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Casación No.11158
ACCIDENTE DE TRABAJO - Culpa del Empleador/OBLIGACIONES DE SEGURIDAD CONTRA RIESGOS DE TRABAJO/INDEMNIZACION PLENA DE PERJUICIOS
RESUMEN:
1.- Es desacertado el sentenciador de segundo grado al inferir que el desenlace fatal de los hechos no se hubiera modificado simplemente por la circunstancia de haber dotado a los trabajadores de armas de fuego más sofisticadas, de una moto de mayor cilindraje y de chalecos antibalas, con el argumento que nada garantiza que el ataque hubiese sido menos calculado, feroz y certero. Apreciación que se repite es errada porque como bien lo anota el recurrente al invocar el criterio de la Sala sobre este punto, la previsión de los accidentes de trabajo está dirigida a que disminuyan los riesgos de pérdida de vidas humanas o lesiones irreparables de diversa índole, mediante la aplicación adecuada de las medidas de seguridad y la correcta utilización de los elementos de trabajo. Viene entonces de los hechos examinados que la tragedia referida frente al derecho laboral constituye un accidente de trabajo, porque si bien la muerte del actor y su compañero fue producto de una agresión de terceros, ese acontecimiento guarda relación directa con el oficio de escolta para el que fue contratado el demandante, puesto que su función concreta era la de evitar el robo de los bienes cuya custodia fue encargada a la compañía de vigilancia demandada. Es claro entonces que las personas vinculadas laboralmente para desempeñar todos aquellos oficios relacionados con la protección de personas o bienes de la actividad delincuencial, cualquiera que ella sea, están expuestos a los riesgos que aquellos entrañan, que no son otros que la violencia de cualquier tipo que en contra de ellos se emplee por el hampa para cumplir sus cometidos. Por consiguiente, no tiene justificación de ninguna clase que el empleador, cuya actividad es la vigilancia, omita dotar a sus empleados de los elementos de protección necesarios para el cumplimiento de su labor, lo contrario sería admitir que se colocara a los trabajadores en situación de indefensión frente a la criminalidad, más cuando esta es organizada.
2.- Como quiera que la Corte carece de los elementos de prueba necesarios para efectuar los cálculos que correspondan al monto de las indemnizaciones para resarcir los perjuicios materiales sufridos por la cónyuge y los hijos del trabajador fallecido a consecuencia del accidente de trabajo y como también se advierte que la prueba pericial pertinente fue pedida por el demandante, pero que el Juzgador de Primera Instancia en audiencia de trámite celebrada el 19 de septiembre de 1996 la supeditó a decretarla si lo consideraba conveniente, se ordenará su practica. Los perjuicios morales se fijaran en su oportunidad por la Sala.
TECNICA DE CASACION/ACCIDENTE DE TRABAJO - Régimen General de Prestaciones Sociales a cargo del ISS
SALVAMENTO DE VOTO DEL Dr. RAFAEL MENDEZ ARANGO
RESUMEN:
Como lo manifesté al discutirse este asunto, dos son las razones que me obligan a no compartir la decisión de casar la sentencia y condenar a la sociedad demandada, a pagar, la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el art., 216 del CST., por existir, a juicio de la mayoría, "culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo". La primera de estas razones que debo de expresar, así no sea ella la verdaderamente fundamental, tiene que ver con el aspecto de la técnica propia del recurso de casación, pues, sinceramente, no encuentro cómo racionalmente sea dable derivar los errores de hecho manifiestos que exige la ley para casar la sentencia de la mala apreciación del informe del accidente de trabajo y de la falta de apreciación del acta de levantamiento y la necropsia, o de la confesión que se afirma en la demanda hizo el representante de la demandada. Pero aparte de los aspectos técnicos, el principal motivo de mi disentimiento la constituye la circunstancia de haberse producido la muerte de Ulises de Jesús Giraldo como consecuencia de una acción criminal desplegada por delincuentes por completo ajenos a la compañía. Como es sabido, la estructura legal de la responsabilidad en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en Colombia es sui géneris, pues está fundada en la que se conoce como "responsabilidad objetiva" para la generalidad de los casos, o sea, aquellos que se regulan mediante el sistema general de prestaciones sociales antiguamente a cargo del patrono, y desde la Ley 90 de 1946 a cargo del hoy denominado ISS., pero en el art., 216 del CST., --si de trabajadores particulares se trata-- se contempla la posibilidad de reclamar la indemnización total y ordinaria por perjuicios cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional. Es por la particular forma de regularse el accidente de trabajo que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho común, los actos intencionales de terceros no exoneran de responsabilidad al patrono, pues, en los expresos términos del art., 199 del CST: "Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima". Como la muerte de Ulises de Jesús Giraldo se produjo por causa o con ocasión del trabajo, y el hecho no fue provocado deliberadamente por él ni se debió a una culpa grave suya, el suceso imprevisto constituye, sin lugar a discusión, un accidente de trabajo, y las consecuencias del mismo quedan cubiertas por el régimen general de prestaciones sociales a cargo del ISS., o directamente del patrono si no lo hubiera afiliado a dicha entidad. Pero lo que si no tiene fundamento, en mi criterio, es el aserto de Abservigía Ltda. es culpable de su muerte.
