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Casación No. 10265

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

ACTA N° 22

RADICACION 11265

MAGISTRADO PONENTE:  ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO

Santa Fe de Bogotá, D. C., quince (15) de  junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida,  el 4 de junio de 1998,  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio seguido por  MARIA ISABEL CASTILLO CAMACHO contra la recurrente.

Se reconoce personería al doctor ALVARO DIAZ-GRANADOS GOENAGA como apoderado sustituto de MARIA ISABEL CASTILLO  CAMACHO  en los  términos  y para  los efectos del memorial poder que obra  a folio 19 del cuaderno de la Corte.

LA DEMANDA INICIAL

La demandante solicitó que la entidad accionada fuera condenada a pagarle la indemnización convencional por despido injusto, el auxilio de pensión de  jubilación  del artículo 43 de la  convención, las vacaciones proporcionales correspondientes al último año de trabajo, la prima de vacaciones proporcional establecida en el artículo 31 de la convención colectiva, la corrección monetaria  de esas sumas, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Indican los hechos expuestos por la parte actora, que MARIA ISABEL CASTILLO CAMACHO, prestó sus servicios personales para la Caja de Crédito  Agrario Industrial y Minero entre el 13 de abril de 1.970 y el 7 de abril de 1.993, cuando esa entidad de modo unilateral, decidió dar por terminado el contrato invocando para ello las normas de los Decretos 2.138 y 619 de 1.993, referentes a su  reestructuración.

Igualmente señalan, que al momento del despido la demandante desempeñaba el cargo de auxiliar de aseo y cafetería con un salario de  $216.197,oo mensuales y  que a la finalización del contrato de  trabajo  no le fueron cancelados los conceptos reclamados en el capítulo de las pretensiones. Por último manifiestan que la accionante estuvo    afiliada al sindicato, pagaba los aportes correspondientes y que agotó  oportunamente la vía gubernativa.

POSICION DE LA EMPRESA

 La entidad llamada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora argumentando que no le adeudaba concepto laboral alguno. Sin embargo, admitió los extremos temporales de la relación y el último cargo desempeñado por la trabajadora y negó todos los demás hechos.

En lo concerniente al contrato de trabajo señaló que su terminación obedeció a que el cargo fue suprimido por la reestructuración de la empresa conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 2138 de 1.992 desarrollado por el Decreto 619 de 1.993, en el cual se adoptó la nueva planta de personal de la Caja Agraria.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de los derechos realmente causados, prescripción, compensación, falta de causa y título para pedir y la genérica.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de noviembre de 1.995, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C. condenó a la demandada a cancelar a la señora MARIA ISABEL CASTILLO CAMACHO $2.126.410,oo por auxilio de pensión de jubilación, $226.816,96 por prima de vacaciones y la cantidad diaria de $7.088,03 a título de indemnización moratoria a partir del 24 de agosto de 1.993 y hasta cuando se cancelen los anteriores conceptos por indemnización moratoria. Además impuso  las costas del proceso a la Caja Agraria, la absolvió  de los restantes  conceptos demandados y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación  respecto a la indemnización por despido injusto.

  

Al apelar la apoderada de la accionada dijo: "…no es cierto que se le adeude suma alguna por concepto de prima de vacaciones. Es muy clara la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, obrante en el plenario, en donde aparece  liquidada y pagada la suma de $226.817,07. Si nada se adeuda por concepto de pensión de jubilación o por prima de vacaciones, no es procedente la condena al pago de la indemnización moratoria…" (folio 294).

El Tribunal Superior que conoció  del recurso de apelación interpuesto por ambas partes modificó el numeral segundo de la sentencia proferida por el a-quo y en su lugar condenó a la accionada a pagar a la actora las sumas de $11.724.205,44  por concepto de indemnización por despido injusto y $264.950,oo por indexación del auxilio por pensión de jubilación. También modificó el numeral tercero para declarar no probada la excepción  de inexistencia de la obligación con respecto a la indemnización por despido injusto y confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

En lo atinente a las condenas atacadas en la demanda de casación que son el pago de la prima de vacaciones y la indemnización moratoria concluyó el Tribunal que en la liquidación final de cesantías que efectuó la Caja Agraria, de conformidad con el artículo 37 de la convención colectiva,  se tuvo en cuenta la suma de $226.817,07  devengada por la accionante  por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios. Sin embargo estimó  que la cuantificación de dicha prestación  en la liquidación de cesantía no demostraba que hubiere  sido cancelada. Agregó también que el pago por consignación efectuado con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen a este proceso, no incluyó la cancelación de la prima de vacaciones y más adelante, que en el memorial de apelación el argumento sostenido  por la demandada para fundar su inconformidad consistió en que el pago de la prima de vacaciones había sido satisfecho por el Banco y no la inexistencia de la obligación de cancelar tal obligación porque el texto de la convención colectiva dice que se pagará por periodos cumplidos.

