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                                                                                                Expediente      11474

 

SALA DE CASACION LABORAL

     

Radicación 11474        

Acta    9          

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO

Resuelve la Corte el recurso de casación de HUGO REINA contra la sentencia dictada el 22 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue a la MANUELITA, S.A.

I.   ANTECEDENTES

Para los fines que interesan al recurso de casación cabe decir que el recurrente Reina promovió el proceso contra la compañía Manuelita para obtener su reintegro en las mismas o mejores condiciones de empleo o, en subsidio, "la pensión sancional" o "la sanción cotización" a la que cree tener derecho "por haber laborado casi 27 años continuos al servicio del patrono demandado de los cuales los últimos 17 años 9 meses y 16 días fueron de tiempo continuo" (folio 35), basado en que le trabajó inicialmente como obrero desde el 10 de febrero de 1971 y después como supervisor de soldadura desde 1979 hasta el 7 de julio de 1997, cuando lo despidió de manera "arbitraria e injusta" (ibídem).

La demandada aceptó que Hugo Reina laboró a su servicio del 26 de septiembre de 1979 al 7 de julio de 1996; pero se opuso a las pretensiones aduciendo que el contrato de trabajo que suscribieron fue pactado a término fijo por un año, se prorrogó conforme a la ley y terminó al despedirlo "en ejercicio de la condición resolutoria del contrato, cancelándole al demandante la indemnización establecida por la ley  para los contratos de término fijo" (folio 63), sin que exista "para este tipo de contratos derecho a reintegro" (folio 64); además de estar exonerada de pagar la pensión o la "cotización sanción" por haberlo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira por sentencia de 14 de mayo de 1998 condenó a  Manuelita a reintegrar al demandante a su empleo y a pagarle los salarios desde el 7 de julio de 1997 hasta que se haga efectivo el reintegro, a razón de $34.348,86 diarios, descontando de dicha condena $2'939.121,00 "que la entidad demandada liquidó por cesantía e indemnización" (folio 139), e igualmente ordenó compensar en favor de la sociedad demandada la suma de $2'713.561,00 "recibidos por el demandante por concepto de indemnización" (ibídem).

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal con la sentencia impugnada revocó lo decidido por su inferior y, en su lugar, absolvió a la sociedad anónima Manuelita de las pretensiones de Hugo Reina por considerar que entre ellos existieron varias relaciones laborales, la última de las cuales en ejecución de un contrato de trabajo a término fijo de un año, prorrogado por más de 16 años, que se inició el 26 de septiembre de 1979 y terminó el 7 de julio de 1997, y como el 26 de septiembre se cumplía el nuevo año de prorroga, concluyó que la demandada debía pagarle la indemnización correspondiente al tiempo comprendido entre la fecha del despido y la del vencimiento de la prórroga.

Asentó que una de las formas de terminación del contrato de trabajo es la expiración del plazo pactado y que para los contratos a término fijo la ley no consagraba la acción de reintegro.

III. EL RECURSO DE CASACION

Con el recurso se pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y confirme la del Juzgado o, subsidiariamente, condene a "la sociedad opositora Manuelita S.A., a pagar la sanción cotización a favor del recurrente Hugo Reina, a partir de julio 8 de 1997, hasta el momento que cumpla la edad para acceder la pensión de vejez que debe reconocerle el Instituto de Seguros Sociales" (folio 15), conforme está dicho en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 11 a 26), que fue replicada (folios 34 a 40).

Para ello el recurrente le formula tres cargos que se estudiarán separadamente el primero y conjuntamente los otros dos, conforme lo autoriza el 51 del Decreto 2651 de 1961, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Por la vía directa acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965, 3º de la Ley 48 de 1968 y 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los  artículos 5º y 6º de la Ley 50 de 1990.

En lo pertinente el alegato con el que pretende el recurrente demostrar el cargo se reduce a afirmar que el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 mantuvo la acción de reintegro para aquellos trabajadores que el 31 de diciembre de 1990 tuviesen diez años de servicios continuos a un empleador, pues dispuso que seguirían amparados por el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.

Asevera que para el recurso es "un hecho relevante" (folio 17) el que se tome como única relación de trabajo la que se inició el 26 de septiembre de 1979 y concluyó el 31 de diciembre 1990, por lo que resultaba procedente el reintegro pues en ese momento tenía once años, tres meses y cinco días de servicios continuos para Manuelita; y como su contrato de trabajo expiraba el 25 de septiembre de 1997, y la terminación se anticipó al 7 de julio de ese año, "acaece de manera injustificada" (ibídem).

