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Casación  11715

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader

Acta # 11

Radicación 11715

Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil (2000).

Decide la Corte los recursos de casación  interpuestos contra la sentencia   de  21  de septiembre  de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por  ARLED DE JESUS MORALES CASTRO contra  ALCALIS DE COLOMBIA LTDA "ALCO LTDA EN LIQUIDACION".

I. ANTECEDENTES

ARLET DE JESUS MORALES CASTRO, iniciaron proceso contra la demandada con el fin de obtener su reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir durante la desvinculación y la declaración de no haber existido solución de continuidad. Subsidiariamente, la pensión restringida de jubilación  consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961  y el, "…pago de afiliación al Instituto de Seguros Sociales hasta el reconocimiento y pago de respectivas pensiones a que tengan derecho los actores…" y las costas del proceso.

Al narrar los hechos que propiciaron la acción su apoderado dijo, que los demandantes se vincularon laboralmente desde el 27 de julio de 1977, 10 de octubre de 1977, 16 de marzo de 1978,  14 de abril de 1978, 13 de junio de 1978, 13 de junio de 1978, 2 de agosto de 1978, 22 de noviembre de 1978 y 24 de agosto de 1979 respectivamente, y que sus contratos les fueron terminados unilateralmente y sin justa causa el 11 de septiembre de 1991; que el artículo 129 de la convención colectiva de 1990 traía una tabla de indemnización para el despido injusto y el literal c) acogía los términos del numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 modificándolo en el sentido de que, cuando el trabajador tuviera más de 5 años de servicio, tendría derecho al reintegro siempre y cuando, el comité de relaciones laborales decidiera pedírselo a la empresa, y el trabajador lo solicitara dentro de los 15 días siguientes al recibo de la nota de despido, y, además, no hubiese retirado el valor de la indemnización; agregaba la norma, que si el comité no se pronunciaba, sobre esta petición, el trabajador podría demandar el reintegro ante un juez. Por último, que los demandantes pertenecían al sindicato y agotaron la vía gubernativa, no retiraron la indemnización correspondiente, y que el  salario final devengado por cada uno, ascendió a $210.300,oo, 185.202,oo. $190.541,oo, $207.423,oo, $200.143,oo, $281.657,oo, $245.003,oo y $319.026,oo respectivamente.

Al contestar la demanda la empresa se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra.  En cuanto a los hechos, aceptó unos, negó otros, y respecto a los demás, se atuvo a lo que resultara demostrado. Propuso las excepciones previas de inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones y las perentorias de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa de los demandantes, y la que denominó  "compensación e inexistencia del derecho pensional". En la primera audiencia de trámite el Juzgado declaró no probadas las excepciones previas.

Tramitada la instancia, el Juzgado Sexto Laboral de Cartagena  en sentencia de 21 de noviembre de 1997 condenó a la demandada a reintegrar a los demandantes a los cargos que desempeñaban en el momento de ser despedidos y a pagarles los salarios básicos que cada uno de ellos devengaba a partir del 11 de septiembre de 1991 y hasta cuando se verifiquen las reinstalaciones. Ordenó la compensación de  lo recibido por concepto de prestaciones sociales definitivas con las condenas,  e impuso a la empresa las costas del proceso.

Al resolver la alzada  propuesta por ambas partes, el Tribunal revocó la sentencia, y en su lugar, condenó a la sociedad a continuar pagando al ISS las cotizaciones de los demandantes  hasta cuando tuvieran acceso a la pensión mínima de vejez, en relación con sus ingresos bases de liquidación. En sus motivaciones dijo, que si bien los trabajadores cumplían los requisitos necesarios  y  habían efectuado  todo el trámite establecido en la Convención Colectiva para hacerse acreedores al reintegro, este no podía realizarse en razón de que la compañía se encontraba en etapa de liquidación.

De otra parte encontró que: "Si bien se puede concluir que ALCO LTDA es una sociedad de economía mixta por haber contribuido el IFI en más de un 90% de su capital social (certificado de la Cámara de comercio de Santafé de Bogotá, folios 74 a 80), no se ha probado que aquella se asimile a las empresas comerciales e industriales del estado, pues el propio IFI es sociedad de economía mixta y no se ha comprobado que su capital social provenga en más de un 90% del tesoro público.

"Habrá de concluirse que las relaciones motivo de la litis están reguladas por el C.S. del T…" (folio 35).

 "En lo que tiene que ver con la pensión sanción, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 37 de la ley 50 de 1990 y dado que se probó que los enjuiciantes estaban afiliados al I.S.S., la encartada habrá de continuar pagando las cotizaciones propias de los riesgos de invalidez vejez o muerte hasta cuando los demandados tengan acceso a la pensión de vejez."

