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Casación No. 12307

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA 05

RADICACION 12307

Santafé de Bogotá D.C.,  dieciséis de febrero (16) de dos mil (2000).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL ALFREDO FONTECHA SANCHEZ contra la sentencia de 30 de septiembre de 1998 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. dentro del juicio que le sigue el recurrente al BANCO POPULAR.

I. ANTECEDENTES

1. El demandante llamó a juicio al Banco Popular con el fin de que se declarara:

"Que entre las partes contendientes existió un contrato de trabajo a término indefinido, por un lapso comprendido entre el 1 de diciembre de 1987 hasta el 23 de mayo de 1995.

"Declarar que el actor el 23 de mayo de 1995, dio por terminado el contrato de trabajo que lo vinculaba con el Banco, por justas causas imputables al empleador.

"Declarar que a la terminación del contrato de trabajo, el Banco no pagó al demandante los salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones debidos."

Solicitó al juzgado condenar a la demandada a reconocerle y pagarle las cantidades de dinero correspondientes a los siguientes derechos:

"Las sumas deducidas ilegalmente de su liquidación final de prestaciones sociales…"

"El reajuste de cesantías e intereses sobre cesantías."

"La indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo…"

"La indemnización moratoria…"

"La indexación laboral…"

"Se le condene ultra y extrapetita".

"Se le condene a pagar las costas del proceso…"

Para fundamentar sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios desde el 1o de diciembre de 1987 hasta el 23 de mayo de 1995 en el cargo de oficinista 4º con un salario último promedio de $402.620,88 mensuales; que el 25 de enero de 1995 lo trasladaron de jornada diurna a nocturna hecho que lo obligó a cambiar su horario de estudios en la Universidad Incca de Colombia; que posteriormente, en tiempo relativamente corto fue objeto de varios traslados; que el Banco le imputó pérdida de unos cheques pero el estudio de seguridad demostró que estos nunca se extraviaron; que el 16 de mayo de 1995 cambiaron nuevamente  su jornada implicando ello modificar, otra vez, su horario de estudio en la Universidad de jornada nocturna a diurna, situación que lo puso en el dilema de renunciar al estudio o al trabajo, optando por lo último, desde luego, por causas imputables al patrono;  finalmente, que se le hacían descuentos por cuotas sindicales habiendo agotado la vía gubernativa en su momento.

2. Al contestar la demanda, el Banco aceptó unos hechos, negó otros, y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

3. Tramitada la instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito en audiencia pública celebrada el 1º de julio de 1998 absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al promotor del proceso.

II SENTENCIA RECURRIDA

Al resolver la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá confirmó la decisión del a-quo. Como fundamento de su sentencia dijo, que nunca imputaron al demandante pérdida de cheques sino que se le llamó la atención por estar ellos mal empacados, que es cosa distinta. Estimó, también, que en los cambios de horario ordenados al trabajador no hubo persecución ni represión porque el Banco obró en uso de su facultad disciplinaria y que, además, Fontecha Sánchez, no demostró que el último traslado implicó un nuevo cambio de jornada al turno diurno, concluyendo, por otro lado, que los descuentos efectuados fueron hechos legalmente.

III. RECURSO DE CASACION

Propuesto por el demandante, otorgado por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia, se revoque la del a-quo y en su remplazo, se condene al Banco al pago de las pretensiones de la demanda. Al efecto propone un solo cargo que fue replicado.

CARGO UNICO

Por la vía indirecta acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 19 y 44 numeral 8º del Decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 1º y 6º del Decreto 1160 de 1947 y otras normas que cita en la proposición jurídica.

Al efecto señala los siguientes errores de hecho:

"1- Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el actor no demostró la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

"2- Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el Banco obró de buena fe y sí exonerarlo de la indemnización moratoria."

Apunta que los errores se originaron en la apreciación errónea de la carta de terminación del contrato, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Banco, el interrogatorio del demandante, la inspección judicial y la convención colectiva del trabajo y, en la falta de apreciación de los documentos que obran a folios 64 a 69, 74 a 76, 82 a 84 y 89 a 91.

En la demostración dijo el recurrente:

"No discute el cargo, pues son hechos admitidos por el propio Banco y ratificados en la sentencia, que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial y trabajó del 1° de diciembre de 1987 al 23 de abril de 1995, cuando dio por terminado su contrato de trabajo por causas imputables al patrono. Por eso, considera el Tribunal, "…el distanciamiento inicial entre las partes estriba en el llamado despido indirecto, es decir la discusión gira en razón de la aseveración de que el actor renunció por hecho imputable al patrono, lo que generaría en despido injusto" por tanto, es al demandante a quien corresponde demostrar el despido indirecto.