TECNICA DE CASACION/ACCIDENTE DE TRABAJO
SALVAMENTO DE VOTO DEL Dr. GERMAN VALDES SANCHEZ
RESUMEN:
Aunque comparto lo expresado por la mayoría de los integrantes de la Sala en cuanto entraña una crítica a la falta de profundidad del fallo del Tribunal que es materia del recurso extraordinario, me aparto de la decisión final por cuanto considero que técnicamente no es posible llegar al quebrantamiento del mismo, particularmente porque no encuentro demostrado el carácter evidente de ninguno de los errores de hecho denunciado por la parte recurrente y porque el mayor apoyo del estudio probatorio lo brinda la prueba testimonial, que bien se sabe que no es calificada para el recurso de casación en lo laboral, y que analizada con detenimiento, no brinda unos elementos de juicio que puedan considerarse contundentes en el momento de respaldar una cualquiera de las posiciones de las partes, sea la de la actora al atribuirle culpa al empleador en el acaecimiento del accidente de trabajo, o sea la de la demandada al sostener que había cumplido con unas medidas razonables para brindar seguridad a sus empleados. Hay un aspecto adicional que pesa importantemente dentro del conjunto de la posición que asumo, el cual corresponde a las particularidades del derecho reclamado, pues como bien se ha señalado en otras decisiones de esta Sala, el art., 216 del CST., alude a una "culpa suficientemente comprobada del patrono", lo cual representa un particular cuidado del fallador en el establecimiento de ese elemento culposo que genera el derecho indemnizatorio pleno al que se refiere la disposición. Ello, incide determinantemente en el caso presente por cuanto hace más difícil la estructuración de un error de hecho que tenga la condición de ostensible y que como tal, conduzca a la quiebra del fallo acusado. Todo lo demás que aparece en el fallo del cual me aparto, sigue la misma ruta señalada por la deducción anterior. Es indudable la conveniencia de los chalecos antibalas en una labor como la adelantada por el fallecido, como también resulta incontrovertible la utilidad de dotar a los escoltas de un armamento más sofisticado, de unos vehículos más veloces, de botas y casco, pero nada de eso aparece en el expediente en forma concreta, salvo la misma lógica deducción que, en mi opinión constituye la columna vertebral de la decisión de la mayoría. Un aspecto para destacar, es la ausencia de elementos de juicio que permitan concluir que el empleador omitió, a sabiendas por existir previa advertencia o conocimiento concreto, la entrega de los elementos que ahora se mencionan, lo cual resulta importante en el momento de establecer una "culpa suficientemente comprobada". En una parte de la decisión de la mayoría, se centra la argumentación en dirección a concluir que los sucesos ocurridos configuran un accidente de trabajo, conclusión que nadie discute pero que impone aclarar que no todo accidente de esta naturaleza debe entenderse imputable a la culpa patronal, como bien se ha señalado en múltiples decisiones de esta Corporación en las que se han destacado las diferencias entre la responsabilidad objetiva y la de carácter subjetivo. El elemento de juicio que, en mi opinión, brinda un mejor apoyo a la sentencia de la cual me aparto, corresponde al acta de necropsia, pero en ella se mencionan múltiples heridas en distintas partes del cuerpo, sin que respecto de algunas de ellas, incluso en el tronco, se puede saber si necesariamente hubieran quedado cubiertas por el chaleco antibalas, lo cual atenta contra la exigencia técnica de estructurar la evidencia en el error de hecho denunciado.
TECNICA DE CASACION/ACCIDENTE DE TRABAJO
SALVAMENTO DE VOTO DEL Dr. FERNANDO VASQUEZ BOTERO
RESUMEN:
Como estimo que el cargo formulado en la demanda de casación en el presente asunto debió haber sido desestimado por defecto de técnica, me permito salvar el voto con base en lo siguiente: Si bien en su fallo el Tribunal expresa que "ninguno de los medios de convicción que obran en el formativo da cuenta, de manera clara, precisa y detallada, de la forma como sucedieron los hechos que desencadenaron el deceso del causante (...)", como también que "A lo anterior debe sumarse que existen elementos probatorios que acreditan que la demandada ejecutó actos orientados a garantizar razonablemente, la seguridad del señor Ulises de Jesús Giraldo, tal como lo ordenan las normas del Código Sustantivo del Trabajo y las demás disposiciones de salud ocupacional (...)", argumentaciones estas que estarían indicando que el ataque por la vía indirecta era el indicado, en mi sentir ello no era posible porque a la postre el juzgador reconoció que al causante no se le había dotado de los elementos que para el censor configura la culpa patronal que da derecho a reclamar la indemnización plena de perjuicios. Y esto cuando en el fallo impugnado se expresa: "Para finalizar, cabe resaltar que mucho de los hechos que invoca este apelante en la sustentación del recurso, como constitutivos de culpa patronal, poseen una alta dosis de relatividad, pues en criterio de la Sala el desenlace fatal de los hechos no se hubiera modificado, per se, si a ambos trabajadores se les dota de armas de fuego más sofisticadas, de una moto de mayor cilindraje, de chalecos antibalas, etc. Nada garantiza que el ataque hubiera sido menos calculado, feroz y certero si aquellos se hubieran desplazado en la forma y condiciones en lo que propone el recurrente". Por lo tanto, como lo antes transcrito contiene una argumentación rigurosamente en derecho, estimo que era necesario destruir tal soporte por la vía adecuada, y como no se hizo, ello era suficiente para que el mismo se mantuviera.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
ACTA N° 19
RADICACION 11158
MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora MARIA JOSEFINA OCAMPO VARGAS, quien obra en nombre propio y en representación de sus menores hijos JUAN ESTEBAN Y LINA MARCELA GIRALDO OCAMPO, contra la sentencia proferida, el 24 de abril de 1998, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por la recurrente contra la empresa ABSERVIGIA LTDA.