En lo atinente a la indemnización moratoria el ad-quem sostuvo que la accionada no había discutido la naturaleza de la prima de vacaciones ni  la existencia del derecho de la actora a percibirla y que la única defensa invocada para librarse de la condena fue la relativa a que el  pago no aparece acreditado en  el proceso,  de allí extrajo que la presunción de  mala fe no fue desvirtuada por la empleadora y que consecuencialmente era  procedente  la indemnización moratoria.

El RECURSO DE CASACION

Al proponer el alcance de la impugnación el recurrente solicitó la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenas por prima de vacaciones e indemnización moratoria, con el propósito de que esta Corporación  en sede de instancia revoque el fallo de primer grado en cuanto condenó al pago de la prima de vacaciones e indemnización moratoria, y en su lugar, absuelva  a la entidad demandada por esos dos conceptos.

Al efecto invocó la Causal Primera de casación laboral, establecida por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el art.  60 del D. L. 528/64 y otras disposiciones ulteriores, la última de las cuales es el art. 7º de la Ley 16/69, para formular la siguiente acusación:

CARGO UNICO

Denuncia la sentencia recurrida de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del D. 797/49; infracción legal que refiere se debió  a los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador ad quem.

A continuación indica la acusación que los errores manifiestos de hecho en que incurrió la acusación son los siguientes:

"No dar por demostrado, estándolo, que la prima de vacaciones establecida en la Convención Colectiva de Trabajo sólo se causa por años cumplidos de trabajo.

"No dar por establecido, siendo evidente, que en el último periodo laborado por la demandante no se causó prima de vacaciones.

"Dar por establecido, sin estarlo en realidad, que la inclusión de la prima de (sic) como factor para liquidar la cesantía, por error que favorecía a la demandante, implicaba que debía pagarse efectivamente esa prima.

"Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada admitió en la apelación del fallo de primer grado que efectivamente se causó la prima de vacaciones.

"Dar por establecido, sin estarlo en realidad, que la entidad demandada no pagó oportunamente los salarios, prestaciones e indemnizaciones, y que por ello se causó la indemnización moratoria.  

Según el recurrente, los errores se debieron a la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 62-110), el interrogatorio al representante legal de la demandada (folios 44-59-60), la liquidación del auxilio de cesantía de la demandante (folio 121) y el  escrito de sustentación de la apelación de la sentencia de primera instancia, presentado por la entidad demandada (folio 294).

A continuación la acusación expone los siguientes argumentos con la intención de acreditar los yerros fácticos atribuidos a la decisión de segundo grado.

"La prima de vacaciones de la Caja Agraria es una prestación que tiene origen extralegal, como que se establece en el art. 31 de la Convención Colectiva de Trabajo.

"Del texto de la mencionada disposición convencional (que puede leerse a folio 188) queda en evidencia que esta prima sólo (sic) se causa por años cumplidos de servicios,  de modo que no era procedente reconocerla a la demandante, como lo dice la aclaración de voto del Magistrado JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA 'para tener derecho a esta prestación extralegal debe laborarse en su integridad el tiempo previsto en la norma…sin que sea procedente su pago proporcional.' Y más adelante señala que '…la intención de los contratantes no fue la de pagarla de manera proporcional, sino que se reunieran todos los supuestos de hecho exigidos por la norma para su cancelación ya que cuando las partes quisieron que hubiese pago proporcional, así lo pactaron de manera expresa, como sucede con las vacaciones (parágrafo 2º art. 32)"  

"Quedan así demostrados los dos primeros errores de hecho señalados en el cargo.