"Así las cosas, el Tribunal considera que el demandante esgrimió como motivos para su desvinculación tres puntos que, luego de transcribirlos en el orden que los expuso en la carta de terminación del contrato, y examinar las pruebas del Banco que las justifican, los desestima, para confirmar el fallo de primera instancia.

"Ciertamente fue el actor quien tomó la decisión de dar por teminado, unilateralmente y por justas causas imputables al Banco, su contrato de trabajo; por eso, considera el Tribunal que es "así como el trabajador debe demostrar el despido, cuando alega ese hecho, también corre con lacarga de la prueba en el caso del despido indirecto". Claro, eso es cierto, pues así lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento. Pero también lo es que no puede exigirse al trabajador prueba diabólica de los hechos consignados en su carta, y que están demostrados, pero no fueron examinados por el sentenciador.

"No se puede, como lo pretende el Honorable Tribunal Ad quem, que el actor demuestre hechos que le estaban endilgando el Banco, como es la pérdida de una cantidad de cheques, que desde luego jamás se perdieron.

"La carta del demandante, mediante la que dio por terminado su contrato, fue puesta en conocimiento del Banco el 23 de Mayo de 1993, pues ella fue entregada a la Presidencia, Vicepresidencia de Personal, Gerencia de Relaciones Humanas, Dirección de Asuntos Laborales, Gerencia de Operaciones y Departamento de Canje, tal como aparece en el folio 59. Allí aparece consignado en primer lugar la persecución y represión de que fue objeto por parte de dos funcionarios del Banco. Persecución que dice "…se plasma en los oficios 9390113,9390114, oficio del 8 de mayo de 1995, oficio número 92110266, 921-10275". Sin embargo el Honorable Tribunal solamente examinó las justificaciones del demandado, pero no las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión de demandante que represento y en cuyo nombre actúo.

"El H. Tribunal considera, en relación con la persecución atribuida por el demandante a dos funcionarios del Banco, que se estableció la responsabilidad del actor por la mala remisión de 214 cheque entre el 2 y 4 de mayo, los cuales "…no se extraviaron", sino que "…para la fecha del llamado de atención, estaban extraviados".

"Si el sentenciador hubiese examinado con atención la carta de terminación del contrato hubiera advertido que, ciertamente, el actor consigna una serie de hechos que constituyen una persecución permanente con lo documentos que continuamente le fueron pasando.

"En efecto, el 27 de marzo de 1995 ya el Jefe del Departamento de Canje, Jorge González Díaz, le informaba a la Directora de Asuntos Laborales (folio 65), que el demandante, "recientemente trasladado a esta Dependencia no asistió a laborar en el horario nocturno," el 24 de marzo de ese año; inasistencia que justificó el actor, pues estaba incapacitado por el I.S.S., como consta en la incapacidad de folio 89 dada por el Seguro Social por 20 días a partir de esa fecha; por tanto, no pudo el actor laborar en la jornada nocturna, a que alude su superior. Al dia siguientes, esto es el 28 de marzo, el mismo González Díaz reitera a la Directora de Asuntos Laborales que el actor no se presentó a laborar el "27 de los corrientes", cuando el trabajar (sic) estaba incapacitado, de acuerdo con la incapacidad otorgada por el ISS por veinte días. El 8 de mayo le dice el Jefe de Canje al demandante que ha "…venido observando una grave deficiencia en el cumplimiento de sus funciones", también en esa misiva consigna González Díaz que "…por estar enviando mal empacados los cheques, está colocando al Banco en grave riesgo de pérdida de dinero e indisponiendo a la clientela", y también le informa de que "se encuentran extraviados dos (2) cheques de la oficina Avenida Chile por valores de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS MCTE. ($225.000,oo) y SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS MCTE ($720.000,oo) de la cuenta corriente #066-10270-8 que deben ser devueltos por causal 06 "cuenta saldada", sin que hasta la fecha haya sido reportado por oficina alguna. La perdida que se genere por estos cheques, es de su entera responsabilidad, más las que aparezcan por otros cheques mal empacados por usted. La cantidad de errores cometidos en los últimos tres (3) días hábiles, ascienden a 214 cheques (Ver relación) más 35 que no aparecen, ya que la oficina Ricaurte los devolvió directamente a los Ministerios, donde pertenecían. Copia de esta comunicación se está enviando a la Gerencia de Recursos Humanos para que se tomen las medidas que éllos estimen convenientes" (folio 39)

