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Rad.No.12382
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.12382
Acta No.22
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y un (31) de mayo de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO ENRIQUE ALVAREZ SAMPAYO contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio que le sigue a la EMPRESA SERVICIOS ENRIQUE HERNANDEZ Y CIA LTDA y solidariamente a MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA (EMA).
ANTECEDENTES
GUILLERMO ENRIQUE ALVAREZ SAMPAYO demandó a SERVICIOS ENRIQUE HERNANDEZ Y CIA. LTDA. y a MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA (EMA), para que se les declarara responsables del accidente de trabajo que sufrió y, en consecuencia, se les condenara a reconocer y pagar la pensión de invalidez permanente total desde el 21 de noviembre de 1990, junto con las mesadas causadas, la incapacidad laboral entre la fecha del accidente y el reconocimiento de la pensión. Subsidiariamente, se les condenara a pagarle la indemnización prevista para el accidente, los daños materiales y morales, los salarios moratorios y las costas.
En sustento de sus pretensiones afirma que suscribió contrato de trabajo con la empresa SERVICIOS ENRIQUE HERNANDEZ Y CIA LTDA. e inmediatamente fue asignado a laborar con MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA (EMA), desde el 9 de octubre de 1989 al 22 de agosto de 1991, en el cargo de TECNICO TERCERO, MANTENIMIENTO, OBRAS CIVILES, con un salario mensual de $85.500.oo.
Agrega que estando prestando sus servicios, el 21 de noviembre de 1990, sufrió un accidente de trabajo que lo dejó incapacitado permanentemente, debido 'a fallas en el sistema de acción y frenada del malacate, regular estado del cinturón de seguridad', dado que se éste se encontraba averiado y no sostuvo, ni soportó su peso, cuando le hacía mantenimiento al tanque T 8-15 a una altura de 18 metros.
Aduce que quedó con secuelas de luxación en la cadera izquierda, fractura costal derecho y "síndrome miofacial cervicodorsal", por lo cual se le concedió la indemnización correspondiente, ya que quedó incapacitado de por vida para laborar.
Asevera que las demandadas tienen responsabilidad en el accidente, por no revisar ni probar los sistemas mecánicos de los malacates antes de usarlos, tal como lo expresó el técnico de seguridad industrial del Instituto de Seguros Sociales, mediante oficio del 6 de marzo de 1991 que le dirigió a MONOMEROS COL0MBO VENEZOLANOS S. A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA (EMA).
Afirma que la empresa no venía pagando al ISS las cuotas patronales que le correspondían, no obstante que se las descontaban y que por tal razón el Instituto se ha negado a atenderlo, a pagarle la incapacidad y "en un futuro le va a negar las prestaciones de seguridad social que le corresponderán por estar en mora" y que para no cancelarle la incapacidad laboral lo despidió injustamente el 22 de agosto de 1991.
ENRIQUE HERNANDEZ Y CIA LTDA., en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones; dijo no constarle los hechos y atenerse a lo que se demostrara y probara en el proceso. En su defensa propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de la obligación y carencia de acción.
Por su parte, la empresa MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. E.M.A., al contestar la demanda adujo que el accidente se debió a un caso fortuito o fuerza mayor; que el trabajador fue suministrado por una empresa de servicios temporales, la cual fue su verdadero patrono y que ésta debió inscribirlo al ISS y no ella por no haber sido el demandante su trabajador. Negó otros hechos y de los demás dijo no constarle. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones e indebida demanda contra Monómeros Colombo Venezolanos S., A. E. M. A. y las que favorecieran su causa.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 1º de marzo de 1996 (folios 172 a 180 C. 1), condenó a las empresas demandadas a pagar solidariamente al actor $28.562.034.oo por concepto de perjuicios materiales y morales y la absolvió de las demás pretensiones, excepto de las costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelaron las demandadas y el Tribunal, por fallo del 18 de diciembre de 1998 (folios 245 a 256 C. 1), revocó la condena proferida por el a quo en contra de MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA EMA., y la confirmó respecto de la empresa SERVICIOS ENRIQUE HERNANDEZ CIA. LTDA. Impuso costas a la parte vencida en la primera instancia y se abstuvo de fijarlas en la segunda.
Inicialmente el Tribunal se refirió y transcribió apartes de lo considerado sobre la prevención de accidentes de trabajo, conforme a la recomendación No.31 de 1992 de la Organización Internacional del Trabajo, acogida por la Corte Suprema de Justicia Rad. 3985, para aseverar que correspondía al trabajador demostrar la culpa patronal, la existencia de los perjuicios y el monto de los mismos.
