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 Casación No 12454

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 01

RADICACIÓN: 12454

Santa Fe de Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil (2000).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor JAIRO GARCIA MONDRAGON contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario que el recurrente adelanta contra la sociedad CEMENTOS DEL VALLE S.A.

I. ANTECEDENTES

1. JAIRO GARCIA MONDRAGON demandó a CEMENTOS DEL VALLE S.A., con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente por la mengua de su capacidad laboral, la pérdida del ojo derecho, la disminución de la visión en el izquierdo y la lesión y desfiguración de la cara, todo ello ocurrido en un accidente de trabajo, así como el pago de la pensión compartida con el ISS, cancelando la diferencia entre la que venía reconociendo la empresa y la que le está reconociendo dicha entidad, desde el mes de agosto de 1996 y en forma vitalicia, con los aumentos legales y mesadas adicionales, y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajaba para la demandada cuando sufrió un accidente de trabajo que le causó traumas físicos, tales como la pérdida de visión en el ojo derecho y disminución en el izquierdo, lo mismo que cicatrices y deformaciones en la cara y el cráneo; que la empresa siempre negó que tales lesiones fueran producto de un infortunio profesional y por tal motivo no le pagó los daños causados por la reducción de su capacidad laboral; que como posteriormente se declaró judicialmente que sí había existido accidente de trabajo es del caso reclamar ahora la indemnización correspondiente, la cual no fue reconocida por la empresa al terminar el contrato; que la demandada lo pensionó por invalidez, de acuerdo con la Convención Colectiva, a partir del 1 de septiembre de 1993 y suspendió dichos pagos en el mes de agosto de 1996, aduciendo que, como consecuencia de un juicio ordinario laboral, el ISS le reconoció posteriormente otra pensión por el mismo riesgo; que la empresa le debe seguir pagando la diferencia entre ambas prestaciones.

2. Cementos del Valle S.A. se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones de carencia de derecho, compensación, prescripción y la innominada. En relación con los hechos planteados, admitió la prestación de servicios y la ocurrencia del accidente de trabajo, que el ISS se abstuvo de calificar como tal; aclaró que la citada entidad sustituyó a la empresa en los riesgos por invalidez y accidentes; aceptó el reconocimiento y posterior suspensión de la pensión convencional de invalidez y aclaró que la misma se dejó de pagar amparada en que el propio convenio colectivo consagra su incompatibilidad con otras pensiones por el mismo riesgo.

3. El juzgado del conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 12 de noviembre de 1.998 absolvió a la empresa de todas las pretensiones del libelo.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual, mediante providencia del 17 de marzo de 1999, confirmó totalmente la de primera instancia.

El ad quem, después de determinar que la empresa venía pagando al actor pensión de invalidez, desde el 1 de septiembre de 1993 de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Convención Colectiva del Trabajo, y que lo dejó de hacer en el mes de agosto de 1996 una vez se enteró que el ISS, previa condena judicial, le había otorgado también pensión de invalidez por accidente de trabajo, concluyó que tal suspensión no era violatoria de la ley ni de las disposiciones contractuales toda vez que, por el contrario, estaba respaldada en la parte final de la norma convencional antes citada que estipula que la pensión convencional se excluye con las legales de jubilación o invalidez.

En cuanto al valor diferencial entre la pensión de invalidez otorgada por el ISS y la que venía cancelando la empresa acogió las consideraciones del fallador de primera instancia y reafirmó que la compartibilidad no opera respecto de pensiones de invalidez sino con respecto de las pensiones de vejez.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

1. Lo interpuso la apoderada del demandante y fue replicado en su oportunidad.

Al presentar el alcance de la impugnación solicita la casación total del fallo recurrido para que convertida esta Sala en sede de instancia "…revoque el punto 1 de la parte resoluctiva (sic) y en su lugar condene a la Empresa Demandada… a cancelar al señor JAIRO GARCIA MONDRAGON, la pensión compartida con el ISS., cancelando la diferencia que resulte entre la mesada pensional que venía cancelando la empresa y la… que le ha cancelado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS.), desde el 1 de septiembre de 1996, en forma vitalicia, con los aumentos legales y mesadas adicionales."