"Los anteriores hechos, imputados al demandante por el Jefe de Canje, ponen, desde luego, en entredicho el trabajo o la actividad y la conducta del actor y, por supuesto, su honestidad; pues, se le está atribuyendo injustamente, la pérdida de unos cheques y el extravío de otros. Esa actitud, lesiva de la dignidad del actor, único patrimonio que le queda, originó las explicaciones dadas en la carta de folio 60 a 63, que tampoco apreció el sentenciador. En esta misiva de demandante dejó consignadas (sic) los agravios de que estaba siendo objeto y sus explicaciones sobre el extravío de los cheques así: Fue trasladado el 27 de enero de 1995, cambiándosele de jornada diurna a nocturna en el Departamento de Canje, donde González Díaz le llamaba la atención "…en términos desobligantes, irrespetuosos y humillantes". A pesar de estar incapacitado, puso en conocimiento de la Directora de Asuntos Laborales esa inasistencia, insistiendo en que se tomaran las medidas que estimen convenientes. Luego le endilgó el extravío de dos cheques, los que jamás se extraviaron, ni menos en manos del actor; situación que fue aclarada por el Asistente Administrativo de la Oficina Avenida Chile con el memorando interno del 18 de mayo de 1995 (folio 44), donde certifica que "los cheques N° 2834834 por valor de $225.000.oo y N°2834824 por valor de $720.000.oo de la cta cte 066102708 -a la que se refería las imputaciones de González Díaz a folio 66- correspondientes a la compensación del 02.05.95 sí llegaron a la oficina y fueron devueltos por cta saldada ya que en nuestro archivo reposan las respectivas papeletas de devolución".

"Se infiere con absoluta certeza, exenta e duda y de probabilidad, que no hubo el extravío de los dos cheques que le endilgó González, ni ningún perjuicio para el Banco. Así lo corrobora, no solo el memorando antes reseñado, de fecha mayo 18/95, sino también los documentos de folios 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55, que no fueron examinados por el sentenciador, y que dan cuenta, precisamente, que los mencionados cheques fueron devueltos, luego jamás se extraviaron; tanto así que fueron microfilmados, pues a folios 74 y 75 aparecen sendas copias de los mismos, sacadas de la ficha respectiva. Sin embargo de lo anterior el Jefe de Canje insiste, con tozudez, rayana en la malevolencia y mala fe, que el actor fue culpable del extravío de los dos cheques, tanto así que el 19 de mayo de 1995, en carta dirigida a la gerente de la sucursal (folios 45 a 47), insiste en ello y que esa oficina "debe aclarar estos hechos ante la Gerencia de Recursos Humanos para que se defina la responsabilidad del señor MIGUEL FONTECHA, frente al extravío de los cheques", inventado por el señor González Díaz, pues queda plenamente demostrado con los documentos antes indicados, que no hubo tal escamoteo.

"En cuanto a los 214 cheques, más los 35 que no aparecen, según la carta de González Díaz de folio 66, el demandante le explica claramente lo ocurrido, aunque también era de conocimiento de aquél, y le pone de presente lo sucedido ese 2 de mayo de 1995, cuando por orden del señor Ricardo Jiménez se omitió la microfilmación y se enviaron directamente a cada oficina los cheques, sin que se cometiera ninguna irregularidad, pues si se enviaron a otras oficinas, estas a su vez los trasladaron a donde pertenecían, sin que tampoco se le pueda atribuir al demandante alguna falta u omisión. Y sobre el extravío de los 35 cheques, a que también hace alusión González en su imputación, el actor afirma, categóricamente, que jamás se ha perdido cheque alguno, pues así como quedó demostrado con los dos cheques antes referenciados, aquí tampoco hubo pérdida alguna; tanto así que el Banco jamás le endilgó que así hubiera sucedido.

"Adicionalmente, como el demandante consideró que tales imputaciones atentaban contra su dignidad personal, pues le estaban haciendo falsas imputaciones, denunció esa inculpación ante la Fiscalía General de la Nación, como consta en la denuncia formulada contra Jorge González Díaz de folios 90 a 91, la que tampoco apreció el Ad quem en favor del demandante.

"En consecuencia, no solo estaba demostrado que el actor fue víctima de infamantes agravios por el Jefe de Canje, sino que también esas conductas fueron permitidas o toleradas por el Banco, con silencio cómplice, lo que desde luego motivaron al actor a dar por terminado su contrato de trabajo.