II. RECURSO DE CASACION DE LA PARTE DEMANDANTE

Interpuesto por  el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal, y admitido por esta Sala,  pretende la casación parcial de la sentencia, y en sede de instancia, se confirme la proferida por el a-quo,  o en subsidio, se revoque, para en su lugar, condenar a la demandada a pagar la pensión proporcional del artículo 8º de la ley 171 de 1961 y/o el pago de las cuotas al I.S.S., hasta el reconocimiento y conciliación de las respectivas pensiones. Además: " De conformidad con la sentencia de 2 de diciembre de 1997 la Sala Laboral de la Corte en el proceso ordinario laboral No.10157 de Alvaro Vargas  y otros contra el Municipio de Neiva, solicito se le pague al demandante la indemnización plena de perjuicios de conformidad con el artículo 11 de la ley 6ª de 1945, artículo 51 del decreto 2127 de 1945, o lo indicado en el artículo 140 del C.S. del T., y 16 de la Ley 446 de 1998, costas a favor de la parte actora en instancia y en esta actuación."

Al efecto propuso dos cargos que replicados se estudiarán en su orden.

A. PRIMER CARGO

Por la vía indirecta, acusa la violación, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 19, 44, 47, 51, 53 del decreto 2127 de 1945; 25, 39, 53 55 y 230 de la Constitución Nacional, 114 a 118, 127 y 129 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento del despido de la actora y otras normas citadas en la proposición jurídica.

Le imputa al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:

"1º Dar por demostrado, sin estarlo, que al declararse disuelta y en proceso de liquidación la sociedad demandada se produjo un hecho extintivo del derecho sustancial al reintegro del actor, pago de salarios dejados de percibir y declaración de no solución de continuidad del vínculo laboral.

"2º Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada se encontraba disuelta y liquidada el día 11 de septiembre de 1991.

"3º Dar por probado, sin estarlo, que el proceso liquidatorio de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA 'ALCO LTDA' ya terminó, y en consecuencia la sociedad ya no existe y por ello es imposible la continuación de la relación laboral.

"4º No dar por demostrado, estándo, que la causal de despido alegada, por el empleador en las cartas de despido de los demandantes, fue la necesidad de una reestructuración total de la empresa, por ello, les terminaron el contrato de trabajo a todos los demandantes, sin justa causa al finalizar la jornada de trabajo del día miércoles 11 de septiembre de 1991.

"5º No haber tenido en cuenta, estándolo probado, que la disolución y el proceso de liquidación de la empresa demandada, se inició mucho tiempo después de haber sido despedidos los demandantes, el 4 de marzo de 1992.

"6º Dar por probado, sin serlo, que la empresa como unidad de explotación ya fue clausurada o terminada.

"7º No dar por probado, siéndolo, que el proceso de liquidación de la sociedad demandada tuvo como objetivo la venta de las plantas e Betania y Cartagena a otras personas, para continuar con la explotación industrial.

"8º Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada siguió el procedimiento indicado en los artículos 118 a 120 de la convención vigente 1990-1992, para desvincular al demandado.

"9º Dar por demostrado, sin estarlo, que es imposible efectuar el reintegro del demandante y negarle, también, el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 11 de septiembre de 1991.

"10º  No dar por demostrado, estándolo, que el demandante (sic) tiene derecho convencional al reintegro.

"12º No dar por demostrado, estándolo, que al fundamentar  la terminación del contrato de los demandantes, en la causal de liquidación definitiva de la demandada ALCO LTDA, sin el permiso del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para reparar los daños irrogados a los trabajadores se debe aplicar el artículo 140 del C.S.T. de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998".

Como pruebas mal apreciadas indicó: La contestación de la demanda, el certificado de la Cámara de Comercio, la convención colectiva de trabajo de 1990, las cartas de terminación de los contratos, la liquidación definitiva de prestaciones sociales, las solicitudes elevadas por los demandantes al comité de relaciones laborales de la empresa, los oficios SAYR/105 de 1993 y SAY/123 1993 del I.S.S. y  la petición del Juzgado para que haga reservas. Como dejadas de apreciar: los escritos de agotamiento de la vía gubernativa, el escrito de 23 de febrero de 1993 de las Supersociedades, la escritura pública 0650 del 2 de marzo de 1993 y los interrogatorios de los demandantes.

