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Casación 12512
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader
Acta # 07
Radicación 12512
Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil (2000).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la empresa CERVECERIA AGUILA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de diciembre de 1998, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente le sigue FERNANDO RACEDO FERRER.
I. ANTECEDENTES
1.- FERNANDO RACEDO FERRER llamó a juicio a la empresa CERVECERIA AGUILA S.A., con el fin de que ésta sea condenada a pagarle la "pensión sanción de jubilación" en forma retroactiva y a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, más lo que resulte probado extra y ultra petita en el juicio, y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios personales para la demandada entre el 3 de mayo de 1961 hasta el 1º de febrero de 1979, cuando la empresa le terminó el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, conforme lo aceptó ante el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 5 de julio de 1979, día en que conciliaron las diferencias derivadas de esa relación laboral, reconociéndole la empleadora una suma extraordinaria a título de "concepción graciosa" (sic), según allí quedó consignado textualmente. Sostuvo, además, que nació el 13 de junio de 1937 y en la actualidad tiene 56 años de edad, por lo que tiene derecho a la pensión restringida de jubilación a partir del momento en que cumplió 50 años y a cargo de la demandada, riesgo que deberá asumir el Instituto de Seguros Sociales cuando cumpla 60 años de edad en la medida de haber sido inscrito oportunamente.
2. La sociedad, al descorrer el traslado expresó que el actor inició su contrato de trabajo con CERVECERIAS BARRANQUILLA y BOLIVAR, empresa que en abril de 1967 fue sustituida por CERVECERIA AGUILA S.A. En relación con la finalización del mismo expresa que el acta de conciliación anexa, indica que la terminación del contrato que vinculó a las partes fue por "mutuo consentimiento". Igualmente, que no existe relación de causalidad entre el pago de una bonificación y el presunto reconocimiento por despido injusto, pero que el demandante al aceptar la suma de $320.000.oo como "bonificación extraordinaria a título de concesión graciosa" declaró a la empresa "a paz y salvo por todo concepto de carácter laboral", conciliación aprobada por el señor Juez Cuarto Laboral previa advertencia que hacia tránsito a cosa juzgada. En cuanto a la fecha de nacimiento del demandante, manifiesta que no le consta, pero que éste pudo "haber completado entre diciembre de 1968 y enero de 1979 más de 500 semanas de cotización para invalidez, vejez y muerte (I.V.M), y es posible que haya continuado cotizando después por cuenta de otro empleador". Concluye, sosteniendo, que de todas maneras el I.S.S. asumió las obligaciones patronales según el articulo 259 numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo.
3. En audiencia celebrada el 14 de mayo de 1996, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a CERVECERIA AGUILA S.A. a pagar la pensión sanción solicitada por FERNANDO ANTONIO RACEDO FERRER en cuantía inicial de $41.025.10 a partir del 24 de noviembre de 1990, con los reajustes señalados por las leyes 71 y 100 de 1988 y 1993 respectivamente.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de alzada propuesto por la demandada, impartió confirmación a la sentencia del a quo. Para fundamentar su decisión y en lo que al recurso de casación interesa el ad quem expresó:
"Ahora bien, los apoderados de las partes, en el acta de conciliación se refirieron a la terminación del contrato de trabajo, debe entonces entenderse que ello es un modo de terminación del contrato, y como tal, en principio, debe causar reparación de perjuicios, aunque la anterior conciliación nada dijo sobre justicia del despido ni ello se sometió a consideración del juez de conciliación, siendo que éste se sanciona cuando se produce sin justa causa, y la indemnización que indica la ley se causa cuando el modo de terminación del contrato de esa decisión es unilateral e injusta. Para el caso que nos ocupa, el contrato terminó el 1º de febrero de 1979 y la conciliación se efectuó el 5 de julio del mismo año, o sea que transcurrieron más de 5 meses entre la terminación del contrato de trabajo y la conciliación, por lo que lógicamente dentro de ese lapso se deduce que la empresa demandada debió verbalmente o por escrito manifestar si (sic) voluntad de dar por terminada la relación laboral, y además, como se anotó, en la conciliación se determinó el modo específico como terminó la relación laboral, por tal razón, el juzgador de primera instancia podía afirmar, como lo hizo, analizando la conciliación, que la 'empresa acepta y reconoce que dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y le reconoce una bonificación por dicho hecho, lo que nos indica que el retiro del actor fue injusto', en esta situación, lo pertinente por estar fehacientemente probado el hecho del despido y además por haberse afirmado en la demanda que el actor fue despedido de manera injusta, y como tal afirmación está respaldada con la aludida conciliación, podemos concluir que el demandante probó este hecho constitutivo de la responsabilidad del empleador, por lo que la sentencia apelada debe confirmarse" (Fl. 50 C. No. 1).
III. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por CERVECERIA AGUILA S.A. concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que no fue replicada. Con éste persigue el recurrente la casación total de la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Corte revoque la proferida por el a quo y en su lugar la absuelva de todo lo que reclama el señor RACEDO FERRER.
