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Casación 12381

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader

Acta # 04

Radicación 12381

Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil (2000).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad Esso Colombiana Limited contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Baranquilla, el 16 de diciembre de 1998, en el proceso ordinario laboral seguido a instancias de Francisco Mario Surek Mesa.

I. ANTECEDENTES

1. Con fundamento en que laboró desde agosto de 1970 hasta el 2 de septiembre de 1991, de manera subordinada y continua, como médico del personal al servicio de la Compañía Esso Colombiana S.A., hoy denominada Esso Colombiana Limited, pretendió el actor que se ordenara a ésta el pago de la remuneración por su trabajo en domingos y feriados durante todo el tiempo de servicios, el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, sanción moratoria por no pago de prestaciones y cualquiera otra que resultare probada.

2. La empresa, al contestar la demanda, negó la existencia del contrato de trabajo por no existir la subordinación alegada y excepcionó en ese sentido; además adujo la prescripción en caso de una eventual condena.

3. El Juez de primera instancia, el Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 30 de julio de 1998 absolvió a la accionada. Recurrida tal resolución judicial por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la aludida ciudad la revocó y condenó por las pretensiones deprecadas, salvo los salarios por domingo y festivos laborados.

II. SENTENCIA RECURRIDA

Fundado en el contenido de la prueba documental arrimada al plenario, consideró el ad quem que "el médico demandante no sólo prestó sus servicios profesionales sino que lo hizo de manera personal y subordinada siendo la verdad real de la existencia de un contrato subordinado y dependiente", aspecto sobre el cual resaltó lo que a continuación se transcribe:

"Del análisis de la correspondencia tanto la enviada por el doctor Surek como la recibida por éste, se puede apreciar: las comunicaciones que obran a folio 4, 8, 10 y 11, que se distinguen con los números 460 de 16 de octubre de 1.975; MD 095 de 3 de octubre de 1979; DNO 081 de 17 de julio de 1980 y MD-0100 de 26 de agosto de 1980, contienen una serie de instrucciones que le imparte la empresa demandada al médico sobre política de la organización. A folio 9 encontramos un informe mensual de fecha 15 de diciembre de 1979 enviado por el Dr. Mario Surek Mesa al médico de la empresa Dr. Reinaldo Cabrera".

Condenó por ello al pago de todas las prestaciones laborales derivadas de tal vinculación y la pensión de jubilación. Consideró igualmente que la empresa no acreditó la justicia del despido y por ello la condenó a la indemnización pretendida. Reconoció, sin embargo, la prescripción solicitada por la empresa demandada "en cuanto a las vacaciones y primas de servicio, causadas con anterioridad del año 1988". Negó por falta de pruebas la remuneración pretendida respecto de los días de descanso obligatorio y para efectos de la condena a la sanción moratoria, simplemente se limitó a citar un aparte de una sentencia de la Corte, pero sin examinar las razones expuestas por la defensa.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Propuesto por la parte demandada, concedido y admitido se procede a decidirlo, previo estudio de la demanda y su réplica.

Preténdese con la impugnación que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la de primer grado y condenó a la empresa al pago de las prestaciones solicitadas, y convertida en Tribunal de Instancia, confirme la sentencia proferida por el Juzgado.

Formula tres cargos, el primero dirigido al quiebre de toda las condenas proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla, y los dos últimos encaminados a la revocatoria de la sanción moratoria. La Corte, entonces, después de resolver el cargo primero, estudiará enseguida el tercero, por cuanto está llamado a prosperar, haciéndose innecesario el estudio del segundo, por economía procesal.

A. CARGO PRIMERO:

1. Acusa la sentencia:

"…por violación indirecta de la ley sustantiva del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida de los Arts. 22, 23, 24, 65, 189, 249, 260 y 306 del C.S.T.; Art. 8º del Decreto 2351/65; Art. 6º de la Ley 50/90; Art, 1º de la Ley 52/75, violación en que incurrió el sentenciador como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras".