Para conseguir su objetivo, formula un cargo por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 43, 55, 259 a 276, 467, 468, 469, 476, 477, 478 y 479 del C. S. del T.; 37 y 38 del decreto 2351 de 1965; 2 y 5 de la ley 4ª de 1976, modificados por el artículo 2 de la ley 71 de 1988 y por los artículos 40 y 69 de la ley 100 de 1993; 2, 5, 8 y 10 de la ley 71 de 1988; 5, 9,18 del Decreto 1160 de 1989; 72, 76 de la ley 90 de 1946; 17, 18, 20, 259 y 289 de la ley 100 de 1993; 18 y 16 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año.

Le atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión compartida entre el ISS y Cementos del valle S.A.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa debe pagar la diferencia entre el valor de la pensión de invalidez por enfermedad no profesional y la pensión de invalidez otorgada por el ISS.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada suspendió unilateralmente la pensión convencional al actor desde el 1º de septiembre de 1996.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 54 de la Convención Colectiva, contiene incompatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión consagrada en el artículo antes citado, expresamente estableció que no sería compartida con la pensión de invalidez otorgada por el ISS.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir de la fecha en que el demandante obtuvo del ISS la pensión de invalidez por accidente de trabajo, la empresa quedaría exonerada de la obligación pensional convencional.

7. Dar por demostrado sin estarlo que la excepción de la convención colectiva, contiene incompartibilidad con la pensión de invalidez.

8. Dar por demostrado sin estarlo que la compartibilidad no opera para las pensiones de invalidez, sino para las pensiones de vejez.

Como pruebas dejadas de apreciar señala las siguientes: Carta de la demandada, fechada en agosto 26 de 1993 (folio 10), misiva firmada por el actor (folio 11), Convenciones Colectivas, informe patronal de accidente de trabajo (folio 316) y oficio del sindicato SUTIMAC (folio 202); y como mal apreciadas: copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del Valle (folios 2 al 8) y oficio de la regional del Valle, sobre depósito de la Convención Colectiva.

En la demostración del cargo sostiene el recurrente que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 54 de la Convención Colectiva porque no distinguió "que el enunciado habla de una pensión de invalidez causada por "una enfermedad no profesional o por debilitamiento de las condiciones físicas o intelectuales…, si bien es cierto que esa fue la pensión que la empresa le concedió al actor, también es cierto que posteriormente se demostró con la sentencia del citado juzgado que ese no era el origen de la invalidez del trabajador por ser producto de un accidente de trabajo y la excepción contenida en el citado artículo, no excluye el caso del Actor".

Aduce que dada esa situación, la pensión otorgada pierde su base en la Convención, y por tanto resulta inaplicable la excepción allí contenida en lo que se refiere a la incompatibilidad de las pensiones. Agrega que la empresa se equivocó al otorgar la pensión al actor con base en enfermedad no profesional o debilitamiento de las condiciones físicas o intelectuales, cuando la que ha debido otorgar es la derivada de accidente de trabajo y por ello también erró el Tribunal pues no tuvo en cuenta que era procedente la compartibilidad de las dos prestaciones.

También manifiesta que el fallador de segundo grado interpretó erróneamente el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, al afirmar que la compartibilidad no opera respecto de pensiones de invalidez sino con respecto de las de vejez.

2. La réplica expone que el cargo no tiene vocación de prosperidad por cuanto las pruebas denunciadas como inapreciadas (Convención Colectiva y carta de la empresa (folio 10), sí fueron tomadas en cuenta por el Tribunal, y en lo que se refiere a las señaladas por el censor como mal apreciadas tampoco se observan los errores endilgados por cuanto el sentenciador las estimó en su genuino significado y alcance. Así las cosas, continúa, no existe ninguno de los errores de hecho alegados en el cargo, por lo cual este carece de fundamento.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Para una mayor comprensión debe decirse que el artículo 54 de la Convención Colectiva del Trabajo, visible a folio 183, consagra la existencia de una pensión que concederá la empresa en el evento de que como consecuencia de una enfermedad no profesional o por debilitamiento de las condiciones físicas e intelectuales le sobrevenga al trabajador una invalidez que disminuya su capacidad laboral en un cuarenta por ciento (40%) o más. Y termina la norma con el siguiente enunciado:

"Esta pensión especial de invalidez, se excluye con las legales de jubilación e invalidez".