ANTECEDENTES
La demanda fue instaurada con el fin de obtener el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por la muerte del señor Ulises de Jesús Giraldo; así como el pago del reajuste del auxilio de cesantía, sus intereses doblados, el reajuste de las vacaciones, la prima proporcional de servicios correspondiente al primer semestre de 1995, la indemnización moratoria correspondiente al artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la falta de consignación del auxilio de cesantía correspondiente a los años 1993 y 1994, y la moratoria prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, también solicitó la indexación sobre las sumas de dinero reclamadas que así lo admitan.
Relatan los hechos expuestos en sustento de las pretensiones antes relacionadas que el señor Ulises de Jesús Giraldo se vinculó a la empresa en el cargo de vigilante -escolta- el 25 de octubre de 1993, que renovó el contrato el 25 de octubre de 1994 y que laboró hasta el 5 de abril de 1995 cuando falleció. Fundados en lo anterior afirman que medió un solo contrato de trabajo y culpan de la muerte del trabajador a la demandada por no haberle dado capacitación en el manejo de armas y defensa personal; al igual que por la falta de suministro de elementos de seguridad, como chalecos antibalas.
Acerca de las circunstancias que rodearon la muerte del señor Ulises de Jesús Giraldo sostienen que él y su compañero Jairo Iván Gallego Jaramillo fueron interceptados y baleados el 5 de abril de 1995 por unos maleantes, cuando realizaban un operativo consistente en escoltar unos camiones que se trasladaban del municipio de Rionegro a la ciudad de Medellín, actividad que resaltan era realizada en una motocicleta Kawasaki.
Refieren además que el trabajador recibía una remuneración mensual de $169.628.oo, que la empleadora no le consignó las cesantías correspondientes a los años de 1993 y 1994 en un fondo de cesantías y que la liquidación definitiva de prestaciones sociales se hizo en forma deficitaria, pues no incluyó la prima de servicios del primer semestre de 1995.
RESPUESTA A LA DEMANDA
La empresa accionada admitió la prestación personal de servicios invocada mediante varios contratos de trabajo, el último de los cuales se extendió entre el 25 de octubre de 1994 y el 5 de abril de 1995, así como también la muerte del trabajador ocurrida mientras cumplía su labor. En lo relacionado con la falta de pago oportuno de la liquidación final afirmó haberlo hecho cuando la cónyuge acreditó el derecho para reclamar.
Agregó a lo anterior que celebró una transacción aceptada por ambas partes, en la que no se violaron derechos ciertos del trabajador. Además propuso las excepciones de pago, falta de causa, compromiso o cláusula compromisoria, transacción, prescripción y compensación.
DECISIONES DE INSTANCIA
En primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demanda a pagar a la señora María Josefina Ocampo Vargas las sumas de $44.762.94 por concepto de prima proporcional de servicios correspondiente al primer semestre de 1995; $2.420.026.13 por indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1995 y el 24 de abril de 1996 y la cantidad de $169.628.oo por auxilio funerario. Absolvió de las demás pretensiones e impuso costas en un 70% a la parte vencida.
En segunda instancia el Tribunal Superior de Medellín confirmó la anterior decisión, que fue apelada por ambas partes. En cuanto concierne, a la muerte del señor Ulises de Jesús Giraldo hizo la transcripción del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y de una jurisprudencia de ésta Sala y del análisis de las pruebas en conjunto dedujo que la demandada no obró culposamente en el hecho que ocasionó la muerte de este trabajador y dijo textualmente:
"Ninguno de los medios de convicción que obran en el informativo da cuenta, de manera clara, precisa y detallada, de la forma como sucedieron los hechos que desencadenaron el deceso del causante. Los testigos Oscar Dario Guzman Machado (fl. 55 a 58) y Luz Mary Velázquez García (fl. 140 a 143f), no se encontraban presentes al momento en que ocurrió el infortunio. Y los declarantes Héctor Mario Ardila (fl. 137 a 140f) y Jorge Eliecer Patiño Rojo (fl. 147 a 150), en concreto, solo informan que al finado y a su compañero de motocicleta los balearon, sin explicar los pormenores de lo sucedido" (fl. 233 C. Principal).
Más adelante agrega: "…a lo anterior debe sumarse que existen elementos probatorios que acreditan que la demandada ejecutó actos orientados a garantizar, razonablemente la seguridad del señor Ulises de Jesús Giraldo, tal como lo ordenan las normas del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones de salud ocupacional" (fls. 234 y 235). Al efecto transcribe lo pertinente de los testimonios de los señores Oscar Dario Guzman Machado y Jorge Eliecer Patiño Rojo, sobre los cursos teóricos que le dictaron y la práctica de polígono.
Finalmente consigna "…cabe resaltar que muchos de los hechos que invoca este apelante en la sustentación del recurso, como constitutivos de culpa patronal (fl. 214), poseen una alta dosis de relatividad, pues en criterio de la Sala el desenlace fatal de los hechos no se hubiera modificado per-se, si a ambos trabajadores se les dota de armas de fuego más sofisticadas, como una moto de mayor cilindraje, chalecos antibalas, etc. Nada garantiza que el ataque hubiese sido menos calculado, feroz y certero si aquellos se hubieran desplazado y en las condiciones en que lo propone el recurrente" (fls. 235 y 236).
