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Casación 12404
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 02
RADICACION 12404
Santafé de Bogotá D.C. veintisiete (27) de enero de dos mil (2000)
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS FERNANDO GOMEZ GALEANO contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el FONDO NACIONAL DE GARANTIAS S.A.
I. ANTECEDENTES
El actor inició proceso contra el Fondo Nacional de Garantías S.A. con el fin de que esa entidad fuese condenada a reintegrar la suma de $186.818,oo por concepto de prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 1993, a pagar indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria, todo debidamente indexado y las costas del proceso.
Para fundamentar las pretensiones dijo el demandante, que prestó sus servicios a la empresa desde el 12 de mayo de 1992 hasta el 13 de diciembre de 1993 fecha en que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa cuando se desempeñaba como analista de sistemas con un salario básico mensual de $427.094,oo; que del valor de las prestaciones sociales le fue descontada la suma de $186.818,oo por concepto de prima de servicios del segundo semestre del año 1993 sin mediar su autorización y que esa prestación le había sido cancelada previamente a la terminación del contrato; que en el reglamento interno de trabajo se estipula que los días laborables son de lunes a viernes y sin embargo la empresa quiso obligarlo a laborar el día 11 que era sábado, fecha en la que no asistió y por eso despedido injustamente a pesar de que ese día fue atracado y drogado con escopolamina. Por último, que agotó la vía gubernativa.
Al contestar la demanda la entidad se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y en cuanto a los hechos aceptó unos, negó otros, y propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, falta de causa y objeto de la litis y cobro de lo no debido.
Tramitada la instancia el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 1998, condenó a la demandada a pagar la suma de $4.356.358,50 por concepto de indemnización moratoria, la absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada.
Al resolver la alzada el Tribunal consideró que no había lugar a cancelar la prima de servicios correspondiente al segundo semestre al encontrar que para efectuar el despido el empleador había invocado una justa causa y que esa circunstancia lo autorizaba legalmente para no efectuar el pago y deducir la buena fe de la entidad, para lo que trajo a cita jurisprudencia de esta Corporación. En lo que hace a la indemnización por despido injusto estimó que el trabajador no solo no había asistido el día 11 de diciembre de 1993, sino que incumplió instrucciones directas de sus superiores para terminar un trabajo que se requería con urgencia, lo que justificaba su despido. Dedujo por último, que las sumas descontadas por concepto de salario obedecían a su reembolso por haber sido pagados anticipadamente y por lo tanto no podían generar moratoria.
II. RECURSO DE CASACION
Interpuesto por la parte demandante, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se pretende que la Corporación case totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia revoque la del a-quo en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización por despido injusto y la indexación solicitada, y en cuanto profirió una condena ínfima por indemnización moratoria para en su lugar, condenarla a pagar la indemnización por despido injusto, la indexación y la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo a partir del 14 de diciembre de 1993 hasta el 18 de septiembre de 1998.
Al efecto propone dos cargos que debidamente replicados se estudian en su orden.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia por la vía indirecta de violar en la modalidad de aplicación indebida el artículo 7º de la ley 50 de 1990 el 7º del Decreto 2351 de 1965, los artículos 58, 60, y 65 del C. S. del T. y otras normas que cita en la proposición jurídica.
Señala como errores de hecho del Tribunal: " PRIMERO.- Dar por demostrado sin estarlo, incumplimiento de las obligaciones del trabajador demandante y SEGUNDO.- Dar por probado sin estarlo, justicia en el despido o terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empleadora demandada."
Señala como pruebas erróneamente apreciadas, el interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad demandada, la carta de despido, la incapacidad expedida por el ISS, la liquidación de prestaciones sociales, los testimonios de Juan Carlos Escobar, Luis Alberto Avella y Carlos Fernando Trujillo Moreno y la consignación judicial efectuada por la demandada a beneficio del demandante.
En la demostración la censura aduce, que el reglamento interno de trabajo fue apreciado erróneamente pues de él se deduce que la jornada de trabajo de la empresa era de lunes a viernes, luego el sábado no era día laborable y por esa razón la inasistencia al trabajo el día 11 de diciembre no podía ser considerada como falta grave que ameritara la terminación del contrato. Agregó, que el Tribunal no le dio a la certificación expedida por el ISS el verdadero sentido exculpativo y justificativo que tenía frente a la ausencia del trabajador y que así mismo estimó equivocadamente los testimonios de Juan Carlos Escobar, Luis Alberto Avella Palacio y Fernando Trujillo Navarro.
LA REPLICA
Afirma que la terminación del contrato no obedeció exclusivamente a la ausencia del sitio de trabajo sino al incumplimiento de un trabajo encomendado que era urgente, destacando que el presunto atraco e intoxicación por escopolamina no fueron demostrados en el plenario, a pesar de que la legislación Colombiana no presume la fuerza mayor ni el caso fortuito, fenómenos que no se acreditaron pues los testimonios presentados por ser de oídas resultan inatendibles. Por último, que la incapacidad expedida por el ISS, lo fue con posterioridad a los hechos aducidos por el demandante para su exculpación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al decidir sobre la causal invocada por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo el Tribunal expresó:
"Indiscutiblemente, como lo manifiesta el juzgado, la declaración de ambas partes en conflicto, como la prueba testimonial analizada, ponen de presente en forma unísona, que el cargo ostentado por el demandante de ANALISTA DE SISTEMAS, tenía responsabilidad de orden financiero, requiriendo de su trabajo para presentar a la junta directiva el día 13 de diciembre, y al no haber terminado el día 10 del mismo mes, le solicitaron que se presentara el día sábado11, sin asistir, ni justificar en debida forma lo que dio motivo a al (sic) la desvinculación, no solo por la simple inasistencia, como lo da a entrever el demandante sino por el incumplimiento de un trabajo urgente encomendado", y más adelante continúa: "…pero dadas las funciones del actor, requirieron la terminación del trabajo financiero, citándolo para el día 11 de diciembre y así culminar el trabajo para presentar a la junta el día 13 de diciembre, día no laborable, pero dada la necesidad del informe, según manifestación coincidente de los declarantes fue la razón de solicitarle la colaboración al actor, sin haberse previamente opuesto a dicha citación y no asistió, por ello a pesar de que no era obligación según el reglamento su encargo ameritaba cumplir con funciones propias de su oficio."