Luego se ocupó de analizar el reporte del accidente al ISS, infiriendo que en el momento del accidente el trabajador no estaba suficientemente protegido, ya que el cinturón de seguridad se encontraba en regular estado, a más de que a aquel no se le dictaron charlas sobre el manejo de este tipo de andamios para grandes alturas.
Le dio plena credibilidad al testimonio de JOSE L. FERRER VISBAL, en cuanto afirmó que el accidente se originó por el mal estado de los instrumentos de seguridad y de la falta de mantenimiento de los sistemas de malacates al sacarlos sin ser revisados. Así mismo, de las recomendaciones dadas por el Instituto de seguros Sociales dedujo que la demandada no había suministrado los elementos adecuados para efectos de salvaguardiar la seguridad del trabajador, para concluir, después de restarle valor probatorio a la declaración de RAFAEL LAUREANO DE FEX ANICHIARICO, que "la empresa usuaria obró con culpa en el accidente de trabajo sufrido por el demandante en esta litis".
En seguida, respecto a lo que interesa en el recurso extraordinario, comentó sobre la definición dada a las empresas de servicios temporales por el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, y expresó que el demandante era un trabajador en misión y que por ello la obligada a responder por la indemnización de perjuicios como consecuencia del accidente de trabajo era la empresa de servicios temporales y no la usuaria, "por cuanto que la ley no lo contempla", acorde con lo considerado por la Corte Suprema de Justicia, según jurisprudencia que transcribe.
A dicha conclusión también arribó luego de asegurar que el demandante estuvo atado mediante contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales ENRIQUE HERNANDEZ Y CIA LTDA, como lo corrobora el documento que contiene dicho contrato, la misma aceptación de aquel en el hecho primero de la demanda inicial y en el hecho no discutido en el proceso del carácter de empleadora de la susodicha empresa de servicios temporales.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretende que se "case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la condena impuesta en primera instancia en contra de la sociedad MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA (EMA), y confirmó la condena impuesta a SERVICIOS ENRIQUE HERNANDEZ Y CIA. LTDA., y, en sede de apelación, revoque parcialmente el numeral 1º de la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a Servicios Enrique Hernández y Cia. Ltda., y confirme la condena impuesta solamente a Monómeros Colombo Venezolanos S. A. Empresa Multinacional Andina (EMA), condenando en costas como corresponda.
"Subsidiariamente, en caso de no accederse al alcance antes formulado, solicito a la H. Corte Suprema casar el numeral primero de la sentencia impugnada, en cuanto revocó la condena impuesta en primera instancia en contra de la sociedad MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA (EMA), y, en sede apelación, confirme la sentencia de primera instancia, proveyendo en costas del recurso extraordinario y de segunda instancia como corresponda." (folio 13 C. de la Corte)
Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados y que se estudian en el orden que fueron propuestos.
CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de quebrantar "directamente, por aplicación indebida los artículos 71 de la Ley 50 de 1990, 216 del Código Sustantivo del trabajo y 63 del Código Civil; y, por infracción directa, los artículos 2341 del Código Civil; 19, 21, 22, 23,24, 26, 34, 35, 36 del C. S. del T." (folio 14 C. de la Corte)
En la demostración, la censura, después de transcribir apartes del fallo recurrido en casación, aduce que Monómeros por ser el único responsable del accidente sufrido por el actor, debe responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios, como lo prevé el artículo 216 del C. S. del T., pues contrario a lo sostenido por el ad quem si hay norma expresa que establece la responsabilidad del que ha incurrido en culpa causante de un daño a otro, cual es el artículo 2341 del Código Civil.
Que "demostrada la culpa de Monómeros en el insuceso del actor, por haber obrado sin la debida diligencia y cuidado, como lo define el artículo 63 del C. C., y ser la única responsable subjetivamente del daño o perjuicio sufrido por el actor, es también la responsable de los perjuicios causados; pues la culpa propia no puede trasladarse a un tercero, ajeno totalmente a la comisión de la culpa.
"En consecuencia, al absolver el Ad quem a Monómeros de su culpa, no solamente suficientemente comprobada, sino establecida y adoptada en la sentencia, pues insisto, no actuó con la diligencia o cuidado que una persona emplea ordinariamente en sus propios negocios …", incurrió en el quebranto normativo acusado.
SE CONSIDERA
Apunta la censura a demostrar que el Tribunal se equivocó al dejar de aplicar, entre otros, el artículo 2341 del Código Civil, norma expresa que prevé el pago de la indemnización a quien por su culpa ha inferido un daño a otro.
