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Casación 10825

Luis Horacio Gómez Buitrago.

Vs. Corelsa S.A..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 10825

Acta No. 25

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS HORACIO GOMEZ BUITRAGO contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio adelantado en contra de la CORPORACION DE ELECTROMESTICOS S.A. "CORELSA S.A."

I - ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el recurrente llamó a juicio a la Corporación de Electrodomésticos S.A. "Corelsa S.A.", para que fuera condenada, en forma principal, a pagar la "indemnización contemplada en el literal d. del numeral 4º. del Art. 64 del C.S. del T.", la pensión sanción, la indemnización moratoria y las costas del proceso, ó, en forma subsidiaria, a pagar "la indemnización contemplada en el Literal 3º. (sic) del Art. 64 del C.S. del T." y los intereses moratorios causados por el no pago de la indemnización anterior.

El actor fundamentó sus pretensiones en que "ingresó a prestar sus servicios a CORPOMMETAL LTDA (sic), hoy CORELSA, en la ciudad de Bogotá el 5 de marzo de 1979, mediante un contrato escrito de trabajo a termino (sic) fijo, como operario de la sección de pintura y esmalte"; que trabajó en forma ininterrumpida hasta el 24 de enero de 1993 con un sueldo mensual básico de $126.313,oo y un salario promedio mensual de $163.800,oo; que "fue despedido en forma irregular e injusta el 22 de enero de 1.993, aduciendo el patrono que "su contrato escrito a término fijo que vence el 4 de marzo de 1.993, no se le prorrogará"; que firmó contrato escrito de trabajo a término fijo de un año el 4 de febrero de 1.981; que con posterioridad a la firma del contrato mencionado en el hecho anterior no suscribió contrato diferente, ni prorrogó el mismo, "entonces su modalidad se indefinió en el tiempo"; que no se le practicó el examen médico de retiro; que no se le ha cancelado la indemnización por despido injusto ni la indemnización moratoria, ni se le ha reconocido la Pensión Sanción.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción, inexistencia de las obligaciones y la de "las peticiones de la demanda y los hechos no se ajustan a la forma como se cumplió el contrato y se pagaron los derechos derivados del mismo."

Mediante sentencia del 8 de octubre de 1996 el Juzgado condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción a partir del 21 de febrero del año 2019, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, y la suma de $1.943.942 por concepto de indemnización por terminación ilegal del contrato de trabajo, absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones y le impuso las costas a la parte demandada.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación interpuesta por las partes, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la Sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

El Tribunal consideró que debía aceptarse que el contrato de trabajo era a término fijo y que se prorrogó hasta 1993 cuando la accionada haciendo uso del derecho a rescindirlo con anterioridad a la fecha de su vencimiento, así lo manifestó.

Estimó aplicable al asunto bajo examen la Ley 50 de 1990 teniendo en cuenta la fecha de terminación del contrato y "por la retrospectividad de la Ley laboral según la cual produce efectos para actos celebrados en el pasado pero vigentes en el momento de su aplicación."

Para ilustrar más lo relativo a la clase de contrato que existió entre las partes y su interpretación, transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación de fecha 17 de marzo de 1995.

Textualmente continuó así su motivación:

"... Al revisar lo actuado, en este proceso se observa:

  1. Al folio 87 se encuentra incorporado el contrato de trabajo a término fijo de un año, suscrito el tres (3) de febrero de mil novecientos ochenta y tres entre CORPOMETAL LTDA. y LUIS HORACIO GOMEZ BUITRAGO según el cual tiene su iniciación el cinco (5) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (cláusula adicional) y reemplaza a los anteriores que se habían suscrito por el término fijo inferior de un año por motivo de incremento en la producción.

2. Como una continuación del contrato de trabajo, el documento del folio 88 contiene la aceptación de sustitución patronal por la cual a partir del dos (2) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) la Corporación de Electrodomésticos S.A. asume en la integridad la totalidad de obligaciones contractuales.

  1. Se incorporaron copias de los contratos de trabajo suscritos entre las partes en los años mil novecientos setenta y nueve (1979), mil novecientos ochenta (1980), mil novecientos ochenta y uno (1981) y mil novecientos ochenta y dos (1982), además de algunas liquidaciones parciales y la definitiva de prestaciones sociales. (fl. 60 a 74).