EL RECURSO DE CASACION
Solicita la casación parcial de la sentencia acusada en la medida que confirmó la decisión de primer grado que absolvió de las súplicas relativas a la indemnización plena de perjuicios, para que en sede de instancia revoque lo resuelto por el a-quo en cuanto absolvió de la indemnización plena de perjuicios reclamada y en su lugar condene a la sociedad demandada a pagar a los demandantes las pretensiones formuladas en tal sentido.
Con tal propósito formula el siguiente cargo único: "Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 57 No. 2 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo" (fl. 9 C. Corte).
Señala que la transgresión de las citadas disposiciones se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
"No dar por demostrado estándolo que al señor Ulises de Jesús Giraldo la sociedad demandada no le suministró elementos adecuados de labor para desempeñar su labor de escolta, y que le sirvieran de protección contra accidentes de trabajo.
"No dar por demostrado, estándolo que el suministro de un chaleco antibalas hubiera servido de protección al señor Ulises de Jesús Giraldo frente al atentado del cual fue víctima cuando ejercía labores de escolta al servicio de la sociedad demandada.
"No dar por demostrado, estándolo que la muerte del señor Ulises de Jesús Giraldo en accidente de trabajo. ocurrido el 5 de abril de 1995 resulta imputable a la sociedad demandada a título de culpa". (fl. 10 C. Corte).
Señala que los errores se generaron a consecuencia de la errónea apreciación del informe del accidente de trabajo elaborado por la empresa demandada y por la falta de apreciación del acta de levantamiento y necropcia practicadas al occiso y de la confesión contenida en el interrogatorio absuelto por el representante de la accionada y de los testimonios de los señores Oscar Dario Guzman y Hector Mario Ardila.
La demostración del cargo en lo fundamental expresa:
"De conformidad con lo establecido por el artículo 57 # 2 de Código Sustantivo del Trabajo una de las obligaciones especiales del empleador es la de suministrar al trabajador elementos de trabajo adecuados, de protección contra los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en forma que garanticen razonablemente la seguridad y la salud… en le presente caso el Tribunal incurrió en los errores de hecho endilgados a la sentencia, pues en el proceso se acreditó debidamente la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la muerte del señor Ulises de Jesús Giraldo y se estableció la culpa patronal, toda vez que el empleador no suministró al trabajador elementos de trabajo idóneos para desempeñar en condiciones de una adecuada seguridad su oficio de escolta.
"En relación con la responsabilidad de la empresa demandada es preciso concluir que se demostró que la misma no suministró al señor Ulises de Jesús Giraldo elementos adecuados para el desarrollo de la labor de escolta. El representante legal de la sociedad demandada confesó en la diligencia de interrogatorio de parte que absolviera, que al señor Giraldo no se le entregó chaleco antibalas…
"Ahora bien el cuestionamiento que hace el Tribunal sobre la eficacia que hubiera podido tener el chaleco antibalas en atención a la forma como ocurrieron los hechos se disipa con la apreciación de la necropcia del cadáver del señor Ulises Giraldo, prueba no apreciada por el fallador de segundo grado…
"Queda claro hasta aquí, que el empleador no obró con la adecuada diligencia al no entregar al escolta contratado un elemento de seguridad necesario para el ejercicio de labor, como es el chaleco antibales…
"Se evidencia del contenido de la necropcia que en atención al lugar donde el señor Ulises Giraldo sufrió las heridas que le causaron la muerte (el abdomen), el chaleco antibales hubiera impedido el fatal desenlace, razón por la cual puede afirmarse una relación de causalidad entre la omisión del empleador (constitutiva de culpa) y el resultado del accidente de trabajo.
"Atendiendo al lugar donde sufrió el señor Giraldo la herida que le ocasionó la muerte (en el abdomen) el chaleco antibalas se hubiera constituido en un medio adecuado de protección para el escolta.
"Por lo tanto se encuentra debidamente acreditada la culpa patronal en el caso del accidente de trabajo sufrido por el señor Ulises de Jesús Giraldo, resultando procedente la indemnización plena de perjuicios reclamada en la demanda con fundamento en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo" (fls. 11 a 16 C. Corte).
SE CONSIDERA
El informe patronal que envió la empresa de seguridad accionada al Instituto de Seguros Sociales relata que el señor Ulises de Jesús Giraldo pereció, junto con un compañero de labores, en circunstancias trágicas ocurridas, el 5 de abril de 1995 a las 10.30 a.m., en la autopista Medellín Bogotá, a la altura de Zamora, lugar donde fueron baleados desde un taxi que se les acercó cuando cumplían funciones de escolta en moto, resguardando un camión.
En esa misma comunicación se resalta que las causas del infortunio referido tuvieron origen en "acciones violentas de delincuencia organizada".
Surge entonces del documento mencionado que evidentemente el Tribunal incurrió en una equivocación manifiesta al no dar por demostrado que el suministro de elementos de seguridad, particularmente un chaleco antibalas, hubiera servido de protección al señor Ulises de Jesús Giraldo frente a la agresión de la cual fue víctima cuando ejercía funciones de escolta, pues sin lugar a dudas el oficio de vigilante en sus diferentes modalidades es una actividad peligrosa; mas en este caso que era efectuado en una motocicleta, que de por si es un vehículo peligroso por su inestabilidad y por no ofrecer ningún resguardo físico a quien lo usa, menos de una agresión con arma de fuego donde la parte corporal del pasajero o pasajeros que brinda un blanco más voluminoso para un ataque es el tronco, que además alberga un buen número de órganos vitales.