En la demostración, sostiene la censura que  el Tribunal se equivocó al apreciar que la disolución de la sociedad demandada era razón suficiente para tener como desaconsejable el reintegro, pues para el momento en que se produjeron los despidos, la empresa no estaba liquidada y mal podía una circunstancia sobreviniente determinar la pérdida del derecho consagrado en la contratación colectiva. Al respecto, cita jurisprudencia del Consejo de Estado concerniente a que la liquidación de la empresa  no determina el despido de los trabajadores ni el incumplimiento de las obligaciones contractuales laborales. Dice además, que en el expediente no se ha demostrado que la demandada haya parado su producción y expone, en que consiste la liquidación de una empresa.

La réplica, por su parte, se limita a señalar que el Tribunal simplemente acató la doctrina la Corte en varios asuntos similares, y cita las sentencias radicadas con  los números 10425 y 10157.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En sentencia de 30 de abril de 1998, radicada con el número 10425, en asunto similar al presente, dijo la Corte:

"A pesar de que el cargo no prospera, la Corte debe rectificar el criterio del Tribunal de Cartagena conforme al cual carece de incidencia en la decisión judicial sobre reintegro la clausura o liquidación de la empresa. Sobre ese particular se pronunció la Sala en sentencia del 2 de diciembre de 1997 en el proceso ordinario laboral de Alvaro Vargas Gutiérrez y otros contra el Municipio de Neiva (Radicación 10157):

"`El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios.

"'Por otra parte, cuando el Tribunal sostiene que el juez del trabajo debe analizar las circunstancias que aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización y encuentra que la desaparición de la empresa es una de esas circunstancias, aplica principios básicos del derecho común sobre la posibilidad del objeto de toda prestación, pues, como se dijo en el párrafo anterior, no es jurídicamente posible asumir una obligación que tenga por objeto el cumplimiento de un hecho o acto físicamente imposible, ni le está dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes físicas.

"'De acuerdo con las apreciaciones anteriores, si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva…'."

En el presente caso, el Tribunal observó que la liquidación de la empresa es circunstancia que hace imposible el  reintegro de los trabajadores, luego  limitándose a seguir la doctrina sentada por la Corte, no puede decirse con razón, que incurrió el ad quem  en los errores de hecho que le atribuye la censura.

El  cargo no prospera

SEGUNDO CARGO

Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos  3, 9, y 10 de la Ley 153 de 1887; 1, 11, 16 de la Ley  6ª de 1945, 1, 2, 3, 4, 11, 12, 18, 19,  26, 27, 47 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y, otras normas contenidas en la proposición jurídica.

Señala la comisión de los siguientes errores de hecho:

"1º No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes son trabajadores oficiales de Alcalis de Colombia Limitada Alco Ltda, que se rige en el derecho individual por estatutos especiales.

" 2º No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es un trabajador oficial vinculado a Alcalis de Colombia Limitada 'Alco Ltda'

" 3º No dar por demostrado, estándolo, que la demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, en cuyo capital social el Gobierno Nacional participa con un aporte del 98.8357434 por ciento.

"4º No dar por demostrado, estándolo, que el actor (sic) por ser trabajadores oficiales tienen derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

" 5º No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia del despido sin justa causa, después de 15 años de servicios, los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida a cargo de la demandada, cuando acrediten haber cumplido la edad.

"6º Dar por demostrado, sin estarlo, que a los demandantes trabajadores oficiales se les aplica el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, norma que solo se puede aplicar a los trabajadores privados.

"7º Dar por demostrado, sin estarlo, que a los demandantes despedidos sin justa causa  el día 11 de septiembre de 1991 se les aplica el artículo 33 y 133 de la ley 100 de 1993.

"8º Dar por demostrado, si estarlo, que Alco Ltda, obtuvo el permiso del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social  para dar por terminado el contrato a los actores, por liquidación definitiva de la empresa.

"9º No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización  plena de perjuicios de conformidad con el artículo 11 de la ley 6ª de 1945, artículo 51 del decreto 2127 de 1945 y 16 de la ley 446 de 1998 o al pago de salarios sin prestación de servicios conforme al artículo 140 del C. S. T."

Dichos errores, según el censor, ocurrieron por haber el Tribunal apreciado mal las siguientes pruebas: la contestación de la demanda, el certificado de la cámara de comercio, la convención colectiva de trabajo 1990-1992, las cartas de terminación de los contratos de trabajo, la liquidación definitiva de prestaciones, la solicitud de los demandantes al comité de relaciones laborales, los oficios SAYR/105 de 1993 y SAY/123 1993 del I.S.S. y  la solicitud del Juzgado para que haga reservas.