En concordancia con la prueba documental relacionada y especialmente el contrato de folio 87, debe entenderse que la relación laboral entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo a término fijo de un año y para todos los efectos legales, según lo afirmado en cláusula adicional la fecha de iniciación fue el cinco (5) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979) con CORPOMETAL LTDA., y a partir del dos (2) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) hubo sustitución patronal a la Corporación de Electrodomésticos S.A.

Posteriormente la jefe de personal de esta última entidad, con fecha veintidos de enero de mil novecientos noventa y tres le comunicó al trabajador que su contrato no se le prorrogaría y lo exoneró de trabajar el tiempo faltante para vencer el plazo estipulado (fl. 7)

Finalmente a folio 69 está una copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, incorporada en la diligencia de inspección judicial en la que se toman los extremos ya relacionados y un salario base para liquidación de $119.280.00.

Lo anterior permite reiterar que a juicio de la sala la relación entre las partes estuvo regida por un contrato a término fijo de un año que se prorrogó desde mil novecientos setenta y nueve (1979) hasta mil novecientos noventa y tres (1993) y en consecuencia las peticiones formuladas se han de estudiar con esa premisa no solamente porque la norma aplicable y la jurisprudencia citada indican que es legal la existencia de contratos de trabajo en esa modalidad, sino porque la accionada demostró con documentos su aserto con pruebas en este momento ley del proceso.

En cuanto a la indemnización por despido se pronunció así:

"... En el capítulo anterior quedó expuesto que por las circunstancias demostradas, para todos los efectos legales se ha de tener que el contrato siempre fue a término fijo de un año y por una decisión de las partes mediante una cláusula adicional, su fecha de iniciación fue el 5 de marzo de 1.979. (fol. 87)

Concordante con lo anterior, si se tiene en cuenta que el empleador comunicó a su trabajador el 22 de enero de 1.993 que no se prorrogaría el contrato que vencía el 4 de marzo de ese año (fol.7), su actuación corresponde a lo previsto en el numeral 1 del Art. 3 Ley 50 de 1.990 y por ende ha actuado en forma legal.

La diferencia entre los contratos de duración indefinida con los de término fijo es precisamente la autonomía que tienen las partes para darle terminación; porque si en los primeros el interesado tiene obligación de invocar una de las justas causas previamente establecidas en la ley, en el que ahora nos ocupa lo único que se tiene que hacer es avisar con una antelación no inferior a treinta días la determinación de no prorrogarlo.

Teniendo en cuenta que se cumplió la formalidad mencionada y en consecuencia no hay ninguna discusión sobre la legalidad de la terminación del contrato de trabajo, se absolverá de la indemnización pedida y se revocará la de primera instancia.

En lo que respecta a  la pensión sanción ante la inexistencia del despido ilegal, requisito de su esencia, revocó la decisión del a quo y absolvió.

Frente a la indemnización moratoria, solicitada por la no práctica del examen de retiro, ni expedición del correspondiente certificado de salud, observó que de los documentos de folios 72 y 73 se evidencia que la accionada cumplió con la orden correspondiente y que el trabajador la recibió, por lo que negó lo pedido y confirmó la decisión del a quo.

Con respecto a las peticiones subsidiarias anotó, que la indemnización por despido ya se había definido y, que los intereses moratorios no se causaron ante la inexistencia de razones fácticas y jurídicas.

III - EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia, para que, según sus literales palabras, "Como consecuencia de lo anterior y constituida en sede de instancia, ésta Honorable Corporación se servirá REVOCAR EN TODAS SUS PARTES el numeral primero, segundo y tercero de la Sentencia de Segundo Grado, confirmar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, revocar el numeral segundo y tercero, confirmar el cuarto y confirmar el quinto y en su defecto condenar a la demandada a pagar al demandante:" la indemnización contemplada en el literal d. del numeral 4º. del art. 64 del C.S.T., la pensión sanción, costas en las instancias y los intereses moratorios causados por el no pago de la indemnización por despido injusto.

Con ese propósito presenta dos cargos contra la sentencia acusada, que no fueron replicados y que la Corte decidirá en el orden como se propusieron.

PRIMER CARGO

Así lo presenta:

"Para esta censura, la sentencia de Segundo Grado, se acusa de ser violatoria de la Ley sustancial por vía directa del Artículo 47 de (sic) Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 5º. del Decreto 2351 de 1.965; interpretación errónea del artículo 46 del C. S. del T., subrogado por el Artículo 3º. de la Ley 50 de 1.990; por igual razón, del Artículo 61, literal H del C. S. del T., subrogado por el artículo 5º. del (sic ) la Ley 50 de 1.990; y por tal razón se condujo a la no aplicación del literal d del numeral 4 del Artículo 6 de la Ley 50 de 1.990, hoy art. 133 de la Ley 100 de 1.993; y a la no aplicación de los artículos 62 y 63 del C. S. del T., subrogados por los artículos 6º. y 7º. del Decreto 2351 de 1.965.