Los dos errores denunciados son los siguientes:

"1) Dar por demostrado sin estarlo, que la relación jurídica que existió entre el señor FRANCISCO MARIO SUREK MESA y la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED, se encontraba regulada por un contrato de trabajo.

"2) No dar por demostrado estándolo, que la relación jurídica que vinculó al señor FRANCISCO MARIO SUREK MESA con la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED, no estaba cobijada por un contrato de trabajo sino por un contrato de prestación de servicios profesionales".

Señala como pruebas erróneamente apreciadas, las comunicaciones de los folios 4, 5, 8, 10, 11 a 13 y 14 a 17. Y como no apreciadas las siguientes:

"A) Documento de fecha Ago. 13/70 que obra a folio 2 del expediente, por medio del cual el señor Manuel Dangond Uribe se dirige a todos los empleados para informarles las horas en que se prestará la consulta médica y las condiciones en que el Dr. Mario Surek Mesa prestará sus servicios profesionales.

"B) Documento de folio 102 del expediente fechado en Abr. 5/78 y distinguido con el # MD–027, dirigido por el Dr. Reinaldo Cabrera Departamento Medico al Dr. Mario Surek Mesa, solicitándole un reporte medico en cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales".

Discurre así el casacionista en el capítulo correspondiente a la demostración del cargo:

"La documental de folio 2 del expediente de fecha Ago. 13/70, que no fue apreciada por el H. Tribunal, nos está indicando claramente como el Dr. MARIO SUREK MESA en su calidad de profesional medico independiente y autónomo, atendía a los empleados del Distrito Barranquilla de la ESSO COLOMBIANA LIMITED en su consultorio particular y obviamente como profesional autónomo y capacitado realizaba su labor sin sujeción ni subordinación de ninguna clase, en establecimientos médicos de carácter privado ajenos totalmente a la ESSO COLOMBIANA LIMITED, como son la Clínica Sermédico S.A. y la Clínica del Caribe, por lo tanto ese documento de folio 2 que ha debido ser apreciado por el H. Tribunal, ya que de él se desprenden las condiciones en que el doctor MARIO SUREK MESA prestarla sus servicios médicos autónomos a los empleados de la ESSO COLOMBIANA LIMITED, constituye a nuestro juicio la prueba fundamental de la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y no un contrato de trabajo como lo señaló en su sentencia el H. Tribunal, por lo tanto la falta de apreciación de este documento y su análisis correcto que se ha hecho en este acápite, habrían llevado al Tribunal a concluir que indudablemente los servicios contratados por la ESSO COLOMBIANA LIMITED con el profesional FRANCISCO MARIO SUREK MESA no estaban subordinados, ni podían ser tipificados dentro de la presunción del Art. 24 del C.S.T. por inexistencia total del elemento subordinación jurídica y la aparición de otros elementos tipificantes de un contrato de prestación de servicios profesionales como eran el lugar donde se prestaban los servicios, la independencia total de los centros médicos en donde el Dr. Surek atendía a los trabajadores de la ESSO y la utilización por parte del Dr. Surek de todos y cada uno de sus instrumentos de trabajo propios.

"Si el H. Tribunal hubiera apreciado la documental de folio 2 y no hubiera apreciado erróneamente las documentales de folios 4, 5, 8, 10, 11, 12, 13, 14 y 16 del expediente, pues lógicamente no hubiera cometido los errores evidentes de hecho que he puntualizado como fundamento de mi cargo.