"Ahora bien, debe examinarse porqué la decisión del Tribunal se orientó en el sentido de considerar que debía condenarse al pago de ese beneficio. Al respecto, la sentencia se apoya en dos argumentos:

"a) Dice la sentencia del ad quem, en primer lugar, que en la liquidación final de cesantías 'aparecen devengados en el último año por el concepto dicho $226.817,07', de modo que 'si la entidad demandada la incluyó como factor para reconocer el auxilio de cesantía fue porque el derecho se causó'. Aquí aparece el tercero de los errores de hecho del fallo impugnado pues la inclusión de esta prima como factor para liquidar la cesantía (que evidentemente se incluyó por error, en error que benefició a la ex-trabajadora demandante) no puede significar, en modo alguno, que ese derecho se causó, pues la causación del mismo solo deriva del texto convencional correspondiente.

"b) En segundo término, el fallo se apoya, para confirmar la condena al pago de la prima de vacaciones, en que 'la demandada admite que la misma se causó, en tanto no discute el derecho de la actora a percibirla, pues únicamente cuestiona el proveído de primer grado por no haber dado por demostrado que la canceló'.  En realidad, aquí hay una equivocada apreciación del escrito de apelación (folio 294) por cuanto la afirmación fundamental del recurso (no es cierto que se le adeude suma alguna por concepto de vacaciones) es suficiente para que el ad quem corrija el error del a quo en la condena impetrada, sin importar que el argumento sea equivocado (pues erróneamente señaló que se había pagado). Hubo entonces error evidente de hecho en el Tribunal sobre este punto, el cuarto que se indica en el cargo, error que alcanzó también al Magistrado disidente, por lo cual aclaró el voto en vez de salvarlo.

"El quinto y último error evidente de hecho consistió, como se indica en el cargo en que se dio por establecido que se había producido pago incompleto de salarios, prestaciones e indemnizaciones, causándose por ello la indemnización moratoria. Como se ha demostrado que no se debía la prima de vacaciones, no cabe la condena por moratoria impetrada en el fallo de segundo grado. Cabe anotar, además, que la condena a indemnización por despido injusto, que se produjo en la segunda instancia, tampoco amerita la mencionada condena a moratoria, dado que está demostrado que la entidad entendió de buena fe que su proceder se ajustaba a las normas de reestructuración establecidas en desarrollo del artículo 20 Transitorio de la Constitución, tal como lo ha indicado la demandada a lo largo de todo el proceso.

"Los indicados errores de hecho se produjeron por la errónea apreciación de las pruebas indicadas en el cargo, así:

"a) La Convención Colectiva se apreció equivocadamente, especialmente en la norma que consagra el derecho a la prima de vacaciones, tal como se indicó antes y como lo señaló el Magistrado que aclaró su voto.

"b) El interrogatorio de parte del representante legal, en cuanto indicó con claridad que la demandante no tenía derecho a la prima de vacaciones porque ésta se causaba por años completos y no de manera proporcional.

"c) La liquidación de cesantías de la ex-trabajadora, por cuanto al incluir en la base de dicha liquidación la prima de vacaciones, la demandada benefició a la demandante pero ello no permite inferir que el mencionado derecho estaba causado, pues se repite, su fuente es la norma convencional.

"d) Finalmente, se apreció erróneamente el escrito de sustentación de la apelación, que si bien no es prueba calificada para fundar error de hecho en casación, sí puede ser apreciado como prueba, como lo hizo el ad quem pero erróneamente, ya que de su texto no puede inferirse una confesión de causación de un derecho que no tuvo asidero jurídico alguno.

"Por las razones indicadas, estimamos que el cargo está llamado a prosperar, y así lo solicitamos respetuosamente a la Sala, para que en sede de instancia proceda conforme a los señalado en el alcance de la impugnación"

LA REPLICA

El apoderado de la accionante sostuvo que no se puede concluir que la prima de vacaciones solo se cause por años cumplidos de servicio tomando aisladamente el artículo 31 de la convención colectiva, ya que  no se puede desligar esa norma del contexto de la convención. Afirma además que la prima de vacaciones está ligada a las vacaciones y por ello sigue su misma suerte al ser disfrutadas y también en el evento en que sean compensadas en dinero. Aduce igualmente que tomando en cuenta que lo referente a la compensación no está contemplado en el artículo 31 convencional, debe acudirse al parágrafo del artículo 32 ibídem sobre vacaciones. Concluye que a todas estas razones  y no a una equivocación, obedeció que la Caja al aplicar el artículo 37 de la convención para liquidar el auxilio de cesantía, incluyera como prestación social causada, la prima de vacaciones  proporcional.