La violación de la ley en forma directa se realizó con independencia de las situaciones fácticas y del análisis de las pruebas allegadas al proceso."

En la demostración sostiene que:

"... Cuando se pacta un contrato de trabajo a término fijo, con un tiempo de duración y vencimiento superior al contemplado en el inciso primero del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, se viola e interpreta erróneamente el espíritu de la norma invocada, pues su modalidad varía sustancialmente, puesto que se convertiría de facto en un contrato de duración indefinida, reglado por el Artículo 47 Idem, así su configuración formal determine interpretación diferente. Es decir que, se pacte por escrito, se titule como que es a término fijo, pero no se le dé limitación en el tiempo, o se le de una superior a lo contemplado en la norma.

No resulta cierto como lo afirma el Tribunal en su Sala de segunda instancia, que la retrospectividad de la ley laboral le cambia el sentido jurídico legal a la institución del contrato de trabajo definido por el tiempo, pues la inspiración primigencia del Artículo 4 del decreto 2351 de 1.965, con la establecida en el artículo 3 de la ley 50 de 1.990, (art. 46 C.S.T.), varió en la parte pertinente a los contratos inferiores a un año, como que su prórroga se haría lícita por tres períodos iguales o inferiores para que en su cuarto no sea inferior a un año y así sucesivamente, más no para que su tiempo de duración fuera superior a tres años.

El término de duración estipulado en el contrato de trabajo a término fijo no puede exceder de tres años, y en caso de que los superara, sería ineficaz, por ser violatorio de la Ley.

A todas luces se interpreta por el sentenciador de segundo grado, erróneamente el Artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado en el Artículo 5 de la ley 50 de 1.990 y en su parte pertinente el literal A del artículo 7 del Decreto 2351 de 1.965, puesto que la terminación unilateral del contrato por parte el patrono y con causa imputable al trabajador es taxativa por la citada norma. La simple y desmotivada voluntad del empleador, lo hace infractor de la norma en comento, con las consecuencias patrimoniales que se contemplan para cada caso, de acuerdo al tiempo laborado por el trabajador injustamente desvinculado.

(...)

Así las cosas, reiteramos la abierta contradicción entre la sentencia del juzgador de segundo grado con la relación (sic) a las normas transcritas que por su errónea interpretación o inaplicabilidad se violan directamente, independiente de la cuestión probatoria a la que haremos referencia en cargo diferente y a continuación."

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El alcance de la impugnación contiene una impropiedad, cual es la de solicitar la casación del fallo de segundo grado, para que en instancia la Corte revoque esa misma decisión. La casación de una sentencia, como consecuencia del juicio de legalidad que se le hace mediante el recurso extraordinario, implica su anulación, de manera que, obtenido ese propósito, la Corte entra a actuar como juzgador de instancia y ya no le es posible revocar un fallo que ha desaparecido, pues el único camino que le queda en ese momento es el de confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia.

Resulta también inapropiado el planteamiento de la censura de ser la sentencia de segundo grado "violatoria de la Ley sustancial por vía directa del Artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 5º. del Decreto 2351 de 1.965" porque de conformidad con el artículo 90 del C.P.L. uno de los requisitos de la demanda de casación es la expresión de los motivos del recurso, con indicación del concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, requisito que se echa de menos en lo relacionado con el artículo 47 del C.S.del T. acusado por la censura como violado.

Aun pasando por alto las impropiedades anotadas, la acusación no puede prosperar, pues a pesar de que en la demanda de casación se dice que "la violación de la ley en forma directa se realizó con independencia de las situaciones fácticas y del análisis de las pruebas allegadas al proceso", lo cierto es que se presentan diferencias en los hechos. Mientras la sentencia del Tribunal afirma que "...para todos los efectos legales se ha de tener que el contrato siempre fue a término fijo de un año..." (resalta y subraya la Sala); el recurrente dice que "Cuando se pacta un contrato de trabajo a término fijo, con un tiempo de duración y vencimiento superior al contemplado en el inciso primero del artículo 46 del código sustantivo del trabajo (3 años), se viola e interpreta erróneamente el espirítu de la norma invocada"  (negrilla de la Sala), y más adelante agrega: "El término de duración estipulado en el contrato de trabajo a término fijo no puede exceder de tres años, y en caso de que los superara, sería ineficaz, por ser violatorio de la Ley." Salta a la vista que los presupuestos de hecho que dió por demostrados el Tribunal son diferentes a los que plantea el recurrente, pues aquél parte de un término fijo de un año prorrogado sucesivamente por períodos anuales, y éste supone que el plazo fijo convenido fue superior a 3 años, lo cual hace impertinente el camino de la violación escogido, pues para poder determinar la existencia o no del derecho que se discute, se hace necesario que la Corte examine las pruebas del proceso.

