiliados por el empleador al ISS, éste <pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez>.

"Los reclamantes, según se desprende de los documentos visibles a folios 221, 296, 360, 431, 498, 570 y 619, fueron afiliados durante el lapso de la relación  laboral  por  la   demandada   al   Instituto  de

Seguros Sociales. Luego, será del caso condenar a la demandada a seguir pagando las cotizaciones para los riesgos de vejez y muerte que faltaren hasta llenar los requisitos mínimos que permitan a los demandados acceder a la pensión de vejez".

EL RECURSO DE CASACION

Lo interpusieron ambas partes, pero solo fue sustentado el que propusiera Alco Ltda.

Su demanda de casación pretende que se case la sentencia del Tribunal en su resolución condenatoria, y que, en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con esa finalidad presenta cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados.

Se estudia el segundo cargo.

Acusa al Tribunal por violar directamente por aplicación indebida los artículos  37,  parágrafo  1º,  de la ley 50 de 1990, 8º, parágrafo único, de la ley 171 de 1961, 3 y 4 del CST, 1º de la ley 33 de 1985, 7º de la ley 71 de 1988, en concordancia con el 17 del acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social (decreto 758 de 1990), 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 2 del decreto 433 de 1971.

Para la demostración del cargo dice que el artículo 37 de la ley 50/90 no comprende a quienes han tenido afiliados a sus trabajadores al Seguro Social durante la relación laboral.

Anota que el artículo 8º de la ley 171 de 1961 no contempló el pago de cotizaciones y que la pensión a que se refiere es restringida por lo que no puede darse en el caso de trabajadores con más de 20 años de servicios.

Observa que las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva y que invoca disposiciones propias del régimen del Seguro Social dada la orientación jurisprudencial sobre el particular.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En caso similar al presente, esta Sala de la Corte, en sentencia del 5 de agosto de 1999, dijo lo siguiente:

"El parágrafo 1º del artículo 37 de la ley 50 de 1990 dice:

"<En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiere ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez>.

"Esta disposición vino a ocupar el lugar del artículo 267 del C.S.T., el cual, por mandato de los artículos 3º y 4º del mismo, solo es aplicable a las relaciones de trabajo de carácter particular. Ello significa que erró el Tribunal cuando impuso la condena al pago de unas cotizaciones, invocando como apoyo la mencionada norma, ya que ella no rige la situación debatida en este proceso. Tiene entonces razón el cargo en esta denuncia.

"Además, en el caso presente está probado que el demandante estuvo afiliado al Seguro Social, y no se alega, ni se demuestra, que la empleadora hubiera incurrido en omisión o deficiencia alguna en sus obligaciones con el mismo en relación con el demandante, por lo que resulta claro que aún de ser aplicable la norma al sector oficial, el Tribunal tampoco hubiera acertado al imponer la condena que ordenó, pues no se dan los supuestos o requisitos de la norma."

El cargo prospera y por ello no es necesario el estudio de los restantes pues ellos persiguen el mismo objetivo. Sin embargo, el quebrantamiento de la sentencia solo puede ser parcial, debido a la especial circunstancia que se señala a continuación.

Encuentra la Sala que la situación fáctica de los demandantes impone distinguir dos grupos entre ellos: unos, los que alcanzaron una antigüedad igual o superior a 20 años y, los restantes, cuya relación laboral no alcanzó ese límite.

Respecto de los primeros, vale decir, los que alcanzaron más de 20 años de servicios en su vinculación con Alcalis de Colombia, cabe observar  que,  según  lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia,

las normas que regulan la pensión sanción excluyen del derecho correspondiente a quien ha superado esos 20 años de servicios, dado que después de ese tiempo el despido injusto  no  puede frustrar  la  expectativa  pensional  cuya  protección ameritó la disposición que contempló desde la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión restringida en cuestión. Por tal circunstancia, frente a ellos se deba casar la sentencia acusada y en sede de instancia confirmar la absolución que, por razones diferentes, dispuso el A quo respecto de la pensión restringida de jubilación, todo en concordancia con las consideraciones que se han plasmado anteriormente.