En estas condiciones también es desacertado el sentenciador de segundo grado al inferir que el desenlace fatal de los hechos no se hubiera modificado simplemente por la circunstancia de haber dotado a los trabajadores de armas de fuego más sofisticadas, de una moto de mayor cilindraje y de chalecos antibalas, con el argumento que nada garantiza que el ataque hubiese sido menos calculado, feroz y certero. Apreciación que se repite es errada porque como bien lo anota el recurrente al invocar el criterio de la Sala sobre este punto, la previsión de los accidentes de trabajo está dirigida a que disminuyan los riesgos de pérdida de vidas humanas o lesiones irreparables de diversa índole, mediante la aplicación adecuada de las medidas de seguridad y la correcta utilización de los elementos de trabajo.
Viene entonces de los hechos examinados que la tragedia referida frente al derecho laboral constituye un accidente de trabajo, porque si bien la muerte del actor y su compañero fue producto de una agresión de terceros, ese acontecimiento guarda relación directa con el oficio de escolta para el que fue contratado el demandante, puesto que su función concreta era la de evitar el robo de los bienes cuya custodia fue encargada a la compañía de vigilancia demandada. Es claro entonces que las personas vinculadas laboralmente para desempeñar todos aquellos oficios relacionados con la protección de personas o bienes de la actividad delincuencial, cualquiera que ella sea, están expuestos a los riesgos que aquellos entrañan, que no son otros que la violencia de cualquier tipo que en contra de ellos se emplee por el hampa para cumplir sus cometidos.
Es incuestionable en consecuencia que una compañía especializada en seguridad o vigilancia debe adoptar todas las medidas necesarias tendientes a prevenir los actos de criminalidad que se quieren evitar con su contratación, entre ellas, la de dotar a sus trabajadores con los elementos de seguridad necesarios y adecuados para preservar su integridad, como también para repeler las agresiones de que sean víctimas, de manera tal que al menos aminoren el peligro que representa el oficio de vigilante, o el de escota en este caso, frente a la contingencia predecible de un ataque criminal.
Por consiguiente, no tiene justificación de ninguna clase que el empleador, cuya actividad es la vigilancia, omita dotar a sus empleados de los elementos de protección necesarios para el cumplimiento de su labor, lo contrario sería admitir que se colocara a los trabajadores en situación de indefensión frente a la criminalidad, más cuando esta es organizada.
El recurrente también señaló para acreditar el segundo yerro atribuido a la decisión recurrida, el cual efectivamente logró establecer conforme a lo antes expuesto, que el Tribunal no apreció el acta de levantamiento y necropsia practicada al cadáver del señor Ulises de Jesús Giraldo (fl. 86 y 87 del C. de I.); indicación que estima la Sala pertinente admitir pese a que el sentenciador se refirió a esta prueba, pero la verdad sea dicha no de manera individual, sino global con otras numerosas documentales, incluso para acreditar un hecho distinto como es el referente a la existencia del accidente de trabajo. Concretamente anotó sobre el punto, lo siguiente:
"El accidente de trabajo en el que perdió la vida Ulises de Jesús Giraldo, el día 5 de abril de 1995, se demuestra con la respuesta que se dio a los hechos 2o, 3o y 4o de la demanda (fls. 2 a 3 y 26), y con los documentos de folios 30 y 74 a 114, entre otros medios de convicción que obran en el proceso."
Resultaba importante hacer esta aclaración porque el acta de levantamiento y necropsia practicada al cadáver del señor Ulises de Jesús, corrobora la existencia del yerro fáctico advertido, pues ella acredita que las heridas de bala que causaron la muerte a dicho trabajador están localizadas a nivel del tronco en áreas que usualmente cubren los chalecos antibalas, lo que muestra fehacientemente que la utilización de este aditamento no era superflua. Por tanto, también se acredita de esta manera el tercer error de hecho atribuido al Tribunal referente a la culpa comprobada de la empresa demandada, proveniente de su omisión de suministrar al trabajador los elementos de trabajo adecuados para el cumplimiento de la labor contratada.
Demostrados como están el segundo y tercero de los yerros fácticos que atribuye la acusación al Tribunal, encuentra la Sala pertinente el estudio de los testimonios citados en el cargo, aunque no sean pruebas hábiles en casación, para corroborar conforme lo permite la jurisprudencia laboral los errores de hecho evidenciados con las pruebas calificadas en este recurso.
Ciertamente estas pruebas informan de otras razones que exigían a la empresa, por su gravedad, adoptar medidas de seguridad aún mayores que la de suministrar el chaleco antibalas, como es el hecho de que otros trabajadores de la empresa ya habían sido atacados en similares condiciones, incluso con la muerte de uno de ellos, pues así lo informan los testigos Héctor Mario Ardila y Jorge Eliecer Patiño Rojo (ver folios 137 a 140 y 147 a 151 vto.).
Estas personas también informan que de los dos escoltas que iban en moto solamente el parrillero llevaba revolver, lo que es insólito frente a los antecedentes de peligrosidad de la zona, no desconocidos por la empresa quien expresamente atribuyó, en el informe del accidente de trabajo el crimen de los dos trabajadores a la delincuencia organizada.