Si bien la Sala no discute la existencia de este precepto dentro del ordenamiento civil, es claro que frente al asunto analizado, la indemnización derivada de un accidente de trabajo, causado cuando el trabajador prestaba servicios en misión a una empresa usuaria, habiendo sido contratado por otra empresa para ese fin, le corresponde asumirla a que lo contrató, por ser ésta su empleadora, salvo que se demuestre que, por ejemplo, al momento del accidente el trabajador, por orden expresa de la usuaria o por convenio con ésta, estaba realizando tareas distintas a las que fue contratado por la empresa temporal, caso en el cual, eventualmente, le cabría la responsabilidad a la usuaria si ocurriera el accidente de trabajo, pero lo cierto es que este hecho ni siquiera fue planteado, y menos discutido dentro del debate procesal. Además, no puede pasarse por alto que el demandante al momento del percance, como el mismo lo reconoce en el hecho tercero de la demanda, ejercía "labores de su oficio (técnico tercero, mantenimiento, obras civiles)", que corresponden a las de "MANTENIMIENTO", para las que fue contratado como reza en el contrato de trabajo que suscribió con SERVICIOS ENRIQUE HERNANDEZ Y CIA LTDA. (fol.30 C.1)
Precisamente, el punto debatido ya ha sido objeto de consideración por esta Sala de la Corte; en sentencia del 15 de abril de 1998, Rad.10400, que reprodujo la proferida el 24 de abril de 1997, Rad.No.9435, se dijo:
"Al usuario le corresponde ejercer la potestad de subordinación frente a los trabajadores en misión de manera que está facultado para exigirles el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. Pero esta facultad se ejercita no por derecho propio sino en virtud de delegación o representación de la E.S.T., pues el personal enviado depende exclusivamente de ella. En otros términos, la usuaria hace las veces de representante convencional del patrono E.S.T., con el alcance previsto por artículo 1, inciso 1 del decreto 2351 de 1965 (C.S.T. art.32) esto es que lo obliga frente a los trabajadores, al paso que ante éstos los representantes (usuarios para el caso) no se obligan a título personal, sino que su responsabilidad, en caso de incumplir lo estipulado en el respectivo convenio que autoriza la representación.
"Desde otro enfoque, relativo a una eventual responsabilidad solidaria, importa observar que la ley califica a las E.S.T. como empleadoras de los trabajadores en misión (ley 50 de 1990, art. 71) y en el contrato de trabajo el patrono es en principio el obligado directo y exclusivo conforme se desprende del mismo artículo 22 que define dicho nexo. Solo en los casos determinados expresamente en la ley se contempla la solidaridad de personas que no figuren también como empleadoras en el nexo laboral (C.S.T. arts. 33, 34, 35 y 36), de suerte que como la ley no dispuso expresamente que los usuarios respondiesen in solidum, debe excluirse que los afecte tal especie de responsabilidad en lo tocante a las acreencias laborales de los empleados en misión.
"Resulta en suma que los usuarios no responden por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores en misión ni de su salud ocupacional, aunque en este aspecto puedan contraer obligaciones con la E.S.T., como la adopción de medidas particulares respecto a los ambientes de trabajo o el suministro de elementos de protección y seguridad. Acontece que precisamente mediante el contrato con la E.S.T, y con autorización legal, el usuario cancela un sobre costo sobre el valor real de la fuerza de trabajo que requiere para su actividad económica, a fin de hacerse irresponsable en lo que hace a la remuneración, prestaciones y derechos de los operarios. Desde luego, no se desconoce que por esta razón, entre otras, se ha cuestionado seriamente la institución, con argumentos cuya razonabilidad corresponde estudiar al legislador, mas ello no le resta validez jurídica a los preceptos que en la actualidad permiten y regulan su funcionamiento…"
Advierte la Sala que, pese a que el fallador de alzada consideró que la disposición aplicable al caso era el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, sin tener en cuenta que como el accidente de trabajo ocurrió el 21 de noviembre de 1990, la que lo regulaba era el artículo 1º del decreto 1433 de 1983, para efectos de establecer que la empresa de servicios temporales asume la condición de empleador frente al trabajador que ha contratado directamente para el desempeño de labores en otra empresa beneficiaria, estima la Corte que tal conclusión del ad quem no varía, pues ambas normas así lo determinan.