La violación directa de la ley es ajena a cualquier controversia probatoria, pues para su decisión por parte de la Corte basta la simple confrontación de la sentencia acusada con la normatividad legal. De manera que cuando por ese camino se induce a la Corporación a una discusión de esa naturaleza, o a otra encaminada a determinar hechos del proceso derivados del examen de medios de prueba, la vía idónea para pretender el quebrantamiento del fallo impugnado es la indirecta.

Ahora, si lo que pretende el censor es sostener que un contrato a término fijo no puede superar con sus prórrogas un tiempo total de tres años, su entendimiento resulta equivocado, pues tal tope solo hace referencia al pacto inicial, ya que la norma en cuestión (art. 46 C.S.T. subrogado hoy por el art. 3 de la Ley 50 de 1990) contempla expresamente la figura de la renovación y su repetición en forma indefinida, lo cual conduce a concluir que un contrato a término fijo no pierde  su condición de tal por el hecho de ser prorrogado sucesivamente más allá de tres años.

Se desestima el cargo.

SEGUNDO CARGO

Así lo formula:

"Se acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la Ley sustancial, por error de hecho del Artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 5 del Decreto 2351 de 1.965; del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo; del Artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 3 de la ley 50 de 1.990; del Artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el Artículo 5 Literal H de la ley 50 de 1.990,lo que produjo la no aplicación del Artículo 6 de la Ley 50 de 1.990 y el Artículo 267 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el Artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 y el Artículo 133 de la Ley 100 de 1.993; de igual forma se produjo la no aplicación de los artículos 62 y 63 del C.S. del T., subrogados por los artículos 6º. y 7º. del Dec. 2351 de 1.965 respectivamente. "

En el capítulo denomindo por el recurrente "DEMOSTRACION DEL CARGO", dice que:

"Esta censura obedece a que por violación a las normas anteriores, se produjo como consecuencia los siguientes errores de hecho en la apreciación de las pruebas así:

"a.- Dar por demostrado o tener por establecido que el último contrato de trabajo suscrito entre el empleador y el trabajador es a término fijo.

b.- No dar por demostrado, estándolo, que el último contrato de trabajo suscrito entre el empleador y el trabajador, así su texto contemplara que, es un contrato individual de trabajo a termino (sic) fijo a un año, había cambiado tal condición, puesto que el término de duración, de acuerdo con su clausula (sic) adicional (folio 87 vuelto), es superior a tres años.

c.- Dar por demostrado, sin estarlo o tener por establecido, que el último contrato de trabajo suscrito entre las partes contratantes, fué a término fijo y se prorrogó hasta 1.993, cuando la accionada, haciendo uso del derecho a rescindirlo, lo hizo con anterioridad a la fecha de su vencimiento.

d.- Dar por demostrado, sin estarlo o tener por establecido, que en el último contrato de trabajo suscrito entre las partes contratantes, estaba suscrito con un término de duración inferior a tres años.

e.- No dar por demostrado, estandolo (sic), que el último contrato de trabajo suscrito entre las partes, por haberse pactado su termino (sic) superior a tres años, su nominación y efectos es el de un contrato de trabajo a término indefinido.

f.- Dar por demostrado, sin estarlo que, la terminación del contrato de trabajo fue legal, aduciendo como causal la improrrogabilidad del mismo, sin invocar las justas causas previamente establecidas en la ley.

g.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador tenía derecho a que se le reconociera la indemnización por despido injusto, por tener mas de 10 años de servicio y menos de 15 al servicio de la accionada.

h.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador tenía derecho a que se le reconociera a su favor la pensión sanción por reunir la totalidad de los requisitos en la norma vigente, puesto que la demandada en su ejercicio probatorio, no demostró que a este no le asistía tal derecho, como quiera que no acreditó la afiliación a la entidad de seguridad social respectiva que cubriera el riesgo demandado.

i.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador se le adeuda a titulo (sic) de indemnización de perjuicios, los intereses moratorios por el no pago de sus acreencias laborales.

