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EXP. 10837
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Acta Nº 35
Radicación N° 10837
Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez
Santafé de Bogotá, D.C, septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Anna Hildegard Ellendorff, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1997 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por la recurrente contra la Corporación Cultural Colegio Alemán de Cali.
DEMANDA INICIAL:
La apoderada de la accionante solicitó la declaración de la existencia de un contrato de trabajo celebrado con la demandada en 2 documentos diferentes: uno en idioma español y otro en alemán que terminó por vencimiento del plazo pactado; igualmente pidió que la Corporación fuera condenada a cancelar el valor adeudado por concepto de vacaciones, primas de servicio, cesantía e intereses a la cesantía, corrección monetaria y la indemnización por mora.
Expuso que la demandante permaneció vinculada durante 2 años al establecimiento educativo demandado, como profesora de alemán, para lo cual suscribió 2 contratos referidos a la misma relación; explicó que su salario mensual fue de $581.750,oo, correspondientes al primer contrato suscrito en español el 7 de junio de 1984, más 4.333,33 marcos alemanes mensuales, correspondientes al convenio denominado "contrato suplementario", del 29 de septiembre del citado año, suma esta última que se transferiría a su cuenta en Alemania.
Respecto al salario, afirmó además que en el mencionado contrato suplementario se indicó, de modo ilegal, que el salario en pesos colombianos sería deducido del cancelado en marcos y de otra parte aseguró que allí se convino el pago de "DM 4.333,33 Marcos Alemanes (12 x pagado anualmente)", lo que equivalía a un ingreso anual de DM 52.000,oo que no sufragó la accionada en la forma pactada.
Adicionalmente señaló que la Corporación nunca canceló suma alguna por las prestaciones del contrato suscrito en alemán y en cambio, cada año le liquidó las prestaciones sociales del acuerdo en español para completar el salario anual de 52.000,oo marcos, de tal modo que tampoco recibió el valor correspondiente a tales prestaciones.
RESPUESTA A LA DEMANDA:
El apoderado de la Corporación accionada admitió que la demandante se desempeñó como profesora de alemán durante 2 años, y que suscribió para el efecto 2 contratos, uno en junio 7 de 1994 y el otro en septiembre 29 del mismo año denominado contrato complementario. Señaló que la trabajadora devengaba salario integral de 4.333 marcos alemanes equivalente a $2.924.775, según la estipulación del segundo convenio suscrito en alemán. De allí consideró que todas las prestaciones y salarios fueron cancelados y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar y cobro de no debido.
LOS FALLOS DE INSTANCIA:
En la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 19 de septiembre de 1997, el Juzgado Quinto Laboral de Cali condenó al establecimiento educativo a cancelar la suma total de $15.993.201,86 que incluyó cesantía, sus intereses, vacaciones y primas.
Ambas partes interpusieron recurso de apelación, la demandante que consideró que hubo mala fe en la omisión del pago de las acreencias laborales, siendo procedentes la indemnización moratoria y la indexación reclamadas en la demanda inicial; la demandada, por su parte adujo la validez de la estipulación del salario integral y en consecuencia, indicó que carecen de respaldo las condenas impuestas.
El Tribunal revocó las condenas ordenadas por el a quo y en su lugar absolvió de todos las reclamaciones de la actora, a quien le impuso las costas de las instancias.
El ad quem luego de transcribir apartes de los 2 contratos que dijo celebraron las partes, estableció que de ellos se deduce, sin lugar a dudas que hubo un acuerdo sobre el reconocimiento de prestaciones y vacaciones a la trabajadora, con base en el salario de $581.750,oo, deducible de otra suma pactada en marcos alemanes a razón de 4.333,33 mensuales y total de $51.999,96.
Explicó que la accionante no podía percibir 2 salarios independientes por la misma labor, como tampoco que cada uno pudiera generar prestaciones, como lo pretende la demanda inicial.
El Tribunal señaló que el pago en pesos colombianos se ajustó a la legislación nacional y que según los documentos de folios 13, 19, 11 y 122 a 127, que indicó no fueron desconocidos o tachados de falsos, la demandada cumplió sus obligaciones, y en cuanto a la cifra en marcos alemanes estipulada en el contrato suplementario, concluyó, con base en la prueba testimonial recaudada, que obedeció a un convenio entre la institución y la profesora, dada su calidad de extranjera y que se ciñó también a la legislación de su país.
RECURSO DE CASACION:
Tiene el propósito de que la Corte case la sentencia impugnada y que en sede de instancia confirme la decisión del a quo en cuanto a las condenas proferidas y la revoque en tanto absolvió de la indemnización moratoria y la indexación, para que en su lugar acceda a tales pedimentos.