"Observando la interpretación errónea e incorrecta que el Tribunal hace de las documentales de folios 4, 8, 10 y 11, de dichas Comunicaciones dirigidas al doctor FRANCISCO MARIO SUREK MESA por Abel Hoyos Arango Gerente de Distrito, Reinaldo Cabrera P. Médico Director de la ESSO y Alvaro Boom Saad, no se deduce una subordinación de modo, tiempo y lugar del doctor FRANCISCO MARIO SUREK MESA a los funcionarios de la ESSO COLOMBIANA LIMITED que le dirigen las comunicaciones a que nos hemos referido, porque en ellas de ninguna manera se le está limitando su autonomía médica, su independencia profesional y su total libertad en el manejo de los pacientes de la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED, simplemente se le están señalando algunas funciones de coordinación que son propias del contrato de prestación de servicios profesionales de un medico, así ha debido analizarlo el H. Tribunal, pero de ninguna manera se puede señalar que de esos documentos se desprendan actos de subordinación del doctor FRANCISCO MARIO SUREK MESA con la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED, su lectura atenta nos indica como ya lo señalamos, que los funcionarios de la ESSO COLOMBIANA LIMITED como contratantes de unos servicios profesionales Con el doctor FRANCISCO MARIO SUREK MESA, están Coordinando Con él el desarrollo de sus actividades médicas, pero de ninguna manera le están imponiendo horarios, conductas u otras limitaciones al ejercicio de su capacidad profesional que si podrían llevar a la subordinación jurídica de modo tiempo y lugar.

"Las comunicaciones de folios 11 a 13 del expediente, la de folio 14 y las de folios 5, 16 y 17, tampoco implican una modificación de la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios profesionales, aquella que más podría llamar la atención sería la que obra de folio 11 a 13 del expediente y en donde el Dr. Reinaldo Cabrera le está informando al Dr. MARIO SUREK MESA, sobre la política medica de la organización, pero su contenido de ninguna manera implica nada distinto de una orientación general para que el Dr. Surek Mesa en su autonomía médica pueda Cumplir con unos procedimientos que correspondan a las políticas generales de la ESSO COLOMBIANA LIMITED, sin embargo no se desvirtúa de ninguna manera la autonomía y la independencia del profesional medico, elementos esenciales en el contrato de prestación de servicios profesionales médicos.

"En lo que respecta a las documentales de folios 14 y 15, simplemente existen algunas funciones de coordinación entre quien contrata los servicios médicos de un profesional independiente y éste, eso es lo que se refleja en estas dos comunicaciones, pero ni los términos de las mismas ni su contenido implican una subordinación de modo tiempo y lugar que constituya el elemento predominante para que una relación de servicios profesionales pueda transformarse en una relación laboral.

"Por último, las comunicaciones de folios 5 y 16, simplemente se relacionan con la modificación y relación de las tarifas médicas que obviamente Corresponden íntegramente a las relaciones de un contrato de prestación de servicios profesionales".

Remata diciendo que esa errada apreciación de las pruebas, aunada a la falta de estimación del documento del folio 10, respecto del cual no hace explicación alguna, dio origen a los errores endilgados.

2. El opositor replica que no existieron los errores evidentes de hecho, porque todos los documentos señalados dan cuenta de la prestación de un servicio personal "a la cual se le aplica la presunción legal de contrato de trabajo".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal concluyó que el contenido de los documentos, señalados por el censor como mal apreciados, está referido indudablemente a órdenes específicas que debía acatar el profesional de la medicina, en los cuales, inclusive, se le daban instrucciones sobre política médica de la empresa, aspecto reconocido por el propio recurrente.

De la lectura de tales oficios, la Corte encuentra que mediante ellos se asignan funciones de orden administrativo laboral al médico demandante, como el reporte de informes sobre su labor profesional (folios 7, 8 y 9), coordinación y supervisión con otras entidades, como las clínicas contratistas de la empresa (folio 3) y el Instituto de Seguros Sociales (folios 12 a 13), actividades que la empresa asumió de manera directa cuando decidió dar por terminada la relación que la vinculaba con el demandante (folio 18).

Pues bien, no considera esta Sala que la conclusión del fallador de segunda instancia a partir de tales probanzas constituya un protuberante error, de tal magnitud que pueda catalogarse de manifiesto y evidente, por resultar desprovisto de objetividad y contrario a lo que de su simple texto brota. Muy precario resulta, en cambio, colegir de ellos que en realidad existió fue un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, como lo sostiene el recurrente.

