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Casación No.11188

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

ACTA N° 16

RADICACION 11188

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiocho  (28) de abril de  mil novecientos noventa y ocho (1999).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIO GERMAN ROMERO CONTRERAS contra la sentencia proferida, el 31 de marzo de 1998, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. dentro del juicio seguido por el recurrente contra la COMPAÑIA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S. A.

ANTECEDENTES

Mario Germán Romero Contreras demandó a la Compañía Colombiana Automotriz S.A. con el propósito de que dicha empresa fuese condenada a suministrarle asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, a pagar al actor las dos terceras partes del salario base que tenía a la fecha en que sufrió un accidente de trabajo y hasta cuando se declare por dictamen médico que no procede más atención curativa o la incapacidad permanente total. También reclamó la suma de $3.551.545.oo por concepto de la indemnización derivada de los perjuicios causados por la incapacidad permanente total, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 204 del C.S.T. Además solicitó el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C. S. del T. junto con las prestaciones sociales correspondientes, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

En relación con estas pretensiones, indican los hechos expuestos en la demanda inicial, que el actor se vinculó a la Compañía Colombiana Automotriz el 15 de septiembre de 1986 y que prestó sus servicios hasta el 30 de abril de 1989 cuando se desempeñaba como mecánico automotriz con un salario promedio mensual de $154.415.oo.

Igualmente relatan, que el trabajador sufrió el 10 de septiembre de 1.988 un accidente de trabajo por culpa patronal, que le causó anacusia (sordera total) izquierda e hiporreflexia laberíntica izquierda; que el suceso ocurrió en el lugar de trabajo en cumplimiento de órdenes imprudentes y por imprevisión de la empresa. Por último agrega que la demandada no le canceló las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones; sin embargo aceptó los extremos temporales de la relación laboral aducida. En torno del accidente de trabajo reseñado por la parte actora sostuvo el apoderado de la empresa, que no hubo en ese suceso ninguna responsabilidad de ésta, motivo por el que consideró, no le correspondía responder por un acto ajeno a su voluntad. Además manifestó, que a la finalización del contrato de trabajo la accionada pagó al actor la totalidad de las prestaciones debidas.

Así mismo, propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.

DECISIONES DE INSTANCIAS

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 13 de marzo de 1.996, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C. absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la accionante.

Providencia que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. al resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del actor, al establecer que éste no había demostrado la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente y al determinar que por el contrario el siniestro había ocurrido en razón de la negligencia del trabajador, quien cayó de un montacargas en cuya uña estaba sentado, ya que a pesar de tener a su disposición el medio de seguridad adecuado como era una escalera, dejó de utilizarla para realizar la labor que se le había encomendado.

EL RECURSO DE CASACION

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada.

Con el alcance de la impugnación pretende el censor, la casación total de la sentencia, para que ésta Corporación constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar, condene a la accionada de acuerdo a las pretensiones señaladas en el líbelo inicial.

Con tal fin, formula un cargo único en el que acusa la decisión impugnada de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida, "…el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 21, 55, 56, 57 numeral 2, 248 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613, 1614 y 1616 del Código Civil; 51, 53, 55, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo; 177, 198, 217, 233, 248, 249, 250, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil; 25 y 51 del Decreto 2551 de 1991."

Expresa el recurrente que el quebrantamiento de las normas antes denunciadas se originó, a consecuencia de los siguientes yerros fácticos de hecho en que incurrió el Tribunal:

"1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se cayó de un montacargas, en cuyas uñas estaba sentado.

"2º. Dar por demostrado, que el accidente ocurrido al actor el 10 de septiembre de 1988, se originó por no haber usado éste la escalera que la empresa puso a su disposición para efectuar el inventario ordenado.

"3º. Dar por demostrado, en contra de la (sic) evidencias existentes en el expediente, que en la empresa demandada si había elementos de seguridad y protección a disposición del demandante para que cumpliera su labor, y, por tanto, que el accidente de trabajo ocurrido el día 10 de septiembre de 1998 a las 2 p.m., no fue por culpa de la empresa demandada".

Señala como pruebas erróneamente apreciadas: el informe del accidente de trabajo de folio 29 y la declaración de Juan de Jesús Quintana. Como medios dejados de apreciar indica, la confesión contenida en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, (folios 51 a 53), certificación expedida por la empresa demandada, (folio 14), informe del Inspector de Seguridad de la demandada, (folio 72), informe del Supervisor de Seguridad, (folios 70 y 71), carta interna de la Gerencia de Transporte y Seguridad, (folio 73), evaluación médica practicada al actor por el I.S.S.,(folio 23) y la valoración neuro-sicológica de folio 28.