No le asiste razón, entonces, al recurrente en su alegación, pues si la misma ley le otorgó la calidad de empleador a la empresa de servicios temporales, y no a la beneficiaria de la labor prestada por el trabajador que ha sido contratado por aquella, no es menester acudir por analogía a la legislación civil para derivar una indemnización en contra de ésta, porque, además, el artículo 4º del citado decreto 1433 de 1983, estableció que desde el momento en que se inicia el vínculo laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales ésta debe atender el pago de todas las obligaciones que contrae como empleador, de donde resulta obvio que por disposición legal cualquier obligación emanada del contrato de trabajo corre por su cuenta.
Así mismo, y no obstante que se acusó de aplicación indebida el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, no fue con el argumento de que las que regulaban el caso eran las pertinentes del susodicho decreto (arts. 1º y 4º). De todas maneras si eventualmente se admitiera como válida la acusación, la sentencia no podría casarse, puesto que, como antes se precisó, éstas últimos numerales 1º y 4º del artículo 71 de la Ley 50 de 1990, también prevén la condición de empleadora a las empresas de servicios temporales, resultando así igualmente viables las consideraciones expuestas en la sentencia de Sala Plena Laboral del 24 de abril de 1997, Rad.9435, en torno al tema analizado y que el fallo recurrido reprodujo.
No esta por demás anotar que a pesar de que el Tribunal fue enfático en señalar que la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T. no estaba a cargo de la empresa usuaria, la parte recurrente en el cargo persiguió tal reconocimiento, pero sin atacar en la demostración el indicado precepto, sino derivándolo del contenido consagrado en el artículo 2341 del C.C.
Por tanto, no surge un desacierto jurídico por parte del Tribunal, en la forma planteada por la censura. En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar, indirectamente, por aplicación indebida los artículos 71, 74, 75 y 77 de la Ley 50 de 1990; 19, 21, 22, 23,24, 26, 33, 34, 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; 4 del Decreto 2351 de 1965; 17, 26, 63 y 2341 del Código Civil y; 5 de la Ley 57 de 1887.
Afirma que la infracción sobrevino como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
"1. Dar por demostrado, en contra de las evidencias, que el 21 de noviembre de 1989, cuando el demandante sufrió el accidente de trabajo, estaba éste trabajando para la empresa temporal SERVICIOS ENRIQUE HERNANDEZ Y CIA LTDA. y no para MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. Empresa Multinacional Andina (EMA).
"2. No dar por demostrado, estándolo, que en el momento de ocurrir el accidente de trabajo al actor, se estaba dando la figura de la coexistencia de contratos de trabajo entre la empresa temporal Servicios Enrique Hernández y Cia. Ltda. y la empresa usuaria Monómeros Colombo Venezolanos S. A. Empresa Multinacional Andina (EMA).
"3. No dar por demostrado, estándolo, que por haber trabajado más de un (1) año el demandante para la empresa MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA (EMA), a pesar de haber celebrado contrato de trabajo con la empresa temporal SERVICIOS ENRIQUE HERNANDEZ Y CIA LTDA, aquella, y no ésta, era su único empleador.
"4. No dar por demostrado, estándolo, que, si el accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva de la empresa MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA (EMA), es ésta la que debe responder por los perjuicios causados al demandante." (folio 16 C. de la Corte)
Arguye que los anteriores errores se originaron por apreciación errónea del contrato de trabajo y de los informes de folios 11 y 12, "pero solamente en cuanto a las fechas de iniciación del servicio, el primero, y de la ocurrencia del accidente de trabajo, los segundos."
En el desarrollo del cargo, luego de reproducir algunas consideraciones expuestas por el Tribunal, alega que Monómeros era también empleador del demandante "no sólo porque podían coexistir contratos de trabajo entre el actor y la empresa temporal y la empresa usuaria, sino porque también el contrato suscrito por el actor inicialmente con la empresa temporal por haber pasado de un año, constituía posteriormente una relación de trabajo como Monómeros, quien por ser el único responsable del accidente sufrido por el actor, es también quien obviamente debe responder 'por la indemnización total y ordinaria por perjuicios', de acuerdo con lo establecido por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo".