Sostiene que no es exclusiva de los contratos a término indefinido la figura jurídica del reintegro establecida en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, por lo que, según él, "lo único requerido para acceder o beneficiarse del reintegro es haber laborado 10 o más años en forma continua, sin interrupción en el vínculo laboral, es decir sin solución de continuidad" (folio 18).

La opositora confuta el cargo replicando que el Tribunal no aplicó indebidamente las disposiciones legales que el recurrente estima infringidas, pues, basándose en lo consignado en los contratos de trabajó, concluyó "que la modalidad de la relación laboral era la de tiempo determinado, respecto de la cual las disposiciones legales vigentes regulan la forma de establecer el monto que corresponda a la indemnización por despido, cuando el contrato finalice en forma unilateral e injustificada por parte del empleador" (folio 36).

SE CONSIDERA

Debe primero que todo la Corte advertir que si en algún error hubiera podido incurrir el Tribunal  en la exégesis que hizo de los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo que regulan los contratos de trabajo cuya duración se pacta por un tiempo determinado, éste habría ocurrido por interpretación errónea de la ley y no por aplicación indebida, puesto que las normas en que fundó su decisión son las que expresamente regulan los hechos del proceso que halló probados.

Pese a la falta de técnica en que incurre el recurrente, resulta pertinente anotar que la interpretación que hace el Tribunal respecto de la acción de reintegro es la que corresponde al recto sentido de la norma que la consagra, por ser la que mejor armoniza con la naturaleza y fines de la institución del contrato de trabajo a término fijo y de los preceptos legales que la desarrollan, especialmente del tenor literal del ordinal 5º del artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que aunque fue subrogado por el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, subsiste para los trabajadores que al entrar en vigencia dicha ley tuviesen por lo menos diez años de servicios continuos para su patrono, salvo que hubiesen expresado su voluntad de acogerse al nuevo régimen.

En efecto, es natural y obvio que si la ley autoriza la celebración de contratos a término fijo, no puede a la vez imponerles, como consecuencia del despido injusto, el reintegro sin sujeción alguna al termino de expiración acordado voluntariamente por las partes,  desnaturalizando esta forma de contratación; y por ello la consecuencia por la terminación unilateral del contrato sin justa causa que resulta lógica y compatible con esta forma de contratación, es la expresamente prevista en la ley, o sea, una indemnización equivalente al valor de los salarios del tiempo faltante para cumplir el plazo estipulado, y no la posibilidad de un reintegro al empleo  que convertiría el contrato a término fijo en una modalidad distinta de la convenida.

Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que mantuvo su vigencia en las condiciones ya señaladas, en lo pertinente, establece:

"Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez del trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4, literal d) de este artículo."

   No sobra recordar que el numeral 4, al cual se remite el precepto transcrito, es el que fija la indemnización de perjuicios en los contratos a término indefinido.

Así las cosas, si el Tribunal hubiese concluído que procedía la acción de reintegro en este caso, sí habría incurrido en aplicación indebida del ordinal transcrito, al  hacerle producir consecuencias a casos no previstos por el legislador y en una forma desviada de su verdadera finalidad.

En consecuencia, el cargo no prospera.

  

CARGOS SEGUNDO Y TERCERO

Por la vía indirecta acusa en ambos al fallo de aplicar indebidamente los artículos 53 de la Constitución Política; 1º, 9º, 22, 37, 45, 46, 55, 61, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º del Decreto 2351 de 1965 y 3º de la Ley 48 de 1968, agregando en el tercero el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo. También indica el recurrente los artículos 3º, 5º, 6º y 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993, en cuanto éstos subrogaron las disposiciones con las que integra la proposición jurídica.

Los ocho errores que puntualiza en los dos cargos se reducen a afirmar que la violación indirecta de la ley se produjo al no haber dado por demostrado el Tribunal que trabajó para Manuelita del 10 de febrero de 1971 al 7 de julio de 1997, pues el contrato no terminó el 26 de septiembre de 1979, lapso durante el cual estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizó 1.393 semanas, y que "al suscribir los contratos de trabajo a término fijo en febrero 10 de 1971 y el de septiembre 26 de 1979, actúo de buena fe" (folio 19).

Yerros que en ambas acusaciones atribuye a la falta de apreciación del contrato de trabajo a término fijo suscrito el 10 de febrero de 1971 y a los interrogatorios que absolvieron el representante legal de Manuelita y él, añadiendo en el tercer cargo el informe de su afiliación al Instituto de Seguros Sociales.