Por la primera causal de casación consagrada en el artículo 87 del C. P. del T, denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 14, 18 y 99 de la Ley 50 de 1990; 2,19 65, 101, 102, 186, 189, 249, 253 y 306 del C. S. del T; 1 de la Ley 52 de 1975, 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1615, 1627 y 1649 del C. C; 174, 177 y 187 del C. de P. C; 60, 61 y 145 del C. P. L, así como los preceptos 25 y 51 del Decreto 2651 de 1991. Violación esta de la ley que atribuye a 3 yerros manifiestos de hecho, los cuales textualmente describe así:
1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada dio cabal cumplimiento a lo pactado en los contratos de trabajo celebrados con la actora, uno en idioma español y otro posterior en idioma alemán.
2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada estaba en la obligación de liquidar y pagar las prestaciones sociales a favor de la actora a la finalización del vínculo laboral, de conformidad con lo pactado entre las partes.
3) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó con notoria mala fe patronal al no reconocer a la terminación del vínculo laboral las acreencias laborales a su cargo.
Afirma que los anteriores errores obedecieron a la apreciación errónea de la demanda; los 2 contratos de folios 7 a 8 y 9 al 11; la relación de pagos vista a folios 13 a 14; la liquidación del contrato en pesos colombianos que obra a folios 112 y 124; la comunicación de folios 122 al 127 que da cuenta de la forma como se hizo dicha liquidación, y los testimonios de Franz Herbert Ruber y Rolando Alberto Murrle Cabal; también acusa la falta de apreciación de la contestación de la demanda y la certificación de la demandada sobre pagos como salario integral por los años 1994 a 1996 (folios 21 a 22).
El censor expone que en la demanda inicial no se solicitaron salarios y prestaciones para cada contrato suscrito, sino que se reclamaron las acreencias debidas por el contrato que consta en 2 documentos, uno en español y el otro en alemán. Anota que de esos 2 convenios suscritos se infiere que respecto al salario y a la duración de la relación las partes se rigieron por el contrato suplementario (el que consta en idioma alemán), puesto que allí se modificaron las cláusulas iniciales del acuerdo suscrito en español e informa que en las demás condiciones de trabajo se guiaron por este acuerdo.
Asegura que no es cierto que el contrato en alemán obedeciera a un convenio específico, sino que él solo modificó el monto del salario, que en modo alguno puede considerarse integral, según las traducciones del documento obrantes en el proceso.
De otra parte, indica que las pruebas en las cuales se fundamentó el Tribunal para hallar el cumplimiento de las obligaciones prestacionales de la Corporación educativa, no demuestran ese hecho, puesto que la certificación de folio 13 relaciona los pagos y conversiones a marcos de las sumas correspondientes y que se trata de una información eminentemente contable para totalizar el monto pactado en marcos, sin que allí conste el recibo por parte de la trabajadora; así mismo señala que los documentos de folios 122, 124 y 127 son de tipo contable y que de este modo carece de importancia que no fueran tachados por la actora.
Respecto a los folios 11 y 19 indica que tampoco acreditan que la entidad cumpliera lo pactado, dado que aquél folio contiene la última parte del contrato celebrado en idioma español y el otro, contiene una actuación procesal.
Anota que desde la contestación de la demanda se aludió a la estipulación de un salario integral, pero que contradictoriamente la accionada expuso en el proceso que consignó la cesantía de la trabajadora, correspondiente a 1994 y 1995, en un Fondo de Cesantía.
Advierte que establecido así el error manifiesto con la prueba calificada, es viable señalar que las declaraciones de terceros carecen de valor probatorio porque el Tribunal se rebeló contra el artículo 2º del C. S. del T, que dispone la aplicación de la ley a todos los habitantes del territorio nacional, sin consideración a su nacionalidad, en consonancia con los artículos 4-2 de la Constitución Nacional, 18 del C. C. y 57 del C. de R. P. y M.
Por último, el recurrente se refiere a la mala fe de la empresa porque insistió en que no estaba obligada al pago de las prestaciones, aún cuando expresamente admitió que consignó en el curso de la relación, la cesantía de la trabajadora.
LA OPOSICION:
Señaló que no es necesario formalmente la denominación de salario integral para entender que se está frente a tal estipulación, sino que es válido el uso de vocablos similares como el de salario mensual total. Explica que los contratantes entendieron estar regidos por ese pacto salarial, puesto que de lo contrario no es incomprensible que la trabajadora nunca formulara reclamo alguno, si nada recibió.