"Si las falsas imputaciones del Jefe de Canje sobre la deficiencia en el cumplimiento de sus funciones, la pérdida y extravío de los cheques, no son suficiente y demostrado motivo para el "despido indirecto", también es de observarse que en la carta de folios 56 a 59, el actor está consignado (sic) también sus justificaciones para ello, como lo fueron: El cambio intempestivo de jornada de trabajo a partir del 26 de enero de 1995 (folio 139-Inspección Judicial), pues de trabajar en el día y estudiar en la noche, tuvo que modificar su horario para trabajar en la noche hasta altas horas y, desde luego, estudiar en el día, con el correspondiente perjuicio, pues el pénsum es distinto. Sin embargo, el actor obtuvo el cambio de sus estudios a la jornada diurna, tal como consta en las certificaciones expedidas por la Universidad INCCA de folio 82, 84 y 84; (sic) pero, al poco tiempo, a solicitud de González Díaz, como lo afirma el actor en el documento de folio 63, nuevamente le cambiaron su jornada de trabajo, de nocturna a diurna, con los consecuentes perjuicios.

"Con la venia de los H. Magistrados hago un paréntesis, para destacar que el derecho a la educación, no es incompatible con el trabajo y si el Banco, no obstante fue violado por la entidad, al hacerle imposible al actor su ejercicio, con los arbitrarios cambios de jornada, circunstancia que tampoco fue analizada por el H. Tribunal, merced a los errores de hecho denunciados.

"Según lo establece, el primer inciso del artículo 67 de la Constitución, la educación "…es un derecho de la persona…", con el mismo rango que ostentan los derechos humanos como el de la vida, la libertad o la igualdad, pues ellos se caracterizan por su esencialidad, universalidad y primacía, como enfatizó el Concilio Vaticano II, en 1965. Veamos:

"´Todos los hombres de cualquier raza, condición y edad, por poseer la dignidad de persona, tienen derecho inalienable a una educación que responda al propio fin, al propio carácter, al diferente sexo, y acomodada a la cultura y alas tradiciones patrias y, al mismo tiempo, abierta a las relaciones fraternas con otros pueblos para fomentar en la tierra la unidad verdadera y la paz'.

"Si embargo este hecho relievante, no mereció reparo alguno por el H. Tribunal, reitero, debido a los involuntarios yerros mencionados.

"Adicionalmente de las falsas imputaciones sobre su deficiencia en el cumplimiento de sus funciones y la pérdida de los cheques (folio 39), apartir del 15 de mayo de 1995, el actor fue enviado a disposición de la Dirección de asuntos laborales sin ninguna función (folio 40). El 16 de mayo le comunican la determinación de encargarlo en el Departamento de Operaciones Internacionales, desde luego, en jornada diurna (folio 41). El 17 de mayo de 1995, también le comunican que queda a disposición de la Dirección de Seguridad, como si hubiera cometido una falta grave contra el patrimonio económico del Banco (folio 42).

"Sólo faltó que le enviaran al rincón del olvido, con capirote y el respectivo letrero difamatorio. Si lo anterior no es lesivo de la dignidad del actor, como para justificar su decisión, entonces ¿cuándo puede el trabajador invocar una justa causa al empleador que lo maltrata en forma tan inhumana?

"El H. Tribunal examinó las pruebas convenientes para el Banco, pero no las que demostraron la inicua y perversa conducta de sus representantes y que llevaron al actor, con dignidad y justificación, a tomar tan trascendental determinación, ante la imposibilidad real de padecer semejante trato tan ignominioso. Creo, sin temor a equivocarme, que cualquier ser humano ante similar afrenta pública, habría actuado de la misma manera y en consecuencia no se puede plantear, la exigibilidad de otra conducta.

"Una vez constituida la H. Corte en Tribunal de instancia, deberá tener en cuenta el monto de la indemnización de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo que obra, exactamente, a folio 18, aplicable al demandante, dada su condición de beneficiario de la misma como se demostró con la documental de folio 76."