Afirma la recurrente, en la demostración del cargo, que con el certificado de la cámara de comercio de folios 74 a 80 se demuestra que los demandantes tenían tratamiento legal de trabajadores oficiales, puesto que el gobierno nacional a través del Instituto de Fomento Industrial (IFI) participa  en el capital de la empresa con un 98.8357%; que ni en la contestación de la demanda,  ni en la actuación procesal posterior, la entidad negó o invocó en su defensa, que los 8 demandantes no tuvieran esa calidad; que siendo así, procedía la condena por la pensión consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para lo cual transcribe, en parte, la sentencia de la Corte radicada con el No.8428.

En cuanto a la petición subsidiaria, esto es, que se reconozca la indemnización plena consagrada en los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 51 del Decreto 2127 de 1945  y 16 del Decreto 446 de 1998, sostuvo que demostrado el derecho al reintegro,  y siendo este inadmisible, por alguna razón, el trabajador perjudicado, tiene la opción indemnizatoria, para lo que cita la sentencia de 2 de diciembre de 1997, radicación 10157.

La réplica, por su parte, afirmó que la petición sobre la indemnización plena, no fue incluida en la demanda y, por eso constituye medio nuevo en casación. También, que, " En la sentencia de 6 de mayo de 1997, (9561-ponente Dr. Valdés Sánchez), la Corte sostiene que los 'trabajadores oficiales' inscritos, por permitirlo la ley, en el I.S.S. se rigen por el (sic) reglamentos internos del I.S.S. y por ello, y no porque sean 'trabajadores privados', se les aplican las normas del sector privado en materia de pensiones, y de allí que si resulta pertinente la aplicación del artículo 37 de la ley 50 de 1990, sustitutivo del artículo 267 del C.S. del T. y del artículo 8º de la ley 171 de 1961, relativo a la pensión sanción en casos de despido injusto." Que como los trabajadores estuvieron inscritos en el I.S.S., durante toda la vinculación, no tienen derecho ni a la pensión sanción, ni a la cotización sanción.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- El certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, prueba tal como lo afirma la censura, que el Instituto de Fomento Industrial "IFI" posee el 98.8357 % del capital social  de Alcalis de Colombia Ltda.

De conformidad con lo establecido en los artículos primero, quinto y sexto del Decreto 166 de 1969  y primero del  2916 de 1984, el Instituto de Fomento Industrial "IFI", es una sociedad de economía mixta con capital de $80.000 millones de pesos, cuyas acciones pueden ser adquiridas por la entidades descentralizadas y por particulares, sean estos personas naturales o jurídicas. Para determinar, entonces, el régimen normativo que le es aplicable al IFI, y consecuencialmente, a Alcalis de Colombia S.A., necesario resulta establecer a qué porcentaje del capital social asciende  la inversión estatal en el primero, prueba,  que no aparece en el sub-examine, pues ello no se deduce de las certificaciones de la cámara de comercio que solo demuestran esas proporciones en ALCO LTDA, (Folios 74 a 80 y 147 a 157), como tampoco de las escrituras 0650 de 2 de marzo de 1993 autorizada por la notaría 30 y 6938 de junio 10 de 1993 de la Notaría 27, (folios 167 a 171 y 288 a 301), que  se limitan a registrar el otorgamiento de un poder general y la protocolización del acta de liquidación de Alcalis.

En esas condiciones, es claro, que el Tribunal no incurrió en los errores evidentes de hecho que le atribuye la censura, al concluir, que a los demandantes se les aplicaba el régimen de los trabajadores particulares, ya que, con base en el Certificado de la Cámara de Comercio, y en las escrituras mencionadas, no se determinó la proporción de capital Estatal del I.F.I., ni consecuencialmente, la de ALCO LTDA, y  porque la regla general es, que en las sociedades de economía mixta las relaciones de trabajo se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, salvo cuando la proporción de capital aportado por el Estado sea igual o superior al 90% del capital social, circunstancia que requiere de prueba.

En  todo caso, debe la Sala aclarar a fin  de evitar equívocos, frente a decisiones anteriores y posteriores, que la situación que se resuelve es muy particular, en cuanto a la aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo a los trabajadores de Alcalis, lo cual no obedece a un criterio  general de la Sala, sino a la deficiencia probatoria en punto al capital de la demandada, pues se reitera, que se omitió demostrar, la proporción de capital Estatal del IFI, y consecuencialmente, la de Alcalis de Colombia S.A.

 2.- De otro lado, respecto de la segunda queja del recurrente, bueno es observar, que  la   indemnización plena de perjuicios, que es lo que ahora se reclama en lugar del reintegro,  no fue objeto de la litis, pues no se solicitó en la demanda introductoria como petición subsidiaria, entonces pedida extemporáneamente en el recurso de casación, constituye un medio nuevo, inaceptable en esta etapa del proceso, como bien lo señala el opositor.