Aduce que en el mencionado contrato de trabajo se estableció que quedaba contratado para prestar servicios en la 'PLANTA MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A." y que la fecha de iniciación de los mismos sería la del 9 de octubre de 1989 y que la finalización ocurrió el 22 de agosto de 1991, por lo que si el Tribunal hubiera advertido el día de iniciación de labores y la ocurrencia del accidente el 21 de noviembre de 1990 "del cual concluye el Ad quen -sic- se causó por culpa exclusiva de Monómeros", hubiese también concluido que el contrato de trabajo suscrito con la empresa temporal, "coexistía con la relación de trabajo que se ejecutaba con la empresa usuaria, o que había dejado de ser con la empresa temporal y pasado a tener como único y exclusivo empleador a Monómeros." (folio 18 C.de la Corte)
Asevera que el contrato de trabajo se suscribió el 9 de octubre de 1989 y que el accidente se presentó el 21 de noviembre de 1990, "cuando ocurrió el insuceso, estando trabajando para ésta, por haber transcurrido más de un (1) año de servicio a la empresa usuaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que establece que los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas, entre otros casos ´Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas, de productos o mercancías, los periodos de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más', el contrato que había suscrito el demandante con la empresa temporal, por prestar sus servicios a la usuaria Monómeros, coexistían, o bien por tener más de un (1) año, dejó de ser temporal para convertirse en indefinido con el usuario o sea Monómeros. Así lo determina el artículo 26 del C. S. del T., cuando permite la coexistencia de contratos de trabajo, el cual se presume por la simple relación de trabajo, de acuerdo con los artículos 22, 23 y 24 ibídem; y el artículo 77, pues no otra cosa puede entenderse de el -sic- contrato temporal, pues como su nombre lo indica no es duradero ni permanente, sino que dura mientras se desarrolla alguna de las actividades previstas a título de ejemplo en la norma. Pero cuando rebasa el término 'temporal' de un año, al dejar de serlo, necesariamente pasa a ser otro tipo de contrato, y a depender exclusivamente del usuario o beneficiario de los servicios, por ser el contrato de trabajo un contrato realidad entre quien presta un servicio y lo recibe o se beneficia de éste, bajo la continuada dependencia o subordinación de éste y mediante remuneración."
Que demostrada la culpa de Monómeros en el accidente del actor, por haber obrado sin la debida diligencia y cuidado, como lo define el artículo 63 del C.C. y por ser la única responsable subjetivamente del daño o perjuicio sufrido por aquel, también lo es por los perjuicios causados, pues la culpa propia no puede trasladarse a un tercero, ajeno totalmente a la comisión de la misma.
Finaliza su exposición afirmando que con los cargos se pretende que se case la sentencia impugnada en cuanto exoneró de la condena a Monómeros y que en sede de instancia se la condene al pago de la indemnización, no solo porque es la responsable del accidente, sino porque, de no casarse, quedaría burlado el actor, pues la empresa temporal está disuelta y liquidada.
SE CONSIDERA
En este cargo la parte recurrente, tanto en los errores de hecho detallados, como en su demostración, expone hechos y argumentos nuevos, que no fueron enunciados en la demanda inicial y que, por lo mismo, no fueron objeto de análisis en las instancias.
Es así como plantea en el desarrollo de la acusación que hubo coexistencia de contratos, esto es, que el actor no sólo fue trabajador de la empresa de servicios temporales ENRIQUE HERNANDEZ MARTINEZ Y CIA LTDA, sino también y al mismo tiempo, de la usuaria MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA (EMA), mientras que en la demanda con la que inició el juicio sostuvo que con la que suscribió contrato de trabajo fue con la primera y que inmediatamente fue asignado a laborar en la segunda, pero sin afirmar que con ambas había celebrado contrato de trabajo.
Tampoco en la demanda inicial planteó, como ahora lo hace, que el contrato de trabajo que suscribió con la empresa temporal, por haber pasado de un año, se constituía en "una relación de trabajo con Monómeros", para de esta forma derivar una supuesta responsabilidad de ésta última en el pago de los perjuicios reclamados.
De suerte que como el impugnante, con las pruebas singularizadas como apreciadas erróneamente, persigue demostrar una supuesta coexistencia de contratos, tema que, se repite, es nuevo en este recurso extraordinario, la Sala se abstiene de entrar a examinarlas, no sin antes anotar que el Tribunal, para arribar a su conclusión, tuvo en cuenta, además del contrato de trabajo y de los documentos que contienen el reporte del accidente y el informe del mismo al Instituto de Seguros Sociales, lo manifestado por el actor "en el hecho primero del libelo impetratorio", aspecto éste último sobre el que la censura guardó absoluto silencio, cuando debió citarlo para eventualmente destruir la inferencia del ad quem, relativa a la ausencia de solidaridad de la empresa usuaria en la responsabilidad del accidente.
Por tanto, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el juicio adelantado por GUILLERMO ENRIQUE ALVAREZ SAMPAYO contra la EMPRESA SERVICIOS ENRIQUE HERNANDEZ Y CIA LTDA SOLIDARIAMENTE MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA (EMA).
Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria
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