A todo lo anterior se agrega la versión de los testigos aludidos en cuanto a que la empresa no suministra a sus escoltas cascos cuando prestan el servicio en motocicleta; así como tampoco botas adecuadas para la realización de dicha actividad, pues el acta de levantamiento de los cadáveres reseña que el señor Ulises de Jesús Giraldo calzaba zapatos al momento en que fue atacado.
El cargo en consecuencia es fundado, por tanto se casará parcialmente la sentencia acusada en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que absolvió a la empresa demandada de las súplicas relativas a la indemnización plena de perjuicios.
Ahora bien, como quiera que la Corte carece de los elementos de prueba necesarios para efectuar los cálculos que correspondan al monto de las indemnizaciones para resarcir los perjuicios materiales sufridos por la cónyuge y los hijos del trabajador fallecido a consecuencia del accidente de trabajo y como también se advierte que la prueba pericial pertinente fue pedida por el demandante (fl. 7), pero que el Juzgador de Primera Instancia en audiencia de trámite celebrada el 19 de septiembre de 1996 la supeditó a decretarla si lo consideraba conveniente (folio 49), se ordenará su practica. Los perjuicios morales se fijaran en su oportunidad por la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, C A S A P A R C I A L M E N T E la sentencia de 24 de abril de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que María Josefina Ocampo Vargas, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan Esteban y Lina Marcela Giraldo Ocampo, le sigue a la empresa Abservigía Ltda. Únicamente en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada de la indemnización plena de perjuicios. NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia y para mejor proveer, ordena la practica de un experticio que determine la cantidad que corresponda a la parte actora para resarcirle los perjuicios materiales. Para tal efecto designase al doctor RAFAEL ANTONIO PRIETO DURAN quien figura en la lista de calculistas actuarios.
Por la Secretaría notifíquesele el nombramiento y si acepta désele posesión legal del cargo para que en el término de 15 días a partir de su posesión rinda el dictamen correspondiente, los gastos de la pericia estarán a cargo de la parte recurrente. Una vez en firme el dictamen se proferirá la decisión de alzada.
Sin costas en el recurso extraordinario
Cópiese, Notifíquese, Publíquese, Insértese en la Gaceta Judicial y una vez evacuada la prueba ordenada y complementada la sentencia, Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.
ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Salvamento de Voto
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
Salvamento de Voto Salvamento de Voto
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
Salvamento de Voto
Radicación Nro. 11158
Como estimo que el cargo formulado en la demanda de casación en el presente asunto debió haber sido desestimado por defecto de técnica, me permito salvar el voto con base en lo siguiente:
Si bien en su fallo el Tribunal expresa que "ninguno de los medios de convicción que obran en el formativo da cuenta, de manera clara, precisa y detallada, de la forma como sucedieron los hechos que desencadenaron el deceso del causante (...)", como también que "A lo anterior debe sumarse que existen elementos probatorios que acreditan que la demandada ejecutó actos orientados a garantizar razonablemente, la seguridad del señor Ulises de Jesús Giraldo, tal como lo ordenan las normas del Código Sustantivo del Trabajo y las demás disposiciones de salud ocupacional (...)", argumentaciones estas que estarían indicando que el ataque por la vía indirecta era el indicado, en mi sentir ello no era posible porque a la postre el juzgador reconoció que al causante no se le había dotado de los elementos que para el censor configura la culpa patronal que da derecho a reclamar la indemnización plena de perjuicios. Y esto cuando en el fallo impugnado se expresa:
"Para finalizar, cabe resaltar que mucho de los hechos que invoca este apelante en la sustentación del recurso, como constitutivos de culpa patronal (fl. 214), poseen una alta dosis de relatividad, pues en criterio de la Sala el desenlace fatal de los hechos no se hubiera modificado, per se, si a ambos trabajadores se les dota de armas de fuego más sofisticadas, de una moto de mayor cilindraje, de chalecos antibalas, etc. Nada garantiza que el ataque hubiera sido menos calculado, feroz y certero si aquellos se hubieran desplazado en la forma y condiciones en lo que propone el recurrente".
Por lo tanto, como lo antes transcrito contiene una argumentación rigurosamente en derecho, estimo que era necesario destruir tal soporte por la vía adecuada, y como no se hizo, ello era suficiente para que el mismo se mantuviera.
De otra parte, no sobra agregar, admitiendo en gracia de discusión, la pertinencia del cargo por la vía indirecta, que comparto los argumentos de los compañeros de Sala que también salvaron el voto en cuanto sostienen que tampoco hay un error de hecho con la connotación de manifiesto.
Santafé de Bogotá, D.C., junio ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
SALVAMENTO DE VOTO
Aunque comparto lo expresado por la mayoría de los integrantes de la Sala en cuanto entraña una crítica a la falta de profundidad del fallo del Tribunal que es materia del recurso extraordinario, me aparto de la decisión final por cuanto considero que técnicamente no es posible llegar al quebrantamiento del mismo, particularmente porque no encuentro demostrado el carácter evidente de ninguno de los errores de hecho denunciado por la parte recurrente y porque el mayor apoyo del estudio probatorio lo brinda la prueba testimonial, que bien se sabe que no es calificada para el recurso de casación en lo laboral, y que analizada con detenimiento, no brinda unos elementos de juicio que puedan considerarse contundentes en el momento de respaldar una cualquiera de las posiciones de las partes, sea la de la actora al atribuirle culpa al empleador en el acaecimiento del accidente de trabajo, o sea la de la demandada al sostener que había cumplido con unas medidas razonables para brindar seguridad a sus empleados.