El cargo no prospera.

III, RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

Pretende que se case  parcialmente la sentencia en cuanto condenó a Alcalis de Colombia S.A., a continuar cotizando al I.S.S., hasta cuando los actores adquieran el derecho a la pensión de vejez;  en sede de instancia solicita  la revocatoria de la del a-quo para que en su lugar, se  absuelva a la demandada de todas las pretensiones.

Interpone tres cargos que no fueron replicados, los cuales  persiguen el mismo propósito, y dado la prosperidad del segundo, no se estudiaran los demás.

SEGUNDO CARGO

En la modalidad de aplicación indebida, por la vía directa  acusa la violación del parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, 8º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y otras normas que menciona en la proposición jurídica.

En la demostración afirma que la: "…discrepancia jurídica radicada en que la sanción a los empleadores prevista en el parágrafo del artículo 37 citado, por medio del cual  se modificó el artículo 8º de la ley 171 de 1961, para afiliados al I.S.S. así sean particulares u oficiales, no comprende a quienes han tenido a sus trabajadores afiliados al ISS; porque la norma claramente expresa:

"'En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el nuevo mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, BIEN PORQUE DICHO INSTITUTO NO HUBIERE AMPLIADO  su cobertura en la zona respectiva o POR OMISION DEL EMPLEADOR DESDE EL INCIO O DUARANTE LA RELACION LABORAL, el empleador pagará las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera EL DERECHO PROPORCIONAL A LA PENSION DE VEJEZ.'

"…De acuerdo con el texto transcrito si la demandada no incurrió en omisión en el pago de cotizaciones al I.S.S. para el riesgo de vejez, no es acreedora a la sanción impuesta por el Tribunal en la sentencia acusada.

"Por otra parte la pensión –sanción originaria del artículo 8 de  la ley 171 de 1961, modificada por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, no contempla el pago de cotizaciones-sanción al I.S.S., como si lo contempla esta última disposición.

"Además, las normas de sanción son de interpretación restrictiva según principio fundamental de derecho, reconocidas en muchísimas sentencias de la H. Corte.

"Por lo anterior, considero que la sentencia del Tribunal de Cartagena debe ser casada y en instancia se absolverá a la demandada de esta pretensión de los actores".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El recurrente acepta como supuestos fácticos deducidos por el Tribunal: que al caso se aplican las disposiciones de los trabajadores particulares; que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 es la regla que gobierna el sub examine; que el trabajador se encontraba inscrito en el I.S.S., y que había sido despedido sin justa causa.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 37 de la ley 50 de 1990 arriba transcrito, las circunstancias que dan lugar a la condena por cotización sanción son: la ausencia de ampliación  de la cobertura del I.S.S. en la zona respectiva, o la omisión del empleador en pagar las cotizaciones al Instituto, desde el inicio o durante la relación laboral.

Siendo así, no cabe duda, que en el sub-judice el parágrafo de la norma acusada resultó indebidamente aplicada, pues a pesar  que el Tribunal no encontró demostrada ninguna de las dos situaciones previstas en la ley para originar la cotización sanción, condenó a la empresa a pagarla, sin tener como base de esa determinación, la existencia de alguna de las antedichas circunstancias.

El cargo entonces prospera.

Lo dicho en la etapa de casación es suficiente para que en sede de instancia se absuelva a la demandada de la condena por cotización-sanción.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida 21 de septiembre de 1998 por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cartagena en el juicio seguido por ARLED DE JESUS MORALES CASTRO, CARLOS A. ORTIZ AGUIRRE, ANA MARIA MERCADO CABARCAS, FREDY BOTET PUELLO, ALCIDES VALLE RIVERA, ALEJANDRO SILVESTRE PATERNINA, MARIO DE JESUS MOGOLLÓN PEREZ Y RAMIRO ANTONIO TORRES CARMONA contra la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA "ALCO LTDA" en cuanto condenó a ésta última a pagar las cotizaciones sanción a los demandantes. NO LA CASA EN LO DEMAS. En sede de instancia, revoca la proferida por el a-quo y en su lugar, absuelve a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en la demanda introductoria y condena a la parte demandante a pagar las costas de primera instancia.

Costas del recurso a cargo de la parte demandante.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Carlos   Isaac    Nader

Francisco  Escobar  Henríquez     José Roberto Herrera Vergara

Rafael Méndez Arango   Luis Gonzalo Toro Correa

German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero

Laura Margarita Manotas González

Secretaria

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