Concluye la oposición anotando que respecto de la  prima de vacaciones lo que discutió la demandada fue que  esa obligación había sido satisfecha por la entidad crediticia.

SE CONSIDERA

La prima de vacaciones sobre la que se centra la controversia en este asunto corresponde a una prestación extralegal contenida en el artículo 31 de la convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Caja Agraria el 18 de marzo de 1992, respecto de la cual se infiere que su pago está estipulado por año cumplido de servicios, conforme se observa en la siguiente transcripción que de ella se hace:

"Prima de vacaciones.- La Caja reconocerá a sus trabajadores  una prima de vacaciones  de acuerdo con la siguiente tabla:

"- De 1 a 5 años cumplidos, una suma igual a 22 días.

"- De 6 a 9 años cumplidos, una suma igual a 27 días.

"- De 10 años en adelante, una suma igual a 32 días.

 "Para la liquidación de ésta prestación se tomará como base el sueldo básico, prima de antigüedad y/o técnica, salario en especie y gastos  de representación si los hubiere, auxilio de transporte, promedio de viáticos e incentivos de localización si los hubiere. Esta prima será acumulable  de acuerdo con lo prescrito en el artículo 190  del Código Sustantivo del Trabajo.

"La prima de vacaciones se liquidará de acuerdo con los valores devengados en el momento en que se disfruten."

Surge entonces de la redacción de la cláusula convencional transcrita, como ya se indicó inicialmente, la exigencia relativa a que los años de servicios  sean cumplidos para que el trabajador se haga acreedor a la prima de vacaciones, como se expresa en las dos primeras hipótesis de esta disposición extralegal, que se entiende es la regla general para la tercera restante. Siendo pertinente anotar que no es aplicable el parágrafo 2o. del artículo 32 convencional,  ya que éste regula la compensación en dinero en forma proporcional por fracción de año cumplido de servicios pero en el caso de las vacaciones no disfrutadas, pero de ninguna manera el pago proporcional de la prima de vacaciones por tiempo de servicios inferior a un año, como lo desea el opositor al tratar de equiparar su aplicación.

En estas condiciones demuestra la acusación los dos primeros errores manifiestos de hecho que atribuye a la decisión acusada referentes a que la prima de vacaciones aludida sólo se causa por año cumplido de servicios y que en este caso no se cumplió esta exigencia puesto que la relación laboral inició el 13 de abril de 1970 y finalizó el 7 de abril de 1993. Ahora el  hecho  que la empleadora haya  contabilizado  equivocadamente la prestación extralegal mencionada para liquidar el auxilio de cesantía, no implica que ésta  deba tenerse  como realmente causada. Por tanto se casará parcialmente el fallo de segundo grado, en cuanto confirmó la condena por prima de vacaciones impuesta en primera instancia y por ende también la indemnización moratoria confirmada por el Tribunal en la medida que funda su procedencia exclusivamente en el no pago de la prestación extralegal antedicha.

Lo expuesto en sede de casación resulta suficiente en instancia para absolver a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por concepto de la indemnización moratoria. Se agregará sin embargo, que esta Sala de la Corte ha sostenido retiradamente que la terminación del contrato de trabajo efectuada con base en los decretos que desarrollaron la reestructuración de la Caja de crédito Agrario Industrial y Minero aun cuando generan una indemnización por despido injusto, no estructuran la mala fe de la empleadora al no pagar dicha indemnización y por tal razón tampoco originan la indemnización moratoria pretendida por la demandante.  

En mérito de lo expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE  la sentencia de  cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en  cuanto confirmó las condenas impuestas  a la Caja de Crédito Agrario industrial y Minero por concepto de prima de servicios e  indemnización Moratoria a favor de la demandante MARIA ISABEL CASTILLO CAMACHO.  No la casa en lo demás. En sede de instancia revoca la sentencia proferida por el a-quo en cuanto condenó a la empresa demandada a pagar la  prima de vacaciones por la suma de $226.816,96 y  la indemnización moratoria, para en su lugar absolver a la parte demandada de tales  pretensiones.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.

ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ  JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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