La acusación a fin de acreditar los desaciertos fácticos manifestó:

"Del informe patronal, afirma el Tribunal en la sentencia, no surge la culpa de la empresa en el accidente ocurrido, puesto que en él se afirma que el demandante cayó de un montacargas en cuya uña estaba sentado, pero no puede tomarse solamente esta parte para deducir la culpa, si a continuación el mismo informe dice que la causa fue por no haber usado la escalera…"

Más adelante dice, que esa conclusión del Tribunal no es cierta, porque lo que menciona el informe es que el trabajador estaba subido en las uñas del montacargas y no sentado como lo afirma el Tribunal, lo que en su sentir conduce a pensar que el actor se encontraba parado en las uñas del montacargas y que por tal razón el Tribunal apreció mal el informe al tergiversar su contenido.

Agrega a lo anterior, que la aseveración relativa a que la causa del accidente fue el no uso de la escalera, no es suficiente para inferir que el accidentado tenía a su disposición dicho elemento. Y que por tal razón el Tribunal también apreció erróneamente el informe glosado.

Posteriormente resalta que: "El informe deja claro que el demandante estaba realizando una actividad distinta a la contratada, en cumplimiento de órdenes de la empresa y que tuvo que utilizar un elemento extraño --el montacargas-- al que normalmente se usa para esos menesteres. Eso es claro, pues al demandante no se le suministró la escalera ni había una a su disposición, por eso tuvo que subirse en las uñas de la montacargas, que manejaba otro trabajador de la empresa para realizar el inventario ordenado, a pesar de ser contratado y desempeñarse como aprendiz de mecánica." (Folio 13 C. Corte).

En relación con el tema referente a si la empresa había puesto a disposición de los trabajadores elementos idóneos para realizar la labor que adelantaba el actor al ocurrir el accidente anota que el Tribunal se equivocó al deducir de la versión dada por el señor Juan de Jesús Quintana, superior de inventarios, el cumplimiento de tal deber porque considera que a esta sola prueba no puede dársele crédito.

LA OPOSICION

Resalta que el demandante omitió demostrar la culpa patronal como era su obligación procesal, pues ninguno de los medios presentados desvirtúa las afirmaciones hechas en el informe del accidente ni en la declaración del testigo Juan de Jesús Quintana.

SE CONSIDERA

El Tribunal estableció con fundamento en el informe del accidente del trabajador, que al ocurrir el siniestro éste se encontraba sentado en las uñas del montacargas y anotó al respecto, que no es difícil entender que la uña de un montacargas no es el elemento adecuado para realizar una tarea en un sitio elevado. Igualmente extrajo del reporte referido, que el demandante no usó la escalera pese a que estaba a su disposición.

Si bien es incuestionable que del informe del accidente solo se podía inferir que el trabajador se encontraba subido en las uñas del montacargas, es igualmente cierto, que la conclusión del Tribunal referente a que el actor estaba sentado en una de ellas, no constituye el error manifiesto de hecho que el recurrente anota, capaz de desquiciar la conclusión principal del Tribunal relativa a que el siniestro no ocurrió por culpa de la empresa, en razón a que el trabajador en lugar de utilizar el elemento idóneo, que lo era la escalera, estaba efectuando el trabajo utilizando un montacargas que no era el medio adecuado.

Otro de los aspectos en que radica la inconformidad de la censura radica, en que el Ad-quem haya deducido del informe mencionado que la empresa tenía a disposición del trabajador la escalera, lo que en opinión del recurrente condujo al segundo error de hecho señalado a la decisión impugnada.

 Al respecto se advierte, que el Tribunal no infirió la disponibilidad de la escalera apoyado únicamente en el informe del accidente contenido en el folio 29 del cuaderno de instancia, sino que además tuvo en cuenta, la declaración de terceros rendida por el señor Juan de Jesús Quintana.

En cuanto al primer medio de prueba se tiene, que al aceptar el juzgador de segundo grado el contenido de dicho informe respecto a las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente, admitió también, que su causa había sido el "…no uso de escaleras…" reseñado por la empleadora, aludiendo en su parecer al principio de la indivisibilidad de la prueba y concluyendo, que el trabajador tenía la escalera a su disposición para realizar el trabajo.

Si bien asiste razón a la censura en el sentido de que no se puede hacer la última inferencia del informe del accidente, pues este solo corresponde a la afirmación de parte interesada, se observa, que este hecho lo estimó confirmado el ad-quem con fundamento en el testimonio de Juan de Jesús Quintana analizado extensamente en la sentencia.