De las anteriores transcripciones resulta claro que el Tribunal no incurrió en los errores que le atribuye la censura, ya que la justicia del despido no la infirió de la inasistencia al sitio de trabajo el día 11 de diciembre de 1993, que no era día laborable de conformidad con el reglamento, sino del incumplimiento injustificado de un trabajo encomendado que tenía carácter urgente y que el trabajador no terminó en los días señalados en el reglamento como laborables, verdadero sustento de la sentencia, que el recurrente no atacó y, por tanto, debe ella permanecer incólume.
Respecto a la incapacidad expedida por el ISS el 13 de diciembre de 1993 (folio 65) es de observar que es posterior a los hechos con los que Gómez Galeano pretendió justificar su incumplimiento, además, ella no registra en su cuerpo el origen de la misma, resultando, por tanto, insuficiente para demostrar la intoxicación a que alude el demandante y la comisión de algún error de hecho originado en su apreciación.
Por último, es conveniente señalar que los testimonios indicados como erróneamente apreciados no son examinables por tratarse de pruebas no calificadas para fundar cargo en casación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, ya que su análisis solo procede una vez que con base en pruebas habilitadas se haya demostrado la comisión de un error de hecho o de derecho.
El cargo en consecuencia no prospera.
SEGUNDO CARGO
Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida acusa la violación del artículo 65 del C.S. del T. con relación a los artículos 306, 58, 23, 107 de esa misma obra y otras normas que cita en la proposición jurídica.
Indica como pruebas erróneamente apreciadas la liquidación final de prestaciones sociales y, como dejadas de apreciar, las constancias de folios 62 y 75 expedidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y los documentos que obran entre folios 154 a 160.
Aduce que la falta de apreciación de estas pruebas originó la comisión de los siguientes errores de hecho: "Primero: No dar por demostrada estando probada, la mora en el pago total de las acreencias laborales incluyendo la prima de servicios del último semestre de 1993, en que incurrió la demandada contra el demandante. SEGUNDO: Dar por probada sin estarlo, buena fe patronal."
La demostración destaca que el ad-quem otorgó a la liquidación final de prestaciones sociales un entendimiento contrario a la realidad, porque para la absolución dedujo buena fe patronal a pesar de que la empleadora inicialmente descontó de aquellas sumas correspondientes a la prima de servicios del segundo semestre de 1993 y a salarios, consignándole más tarde a su favor aduciendo comisión de un error involuntario. Igualmente, que el depósito de pago por consignación solo surte efectos legales a partir del momento en que queda a disposición del beneficiario, lo que ocurrió en el presente caso, el 21 de septiembre de 1998 cuando el juzgado Laboral del Reparto puso a disposición del juzgado 14 que era el de conocimiento, el título correspondiente.
LA REPLICA
La oposición afirmó que no hubo mora en razón de que las acreencias laborales fueron pagadas el 15 de diciembre de 1993 y que el valor total de las mismas no fue objeto de reclamo, razón por la que el recurrente está alegando hechos nuevos en el recurso de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Debe dejarse claro que en la demanda introductoria de éste proceso, que no fue modificada ni adicionada en la primera audiencia de trámite, el demandante limitó su inconformidad con los descuentos efectuados en la liquidación final de prestaciones sociales a la suma de $186.818,oo correspondiente a la prima de servicios del segundo semestre de 1993, circunstancia que descarta el examen de la moratoria con base en la deducción de rubros diferentes, como son los salarios.
Al resumirse la sentencia del ad-quem se destacó que esa Corporación encontró demostrada buena fe de la empresa al deducir de la liquidación final de prestaciones sociales la suma de $186.808,oo por concepto de prima de servicio, con base en la autorización que otorga la ley para no pagar dicha prestación cuando quiera que la terminación del contrato de trabajo obedezca a justa causa de despido; argumento principal utilizado por el Tribunal en su sentencia para absolver de la moratoria, que no habiendo sido atacado permite mantener inalterable el fallo de segundo grado, como está dicho por ésta Sala en varias oportunidades, dado que cuando la decisión atacada se funda en varias apreciaciones, corresponde al recurrente referirse a todas ellas, más si es el argumento esencial, en razón a que la no impugnación de una sola de éstas es suficiente para que la sentencia permanezca incólume por tener apoyo suficiente en la apreciación no atacada, dado que respecto de ella obra la presunción de acierto.
Las demás observaciones que hace el recurrente sobre la oportunidad en que el pago por consignación queda a disposición del beneficiario no son otra cosa que alegaciones que solo podrían tenerse en cuenta de haberse desvirtuado las razones plasmadas en la sentencia del ad quem para absolver de la moratoria, lo que no ocurrió en el presente caso.
El cargo no prospera.
En mérito de lo anterior la Corte suprema de justicia Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO GOMEZ GALEANO contra el FONDO DE GARANTIAS S.A.
Costas del proceso a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Carlos Isaac Nader
Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara
Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa
German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero
Laura Margarita Manotas González
Secretaria
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