Para tal fin formula un cargo expresando que: "el fallo recurrido dejó de aplicar, siéndolo en este caso, los artículos 19, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, 332 del Código de Procedimiento Civil (invocable en asuntos del trabajo conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo) y 6º del Decreto Ley 2651 de 1.991 y aplicó indebidamente los artículos 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1.965 y 8º, inciso 1º de la Ley 171 de 1.961, vigentes cuando ocurrieron los hechos litigiosos. (En los cargos planteados por la vía indirecta, como el presente, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida, según doctrina constante de la H. Sala).
Violación que sostiene la acusación, se produjo a consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:
"1. No dar por demostrado, estándolo claramente, que el señor Racedo Ferrer y la Cervecería Aguila conciliaron íntegramente ante el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla todas las diferencias laborales o pecuniarias surgidas o derivadas del contrato de trabajo que los había ligado.
"2. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la Cervecería Aguila despidió sin justa causa al señor Fernando Racedo Ferrer" (fl. 10 C. Corte).
Señala que los yerros denunciados se produjeron por la apreciación equivocada del acta de conciliación que celebraron las partes en conflicto y la demanda inicial, especialmente de los hechos 2º y 5º, así como por la falta de apreciación de la respuesta a esa demanda.
En la demostración del cargo explica que, a pesar de que en el acta de la mencionada conciliación quedó claro que ese arreglo amigable fue "integral y absoluto" y que el apoderado del demandante declaró a Cervecería Aguila a paz y salvo por todo concepto de carácter laboral, el ad quem no le dio, en el fallo recurrido "el efecto de cosa juzgada que tiene legalmente la aludida conciliación, cometiendo así con evidencia indiscutible el primero de los errores de hecho denunciados en el cargo que, como quedó visto, se produjo por la apreciación equivocada e incompleta del acta de conciliación".
Por otra parte, alega el casacionista, "la circunstancia de que el patrono manifieste haber terminado el contrato de trabajo no significa de manera evidente, irrefragable e inequívoca que hubiese despedido al trabajador y, menos en forma abusiva, caprichosa o injusta", porque bien pudo suceder, sostiene, que el fenecimiento del vínculo laboral sea consecuencia del vencimiento del término del contrato de trabajo o aún por mutuo acuerdo o "dimisión del empleado", sin que tales casos puedan calificarse como de unilateral e injusto, concluyendo que cuando el fallador de segundo grado apoyó su decisión en la manifestación hecha por el apoderado de la demandada en el acta de conciliación respecto a que fue la empresa la que terminó el contrato de trabajo, para deducir de allí que el señor Racedo había sido víctima de un despido injusto, incurrió en el segundo yerro denunciado. Señala finalmente, que la aseveración del actor contenida en la demanda en cuanto a su despido de manera unilateral e injusta, constituye un alegato de parte interesada que, por ello carece de todo mérito probatorio, sin perder de vista que en la respuesta a esa demanda la accionada negó rotundamente dicho despido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es claro, que el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia de primer grado en cuanto a la procedencia de la pensión sanción, o lo que es lo mismo, mantuvo tal condena, bajo la consideración principal relativa a que la sociedad demandada había despedido sin justa causa al trabajador, fundado en dos aspectos eminentemente fácticos: el primero, atinente a que está probado "fehacientemente" el hecho del despido y, el segundo, que ese despido fue de manera injusta, hechos respaldados según el ad quem en la demanda introductoria y en el acta de conciliación celebrada ante el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Tal decisión, a juicio del recurrente, es abiertamente violatoria de los preceptos contenidos en la proposición jurídica a causa de haber incurrido en dos yerros fácticos; el primero, consistente en: "No dar por demostrado, estándolo claramente, que el señor Racedo Ferrer y la Cervecería Aguila conciliaron íntegramente ante el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla todas las diferencias laborales o pecuniarias surgidas o derivadas del contrato de trabajo que los había ligado"; error que se produjo a causa de la equivocada apreciación tanto del acta de conciliación celebrada entre las partes como de la demanda inicial y su contestación.
Tal conciliación en la parte que interesa reza textualmente: "Que aunque se dio por terminado el Contrato de Trabajo el día Primero (1º) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979), pide muy respetuosamente se le reconozca una Bonificación Especial por una sola vez, por la suma de Trescientos veinte mil ($320.000.oo) pesos moneda legal por motivo de su retiro.
"Que la sociedad CERVECERIA AGUILA S.A., en consideración a lo solicitado por el doctor FERNANDO DE LA HOZ, en representación del señor FERNANDO ANTONIO RACEDO FERRER, liquidó el valor de los salarios y prestaciones sociales hasta el día Primero de Febrero de mil novecientos setenta y nueve (1.979). Así mismo ha convenido reconocerle la suma de Trescientos veinte mil pesos ($320.000.oo) moneda legal por una sola vez como una bonificación extraordinaria a título de concesión graciosa de la Empresa, o de cualquier otro concepto que pueda pretender el citado señor FERNANDO RACEDO FERRER.