Por otra parte, del comunicado visible a folio 2 del expediente, echado de menos según la censura, en nada contradice la deducción del Tribunal, pues en él solo se informa a los empleados de la compañía demandada que en "casos de urgencia fuera de las horas de trabajo y en los sábados, domingos y días feriados" se pueden solicitar los servicios médicos del doctor Surek Mesa, lo cual no descarta que entre éste y aquella existiere un contrato de carácter laboral. Y en cuanto toca con el documento del folio 10, el casacionista sólo se refiere a él para indicar que no fue apreciado, mas no expresa argumento alguno sobre su incidencia en los errores atribuidos al sentenciador.

Por consiguiente, el cargo no prospera.

B. TERCER CARGO

Como se explicó antes de abordarse el estudio de los cargos, se omitirá el análisis del segundo cargo.

1. Por la vía directa el censor acusa la sentencia de haber interpretado erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual, y de acuerdo con la jurisprudencia nacional, expresa que el sentido jurídico de lo expresado en la norma citada "implica el análisis por parte del fallador, de la buena o mala fe que haya tenido el empleador para el no pago de prestaciones sociales a una persona con la cual se discute si existió o no un contrato de trabajo, y ha señalado esa misma jurisprudencia que si el fallador de segunda instancia aplica automáticamente la sanción de indemnización moratoria, sin analizar la conducta del empleador en la discusión de la existencia de un contrato de trabajo, para determinar si existió buena o mala fe en el no reconocimiento de las prestaciones sociales al término de la relación de servicios, esa interpretación debe considerarse errónea, por darle el fallador de segunda instancia un sentido diferente".

Luego de transcribir los apartes del fallo, relativos a la condena de la cual pretende liberarse la demandada, concluye el recurrente:

"Como se puede observar, el Tribunal se limitó a fundamentar la condena de indemnización moratoria en la cita de dos sentencias de la Corte, que precisamente han señalado el derrotero a los falladores de instancia para que se analice la buena o la mala fe del patrono en el no reconocimiento de prestaciones sociales, cuando se discute la existencia de un contrato de trabajo, la motivación de la sentencia incurre en una interpretación errónea del Art. 65 del C.S.T., porque no analiza ni estudia la conducta del empleador ante la relación de servicios profesionales que existía con el señor FRANCISCO MARIO SUREK MESA para imponer la Condena por indemnización moratoria y obviamente esa interpretación errónea llevó a la aplicación indebida del Art. 65 del C.S.T., por lo tanto debe casarse la sentencia de fecha Dic. 16/98 proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el ordinario laboral de FRANCISCO MARIO SUREK MESA contra la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED, en cuanto condenó a ésta última persona jurídica al pago de una indemnización moratoria consistente en un salario de $2.173.oo diarios desde Sep. 3/91 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones debidas y Convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, debe absolver a la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED de la petición que por indemnización moratoria contiene el libelo de demanda.

2. La réplica señala que el cargo debió plantearse bajo el concepto de aplicación indebida, por cuanto se pretende demostrar que el fallador eligió mal la norma aplicable al caso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No le asiste razón al opositor, cuando en la sentencia recurrida por vía extraordinaria se omite todo análisis acerca del comportamiento del empleador respecto del incumplimiento en el pago de los salarios, o de las prestaciones sociales del trabajador, y se impone la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, entonces el fallador incurre en una exégesis errada de la norma, por no darle el entendimiento racional y lógico que de su contenido se desprende. Por consiguiente, el cargo ha de enderezarse por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, como se expuso en fallo del 2 de noviembre de 1999:

"…huelga recordar el criterio de la Corte sobre este puntual aspecto, en el sentido de que cuando se acusa al sentenciador de fulminar la aludida sanción legal en esa forma, como consecuencia del no pago de salarios o prestaciones por parte del empleador, se incurre en una interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Y siendo ello así, ha de partirse del supuesto de que para proferir su decisión el fallador prescindió de cualquier análisis de la situación fáctica planteada en el juicio, descartándose, por obvia razón, la comisión de errores de hecho o de derecho en la apreciación del caudal probatorio y, por consiguiente, la violación indirecta de la norma sustancial citada" (exp. 11823).