LA REPLICA

Aduce que el cargo no pasa de ser la expresión de las personales razones del recurrente que, a pesar de respetables, no se ajustan a las exigencias técnicas de la demanda de casación y se reducen a un alegato de instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La inconformidad del recurrente se finca en la falta de análisis de la carta de terminación del contrato de trabajo por encontrar que no fue confrontada con las pruebas que acreditan los hechos en ella consignados. Así, respecto de la persecución invocada como uno de los motivos del despido indirecto, manifestó que ello se demostró con los documentos de folios 64 y 65 que registran que no se presentó a trabajar los días 24 y 27 de marzo de 1995, por estar esos días incapacitado, según se desprende del documento emanado del I.S.S., que obra a folio 8, pruebas  que no fueron estimadas por el ad quem. Considera la Corte que si bien tales documentos revelan que Fontecha estaba incapacitado, igualmente indican, que hasta el último de esos días no había reportado tal situación a su jefe inmediato, como se observa del texto del folio 65, el cual dice: "…no asistió a laborar en el horario nocturno, sin que hasta el momento se haya notificado a este Departamento…", por lo que el reporte de inasistencia dado a través de los mismos a la directora de asuntos laborales, corresponde a la expresión de un hecho ocurrido y, asimismo, a la facultad administrativa de dirección y control que tienen los empleados investidos de mando, lo cual es suficiente para inferir que tales documentos, contrario a lo sostenido, no demuestran la persecución de que se habla como motivo de retiro imputable al empleador.

Por otro lado, asevera el censor que la carta de 8 de mayo de 1995 (folio 39) acredita la existencia de  persecución que lo forzó a renunciar, ya que ese documento le atribuye: pérdida de dos cheques que nunca se extraviaron, la comisión de errores en el envío de 214 más y otros 35 que no aparecían porque, según reza su texto, la oficina Ricaurte los devolvió directamente a los Ministerios donde pertenecían; que de ese hecho, el último no es cierto porque de los folios 49 a 55 se evidencia que los aludidos dos títulos valores no se extraviaron, por haber sido microfilmados y devueltos. Al respecto, observa la Sala que si bien a folios 51 y 52 del expediente aparece la microfilmación aducida por el recurrente y los documentos de folios 49, 50 y 55 dan fe de la devolución de los cheques, eso no acredita que ésta se hiciera correctamente. Por el contrario, de la misiva fechada 19 de mayo de 1995 obrante a folios 45 a 47, en la que se describe el itinerario irregular a que fueron sometidos dichos títulos valores, y además la serie de contratiempos que la devolución ocasionó tanto en el Banco Popular como en el Anglo-Colombiano donde fueron presentados para su canje, se desprende que el trámite realizado no fue el correcto.

Siendo esto así, las pruebas analizadas por la censura no demuestran la existencia del acoso invocado como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Y  es que de otro lado, ninguno de los documentos analizados contiene una imputación directa contra el demandante, como que su autor en los dos primeros (folios 64 y 65) hace relación a la falta de asistencia del trabajador, labor que le correspondía en cumplimiento de su facultad disciplinaria; en la carta de 8 de mayo de 1995, al referirse a la pérdida de unos cheques y el extravío de otros, se limita a indicarle a Fontecha que ponga más cuidado en sus labores y, en el documento de folios 45 a 47 solo pide que se establezca cual es la responsabilidad que le cabe por pérdida de los cheques, lo cual no constituye una imputación.

De los traslados a que fue sometido el actor tampoco puede inferirse persecución, pues obedecieron al poder que tiene el patrono para ejercer el ius variandi, con base en la ley y, además, en el contrato de trabajo. De otra parte, si bien las certificaciones de folios 82 a 84 demuestran que el demandante cambió su jornada de estudios nocturna por la diurna para el primer semestre de 1995 en razón del inicial traslado que le hizo la empresa, el Tribunal concluyó que no estaba demostrado en el expediente que el último movimiento realizado implicara una nueva variación de jornada en la universidad donde adelantaba sus estudios de derecho, inferencia esta que el recurrente no desvirtuó, pues se contentó con citar en el cargo el folio 63 que registra una carta enviada a González Díaz, donde se menciona la existencia de tal situación, lo que desde luego, no prueba nada por contener una declaración unilateral emitida por la persona que pretende beneficiarse de ella.

La denuncia penal que presentó contra González Díaz por falsas imputaciones acredita únicamente, la introducción de la acción penal, pero no que los hechos o circunstancias allí invocados, tipificaran la comisión de un delito, dado lo cual tampoco de ella se infiere la persecución aducida por el recurrente.

De lo expuesto se concluye que la censura no logró demostrar el primer error de hecho, y como el segundo estaba supeditado a la prosperidad de aquel, seguirá igual suerte.

El cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. el 30 de septiembre de 1998, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ALFREDO FONTECHA SANCHEZ contra el BANCO POPULAR.

Costas del recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Carlos Isaac Nader

Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara

Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa

German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero

Laura Margarita Manotas González

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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