En lo que la Corte logra entenderla, la argumentación del recurrente pareciera orientada a explicar las razones que justificarían su derecho a recibir la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aunque realmente no incluyó esta súplica entre las pretensiones de su demanda inicial, para después aseverar que las pruebas que reseña demuestran que trabajó para Manuelita  durante 26 años y cinco meses, en virtud de dos contratos de trabajo a término fijó que se prorrogaron anualmente entre el 10 de febrero de 1971 y el 7 de julio de 1997, sin solución de continuidad en la relación laboral; y que por haberse terminado el contrato antes del vencimiento del plazo convenido, indemnizándolo por el período faltante, su terminación se produjo en forma injusta.

En lo que trae como demostración del tercer cargo, sin referirse para nada a las pruebas que indica como inapreciadas, analiza las normas que regulan la manera de terminar los contratos de trabajo a término fijo, así como las consecuencias que ocasiona su terminación antes del vencimiento del plazo pactado o presuntivo, y las que establecen los requisitos para adquirir la que denomina "pensión sanción", para después insistir en que fue despedido injustamente.  

Sostiente el recurrente que por haber sido injustamente terminado el contrato, "por estar afiliado al régimen de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, es que debe Manuelita S.A., asumir el pago de cotizaciones faltantes, como consecuencia de la interrupción  intespectiva(sic) de la relación de trabajo con el censador" (folio 25), tal cual está textualmente dicho en la demanda.

La opositora replica los cargos  aduciendo que el Tribunal "no incurre en contraevidencia alguna" cuando de los contratos de trabajo suscritos por Hugo Reina concluyó "que la ley no prevé el reintegro del trabajador cuando es terminado el contrato de trabajo a término fijo de un (1) año en forma unilateral y considera que dicha solución solo está contemplada para contrato de trabajo a término indefinido" (folio 39)" y que "los presuntos errores de hecho denunciados en los cargos son inexistentes" (ibídem).

SE CONSIDERA

Sea lo primero recordar nuevamente el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Se ha dicho por ello que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.

La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos.  Por ello si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes, como aquí sucedió.  

Dicho lo anterior, importa recordar que al resolver el primer cargo se dejó sentado que el Tribunal negó el reintegro al empleo demandado por Hugo Reina en razón de no existir norma que lo consagre para los casos en que el contrato se ha celebrado por un término fijo, pues halló probado, y el recurrente lo corrobora, que esa fue la forma de su vinculación laboral con la sociedad anónima Manuelita.

Como se advierte en la réplica, el Tribunal llegó a esa conclusión basado, entre otras pruebas documentales, en el contrato de trabajo que obra al folio 3 del cuaderno en que actuó el Juzgado, que en efecto prueba que desde un comienzo fue voluntad de las partes contratar por el término de un año, y, por lo consiguiente, ni dejó de valorar esa prueba ni se equivocó al hacerlo.

Es cierto que el representante legal de la compañía en el interrogatorio que absolvió reconoció el contrato de trabajo que obra a folio 3; pero esta confesión no desvirtúa la convicción que se formó el Tribunal de haber sido voluntad de los contratantes celebrarlo por un año, pues, por el contrario, permite concluir que fue acertada la valoración del documento.

En la demostración del cargo no dice el recurrente en qué consistió el error derivado de la falta de apreciación del interrogatorio de parte que él absolvió y qué incidencia tuvo su falta de valoración en la decisión final.  Esta sola circunstancia le impide a la Corte examinar la prueba; mas no sobra anotar que inclusive si le fuera permitido revisar de oficio dicha diligencia, lo que le está vedado, ocurriría que lo allí respondido por Hugo Reina no constituiría una confesión en cuanto lo favoreciera, pues, en los claros términos del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, la confesión requiere que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

 Por último, debe decirse que en forma totalmente contraria a la técnica propia del recurso e inadmisible dentro de la vía escogida para formular ambos cargos, el recurrente pretende, mediante el planteamiento de confusos argumentos jurídicos, que se condene a la sociedad enjuiciada a pagarle las cotizaciones correspondientes a dicho riesgo hasta que cumpla los requisitos para obtener la pensión de vejez, cuando resulta claro de las afirmaciones con las que sustenta el tercero de los errores de hecho denunciados en el último cargo, que carece de derecho a exigir su pago, dado que fue afiliado oportunamente al Instituto de Seguros Sociales y ha cotizado un número de semanas más que suficiente para obtener la pensión de vejez; y, adicionalmente, que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que dice modificar el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, no contempla la llamada por el recurrente "cotización sanción".

En consecuencia, los cargos se desestiman.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que Hugo Reina le sigue a Manuelita, S.A.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ  

     Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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