Pues bien, dos párrafos contienen la decisión del ad quem sobre este puntual aspecto, los cuales se transcriben para mejor ilustración:

"En lo que hace a la indemnización por salarios moratorios la jurisprudencia ha dicho: "Se ha insistido de manera uniforme en punto a predeterminar la causalidad de la indemnización moratoria en la mala fe y la temeridad del patrón al par que la jurisprudencia ha erigido la buena fe, que ampara inclusive el estado de duda razonable, como eximente de aquella." (C.S.J. sentencia de oct. 15/73 y mayo 14/87).

"Como el actor trabajó hasta el 2 de septiembre de 1991, y devengaba un salario de $2.173 diarios, los salarios moratorios comienzan a causarse desde el 3 de septiembre de ese mismo año y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones debidas".

Tal cual se observa de la transcripción de la sentencia impugnada, el Tribunal Superior no hizo en absoluto ningún examen de los hechos que la causa planteaba, sino que, sin explicación alguna, procedió a imponer la sanción, para cuyos efectos estableció su quantum y los parámetros temporales de la misma. Esta absoluta omisión del análisis que la realidad de los hechos recogida en los autos mostraba, es ni más ni menos una aplicación objetiva, esto es, sin consideración alguna a la conducta patronal o automática, que la Corte ha reprochado a algunos falladores de instancia.

En consecuencia, deviene parcialmente próspero el cargo, en cuanto condenó a la demandada a la sanción moratoria. Como se ve, la empresa actuó siempre bajo el criterio de que los servicios prestados por el profesional de la medicina no eran subordinados, en tanto la actividad la desarrollaba el doctor Surek Mesa en su propio consultorio, sin sujeción a horario ni a reglamento de trabajo alguno y bajo unas tarifas de honorarios que le pagaban los trabajadores de la empresa o ella misma, cuando era el caso, como se acredita con los documentos que se recogen en el fallo casado. Es obvio concluir, entonces, que de tales circunstancias cabe colegir razones atendibles para que la sociedad accionada no hubiere considerado que el galeno fuera un trabajador dependiente suyo.

Además, la aquiescencia expresa del demandante, quien es un profesional con la preparación suficiente para distinguir si se trataba o no de un simple subordinado o de un servidor independiente, aunado a la circunstancia de que durante tantos años (mas de 20) jamás hizo reclamación alguna de las prestaciones, a que según él, tenía derecho, son también muestra de que la parte demandada no actuó en ningún momento de mala fe, hasta el punto de que todas las comunicaciones analizadas por el Tribunal para deducir la existencia del contrato de trabajo, en las cuales se daban ciertas instrucciones para el mejor desempeño de su oficio, permiten recionalmente dudar de si era en verdad, o no, una relación de naturaleza laboral la existente entre los acá litigantes, pues todas las solicitudes se hacían a título de "colaboración", no evidenciándose de ellas, de ninguna manera, la imposición de órdenes a un asalariado.

Sirven las argumentaciones contenidas en estos últimos párrafos, de motivaciones a la sentencia de reemplazo que corresponde dictar a la Corte, ante la prosperidad parcial del recurso de casación. Por ello, sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo absolutorio del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, únicamente respecto de la indemnización moratoria. Las costas de la primera instancia siguen a cargo de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de diciembre de 1998, en el proceso ordinario laboral seguido por Francisco Mario Surek Mesa contra Esso Colombiana Limited, solo en cuanto en el ordinal 3º de la parte resolutiva condenó a la demandada a pagar $2.173 diarios por concepto de sanción moratoria. En sede de instancia, CONFIRMA la absolución proferida respecto de esta pretensión por el fallador de primer grado.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Carlos Isaac Nader

Francisco Escobar Henríquez  José Roberto Herrera Vergara

Rafael Méndez Arango    Luis Gonzalo Toro Correa

German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero

Laura Margarita Manotas González

Secretaria

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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