Hay un aspecto adicional que pesa importantemente dentro del conjunto de la posición que asumo, el cual corresponde a las particularidades del derecho reclamado, pues como bien se ha señalado en otras decisiones de esta Sala, el artículo 216 del C.S.T. alude a una "culpa suficientemente comprobada del patrono", lo cual representa un particular cuidado del fallador en el establecimiento de ese elemento culposo que genera el derecho indemnizatorio pleno al que se refiere la disposición. Ello, incide determinantemente en el caso presente por cuanto hace más difícil la estructuración de un error de hecho que tenga la condición de ostensible y que como tal, conduzca a la quiebra del fallo acusado.
La sentencia de la cual me aparto, siempre con todo respeto, comienza su estudio probatorio con el informe patronal del accidente de trabajo que obra en el folio 30. Luego de analizarlo concluye, porque así lo dice el documento, que al insuceso se originó en "acciones violentas de delincuencia organizada", para agregar posteriormente que "surge entonces del documento mencionado que evidentemente el Tribunal incurrió en una equivocación manifiesta al no dar por demostrado que el suministro de elementos de seguridad, particularmente un chaleco antibalas hubiera servido de protección…" Es decir, de lo anterior surge la razón del quebrantamiento de la sentencia y allí aparece la discrepancia que expreso, pues no encuentro conexidad entre lo que señala el citado documento y la conclusión a la que arriba la posición mayoritaria, salvo la deducción o inferencia que se incluye en la parte transcrita, pero, precisamente por serlo, no puede llenar el requisito de evidencia que la técnica del recurso de casación exige como condición necesaria para la prosperidad de un cargo presentado por la vía indirecta.
Todo lo demás que aparece en el fallo del cual me aparto, sigue la misma ruta señalada por la deducción anterior. Es indudable la conveniencia de los chalecos antibalas en una labor como la adelantada por el fallecido, como también resulta incontrovertible la utilidad de dotar a los escoltas de un armamento más sofisticado, de unos vehículos más veloces, de botas y casco, pero nada de eso aparece en el expediente en forma concreta, salvo la misma lógica deducción que, en mi opinión constituye la columna vertebral de la decisión de la mayoría.
Un aspecto para destacar, es la ausencia de elementos de juicio que permitan concluir que el empleador omitió, a sabiendas por existir previa advertencia o conocimiento concreto, la entrega de los elementos que ahora se mencionan, lo cual resulta importante en el momento de establecer una "culpa suficientemente comprobada".
En una parte de la decisión de la mayoría (hoja 10 y siguientes de la sentencia), se centra la argumentación en dirección a concluir que los sucesos ocurridos configuran un accidente de trabajo, conclusión que nadie discute pero que impone aclarar que no todo accidente de esta naturaleza debe entenderse imputable a la culpa patronal, como bien se ha señalado en múltiples decisiones de esta Corporación en las que se han destacado las diferencias entre la responsabilidad objetiva y la de carácter subjetivo.
El elemento de juicio que, en mi opinión, brinda un mejor apoyo a la sentencia de la cual me aparto, corresponde al acta de necropsia, pero en ella se mencionan múltiples heridas en distintas partes del cuerpo, sin que respecto de algunas de ellas, incluso en el tronco, se puede saber si necesariamente hubieran quedado cubiertas por el chaleco antibalas, lo cual atenta contra la exigencia técnica de estructurar la evidencia en el error de hecho denunciado.
Las anteriores, brevemente expuestas, son las razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación 11158
Como lo manifesté al discutirse este asunto, dos son las razones que me obligan a no compartir la decisión de casar la sentencia y condenar a la sociedad demandada, como patrono que fue de Ulises de Jesús Giraldo, a pagarle a María Josefina Campo Vargas y sus dos hijos menores Juan Esteban y Lina Marcela Giraldo Ocampo, la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por existir, a juicio de la mayoría, "culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo".
La primera de estas razones que debo de expresar, así no sea ella la verdaderamente fundamental, tiene que ver con el aspecto de la técnica propia del recurso de casación, pues, sinceramente, no encuentro cómo racionalmente sea dable derivar los errores de hecho manifiestos que exige la ley para casar la sentencia de la mala apreciación del informe del accidente de trabajo y de la falta de apreciación del acta de levantamiento y la necropsia del cadáver de Ulises de Jesús Giraldo, o de la confesión que se afirma en la demanda hizo el representante de "Abservigia Ltda.".
En el primero de esos documentos no obra, en mi criterio, ningún dato que permita razonablemente comprobar de manera suficientemente la supuesta culpa del patrono en el accidente de trabajo, pues lo único que figura en dicho informe es la fecha en que él ocurrió, el sitio, la actividad u oficio del trabajador, cómo se produjo y cuáles fueron sus causas; y en su orden, los datos pertinentes son los siguientes: 5 de abril de 1995, la fecha; autopista Medellín-Bogotá a la altura de Zamora, el sitio; escolta, la actividad; "el escolta iba detrás del camión, se acercó un taxi Chevette con placas TEV821 y atacó a los dos escoltas que se movilizaban en una moto Kawasaki" (folio 30) y "acciones violentas de delincuencia organizada" (ibídem) --palabras textuales que corresponden al relato de cómo sucedió el accidente y cuál fue su posible causa--. Como medida preventiva para evitar esta "clase de accidentes" figura anotado lacónicamente "entrenamiento periódico".
