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                                                                                        Expediente    11654

 

SALA DE CASACION LABORAL

     

Radicación     11654      

Acta 19          

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO

Resuelve la Corte el recurso de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que le sigue RAFAEL CONDE.

I.  ANTECEDENTES

La recurrente fue llamada a juicio por Rafael Conde para que se declarara que su contrato de trabajo iniciado el 21 de agosto de 1971 se encuentra vigente y que no tuvo solución de continuidad entre el 10 de julio de 1984 y el 30 de septiembre de 1991, y, como consecuencia de ello, fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación pactada en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo de 1992 a 1994, "la que se hará exigible a partir de la fecha que acredite el retiro de la entidad" (folio 16).

A los fines del recurso basta decir que el trabajador fundó sus pretensiones en que la empleadora fue condenada a reintegrarlo como inspector agropecuario por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de julio de 1987, fallo confirmado por el Tribunal; reintegro que se produjo el 1º de octubre de 1991, pagándosele los salarios que dejó de recibir desde el 9 de julio de 1984.

La Caja Agraria negó los hechos aseverados por Conde, se opuso a sus pretensiones y adujo en su defensa que no se cumplieron los requisitos esenciales de la relación laboral del 10 de julio de 1984 al 30 de septiembre de 1991, pues no hubo actividad personal subordinada del trabajador, ni se pagó el salario "porque estaba materialmente separado de la empresa" (folio 46).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en fallo del 2 de mayo de 1997 declaró que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo entre el 1º de julio de 1984 y el 30 de septiembre de 1991 y que Rafael Conde adquirió el derecho a ser pensionado por la demandada de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo de 1992 a 1994.

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para el Tribunal el trabajador dejó de laborar entre el 10 de julio de 1984 y el 30 de septiembre de 1991 "por una decisión unilateral e injusta del ente demandado" (folio 13), no obstante estar amparado por el fuero sindical; y aun cuando expresamente asentó que en la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de julio de 1987, confirmada por el Tribunal de Bogotá, "...no se hizo alusión a la no solución de continuidad del contrato en el mencionado interregno, el hecho de ordenar el reintegro y pago de salarios dejados de percibir por el trabajador en ese lapso, a raíz de un despido que no produjo los efectos jurídicos pretendidos, implica que no hubo interrupción en la relación en el aludido lapso conforme lo ha señalado la jurisprudencia patria..." (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 12 a 17), que no mereció réplica, la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, "revoque las declaraciones emitidas por el fallador de primera instancia" (folio 15) y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal fin en el que presenta como "primer cargo"  la acusa de interpretar erróneamente una balumba de normas que para los efectos del cargo no interesa indicar; y en lo pertinente de la argumentación con la que cree demostrar el cargo, asevera, en síntesis,  que aun cuando el artículo 7º del Decreto 204 de 1957 dispone que de comprobarse que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, "se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle al patrono(sic), a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido" (folio 15), por aplicar analógicamente el criterio del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, "la justicia laboral ha venido incurriendo en la equivocación de emitir fallos partiendo de la base de que el despido está prohibido o es inválido en caso de que el juez laboral  ordene el reintegro del trabajador, para concluir enseguida que el reintegro genera expontáneamente(sic) la continuidad en la relación laboral y ello justifica que ordene que los salarios dejados de percibir se cubran con aumentos legales y convencionales, lo que no resulta cierto ante lo normado por el inciso 2º del artículo 7º del Decreto Extraordinario 204 de 1957" (folios 15 y 16), que califica los salarios dejados de recibir por el trabajador entre el despido y su reintegro al empleo como una indemnización, por lo cual dice que su naturaleza no corresponde a la retribución surgida de la prestación efectiva del servicio, "sin que el legislador pretendiera inmiscuirse en el aspecto relativo al restablecimiento pleno de los perjuicios, puesto que entendió éstos limitados a los simples salarios dejados de percibir" (folio 16).

Concluye su alegato diciendo que la interpretación equivocada de las normas en que incurrió el Tribunal lo llevó a confirmar la declaración del Juzgado de que con Rafael Conde la vincula un contrato de trabajo desde el 21 de agosto de 1971, que no tuvo solución de continuidad entre el 10 de julio de 1984 y el 30 de septiembre de 1991 y que él adquirió el derecho a ser pensionado de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente por los años de 1992 a 1994.      

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El criterio jurisprudencial de tiempo atrás sostenido por esta Sala explica que cuando judicialmente se ordena el reintegro a su empleo de un trabajador con fuero sindical despedido sin la previa autorización del juez del trabajo, se parte del supuesto de que la decisión de terminar el contrato de trabajo en esas condiciones no produjo efectos jurídicos por no cumplir con el procedimiento establecido por la ley, por lo tanto deben restituirse las cosas al estado en que se hallaban antes de producirse el despido, lo que conduce a restablecer en su derecho al contratante afectado por la decisión ilegal de quien actuó contra una expresa prohibición de la ley, restituyendo los plenos efectos del contrato de trabajo ilegalmente extinguido.

