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María Rosalba Velez Restrepo y Otros

Vs. Carbones San Fernando S.A. y Otros

Rad. No. 11274

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 11274

Acta No. 35

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8)  de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Decide la Corte, como Tribunal de instancia, en el proceso ordinario laboral que promovieron María Rosalba Vélez Restrepo y otros contra Carbones San Fernando S.A. y otros.

ANTECEDENTES

Por estar consignados en la sentencia de casación, se resumen de esta manera:

María Rosalba Vélez Restrepo y Juan Crisóstomo Tabares Sierra, en su propio nombre como padres de Freddy Alexander Tabares Vélez y en representación de sus hijos menores Olga Lucía, Carlos William y Sor María Tabares Vélez, así como Aleyda María y Martha Aurora Tabares Vélez en calidad de hermanas de aquel, demandaron a Carbones San Fernando S.A., Comercializadora San Fernando Ltda. y José Ernesto Múnera para que fueran condenados a pagarles, solidariamente, perjuicios materiales y morales, intereses corrientes, intereses moratorios y actualización monetaria.

Para fundamentar sus pretensiones afirmaron que el 28 de junio de 1995 falleció el menor Freddy Alexander como consecuencia de un accidente de trabajo al interior de la mina la Capotera ubicada en el Municipio de Amagá (Antioquia).

Los demandados se opusieron a las pretensiones y propusieron excepciones.

El Juzgado 10° Laboral de Medellín, mediante sentencia del 17 de febrero de 1998, absolvió a los demandados.

Por apelación de la parte demandante, el Tribunal de Medellín, con su sentencia del 15 de mayo de 1998, confirmó la del Juzgado.

La parte demandante interpuso recurso de casación contra esa sentencia y la Corte, en la suya del 8 de febrero de 1999, casó la del Tribunal y ordenó la práctica de pruebas para mejor proveer.

La sentencia de casación determinó que en el proceso quedó demostrado que Freddy Alexander Tabares Vélez falleció como consecuencia de un accidente de trabajo por culpa patronal en los términos del artículo 216 del CST.

RELACION LABORAL Y SOLIDARIDAD

No se discute en este grado el tema de la relación laboral del fallecido con José Ernesto Múnera, pero las dos sociedades demandadas aducen que no deben responder solidariamente por las obligaciones del citado empleador.

Según la demanda inicial, la mina la Capotera fue cedida para su explotación por el Ministerio de Minas y Energía a Carbones San Fernando S.A. por medio del contrato administrativo de concesión del 28 de febrero de 1992, lo que acredita a la dicha empresa como poseedor del título minero. Adicionalmente dice la demanda que según el informe de visita técnica del 04 de julio de 1995, elaborado por Carlos Eduardo Gallego Agudelo, técnico mayor de Ecobarbón, regional 5, Amagá, la persona que realizaba la explotación de la mina la Capotera, manto 2, era el señor Ernesto Múnera, arrendatario de Comercializadora San Fernando Ltda.

Los demandados sostuvieron que Ernesto Múnera tenía un contrato que le permitía trabajar la mina la Capotera, manto 2, y que ese contrato se concertó con la Comercializadora San Fernando Ltda.

Las dos empresas demandadas presentaron el siguiente argumento para rechazar la solidaridad: "El supuesto del que se está partiendo es falso pues como se reconoce en la misma demanda Comercializadora San  Fernando Ltda. sólo fue la arrendadora de Ernesto Múnera. Decir

que un arrendador es solidario laboralmente con un arrendatario sería tan absurdo como decir que quien arrienda una vivienda queda obligado al pago de las prestaciones sociales de la empleada del servicio del inquilino".

Sobre el particular observa la Corte:

Aunque es cierto  que el arrendador de un bien no puede quedar comprometido con las obligaciones laborales de su arrendatario, tal planteamiento no produce los efectos que las sociedades demandadas pretenden derivar del mismo.

El contrato de arrendamiento que invocan dichas sociedades y que aceptan ambas partes, corresponde al que obra en los folios 258 a 260 en cuya cláusula primera se precisa que el objeto del arrendamiento es la "herramienta, maquinaria y equipos propios para la explotación de carbón" que se relaciona en un inventario anexo.

Pero en dicho documento se observa claramente que el objeto del contrato celebrado entre Comercializadora San Fernando Ltda y Ernesto Múnera no está restringido solamente al arrendamiento aludido, puesto que se incluyen otras estipulaciones en virtud de las cuales el Señor Múnera "se obliga a extraer los carbones en la zona indicada" en forma técnica y diligente para no causar perjuicio, entre otros, "a la propiedad de Carbones San Fernando S.A.", y así mismo se compromete a entregar la totalidad del carbón extraído "exclusivamente a la sociedad Carbones San Fernando S.A."