Fuera de la anterior información aparece dicho que las partes del cuerpo aparentemente afectadas por el accidente fueron el tórax, el abdomen, las caderas, los muslos y la pierna y el pie izquierdo.
Se lee igualmente la observación de que el escolta falleció "en urgencias de la León XIII" (folio 30).
Con franqueza debo decir que no observo en ese documento información que dé pie para afirmar que el Tribunal incurrió en un error en sus conclusiones probatorias, las cuales están basadas, principalmente, en el examen de los testimonios de Oscar Darío Guzmán Machado, Luz Mary Velásquez García, Hector Mario Ardila y Jorge Eliecer Patiño Rojo; prueba que no es una de las tres idóneas para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Y en cuanto a los documentos correspondientes al acta de levantamiento y la autopsia del cadáver de Ulises de Jesús Giraldo, considero que de ellos sólo es dable establecer el hecho indiscutido de su muerte por causas violentas, conforme resulta de la conclusión que se lee al reverso de dicha acta, en la que dice que la muerte "fue consecuencia natural y directa del shock hipovolémico producido por heridas en abdomen por proyectil de arma de fuego. Lesiones de naturaleza simplemente mortal" (folio 86 vto.). Barbarismo utilizado por el funcionario que, en buen romance, quiere decir que la muerte se produjo por la hemorragia resultado de las heridas infligidas a Giraldo.
En el interrogatorio absuelto a nombre de la compañía por su gerente (folios 166 a 168) no encuentro ninguna respuesta que pueda ser considerada como la aceptación de culpa en el accidente, puesto que lo alegado por Jaime Francisco Guillermo Sáenz Pinto, con o sin razón, pero desde luego sin aceptar responsabilidad en lo sucedido, fue que a Ulises de Jesús Giraldo, como a los demás escoltas no se le suministró "chaleco antibalas", porque, según él, "estos señores no son de ataque sino son de redacción(sic) o prevención y siempre se les recomienda que no se enfrenten sino que cuando el siniestro va a ocurrir se separen del camión o de las mercancías que están escoltando y avisen a la compañía el siniestro" (folio 166 vto.). Y sigue más adelante diciendo: "Estos señores siempre cargan radiocomunicaciones y están en contacto permanente con la empresa y su misión, vuelvo a decir, no es de policía, no es de ejército sino solamente es de prevención" (ibídem).
Sea verdad o mentira lo dicho por quien absolvió el interrogatorio, lo que para mí resulta indiscutible es que no confesó ni culpa en el suceso, ni cualquier hecho del que pudiera racionalmente inferirse la culpa. Por el contrario, sostuvo la misma posición defensiva que adoptó la compañía desde la contestación de la demanda.
De los testimonios no me ocupo, pues si no se demostró un error de valoración probatoria capaz de generar un desacierto que por sus características pudiera calificarse como error manifiesto de hecho, no es legalmente posible su examen.
Pero aparte de los aspectos técnicos, el principal motivo de mi disentimiento la constituye la circunstancia de haberse producido la muerte de Ulises de Jesús Giraldo como consecuencia de una acción criminal desplegada por delincuentes por completo ajenos a la compañía.
Como es sabido, la estructura legal de la responsabilidad en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en Colombia es sui géneris, pues está fundada en la que se conoce como "responsabilidad objetiva" para la generalidad de los casos, o sea, aquellos que se regulan mediante el sistema general de prestaciones sociales antiguamente a cargo del patrono, y desde la Ley 90 de 1946 a cargo del hoy denominado Instituto de Seguros Sociales; pero en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo --si de trabajadores particulares se trata-- se contempla la posibilidad de reclamar la indemnización total y ordinaria por perjuicios cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
Es por la particular forma de regularse el accidente de trabajo que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho común, los actos intencionales de terceros no exoneran de responsabilidad al patrono, pues, en los expresos términos del artículo 199 del Código Sustantivo de Trabajo: "Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima".
Como la muerte de Ulises de Jesús Giraldo se produjo por causa o con ocasión del trabajo, y el hecho no fue provocado deliberadamente por él ni se debió a una culpa grave suya, el suceso imprevisto constituye, sin lugar a discusión, un accidente de trabajo, y las consecuencias del mismo quedan cubiertas por el régimen general de prestaciones sociales a cargo del Instituto de Seguros Sociales, o directamente del patrono si no lo hubiera afiliado a dicha entidad. Pero lo que si no tiene fundamento, en mi criterio, es el aserto de Abservigía Ltda. es culpable de su muerte.
La conclusión a la que llegó el Tribunal de no haberse comprobado suficientemente la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo, porque, según sus textuales palabras, "se carece de los elementos de juicio necesarios para formarse una idea clara de lo que sucedió" (folio 234) y porque existían "elementos probatorios que acreditan que la demandadada ejecutó actos probatorios encaminados a garantizar, razonablemente, la seguridad del señor Ulises de Jesús Giraldo, tal como lo ordenan las normas del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones de salud ocupacional" (folios 234 y 235), además de estar fundada sobre el dicho de los testigos Guzmán Machado y Patiño Rojo, lo que impedía su control directo en el recurso extraordinario, no se ve contradicha por el informe sobre el accidente, ni por el acta de levantamiento del cadáver, ni por el resultado de la autopsia.
Dejo así expresadas las razones de mi salvamento de
voto.
RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
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