Invoca la aplicación del principio de primacía de la realidad dado el hecho de no haberse cancelado ninguna prestación a la actora, bajo el entendido inequívoco de hallarse en el sistema del salario integral; y en todo caso sostiene que en los 2 contratos suscritos, en principio, la remuneración es la misma de $581.750,oo, que sería deducida del "sueldo total mensual", y agrega que en el segundo contrato no se pactaron prestaciones sociales.
Por último indica la ausencia de error manifiesto alguno, fundado en la jurisprudencia nacional.
SE CONSIDERA:
De los elementos de juicio que el censor tiene por mal apreciados y dejados de apreciar es dable establecer que la demandante trabajó al servicio de la Corporación Cultural Colegio Alemán de Cali en condición de profesora de alemán por espacio de 2 años cumplidos a partir del 1º de septiembre de 1994 y hasta el 31 de agosto de 1996.
A propósito de esta relación laboral, las partes suscribieron inicialmente el contrato de trabajo visto a folios 9 a 11 del informativo, pero posteriormente el 29 de septiembre de 1994, acordaron las estipulaciones escritas en idioma alemán que figuran en el documento obrante a folio 7, cuya traducción aparece en la hoja 8 del expediente.
En lo relativo al tema en disputa se tiene que en el escrito inicial se convino un salario mensual en pesos, una bonificación adicional equivalente a dos meses y medio de salario pagadera: un mes en diciembre, otro en mayo y medio en junio, además de los derechos y prestaciones legales. En el convenio posterior los contratantes pactaron una remuneración anual en moneda alemana equivalente a 52.000 marcos, para una mensualidad de 4.333,33 marcos. Para el pago de esta cifra dejaron parcialmente en vigencia el acuerdo anterior, en el sentido de que la trabajadora percibiría las cifras allí convenidas en pesos como parte del total acordado en marcos alemanes y la diferencia sería consignada en la cuenta de la señora Ellendorf en Alemania.
Pues bien, en el proceso la demandante pretende que la remuneración en marcos alemanes se tome como base para el reconocimiento de las prestaciones legales contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo, a saber: vacaciones, cesantía e intereses y primas de servicios.
Al respecto estima la Sala que independientemente de las dificultades en la traducción del convenio elaborado en idioma alemán, no se remite a duda que las partes pactaron una remuneración total equivalente a 52.000 marcos alemanes por año de servicios, concepto que se adecua al de salario integral previsto por la Ley 50 de 1990, artículo 18.
En efecto, si se toma en cuenta la tasa de conversión del marco alemán indicado a folio 177 del informativo resulta que la remuneración de la profesora Ellendorf superaba el monto del salario integral mínimo y es muy claro que la intención de las partes fue convenir un monto global de retribución. Consiguientemente resulta improcedente el reclamo de prestaciones adicionales al salario como cesantía, intereses a la cesantía y primas
De otra parte, tratándose de una profesora de establecimiento de enseñanza debe entenderse que la demandante disfrutaba de las vacaciones propias de los respectivos periodos académicos, y como se remuneraba el año completo, es claro que ellas quedaron canceladas.
A este respecto debe aclarase que la estipulación del salario integral no requiere de fórmulas sacramentales y las partes incluso pueden acordar un sistema mixto, como aconteció en el caso de los autos, todo en ejercicio de su autonomía negocial, siempre y cuando la modalidad adoptada se ajuste a los requisitos legales mínimos, entre otros, que conste por escrito la expresión inequívoca de convenir una remuneración global, sin repercusiones prestacionales en todo o en parte (ver sentencia 10.799, del 10 de agosto de 1998).
Es verdad que el sistema utilizado por las partes podría implicar un fraude a la legislación colombiana, cosa que corresponde averiguar a las autoridades competentes, en cuanto para efectos de la retribución proveniente de una relación laboral realizada en Colombia, entre habitantes del territorio nacional, es decir, sujetos en un todo al régimen laboral colombiano, se convinieron pagos en el extranjero de manera que pudo darse una forma de evasión de las cuotas parafiscales, al sistema de seguridad social y tributarias, pero ello es ajeno al tema concreto del litigio y no permite respaldar los reclamos de la demanda.
El Tribunal no incurrió, entonces, en los errores de hecho que le atribuye el censor, particularmente en lo que hace a su conclusión final relativa a que resultan improcedentes las pretensiones de la parte actora referentes a auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, vacaciones, corrección monetaria e indemnización moratoria.
El cargo, por tanto, no prospera, y las costas se impondrán a la parte recurrente (C. de P.C. art. 392).
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de diciembre de 1997 en el juicio promovido por Anna Hildegard Ellendorff contra la Corporación Cultural Colegio Alemán de Cali.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria.
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