Los errores de hecho enunciados en este cargo obedecen al equivocado razonamiento subjetivo del juzgador en la apreciación de las pruebas así:

1.- La indebida apreciación del documento, contrato individual de trabajo a término fijo a un año, obrante a folio 87 y 87 vuelto del cuaderno principal, cuando en su envés y en la parte pertinente a las cláusulas reza: "Las partes acuerdan que la relación laboral se regirá por el presente contrato definitivo a término fijo de un año, tiene su iniciación el 5 de marzo de 1.979 y en consecuencia este contrato se irá prorrogando automáticamente por períodos iguales de un año, si no se da el aviso contractual  y legal. Este contrato reemplaza en todas sus partes los anteriores contratos a término fijo inferior de un año que se hubieran suscrito entre las mismas partes por motivos de incrementos de producción, este contrato vence el 4 de Marzo de 1.984..........."

Con meridiana claridad, es demostrable que, el término de duración del contrato de trabajo no es el regulado por un contrato de trabajo a término fijo, como lo quiere interpretar el juzgador y como lo quiso disfrazar la encausada en este juicio, para obviar la responsabilidad indemnizatoria. El contrato de trabajo suscrito entre las partes aquí litigantes, tomado como el último que gobernó la relación laboral, jamás será a término fijo, todo lo contrario las partes lo suscribieron con una duración de cinco años, pues así lo reza el texto del mismo. Consecuencialmente, a partir de la fecha de su vencimiento, la relación laboral se sucedió en el tiempo con carácter indefinido, hasta su ilegal terminación por parte de la demandada.

2.- La indebida apreciación de la carta de despido, obrante a folio 7 del cuaderno principal, cuando la entiende el juzgador, por errónea interpretación, que la causal allí invocada para la terminación unilateral del contrato de trabajo, cubre la legalidad contemplada para su justa causación. Esta Honorable superioridad examinará que, el texto enunciado, la demandada exonera al trabajador del tiempo faltante por el "vencimiento del plazo estipulado" y lo cancela en la liquidación final, motivo por demás deducible, para concluir la falta de motivo para terminar en forma ilegal la relación contractual.

3.- La no apreciación de la liquidación de prestaciones sociales, constante a folio (sic) 66, 67, 68 y 69 del cuaderno principal del expediente, la cual amenaza la actitud maléfica del empleador, que con posterioridad corrige su yerro, cancelando por vía de consignación en depósito judicial, en forma por demás extemporáneo, lo que el denomina "ajuste liquidación"

4.- La indebida apreciación de los contratos de trabajo aportados como prueba documental, folios: 6, 60, 61, 62, 63, 74 y 87, los cuales en forma inequívoca, demuestran: El tiempo laborado por quien represento, al servicio de la encausada y la fecha de nacimiento del mismo, circunstancias relevantes al momento de proferir el fallo de pensión sanción y de indemnización por despido injusto. Cabe anotar que el fallador de primera instancia, al momento de despachar su condena del numeral primero de la sentencia, en forma acertada, advirtió tal probanza.

5.- La no apreciación de la deliberada intencionalidad de la demandada, en aportar tardíamente el último documento contractual de trabajo que rigió la voluntad de las partes, (folio 87 y vuelto), como que este se allegó al contentivo con el escrito de recurso de alzada, circunstancia que puso en desventaja probatoria a quien represento. Por fortuna su apreciación y su valoración, no varió la causa petendi, para que pueda ser tomada en cuenta por esta superioridad, pero si alteró la determinación del juzgado de instancia al momento del análisis de la pretensión de indemnización por despido ilegal, pues como se observará, la condena impartida en este grado, fué la que se contempló en el numeral segundo de dicha providencia y de la cual, quien se suscribe pide su revocatoria.

6.- La no apreciación de la conducta omisiva de la accionada, al no aportar al acervo probatorio, la vinculación de mi representado a una entidad de seguridad social, lo que conduce directamente a que se imparta la condena prevista en el artículo 267 del C.S. del T., subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990.

Esta censura proviene de la violación de la Ley sustancial por error de hecho, por la falta de apreciación o apreciación indebida, de documentos que se presumen auténticos, ya que provienen de sus autores, no han sido tachados de falsos y fueron recepcionados dentro de inspección judicial."