De lo anterior se deduce que en lo tocante con la explotación de la mina, labor que según el contrato debía contar con una interventoría autorizada por Comercializadora San Fernando Ltda, el contrato celebrado no correspondía a un arrendamiento sino a la explotación de una mina de carbón por parte del señor Múnera quien como contraprestación debía recibir el pago del precio pactado por el producto que entregara a la titular del derecho minero.

Aunque es muy discutible la autonomía del Señor Múnera en la ejecución de las labores contratadas dada la vigilancia que ejercían las dos sociedades demandadas y los restantes condicionamientos impuestos en el contrato, que llegaban hasta incluir como causa de terminación del mismo por parte de Comercializadora San Fernando Ltda, el incumplimiento de sus obligaciones laborales por parte del Sr. Múnera, aceptando de todos modos ese planteamiento, debe colegirse que entre los participantes en la celebración del contrato que obra entre los folios 258 a 260 se genera una relación regulada por el artículo 34 del C.S.T. modificado por el artículo 3º del decreto 2351 de 1965, y como la actividad de las dos partes es afín, debe concluirse la solidaridad entre ellas.

El mismo contrato permite considerar que Comercializadora San Fernando Ltda contrató para Carbones San Fernando S.A. que, además, aparece claramente como beneficiaria del desarrollo del contrato en su condición de destinataria del producido de la explotación adelantada por el señor Múnera, lo cual la vincula a la solidaridad mencionada, que para el efecto provendría de una sucesión

de contratos entre personas participantes de una misma actividad dentro de la cual el señor Múnera quedaría como subcontratista. Pero si ello no fuera suficiente para vincular solidariamente a Carbones San Fernando S.A., se cuenta con lo normado en el artículo 5º  del decreto 1335 de 1987 que contempla la solidaridad entre el titular del derecho minero y los terceros con los cuales se celebren contratos en su condición de explotadores de la mina.

LOS PERJUICIOS

La demandante María Rosalba Vélez Restrepo tiene derecho a los perjuicios morales y materiales presentes y futuros.

Siguiendo la orientación de la jurisprudencia en casos análogos (casación del 29 de julio de 1997, expediente 8978), los perjuicios morales pueden tenerse en $5.000.000.00.

En cuanto a los perjuicios materiales (presentes y futuros), obran dos dictamenes en el juicio. El primero se hizo con base en la tabla de mortalidad  (resolución  1439  de mayo de 1972); el  segundo,  pedido por la demandada en orden a demostrar un error grave del primero, estableció la equivalencia con una pensión de sobrevivientes, pero resultó ostensiblemente superior al primer experticio.

La Sala adoptará el primer dictamen. Para ello se basa en que no fue objetado por la parte demandante, lo que significa que lo aceptó y en que el segundo dictamen no demostró el supuesto error que le imputara la parte que lo solicitó, al menos no uno que la perjuidicara a ella. En realidad, buscar la equivalencia de los perjuicios con una pensión de sobrevivientes es la vía más utilizada por la jurisprudencia dominante (criterio del segundo dictamen) aspecto en que se quedó corto  el  primer  experticio, que incluso dejó por fuera el promedio de eventuales aumentos por salarios y prestaciones. Se le podrá criticar al primer perito por haber incluido horas extras, pero ese incremento no alcanza significado comparado con el eventual incremento de salarios y nada representa frente al valor actuarial que se empleó para el segundo dictamen.

Los perjuicios materiales presentes y futuros fueron estimados por el perito del primer dictamen en favor de María Rosalba Vélez Restrepo en $21.782.656.50.

El demandante Juan Crisóstomo Tabares Sierra falleció el 18 de febrero de 1997 (folio 455). Por ser fecha posterior a la del fallecimiento del menor trabajador (28 de junio de 1995), en vida aquirió el derecho a perjuicios morales y materiales, que son transmisibles a sus causahabientes. Los perjuicios morales son por $5.000.000.00. Los materiales, unicamente los presentes, o sea los causados entre las dos fechas citadas antes, valen $2.153.863.00, que se ordenarán a quien represente los derechos de Tabares Sierra según el correspondiente orden sucesoral.