"EL Doctor FERNANDO DE LA HOZ, en representación del señor FERNANDO ANTONIO RACEDO FERRER, manifiesta el ofrecimiento que el doctor ADALBERTO REYES OLIVARES hace en nombre de la sociedad CERVECERIA AGUILA S.A., y declara a la precitada sociedad de (sic) Paz y Salvo por todo concepto de carácter laboral (se subraya)" (fl. 20 C. Corte).
"Se advierte a las partes que ésta conciliación hace tránsito a cosa juzgada.
"En virtud de lo preceptuado por el artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral y que por tanto no podrá intentar reclamación posterior" (fl. 21 ibídem).
Surge, entonces, con meridiana claridad que el querer de las partes al celebrar la mencionada conciliación, no fue otro diferente al de poner fin a cualquier diferencia que pudiera surgir con ocasión del fenecimiento del vínculo laboral que los ató entre 1961 y 1979, quedando por tanto, extinguidos todos los posibles derechos y obligaciones derivados de esa relación contractual.
No hay duda, entonces, que efectivamente el Tribunal cometió el primero de los errores denunciados en el cargo y por tanto infringió la normatividad acusada por el censor, pues en verdad no encontró lo que el medio probatorio palmariamente expresa, esto es, que hubo una conciliación total y que la misma hacía tránsito a cosa juzgada, quedando por consiguiente extinguidos los posibles derechos y obligaciones emanados a la finalización del contrato, y por tanto, no podía intentarse reclamación posterior. Si el Tribunal le hubiese dado este entendimiento al documento estudiado y no hubiera desviado su atención en tratar de establecer si el despido fue justo o injusto, aspecto que en este caso no tenía mayor trascendencia por cuanto esas diferencias fueron objeto de conciliación, no habría incurrido en tal yerro que desde luego por ser manifiesto permite el quebrantamiento de la sentencia recurrida.
En consecuencia, el cargo está llamado a la prosperidad.
SENTENCIA DE INSTANCIA
La confrontación de la contestación de la demanda (folios 15 a 17 C. principal) con el acta de conciliación (folios 20 a 21 ibídem), permite advertir sin dificultad, el cumplimiento de los requisitos exigidos para que se configure la cosa juzgada prevista en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el derecho del trabajo en virtud el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, los cuales se contraen a que exista identidad entre las partes, que tengan la misma causa y objeto. Es evidente, entonces, que en este asunto las partes son las mismas, así como la causa, puesto que la obligación reclamada tiene origen en el contrato de trabajo celebrado entre CERVECERIA AGUILA y RACEDO FERRER en 1961 con fenecimiento en 1979. Además, el objeto resulta idéntico, por cuanto la prestación aquí reclamada relativa a un "posible derecho" fue objeto de conciliación quedando ello expresamente plasmado en el acuerdo conciliatorio, de tal suerte que su desconocimiento atenta contra la cosa juzgada, pilar de toda sociedad civilizada, cuya virtualidad encuentra estribo sólido al proporcionar, de una parte, seguridad jurídica, y de otra, certeza a las decisiones judiciales, que es lo que jurídicamente no permite promover un nuevo pleito entre las mismas partes y con las mismas pretensiones.
A más de lo anterior, a folio 33 del expediente, obra el escrito que contiene la apelación interpuesta contra la decisión de primer grado, en donde la empresa señala que la citada conciliación era total y hacía tránsito a cosa juzgada; empero, el ad quem nada dijo sobre tan importante punto que dio lugar a que se casara la sentencia impugnada, conllevando ello, en sede de instancia, la revocatoria de la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, declarando probada, en consecuencia, la excepción de cosa juzgada.
Corresponde señalar, además, que la suma de $320.000.oo recibida por RACEDO FERRER en 1979, a título de "concesión graciosa", superior a 92 salarios mínimos mensuales vigentes en esa anualidad, permite inferir que aún en el supuesto de haber existido discusión en torno a las razones que movieron a la empleadora a dar por terminado el contrato de trabajo, las partes conciliaron los eventuales derechos que se hubieren podido derivar de una finalización injustificada, precisamente mediante el reconocimiento, por parte de la empleadora, de una suma considerable aceptada libre y conscientemente por el trabajador, dado que no se demostró lo contrario, de allí que el demandante haya dejado expresa constancia de paz y salvo por todo concepto.
Las costas de las instancias estarán a cargo del demandante. Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de diciembre de 1998, que confirmó la condena por pensión sanción impuesta por el juez del conocimiento. En sede de instancia, REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y en su lugar, ABSUELVE a CERVECERIA AGUILA S.A., de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por FERNANDO RACEDO FERRER. Se declara probada la excepción de cosa juzgada. Costas en las instancias a cargo del demandante.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Carlos Isaac Nader
Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara
Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa
German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
Laura Margarita Manotas Gonzalez
Secretaria
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