Asimismo, ha considerado la jurisprudencia que el lógico corolario de la nulidad del despido del trabajador es el de que no haya jurídicamente interrupción en el contrato restituido por la orden judicial; y por tal motivo, aun cuando es verdad que expresamente la ley nada establece sobre la continuidad en el contrato de trabajo, ha entendido la Corte que ello no es más que consecuencia  de la reincorporación del trabajador al empleo del que fue ilegalmente separado, pues sólo de esa manera es posible el cabal restablecimiento de los efectos jurídicos del contrato y la especial protección del derecho de asociación sindical, en tratándose de la acción de reintegro consagrada para los asalariados amparados con dicha garantía.

La circunstancia de que el artículo 7º del Decreto 204 de 1957, que subrogó el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, al determinar las consecuencias del despido del trabajador sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, establezca que es "a título de indemnización" que el patrono condenado debe pagar al trabajador los salarios que dejó de recibir por causa del despido, no constituye razón suficiente para justificar la interpretación planteada por la recurrente, según la cual esa "indemnización" es el único efecto jurídico que se produce en caso de reintegro; como tampoco para concluir que el pago de los salarios es indicativo de un nuevo vínculo laboral, habida consideración de que en realidad cuando esa norma alude al pago de los salarios dejados de percibir no está simplemente precisando el resarcimiento de los perjuicios ocasionados al trabajador, ni haciendo referencia a la contraprestación de sus servicios, los que, desde luego, no se han podido  dar por la ilegal decisión del empleador, sino a la consagración de una ficción que tiene como objetivo restablecer en su empleo a quien lo perdió por ese acto ilegal de su patrono.

Según el criterio jurisprudencial vigente, es precisamente por virtud de esa ficción legal, que permite restablecer el contrato, que se explica no sólo el efecto de ser el trabajador acreedor de una suma equivalente a los salarios que dejó de recibir por causa del despido, sino que, además, el tiempo que media entre el despido anulado y el reintegro efectivo del trabajador a su actividad laboral, se cuente para reconocer el auxilio de cesantía por dicho lapso, e igualmente la jubilación.

Por dicho motivo, no encuentra la Corte que en este caso se le haya dado una interpretación errónea a las normas que establecen el contenido de la sentencia cuando se comprueba que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, por ser lo cierto que los argumentos que expuso el Tribunal respecto de las consecuencias que produce el reintegro al empleo de un trabajador amparado por el fuero sindical, corresponden al sentido que esta Sala, cuando se encontraba dividida en dos secciones, le dio a las normas que regulan la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.

En efecto, sobre el particular la extinta Sección Primera, en sentencias de 4 de abril de 1991 (Rad. 3988) y 18 de mayo de 1995 (Rad. 7106), expresó lo que a renglón seguido se copia:

"Se tiene, de esta suerte, que la sentencia ordenatoria del reintegro reconoce que el acto del despido no produjo efectos jurídicos por no darse las causales legales de terminación lo cual implica la no solución de continuidad en la relación de trabajo y desde luego, que no hubo interrupción jurídica de la misma durante el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro. En situaciones como ésta, es obvio, que el auxilio de cesantía cubre todo el tiempo de la relación jurídica.

"Entonces, si subsiste la relación jurídica-laboral no obstante la desvinculación de hecho del trabajador mediante acto sin eficacia legal; el reintegro y el pago de los salarios es la lógica consecuencia del restablecimiento del derecho, el retorno al estado anterior, como si nada hubiese sucedido. Y los salarios dejados de percibir, no dejan de serlo, aunque con alguna impropiedad se le denomine indemnización, pues si no se operó la prestación  del servicio vigente jurídicamente el contrato según lo discurrido, no es circunstancia, con arreglo al artículo 140 del C. S. del T., que impida la percepción del salario".

Y en igual sentido la también desaparecida Sección Segunda, en fallo de 22 de septiembre de 1994 (Rad. 6854), explicó lo siguiente:

"La sentencia judicial que ordena el reintegro del trabajador declarando sin solución de continuidad el contrato tiene como consecuencia natural el reconocimiento de la unidad del vínculo que, por consiguiente, deberá considerarse que no ha sufrido suspensión o interrupción alguna. Al ordenar la reanudación del servicio como consecuencia de la ilegalidad del despido el juez reconoce al trabajador el derecho a ser restituido al estado en que se hallaría de no haber existido el acto ilícito.

"Asimismo el empleador que por sentencia judicial resulta obligado a reintegrar a un trabajador en el entendimiento de que la relación laboral no ha tenido solución de continuidad, debe restituirlo en las condiciones de empleo en que se encontraría de no haber mediado el despido y, siendo el contrato de trabajo de tracto sucesivo, el trabajador debe ser considerado como si durante el tiempo en que permaneció cesante por la decisión ilegal del patrono hubiera continuado prestando efectivamente el servicio.

"Y en tratándose de un reintegro ordenado judicialmente por violación del fuero sindical, como ocurrió en el caso sub lite, con mayor razón el empleador obligado debe cuidarse de restablecer el contrato, como mínimo  a las mismas condiciones que tendría el trabajador si no se hubiera producido".

De lo que viene de decirse fuerza es concluir que  no incurrió el Tribunal en la equivocada hermenéutica que el cargo le achaca, el cual, por esa razón, no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso que le sigue Rafael Conde a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Sin costas en el recurso porque no hubo oposición.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO

ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO   FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ  

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

GERMAN G. VALDES SANCHEZ           FERNANDO VASQUEZ BOTERO      

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

 Secretaria

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