En cuanto a los hermanos del trabajador fallecido debe la Sala precisar su criterio sobre el eventual derecho que podrían tener al concurrir con los padres a reclamar la indemnización del artículo 216 del CST:

Si bien este artículo establece que cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, queda éste obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, no prevé quiénes pueden ejercer legítimamente dicha acción si se produce la muerte del trabajador como consecuencia y efecto natural del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, por lo que resulta imperativo acudir a las normas de aplicación supletoria, conforme lo dispone el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Primero debe precisarse que no es posible acudir a las normas que reglan la sucesión intestada en el Código Civil, por no ser admisible que se acuda a los principios del derecho común ignorando las normas que regulan casos o materias semejantes en el propio Código Sustantivo del Trabajo  o  aquellas  que  contemplan  situaciones similares, como en este caso viene a serlo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues debe entenderse que son los mismos llamados a recibir los beneficios que fija la ley para el caso de muerte cuando el accidente de trabajo acontece  sin culpa   del   patrono,   o   para   los   eventos   en   los   cuales   fallece   el pensionado y lo sobreviven personas que expresamente se encuentran como  beneficiarias.  Este   entendimiento  hace  perfectamente  válida  la

analogía o "argumento a simili", dado que entre los dos existe una semejanza relevante, pues en ambos casos se trata de la reparación de un daño originado en la misma causa, con la única diferencia de ser objetiva la responsabilidad para los eventos en que los beneficiarios se conforman con la indemnización predeterminada en la ley, por lo que nada debe probarse al respecto, y de existir, en cambio, la carga de probar la culpa cuando se persigue la indemnización total y ordinaria por perjuicios.

Esta aplicación analógica es precisamente desarrollo del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que determina las normas de aplicación supletoria cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido y que obliga a acudir a las disposiciones que regulan casos o  materias  semejantes,  cuya  búsqueda,  como  es lógico, debe iniciarse dentro del propio ordenamiento laboral, o en las leyes sobre seguridad social, dado que no puede olvidarse que la muerte del causante sobrevino por un accidente de trabajo, condición de la que no puede desligarse la indemnización que se pretende y por cuanto no podría hallarse mayor similitud o semejanza en otra normatividad.

El artículo 47 de la ley 100 de 1993 y el artículo 49 del decreto ley 1295 de 1994 establecen un orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando la muerte se produce como consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional. Y el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo para determinar los beneficiarios del pago de la prestación por muerte en accidente de trabajado, se remitía a lo que disponía el literal e) del artículo 204 del mismo código derogado por el artículo 89 del Decreto Ley 1295 de 1994, que señalaba las personas que debían recibir la indemnización que correspondía en caso de muerte del trabajador y su forma de distribución.

Según el artículo 49 arriba citado, si a consecuencia del accidente de trabajo    sobreviene   la   muerte,   tendrán   derecho   a   la   pensión   de sobrevivientes las personas indicadas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,  que  al  regular  los  beneficiarios  de la pensión de sobrevivientes, establece que recibirán esta pensión en un orden de prevalencia excluyente. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, a quien le exige haber acreditado "que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento  en  que   éste   cumplió   con  los  requisitos para tener derecho a una pensión

de vejez o invalidez, y hasta su muerte", y que la convivencia no haya sido inferior a dos años con anterioridad a la muerte "salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado".  Con el cónyuge o compañero concurren los hijos menores de 18 años y los mayores de esa edad hasta los 25 años cuando se encuentren "incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte" y los hijos inválidos dependientes económicamente del pensionado, mientras subsistan las condiciones de invalidez.  El siguiente orden lo integran los padres del causante cuando dependían económicamente de él y el último los hermanos inválidos que se hallen en la misma situación de dependencia.   

Por consiguiente, es forzoso concluir que la ley ha dispuesto órdenes excluyentes para su reconocimiento a quienes pretenden ser beneficiarios.

Como puede advertirse, la normatividad citada, aplicable al caso por haber fallecido Freddy Alexander Vélez en 1995, no contempla a los hermanos (no inválidos) como beneficiarios, por lo cual los demandados deben ser absueltos de la reclamación que formularan con base en el artículo 216 del CST.

Las costas del juicio en las dos instancias correrán por cuenta de los demandados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Laboral,  administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE condenar solidariamente a los demandados a pagar las siguientes sumas de dinero:

1. En favor de María Rosalba Vélez Restrepo la suma de $26.782.656.50 por perjuicios materiales (presentes y futuros) y morales.

2. En favor de quienes representen sucesoralmente a Juan Crisóstomo Tabares Sierra, la suma de $7.153.863.00 por perjuicios materiales (presentes) y morales.

Por otro lado, ABSUELVE a los demandados de las pretensiones formuladas por los hermanos del trabajador fallecido.

Costas del juicio en las dos instancias a cargo de los demandados.

En firme esta providencia, vuelva el negocio al despacho para fijar los honorarios del segundo perito y para la estimación de las costas del recurso extraordinario.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ   JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                                  

CARLOS ISAAC NADER                                                RAFAEL MENDEZ ARANGO                                       

LUIS GONZALO TORO CORREA                       FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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