El argumento central del recurrente consiste en que, según su parecer, no se pueden extender al presente caso los efectos señalados en la parte final del citado artículo, por cuanto la pensión empresarial no se concedió, en definitiva, como consecuencia de ninguno de los eventos allí señalados, sino que ella se originó en un accidente de trabajo, tal como lo declaró el Juzgado Cuarto Laboral de Cali en su sentencia del día 24 de julio de 1995. Por tanto, prosigue, no era razonable la exclusión antes mencionada ya que la incompatibilidad sólo surge cuando se está en presencia de la pensión especial de invalidez, mas no cuando la prestación se deriva de accidente de trabajo.

De entrada, hay que advertir, que el impugnante pretende introducir a estas alturas un hecho nuevo, lo cual, como se ha dicho reiteradamente, no es admisible en casación.

En efecto, con la demanda inicial se aportó un oficio dirigido al demandante suscrito por la Jefe de Personal de Cementos del Valle S.A., fechado el 26 de agosto de 1993 (folio 10), en el que se dice textualmente lo siguiente:

"De acuerdo con el certificado enviado por el médico de la empresa…, con fecha agosto 24 de 1993 en el cual comunica que en términos generales usted presenta una disminución de la capacidad laboral mayor del 40% en la actualidad y al Artículo 54 de la Convención Colectiva del Trabajo, nos permitimos informarle que usted tendrá derecho a recibir pensión de invalidez…".

Dicha comunicación fue contestada por el actor, el día 18 de septiembre de 1996 (folio 11), y en la respuesta dice:

" …me permito comunicarles que me acojo a lo indicado por la doctora MARIA TERESA PUENTE en carta del 26 de Agosto de 1993…"

Así mismo en el hecho quinto del libelo (folio 12) – el cual además fue admitido por la empresa (folio 52) - se afirma:

" En cumplimiento de la convención colectiva de trabajo mi poderdante fue pensionado por la demandada a partir del 1 de septiembre de 1993…"

De las anteriores transcripciones se desprende que las partes no discutieron en las instancias el fundamento de la pensión otorgada por la empresa. Por el contrario, aceptaron que su origen se encontraba en el artículo 54 de la Convención Colectiva. Por tal motivo no es de recibo que a estas alturas se pretenda modificar, alterar o rectificar esta situación pues ello entrañaría una violación del derecho de defensa ya que la parte contra la que se aduce el nuevo argumento no tuvo oportunidad de contradecirlo en el momento procesal correspondiente.

En lo que tiene que ver con el otro aspecto de la acusación, esto es, la compartibilidad de las dos pensiones – la legal y la convencional- los razonamientos del recurrente son de orden estrictamente jurídico, sin que se refiera para nada a ningún fundamento probatorio. En efecto, dice el impugnante:

" También mal interpreta el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, cuando afirma el Tribunal…

 " Quedando demostrado que la diferenciación hecha por el Tribunal en que la compartibilidad no opera respecto de pensiones de invalidez, no tiene fundamento jurídico, claramente la citada norma enumera esa clase de pensión, dentro de las compartibles".

Como el único cargo viene enfilado por la vía de los hechos, esta parte de la acusación resulta un verdadero contrasentido, lo que impone su rechazo inexorable.

Pero si por amplitud y en el entendimiento de que se trata de un cargo adicional, se avocara el conocimiento de esta parte de la acusación, ella tampoco sería suficiente para quebrar el fallo recurrido, por cuanto habiéndose establecido que la pensión otorgada por el ISS tuvo su origen en un accidente de trabajo, es claro que no resulta aplicable el Acuerdo 224 de 1966, norma que se refiere únicamente a la invalidez producto de enfermedad común. Por otro lado, de la parte final del artículo 54 del texto convencional antes mencionado, se desprende que la pensión otorgada por la empresa se excluye ( o sea, es incompatible) con las legales de jubilación o invalidez, y es de elemental lógica que aquello que por expresa disposición contractual ha sido calificado como excluyente no puede ser compartible.

Los defectos de técnica reseñados imposibilitan el estudio del fondo del asunto, por lo que se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de marzo de 1999 dentro del proceso ordinario que JAIRO GARCIA MONDRAGON adelantó contra CEMENTOS DEL VALLE S.A.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

CARLOS ISAAC NADER

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria.

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