 Siendo esto así, no observa la Sala que el Tribunal hubiese incurrido en el error manifiesto que le atribuye la censura, pues, no fue solo el informe del accidente la prueba tomada para deducir la disponibilidad de la escalera, sino además, el testimonio reseñado que permanece como pilar de la decisión, medio de prueba este último que no es calificado para fundar cargo en casación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Su examen de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, solo procedería estando demostrado alguno de los yerros atribuidos a la sentencia por medio de una prueba calificada y para corroborar su existencia.

En estas condiciones corresponde a la Sala examinar los medios señalados por el recurrente como dejados de apreciar, con el objeto de establecer si desvirtúan las inferencias extraídas del informe del accidente de folio 29 y del testimonio de Juan de Jesús Quintana que le sirvieron de soporte a la sentencia de segundo grado atacada.

En primer término se encuentra que, la respuesta dada por el representante legal de la empresa a la novena pregunta del interrogatorio de parte, (folio 52 C. Tribunal), no desvirtúa la conclusión del Tribunal concerniente a la falta de culpa patronal en la ocurrencia del accidente, dado que, solo reproduce las mismas circunstancias contenidas en el informe del accidente de trabajo como bien se infiere de su tenor literal: "Tal como lo describe el informe patronal de accidentes de trabajo, el trabajador estaba subido en las uñas de una montacargas, al parecer resbaló y cayó golpeándose el hombro y la cabeza."

En cuanto al informe del Inspector de Seguridad visible a folio 72, solo se infiere el daño sufrido por el actor, (heridas en la cabeza), pues afirma que: "…desconoce las causas que pudieron ocasionar el accidente…". No se deduce entonces de esta prueba circunstancia capaz de desquiciar la conclusión del Tribunal sobre la falta de culpa empresarial.

Tampoco se puede concluir del informe del Supervisor de Vigilancia, (folio 70), que exista culpa de la empresa en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, pues este documento solo precisa con quienes se encontraba el actor en el momento del accidente, señalando que estos manifestaron a la vez, no haber visto como sucedió el accidente.

De otra parte, la carta interna enviada por seguridad industrial al Gerente de Relaciones Industriales, (folio 73), dice, que el accidente ocurrió porque el trabajador estaba apoyado sobre las uñas de un montacargas, resbaló y cayó al piso presentando lesiones en cabeza y hombro. Igualmente reseñó esta comunicación, que el demandante estaba acompañado de Alvaro Torres, quien manejaba el montacargas, sin ser conductor de este tipo de vehículos.

Si bien hubiese podido deducirse de esta aseveración alguna responsabilidad de la empresa por la falta de idoneidad del operador del montacargas, es lo cierto, que no se establece con esta prueba la injerencia que tal operario hubiese podido tener en la ocurrencia del accidente pues la carta no contiene la descripción de circunstancias de tiempo modo y lugar referidas al siniestro de las que se pudiese deducir responsabilidad de la empresa.

En lo que concierne a la carta interna de gerencia de folio 74, si bien da fe de las falencias en la atención del accidentado una vez ocurrido el siniestro, no ofrece evidencia de que dicha contingencia hubiese tenido origen en la culpa empresarial.

Las demás consideraciones que hace la censura en lo restante de la demostración dirigida a establecer la culpa de la empresa en el accidente, solo se enderezan a desacreditar el testimonio de Juan de Jesús Quintana, pero sin demostrar que la empresa hubiese sido responsable de la ocurrencia del imprevisto.

Finalmente, no encuentra la Sala que sea razón suficiente para inferir que existió culpa de la compañía accionada en el accidente de trabajo ocurrido la circunstancia de que el trabajador estuviese participando en un inventario, por estar contratado como aprendiz de mecánica, puesto que el control de existencias corresponde a una tarea que no es constante en la empresa y que solo se cumple por mero control y por razones de la contabilidad a que está obligada toda sociedad, de ahí, que lo corriente sea que se realice por cualquiera de los trabajadores, sin que sea la regla general, que existan empleados especializados en estas labores.

Por lo demás el artículo 6º de la Ley 188 de 1.959 al consagrar cuales son las obligaciones especiales del aprendiz, le impone a éste el cumplimiento de las obligaciones generales establecidas por el Código Sustantivo del Trabajo a todos los trabajadores, en las que por supuesto está incluida la del numeral 1º del artículo 58 del C.S.T. consistente en "…cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes…".     

Como quiera que el recurrente no logró demostrar los errores de hecho que le atribuye a la sentencia, el cargo no está llamado a prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 31 de Marzo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., en el juicio que MARIO GERMAN ROMERO CONTRERAS le sigue a la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.

ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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