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La proposición del cargo presenta las siguientes impropiedades:

1. La censura "acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por error de hecho" de normas jurídicas, lo que hace el planteamiento del cargo a todas luces incorrecto, pues el error de hecho se presenta por la apreciación errónea o falta de apreciación de las llamadas "pruebas calificadas", pero nunca de las disposiciones jurídicas; anomalía que no puede entenderse corregida cuando más adelante el recurrente afirma: "Esta censura proviene de la violación de la Ley sustancial por error de hecho, por la falta de apreciación o apreciación indebida, de documentos que se presumen auténticos, ya que provienen de sus autores, no han sido tachados de falsos y fueron recepcionados dentro de inspección judicial", pues aunque esta última afirmación es aceptable, la realidad es que el recurrente a la postre no concreta la relación que debe existir entre las definiciones atribuidas al Tribunal en su análisis probatorio y los errores fácticos evidentes que dice se cometieron.

2. En este cargo, como en el anterior, tampoco se cumple con el requisito de indicar el concepto de la violación aunque al estar dirigido el ataque por la vía indirecta puede entenderse que corresponde a la aplicación indebida.

Además, aunque la censura denomina un capítulo "DEMOSTRACION DEL CARGO", en realidad lo que allí incluye es la presentación de unos supuestos errores de hecho, la mayoría de los cuales involucran aspectos claramente jurídicos, la enunciación de las pruebas sobre las cuales se considera equivocada la apreciación del juzgador y unas afirmaciones genéricas más propias de una alegación de instancia que de la demostración de un ataque en casación y por ello no se confrontan las conclusiones del Tribunal con las suyas propias en cada uno de los aspectos que estima afectados por errores de hecho evidentes. Por ello puede decirse que no hay explicación del camino por el cual se pueda llegar a la evidencia de los supuestos dislates cometidos por el Tribunal.

A pesar de lo anterior, frente a las pruebas mencionadas por la censura, se tiene lo siguiente:

El documento de folio 87 y vuelto, "contrato individual de trabajo a término fijo de un año", señalado por la censura como indebidamente apreciado,  corresponde al texto del contrato de trabajo suscrito por el demandante el 3 de febrero de 1.983. El Tribunal no apreció erróneamente este documento, pues como se puede ver la fecha de vencimiento es, de conformidad con su tenor literal,  el 4 de marzo de 1.984. No resulta cierta la afirmación que hace la censura, de que las partes lo suscribieron por cinco años, pues lo que se deduce de la cláusula mencionada es que las partes estuvieron de acuerdo en que la relación laboral se inició el 5 de marzo de 1.979, conclusión diferente a la planteada por el recurrente y que no se encuentra, como lo afirma, en el texto del mismo.

La "carta de despido" que obra a folio 7, es acusada por "errónea interpretación" lo que constituye una impropiedad en su presentación, pues esta modalidad es uno de los submotivos del recurso de casación cuando se ataca por la vía directa, impropiedad que lleva a la censura a plantear aspectos jurídicos que no pueden ser estudiados en un cargo que está presentado por la vía indirecta. Además, la circunstancia de que el empleador exonere al trabajador de la prestación de sus servicios a partir del aviso de no prórroga del contrato, no convierte en despido injusto el modo legal de terminación del contrato correspondiente al vencimiento del plazo fijo pactado.

La liquidación de prestaciones sociales obrante a folios 66, 67, 68 y 69 sí fue tenida en cuenta en la motivación del Tribunal, como se aprecia en el folio 4 de la providencia del mismo, por lo que se equivoca el impugnante al señalarla como no estimada.

Con respecto a la errónea apreciación de los contratos aportados como prueba fundamental (folios 6, 60, 61, 62, 63, 74 y 87), el recurrente no indica, como es su obligación procesal, en qué consiste cada uno de los yerros que le atribuye al Tribunal, sin que pueda pronunciarse de oficio la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso y la presunción de legalidad que ampara a las decisiones judiciales.

La "deliberada intencionalidad" y la "conducta omisiva", no son pruebas, por lo que las referencias que se hacen a estas posiciones volitivas,  además de antitécnicas son irrelevantes en el estudio del cargo.     

No prospera el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de septiembre de 1997  por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que LUIS HORACIO GOMEZ BUITRAGO adelanta contra la LA CORPORACION DE ELECTROMESTICOS S.A. "CORELSA S.A."

Sin costas en el recurso dado que no hubo réplica.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

Rad. 10825

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