Pero frente a los tres restantes demandantes, LUIS VIRGILIO SOTO, CARLOS JULIO BALDIRIS GONZALEZ y OSWALDO BATISTA RUIZ, siguiendo lineamientos de fallos anteriores de esta Sala (24.11.99 Rad. 12068 y 09.12.99 Rad. 12326 entre otros) se tiene que por no completar los 20 años de servicio procedería el otorgamiento de la pensión sanción en sede de instancia, pero como tal resultado genera un mayor gravamen para la demandada que fue la única recurrente en casación, pues el recurso de la parte actora fue declarado desierto, se incurriría en una "reforma en perjuicio", razón

que lleva a la Sala mayoritariamente a no casar la sentencia acusada respecto de los tres demandantes atrás aludidos, dado que en la actuación de instancia se llegaría al mismo resultado al que arribó el Tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 25 de febrero de 1999 por el Tribunal Superior de Cartagena en el juicio seguido por Melanio Baena Porras y otros contra Alcalis de Colombia Limitada, Alco Ltda., en liquidación, en cuanto condenó al pago de cotizaciones con destino al Seguro Social, respecto de los demandantes MELANIO BAENA, FEDERICO BITAR, JOSE J. PANTOJA y RAFAEL ARELLANO. EN LO DEMAS, NO LA CASA. En sede de instancia, confirma la decisión absolutoria que sobre ese mismo punto impartió el Juzgado, aunque por motivos diferentes, respecto de los demandantes antes citados.

Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VASQUEZ BOTERO      GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                                  

CARLOS ISAAC NADER                                                RAFAEL MENDEZ ARANGO                                       

LUIS GONZALO TORO CORREA

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

SALA   DE   CASACION   LABORAL

SALVAMENTO DE VOTO      

Radicación  12524

Como bien lo explica el otro magistrado que también salva el voto, nadie discute que el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990 remite al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para referirse a la pensión restringida de jubilación que dicha norma consagraba; pero esta sola remisión no significa que se trate de una misma prestación social pues la pensión que establecía la ley derogada tenía una naturaleza especial reconocida por la jurisprudencia, ya que al crearla el legislador tuvo primordialmente  el propósito de impedir que por un acto inmotivado o injusto suyo el patrono truncara al trabajador la posibilidad de cumplir el tiempo de servicio exigido para obtener el derecho a la pensión de jubilación, por lo que, a la par que amparaba el riesgo de vejez, sancionaba el proceder torticero del empleador.  De ahí la denominación que hizo carrera de "pensión sanción"; expresión que ha sido acogida inclusive por textos legales.

Como está dicho en el salvamento que en el pasado suscribí conjuntamente con el magistrado Germán G. Valdés Sánchez, la pensión restringida o proporcional de jubilación estaba a cargo exclusivo del patrono, y por tener un carácter sancionatorio de su conducta, no excluía la posibilidad de que el trabajador despedido, si laboraba al servicio de otro patrono, completara las cotizaciones que permitieran al Instituto de Seguros Sociales concederle la pensión de vejez, por lo que eventualmente quien era despedido sin justa causa después de diez años podía llegar a recibir dos pensiones diferentes.

Hay que recordar que uno de los argumentos que se daba para refutar a quienes sostenían que adquirida la pensión de vejez no era dable que el pensionado continuara devengando la pensión restringida o proporcional de jubilación a cargo del patrono, era el de no ser asegurable el dolo del empleador.

La pensión proporcional regulada por el Acuerdo 49 de 1990 es, sin lugar a dudas, de la misma naturaleza que la pensión de vejez, y ella la razón por la que, al cumplir los requisitos mínimos para tener derecho a esta pensión, el empleador sólo deba pagar la diferencia entre la restringida que ha estado cubriendo y la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales de conformidad con sus reglamentos.

Por los antedichos motivos, que esencialmente son los mismos expresados en el salvamento conjunto que en el pasado hice con el magistrado Valdés Sánchez, me veo precisado a disentir del criterio de la mayoría.

RAFAEL  MENDEZ  ARANGO

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